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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00151-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Nora Medina Ospina Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: NORA MEDINA OSPINA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 37 del veintitrés (23) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se negó una solicitud probatoria realizada ANTECEDENTES La demandante a través de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando se declare la ineficacia del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante No. DML5098488 emitido por el Departamento de Medicina Laboral de la demandada, por considerar que carece de sustento científico para establecerla.

Conforme lo anterior, solicita se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida de Bernardo Medina Varón (q.e.p.d) y, por ende, que se ordene a la demandada a que pague la pensión en el 100% del monto de la mesada que ostentaba el causante. Admitida la demanda y notificada en debida forma, la pasiva contestó demanda y por auto del 27 de marzo de 2025 se tuvo por contestada la demanda, fijándose fecha para celebrar la audiencia P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Nora Medina Ospina Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” inicial el 19 de mayo de 2025 sin que la misma pudiese llevarse a cabo, motivo por el cual se fijó el 23 de julio de 2025, en donde se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, así como el decreto de pruebas y, por tal, se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del Estatuto Procesal Laboral, para el 7 de octubre de 2025.

Por memorial del 25 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara de oficio la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la accionante. Conforme lo anterior, en audiencia del 7 de octubre de 2025 se negó la solicitud probatoria elevada. TESIS DEL JUZGADO En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2025, el Juez a quo, en cuanto a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, quien solicitó la práctica de una prueba de oficio ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para determinar la pérdida de su capacidad laboral, recordó los principios procesales de eventualidad y preclusión, según los cuales las etapas procesales deben cumplirse en orden y no pueden reabrirse una vez superadas, pues garantizan la seguridad jurídica, la celeridad y el derecho de contradicción. Explicó que en el proceso ordinario laboral las oportunidades para solicitar pruebas están claramente delimitadas: con la demanda, su reforma o adición, o con la contestación; así como en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos expresamente autorizados por la ley.

Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juez reiteró que la petición y aportación de pruebas fuera de esas oportunidades legales es improcedente, pues rompe el equilibrio procesal y afecta el derecho de defensa de la contraparte. En consecuencia, al comprobar que la solicitud se presentó de forma extemporánea, el juzgado rechazó la petición de práctica de la prueba de oficio solicitada.

TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y argumentó que la decisión del Juez de primera instancia desconoció las facultades oficiosas del juez laboral, contempladas en los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y 42 y 169 del Código General del Proceso, que le permiten decretar pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluso si no han sido solicitadas por las partes.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual reconoce que tanto en primera como en segunda instancia los jueces pueden decretar pruebas oficiosas cuando resulten indispensables para resolver litigios relacionados con la seguridad social y derechos fundamentales, como el derecho al mínimo vital y a la vida digna. Afirmó además que, aunque la solicitud no se presentó junto con la demanda, ello no afecta el derecho de defensa de la contraparte, ya que la prueba fue comunicada P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Nora Medina Ospina Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” oportunamente a Colpensiones, quien pudo pronunciarse sobre ella antes de su práctica.

Por tanto, no se vulneraban los principios de contradicción ni de equilibrio procesal. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la Jueza a quo, de negar la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandante o si, en su defecto, debe ordenarse el decreto y práctica de la misma. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandada Colpensiones solicitó confirmar la decisión del juzgado al considerar que la solicitud probatoria fue presentada fuera del término legal, ya que la etapa de decreto de pruebas había concluido, por lo cual no era posible introducir un elemento probatorio esencial de manera tardía. Sostuvo que, si bien el proceso laboral es flexible, se rige por etapas preclusivas, y que la facultad oficiosa del juez no puede suplir la inactividad de las partes sin vulnerar el debido proceso y el principio de igualdad.

Por ello, pidió negar la solicitud de decreto de prueba por improcedente y extemporánea. Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifiesta que la decisión de primera instancia no tuvo la atención y el análisis requerido, pues no ponderó la situación actual de la demandante, ni la relevancia de la prueba para resolver el objeto del litigio el cual se encamina a establecer que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente de su padre por ser dependiente de este.

