Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25Sentencia 20-001-22-14-000-2025-00134-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250013400 Asunto: Acción de Tutela Accionante: JOSÉ GALO ACOSTA SERRANO Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Y OTROS Valledupar, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a decidir la acción de tutela que promovió JOSÉ GALO ACOSTA SERRANO, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA de esta ciudad, al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA, a MARÍA FERNANDA BARRERA CHAPARRO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, a INSPECCIÓN DE POLICÍA – CASA DE JUSTICIA PRIMERO DE MAYO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE ESPACIO PÚBLICO, ambas de Valledupar, LUIS ANTONIO ATENCIO CARRILLO, LISBETH ANGELICA ACOSTA SERRANO, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del trámite con radicado 20001400300220220039200, por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES n° Radicación n° 20001221400020250013400 El promotor instauró la presente acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de la protección deprecada afirmó que, es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional; que el 29 de noviembre de 2024, elevó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por irregularidades en el «proceso» con radicado n° 20001400300220220039200, que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, por el que fue desplazado de su hogar, junto con su núcleo familiar, en virtud de una diligencia de entrega practicada el 5 de diciembre de 2024.

Señaló que, el Consejo Seccional de la Judicatura al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la aperturar la vigilancia administrativa, desatendió su deber de garantizar la recta administración de justicia, desconociendo su situación de indefensión, pese a que le ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, rendir un informe en el que se aclarara lo sucedido respecto de un «recurso de nulidad» que aduce presentó el 17 de octubre de 2024, el cual, aún no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, por la inacción de la Corporación querellada.

Agregó que, con ocasión de lo anterior, el estrado judicial accionado libró un despacho comisorio para «bienes arrendados sin la existencia de ningún contrato de arriendo que lo habilitara, para darle trámite a lo solicitado por el centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía» y, que, en consecuencia, un inspector de policía lo desalojó de su hogar junto a su núcleo familiar el 5 de diciembre de 2024, comisión que denuncia no se ha incorporado al expediente, de acuerdo al inciso 2 del artículo 40 del Código General del Proceso. 2 Radicación n° 20001221400020250013400 Refirió que la Juez accionada, no le ha permitido acceder a la administración de justicia y hacer uso del recurso ordinario para defender sus derechos, pues cuestiona que se tramitó «una comisión para entrega de un bien inmueble arrendado sin la existencia de tal documento».

Bajo tales supuestos fácticos, solicitó como medida provisional se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura, iniciar las vigilancias administrativas respectivas y, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar realizar control de legalidad a sus actuaciones, con el fin de que se ajusten a la recta administración de justicia. Como pretensiones principales de la presente salvaguarda, imploró se ordene a los accionados garantizar su derecho al debido proceso, ordenando al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, que proceda a notificarle el auto que incorpora el despacho comisorio diligenciado y se pronuncie de plano sobre su solicitud de nulidad, en la que expondrá el daño que le fue causado.

El presente mecanismo constitucional se distribuyó mediante acta de reparto del 16 de mayo de 20251, fecha en la que a su vez fue admitido, ordenándose la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de esta ciudad, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, la señora María Fernanda Barrera Chaparro, la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Inspección de Policía – Casa de Justicia Primero de Mayo y la Inspección de Policía de Espacio Público, ambas de Valledupar, al señor Luis Antonio Atencio Carrillo, la señora Lisbeth Angelica Acosta Serrano, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del trámite con radicado n° 20001400300220220039200, por tener interés en la presente acción. 1 Archivo 02ActaReparto.pdf 3 Radicación n° 20001221400020250013400 A su vez, se negó la medida provisional deprecada por cuanto el accionante no acreditó los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, aunado a que la cautela podría interpretarse como una consecuencia, de la concesión del amparo irrogado.

Surtido el trámite de notificación correspondiente, el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, rindió informe2 explicando que, por un error involuntario el memorial contentivo de la solicitud de nulidad elevada por el actor en el asunto de radicado N°20001400300220220039200, fue incorporado a la acción de tutela que conoce el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, con radicado 20001400300520220039200.

