Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0504 Confirma Sentencia (Responsabilidad Civil)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandantes: Apoderado: Demandados: Apoderados: Radicación: Despacho de Origen: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo de responsabilidad civil extracontractual José William Guzmán Moreno Hermelinda López Quiñones Luz Adriana Guzmán López Erika Johana Guzmán López Nancy Daniela Guzmán López Rubén Fabián Morales Luis Gerardo Páez Salinas Erika Nahir Tovar Álvarez Miguel Antonio Rodríguez Hernán Alfonso Rodríguez Sandra Liliana Alba Mendieta 2025-0504/NUR 2020-0057 Juzgado Segundo Civil del Chiquinquirá Circuito de Sentencia No. 006 Discutido y aprobado en Sala virtual del día cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tunja, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

TEMA: Proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en el que se generó el fallecimiento de motociclista. Declaratoria oficiosa de la excepción de culpa exclusiva de la víctima en primera instancia como eximente de responsabilidad. Análisis probatorio. Rompimiento del nexo causal. Ausencia de responsabilidad en los demandados.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha proferida el 12 de mayo 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en la que se declaró probada de manera oficiosa la excepción de “Culpa Exclusiva de la víctima”, se negaron las pretensiones de la demanda, se negaron las excepciones planteadas; se condenó en costas a la parte demandante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES LA DEMANDA: El día 27 de julio de 2020, concurrieron los señores JOSÉ WILLIAM GUZMÁN MORENO, HERMELINDA LÓPEZ QUIÑONES, LUZ ADRIANA GUZMÁN LÓPEZ, ERIKA JOHANA GUZMÁN LÓPEZ y NANCY DANIELA GUZMÁN LÓPEZ por intermedio de apoderado a plantear demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en contra de LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS, ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ y MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ.

Como fundamento fáctico expresan que, el día 12 de diciembre de 2018 acaeció un accidente de tránsito en el Municipio de Caldas (Boyacá), vereda Chingaguta, sector Alto del Aire, en la vía que de Simijaca - Cundinamarca conduce a Buenavista – Boyacá, siniestro vial en que falleció el señor SERGIO ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ, quien se encontraba conduciendo la motocicleta de placas BGN-16E, al ser envestido por la volqueta de placas GQB-195 conducida por el señor LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS, de quien se afirma invadió la calzada contraria colisionando al motociclista.

Precisa que el motociclista transitaba por el carril derecho de la vía que de Simijaca conduce a Buenavista y la causa del accidente es atribuible tanto al conductor de la citada volqueta y posiblemente al propietario y conductor del vehículo color verde sin placas, que se encontraba estacionado, varado en la vía derecha por donde transitaba la volqueta de placas GQB-0195. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Indica que los hechos ocurridos han repercutido tanto económica como emocionalmente el núcleo familiar de la persona fallecida, que se encontraba conformada de la siguiente manera: Los padres, JOSÉ WILLIAM GUZMÁN MORENO Y HERMELINDA LÓPEZ QUIÑONES, sus hermanas LUZ ADRIANA GUZMÁN LÓPEZ, ERIKA JOHANNA GUZMÁN LÓPEZ Y NANCY DANIELA GUZMÁN LÓPEZ, quienes tenían especial afecto y amor para con la víctima, al igual que éste, para con ellos, por lo que su fallecimiento generó un gran dolor, generando tristeza y desconsuelo, aún con el paso del tiempo.

Precisa que figura como propietaria de la volqueta de placas GQB-0195 la señora ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ quien, a su vez, es la esposa del conductor, y quien es llamada a responder como tercero civilmente responsable. En el curso de la calzada que iba la motocicleta, se encontrada igualmente estacionado el vehículo de placas JAU-939 marca Chevrolet samurai color verde, de propiedad del señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien puede también resultar como responsable de la ocurrencia del siniestro, pues el conductor de la volqueta invadió el carril por querer rebasar en forma imprudente y negligente el vehículo.

Informa que, para el momento del accidente, el señor SERGIO ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ, devengaba la suma de $800.000, dedicándose a oficios varios y mensajería con el señor FERNANDO MURCIA en el municipio de Simijaca. Para el momento del accidente, la persona fallecida contaba con 18 años y si bien, no tenía licencia de conducción, a su corta edad contaba con experiencia en el manejo de motocicletas de forma empírica, pues aprendió a manejarla desde los 14 años y desde ese momento fue su medio de transporte desde su residencia hasta su lugar de trabajo.