Expone que, si bien las etapas son preclusivas, se debe tener en cuenta que el Juez dentro de sus facultades oficiosas podía decretar la prueba solicitada, pues es un aspecto determinante para establecer si la actora ostenta el derecho reclamado. Indica que la presunta vulneración mencionada del derecho al debido proceso y el de defensa de Colpensiones no se evidencia, pues la práctica de la prueba se pide a favor del proceso y no de ninguna de las partes.

Conforme lo anterior solicita la revocatoria de la decisión y, por ende, que se ordene el decreto y la práctica de la prueba. P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Nora Medina Ospina Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que las etapas procesales son preclusivas, por lo cual la prueba solicitada por el apoderado de la parte actora es extemporánea, pues de haberlo considerado, debió realizar tales peticiones ya fuere con la demanda o en el término para su reforma; así mismo, no le asiste razón al recurrente al querer imponerle al Juez el decreto de una prueba de oficio, sin desconocer la potestad deber que tiene de ejercer dicha atribución, si así lo considera pertinente.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 173 del Código General del Proceso, señala: “…ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Es claro que la norma anteriormente citada, al señalar que las partes deben presentar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas, básicamente en los siguientes estadios procesales: (i) con la presentación de la demanda, (ii) al momento de proponer excepciones de mérito y, (iii) en su contestación; so pena que no sean apreciadas por el juez.

Igualmente, el articulo 227 ibidem respecto de la prueba pericial indica “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, el artículo 167 del estatuto procesal general, indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De conformidad con lo anterior, debe tenerse en claro que de la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante y de su recurso de alzada, este pretende que se decrete de oficio la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora. Por lo que, revisado el escrito de demanda no se desprende ninguna solicitud en ese sentido, ni siquiera para que el Juez la decretara de oficio.

Por lo tanto, no es procedente, en la etapa procesal en la que se solicitó P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Nora Medina Ospina Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” (práctica de pruebas), intentar revivir actuaciones ya precluidas.

Teniendo claro que las etapas procesales son preclusivas no es posible, en este estadio, pretender incorporar pruebas que no hayan sido consideradas necesarias por el director del proceso. Ahora bien, en cuanto a los argumentos dados por el apoderado de que el Juez podría conforme las facultades dada por la Ley decretarlas, argumento que si bien es válido, no puede entenderse como una obligación absoluta, pues las pruebas de oficio solo pueden decretarse ante la imposibilidad de que la parte presente la misma o, en su defecto, cuando la parte lo intentó y no le fue posible obtenerla (artículo 169 del Código General del proceso); y, en últimas, cuando el Juez en su convicción y en aras a llegar a la verdad e impartir justicia, considere pertinente decretarla, teniendo en cuenta la necesidad de encontrar un respaldo a su decisión o sea esta la manera de poder proferirla.

En este asunto, es claro que la parte demandante, pretende que el Juez supla su inoperancia, pues no encuentra esta Sala una razón que hubiese impedido aportar la prueba que pretende, ya que a través de la demanda o la oportunidad para la reforma de la misma, pudo aportarlas o, en su defecto, solicitarlas como pruebas de oficio y que el juez en su calidad de director del proceso, las considere necesarias para emitir una decisión que ponga fin a la litis, pero no puede la parte interesada coaccionarle para ello.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido, no sin antes mencionar que esta decisión no impide que, el Juez como director del proceso, tal como se ha explicado, proceda al decreto de dicha prueba solo en caso de considerarlo necesario. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por NORA P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Nora Medina Ospina Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” MEDINA OSPINA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de NORA MEDINA OSPINA y a favor de la demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada uno.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef256ef637b4be6605f0cedcd7d00e8598a8540617a4e8ac1fb3b8e1709b6f40 P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-001-2024-00151-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Nora Medina Ospina Demandados: Administradora Colombiana De Pensiones “Colpensiones” Documento generado en 23/10/2025 09:21:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7