Por ende, el 19 de mayo de 2025 se efectuó la respectiva corrección del caso, incorporándose el memorial al trámite respectivo. Por otro lado, el Inspector Urbano de Policía de Espacio Público3, precisó que, una vez asignado el despacho comisorio por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, el día 5 de diciembre de 2024, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Manzana D, Casa 15 del Conjunto Cerrado Mirador de la Cierra IV, trámite que gozó de la conformidad de los interesados, pues la entrega material del inmueble se hizo de manera voluntaria, al haber existido un acuerdo entre las partes.

La vinculada María Fernanda Barrera Chaparro4, expresó que eran ciertos los hechos relatados en el líbelo inaugural, indicó que la entrega del bien inmueble se realizó mediante coacción y violencia institucional por su condición de mujer madre de un menor de edad, desconociendo la normativa aplicable al tramitarse una diligencia de bien inmueble 2 Archivo 11RtaCentroServicios.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 10RtaInspeccionEspacioPub.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo 13RtaVinculadaMaFernanda.pdf del C01Primera Instancia. 3 4 Radicación n° 20001221400020250013400 arrendado, sin que existiese un contrato de arriendo que habilitara la misma; por lo que solicitó se ampare su derecho fundamental a vivir en un ambiente libre de violencia y se aplique en el presente asunto el enfoque de género.

El convocante José Galo Acosta Serrano, el 19 de mayo de 20255 aportó copia del auto proferido por el Juzgado accionado el 11 de octubre de 2024 y otras pruebas documentales que sustentan su inconformidad. Por otra parte, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liberio Mejía6, indicó que, conoció de la solicitud de conciliación elevada por Luis Antonio Atencio Carrillo, quien convocó a Lisbeth Acosta Serrano, con ocasión del incumplimiento de un contrato de compraventa con pacto de retroventa de un inmueble, trámite que observó las disposiciones normativas aplicables al caso, conforme a la Ley 640 de 2001 y el Código General del Proceso.

En consecuencia, al resolver las partes su controversia a través del acuerdo conciliatorio alcanzado, bien podría su titular exigir la entrega del inmueble según lo pactado, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1818 de 1998. De ese modo, alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Municipal de Valledupar7 informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1818 de 1998, dio trámite al despacho comisorio remitido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, en virtud del incumplimiento a lo acordado en acta de conciliación del 27 de agosto de 2021.

Expuso que, dio trámite a la comisión conforme al artículo 39 del CGP, además, a través del proveído de fecha 11 de 5 Archivo 12MemorialAte.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 14RtaFundacion.pdf del C01Primera Instancia. 7 Archivo 16RtaJuzg02CMpal.pdf del C01Primera Instancia. 6 5 Radicación n° 20001221400020250013400 octubre de 2024 resolvió las oposiciones a la entrega formuladas en la primera diligencia y aclaró que, el día 20 de mayo de 2025 se profirió el auto que i) ordena la incorporación del despacho comisorio al expediente y ii) corre traslado de la solicitud de nulidad elevada por el precursor, a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 134 del CGP, motivo por el cual solicitó denegar el resguardo.

Finalmente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, aportó copia de un proveído de fecha 21 de mayo de 20258, emitido en el trámite de la vigilancia judicial administrativa formulada por el convocante, en el que se hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del mismo y se advierte que mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2025, la Juez enjuiciada superó los yerros denunciados por el actor, al ordenar la incorporación del despacho comisorio al expediente y correr traslado de la solicitud de nulidad elevada, por lo que decidió no continuar el trámite de vigilancia implorado.