El perito refirió que la causa del accidente de tránsito no fue atribuible a inexperiencia o mal manejo del motociclista. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Precisa que, conforme a la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, que sirve de base para estimar la vida probable de una persona, una persona de 18 años tiene una vida probable de 59.4.

Sin embargo, en las pretensiones solamente se está relacionando un 20% de los ingresos que percibiría la víctima durante 5 años, teniendo en cuenta que, según las reglas de la experiencia, el joven se estaría casando y formalizando una unión marital de hecho a los 23 años, por lo que se solicita la suma equivalente a $9.600.000, que corresponden a 60 meses de aporte que en forma voluntaria y amorosa aportaba el joven a sus padres, equivalentes a la suma de $160.000 de manera mensual.

Se busca con la interposición de la demanda con pretensiones declarativas de responsabilidad civil extracontractual, para que se reparen los daños y perjuicios que, personalmente y de forma individual se le han inferido a cada uno de los demandantes, con la muerte del joven Sergio Alejandro. Tasa los perjuicios relacionados en la suma de $302.024.100, fijando como daño emergente la suma de $9.600.000 correspondiente al daño material generado a los demandantes, en razón a que el fallecido devengaba $800.000 mensuales, de los cuales colabora a sus padres con el 20% de lo devengado.

La suma de $2.580.000 por concepto de daños sufridos a la motocicleta, cuya posesión la ejercía el occiso, al momento del accidente. En cuanto a los daños morales, los estima en la suma de 200 smlmv para sus progenitores y 50 smlmv para cada una de sus tres hermanas. Las pretensiones de la demanda las concreta de la siguiente manera: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE: La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, despacho que mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2020 dispuso la admisión de la demanda, imprimiéndole el trámite verbal declarativo de mayor cuantía, ordenando notificar a la pasiva. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LA CONTESTACIÓN: -LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS Y ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ: Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2021, concurrieron los señores LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS Y ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ, por intermedio de apoderado a oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que no cuentan con soporte fáctico, ni jurídico.

Aceptan la existencia del accidente, pero difieren de la forma en como expone la parte demandante la ocurrencia del mismo, pues indica que fue el conductor de la motocicleta quien colisionó en contra de la volqueta. Aceptan que la titularidad del dominio de la volqueta es de la señora ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ. Realizan solicitudes probatorias.

No plantean excepciones de mérito. -MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ: Por intermedio de apoderado de pobreza, concurre el demandado a oponerse a las pretensiones de la demanda, realiza solicitudes probatorias y plantea como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del demandado”, “Caso fortuito”, “Culpa Exclusiva del conductor de la volqueta”, “Inexistencia de perjuicios materiales”, “Inexistencia de perjuicios morales a cargo del demandado”. -Prescripción de la “acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del demandado”: La fundamenta en las previsiones del artículo 2358 del C.C., precisando que en casos como el presentado, la figura de la prescripción se consuma a los 3 años desde la ocurrencia del hecho, que integrado con el artículo 94 del C.G.P., la presentación de la demanda solo interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la demanda sea notificado dentro del año siguiente a la notificación de esas providencias al demandante.

En este caso, los hechos ocurrieron el día 12 de diciembre de 2018, el auto admisorio de la demanda se emitió en auto de fecha 20 de agosto de 2020 y la 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA notificación de esa providencia al demandado fue el 08 de abril de 2022, es decir, 19 meses después de haberse emitido el auto y 3 años y 20 días después, de la ocurrencia de los hechos, no operando la interrupción de la prescripción. -“Caso fortuito”: Indica que el señor Miguel Antonio Rodríguez el día del siniestro, manejaba su vehículo en la vía Buenavista – Simijaca por el carril derecho, pero inesperadamente su vehículo presentó fallas, quedando varado en un paraje de la vía, sin darle tiempo de llamar a un mecánico, quedando varado y teniendo que permanecer en la berma.

“Culpa Exclusiva del conductor de la volqueta”: Advierte que, el demandado no puede entrar a responder por los perjuicios reclamados porque no intervino en la ocurrencia del mismo, pues las consecuencias se generaron con ocasión del exceso de velocidad del conductor de la volqueta de placas GQB-195, quien fue el directo responsable del insuceso.

