Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012202300009 Concede

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501220230000901 DEMANDANTE DEMANDADO JOSÉ ROBERTO PIEDRAHÍTA TORO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROVIDENCIA Auto concede Recurso Extraordinario de Casación Mag.

PONENTE MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES. Se declare que Protección S.A. no le brindó al demandante, asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen pensional, siendo responsable de los perjuicios materiales ocasionados, entre ellos, no gozar de una pensión de vejez bajo las prerrogativas establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se le condene a pagar indemnización de perjuicios, consistente en reconocer la pensión de vejez que le hubiere correspondido en el RPMPD administrado por Colpensiones, a partir del momento que en cumplió los Rad. 05001310501220230000901 Auto Casación requisitos para acceder a ella y en forma sucesiva hacia el futuro, con carácter de vitalicia, transmisible a sus beneficiarios, con intereses moratorios y/o indexación; costas procesales.

La primera instancia terminó con sentencia proferida, por la Juez de 12 Laboral del Circuito de Medellín, “Declaró responsable a Protección S.A. por los perjuicios causados al demandante, dada la ausencia de información suficiente al momento de la afiliación inicial al RAIS en octubre del año 1994; condenó a pagar la suma de $47´419.679 por concepto de diferencias entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, desde el 2 de agosto de 2022 hasta el 31 de marzo de 2024; continuar pagando la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de abril de 2024 en la totalidad de la mesada que le habría correspondido en el RPMPD en forma vitalicia, transmisible a sus beneficiarios, en cuantía de $4´506.131 para el año 2024, con los incrementos de acuerdo al índice de precios al consumidor; indexación sobre las sumas reconocidas mes a mes, desde el 2 de agosto de 2022 hasta la fecha del pago efectivo.

Condenó en Costas a Protección S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $4´741.967 en favor del demandante ”. Esta Sala de Decisión Laboral (en forma mayoritariai), mediante providencia del 31 de marzo de 2025, notificada por edicto del 01 de abril del mismo año, decidió: “PRIMERO: Se Revoca la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ROBERTO PIEDRAHITA TORO indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia del traslado de régimen pensional, lo que comprende los numerales 1), 2) y 3) de la parte resolutiva; en su lugar, se Absuelve a Protección S.A. de esta pretensión; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de Protección S.A., en su lugar, se le absuelve por este concepto. Sin condena en Costas en Primera ni en Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Rad. 05001310501220230000901 Auto Casación Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y negadas por esta Corporación, relacionadas con la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la estimada en el RPMPD, para el 2 de agosto de 2022 en la demanda por valor de $1.204.779 que cuantificada hacia el Rad. 05001310501220230000901 Auto Casación futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (19.0 años) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $297.580.413, cifra que, sin más cálculos, superan ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante, contra el Fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Rad. 05001310501220230000901 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 139 de 8 de agosto de 2025 María Eugenia Torres i Con salvamento de voto del H. Magistrado Víctor Hugo Orjuela Guerrero