Luego, aportó el enlace de acceso a las vigilancias judiciales adelantadas por el promotor9, conforme le fue requerido por auto del 26 de mayo de 2025. La Policía Nacional, indicó que remitió por competencia el escrito de tutela, al no tener injerencia en las pretensiones del accionante. Pese a que se notificó al ICBF y a la Personería Municipal de Valledupar10, entidades que participaron en la diligencia de entrega del 5 de diciembre de 2024, no hubo pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES 8 Archivo 17ProvidenciaConsejoSeccional.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 24MemorialConsejoSeccional.pdf del C01Primera Instancia. 10 Archivo 20NotificacionVinculados.pdf del C01Primera Instancia. 9 6 Radicación n° 20001221400020250013400 El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales, precisando que la procedencia en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la seguridad jurídica.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los mentados principios; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de 7 Radicación n° 20001221400020250013400 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Análisis del caso concreto. En el sub-lite, analizados los reproches del querellante y sus fundamentos fácticos, prontamente advierte la Sala que, su queja contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar radica en la mora judicial presentada para tramitar y resolver la solicitud de nulidad que elevó en el trámite censurado, así como para incorporar el despacho comisorio diligenciado, el cual fue devuelto por la Inspección de Policía a el 13 de enero de 202511.

En relación con problemáticas de esta especie, es decir, donde se suscita la controversia en razón de situaciones de mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que: «toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia»12.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) Empero, puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 1130InspetorRemite ActaEtrega.pdf -01 Primera Instancia. 12 Sentencia STC-294 de 2025 8 Radicación n° 20001221400020250013400 Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que: «La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional»13.

En ese escenario, una vez revisado el expediente digital aportado, se observa que, en auto del 20 de mayo de 2025 la autoridad judicial convocada i) ordenó la incorporación del despacho comisorio al expediente y ii) corrió traslado de la solicitud de nulidad elevada por el precursor, a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 134 del CGP, actuación con la que superan los reproches elevados por el censor, al haber incorporado el despacho comisorio por medio del cual se tramitó la diligencia de entrega del 5 de diciembre de 2024 y se da trámite a la solicitud de nulidad elevada por el precursor, motivo por el cual se colige que cesó la conducta vulneradora en el curso de la presente acción constitucional, lo que implica que no hay lugar a impartir orden alguna, al perderse el motivo del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se explicó previamente.

El Alto Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU225 - 2013, explicó sobre el hecho superado que, «[ ] se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela» 13 CC T-200-22 9 Radicación n° 20001221400020250013400 En esa misma línea, en sentencia CC T-200 de 2022 reiteró que se configuraba cuando: […] aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” [17].

En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. De otra parte, en lo que tiene que ver con las decisiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura dentro de la vigilancia judicial administrativa presentada por el convocante, observa esta Colegiatura que el accionante presentó la mentada solicitud el día 29 de noviembre de 202414, en la que alegó situaciones particulares relativas a un negocio de mutuo y, reprochó la existencia de tres procesos en Juzgados de Valledupar, por lo que mediante auto del 3 de diciembre de 2024, esa autoridad requirió a la Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, para que rindiera informe respecto de los hechos denunciados en la aludida solicitud.

Dentro de la oportunidad otorgada la Juez se pronunció, motivo por el cual, la referida Corporación emitió auto el día 9 de diciembre de 2024, en el que sostuvo: «Del estudio de los argumentos facticos allegados, se tiene que: En efecto, correspondió a la Dra. MARTHA CALDERON ARAUJO, Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, Cesar, conocer del proceso al que hace referencia de JOSE GALO ACOSTA SERRANO y MARIA FERNANDA BARRERA CHAPARRO, objeto de la presente solicitud de vigilancia judicial administrativa.

Comunica la servidora judicial que, cumplidos todos los requerimientos efectuados por el despacho, en proveído fechado del once (11) de octubre de 2024, se resolvió la oposición formulada por los señores JOSE GALO ACOSTA SERRANO y MARIA FERNANDA BECERRA CHAPARRO, no accediendo a la misma y ordenando la devolución de la comisión a la inspección correspondiente para su trámite, advirtiéndole que deberá practicar la comisión de la entrega, sin atender ninguna otra oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Fuera del horario laboral, por lo que se entiende recepcionada el 2 de diciembre de 2024. 10 Radicación n° 20001221400020250013400 309 del C.G.P. proveído que no fue objeto de recurso por parte de los hoy quejosos y por ende se encuentra debidamente ejecutoriado.

El inconformismo del solicitante radica en que el despacho, no había tramitado su solicitud dentro del proceso de la referencia. Analizados los argumentos expuestos por la Dra. MARTHA CALDERON ARAUJO, Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, Cesar, este despacho admite sus explicaciones. De lo ocurrido, considera el suscrito que en el presente asunto no hay lugar a dar apertura a la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada, ya que se pudo observar que no existe actuación contraria a una pronta y cumplida justicia por parte de la servidora judicial, ya que en su informe, manifiesta que el despacho ha dado el tramite pertinente al proceso de la referencia, siendo la última actuación auto fechado del once (11) de octubre de 2024, mediante el cual se resolvió la oposición formulada por los señores JOSE GALO ACOSTA SERRANO y MARIA FERNANDA BECERRA CHAPARRO, a la diligencia de plurimencionada, no accediendo a la misma y ordenando la devolución de la comisión a la inspección correspondiente para su trámite, advirtiéndole que deberá practicar la comisión de la entrega, sin atender ninguna otra oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.G.P. proveído que no fue objeto de recurso por parte de los hoy quejosos y por ende se encuentra debidamente ejecutoriado»15.

Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de reposición, asegurando que era deber del operador judicial el evitar fraudes procesales, pues la Juez omitió referir en su informe el hecho de que se encontraba pendiente resolver una solicitud de nulidad elevada los días 11 y 17 de octubre de 2024, por lo que aseguró que no debió tramitarse la diligencia de entrega el día 5 de diciembre de 2024, por encontrarse pendiente de resolver dicha petición de nulidad.

Y al ser resuelto recurso el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar no repuso proveído refutado, luego de advertir los fines de la solicitud de vigilancia administrativa y asegurar que no le era viable: «insinuar al funcionario judicial el cómo debe decidir o qué debe decidir, por cuanto de conformidad con la Constitución Nacional y lo determinado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” señala que el ejercicio de la función de administrar justicia es independiente y autónoma (…)».

Destacando que: «(…) le corresponde a las partes interesadas en el litigio, ejercer todos los recursos procesales que la ley le permite para la 15 Archivo 4 del expediente digital VJA 2024-1022, remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura. 11 Radicación n° 20001221400020250013400 defensa de sus intereses, mecanismos que son de estirpe judicial y no administrativos, excepto cuando se trate de incumplimiento injustificado de los términos procesales, los mismos que pueden, en un momento determinado tener doble control de legalidad (…)» En ese orden, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, pues la misma responde a la interpretación del caso concreto por parte de la Corporación fustigada y al ejercicio de la vigilancia judicial administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996.

Nótese que, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Importa, precisar que no hay lugar a analizar la decisión de la referida Corporación, adoptada en el trámite 20001-1101-002-20241022-2, el día 21 de mayo de 2025, por cuando la misma se profirió encontrándose en curso la presente acción constitucional, lo que implica que desborda el límite planteado por el tutelante en su escrito de demanda.

Situación similar ocurre con los reproches de la vinculada María Fernanda Barrera Chaparro, por cuanto los mismos resultan ajenos a la discusión particular que promovió el precursor José Galo Acosta. Por las razones expuestas, se negará la salvaguarda implorada. 12 Radicación n° 20001221400020250013400 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (No firma por ausencia justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia de la Dra. OLGA LUCIA RAMIREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSE GALO ACOSTA SERRANO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR Y OTROS.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00134 00. “… PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Lisbeth Angelica Acosta Serrano, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del trámite con radicado n.° 20001400300220220039200, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 04 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 04 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO CUATRO () DE 2025 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADO DECISIÓN ARCHIVOS ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA JOSE GALO ACOSTA SERRANO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y OTROS 20-001-22-14000-202500134-00 OLGA LUCIA RAMIREZ FALLO TUTELA “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 25Sentencia FALLO TUTELA: “(…)

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ” Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Lisbeth Angelica Acosta Serrano, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del trámite con radicado n.° 20001400300220220039200, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión”.

JUNIO 04 DE 2025. EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co