Que conforme al video allegado con la demanda, se contaba con condiciones de visibilidad adecuadas, circunstancias que hacen inexplicable el accidente, de no haber mediado exceso de velocidad o desatención momentánea del conductor de la volqueta. “Inexistencia de perjuicios materiales a cargo del demandado”: Señala que no hay prueba alguna que demuestre que a los 18 años devengara la suma de $800.000, para el momento del deceso y que de este ingreso destinara el 20% para la manutención o ayuda a sus padres y hermanos, no entendiéndose que unas personas estando en sus plenas facultades dependieran económicamente de su hijo de 18 años.

Y frente al futuro del occiso las afirmaciones que se realizan son apenas hipotéticas. Los perjuicios materiales deben ser cierto, reales y no teóricos. “Inexistencia de perjuicios morales a cargo del demandado”: Indica que la conducta imprudente del conductor de la volqueta señor LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS. De tal manera que resulta impropio reclamar el reconocimiento de perjuicios morales de quien no ha causado el daño, como es el caso del amparado 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por pobre señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien debe ser absuelto de toda responsabilidad.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES: -Excepción de prescripción: Precisa que el fundamento normativo que invoca resulta equivocado, porque corresponde al daño generado por terceros puestos bajo el cuidado o de quienes se deben responder, como en el caso de los trabajadores dependientes del trabajador o a los hijos menores de edad que estén bajo el cuidado de sus padres o persona responsable legalmente.

Que en todo caso, el demandado fue vinculado al proceso como responsable directo del accidente. -Caso fortuito: Indica que en el caso concreto, el demandado había dejado parqueado su vehículo al borde de la vía, de una vía angosta y en semicurva, colocando en riesgo el libre tránsito vehicular que se moviliza por ese lugar, no siendo dable mantener parqueado el vehículo en esas condiciones, incurriendo en un comportamiento inadecuado.

Que no es dable que refiera que de manera inesperada tuvo fallas su vehículo y que por ello debió dejarlo allí, debiendo haber asumido un comportamiento de cuidado y prevención, pues era previsible, debiendo haber colocado señalización en la vía con conos o triángulos conforme a las normas de tránsito, pues se supone que debía contar con equipo de carretera, pudo haber empujado el vehículo hacia la berma, para minimizar el riesgo del accidente, por lo que el demandado participó de manera efectiva en la ocurrencia del riesgo, generador del daño y el perjuicio. -“Culpa exclusiva del conductor de la volqueta”: Indica que conforme a las pruebas allegadas al expediente, no se puede exonerar del todo de la responsabilidad al dueño del campero, porque al menos en un grado mínimo, le corresponde asumirla. -“Inexistencia de perjuicios materiales”: Si bien no se aportó prueba del salario devengado, la misma fue solicitada con la demanda. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -“Inexistencia de perjuicios morales”: Indica que los poderdantes se encuentran en nivel 1 y 2 del Sisbén, lo que justifica el reconocimiento de perjuicio moral, por lo que corresponde al juzgador establecer la condena a cargo del demandado.

CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 05 de julio de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial para el día 22 de octubre de 2022, la cual fue aplazada para el día 28 de marzo de 2023. (Archivo 080). CONCILIACIÓN: Abierto el espacio para conciliar, los demandados LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS Y ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ, manifestaron no tener ánimo conciliatorio.

Se deja abierta por el juzgador la posibilidad de conciliación con el demandado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien no asistió a la audiencia, por estar hospitalizado en UCI, condición debidamente comprobada y acreditada. INTERROGATORIOS DE PARTE: PARTE DEMANDADA: ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ: Reside en Buenavista, casada con el demandado LUIS GERARDO PÁEZ. 2 hijos.

Bachiller. Ama de casa. Frente a los hechos acaecidos el día 12 de junio de 2018 correspondientes al accidente en que falleció el hijo, refiere que su esposo salió a llevar un viaje, como al medio día, y como al rato, la llamó y le dijo que había un muchacho que se había accidente y se había ido encima de la volqueta. Le dijo que era un muchacho que iba en una moto.

Ahí la señal era muy mala, luego le tocó desplazarse cerca a la Virgen. Le contó que el muchacho iba con mucha velocidad y se había estrellado contra la volqueta. Las placas de la volqueta, no las recuerda muy bien. Es una volqueta azul con blanco, está a nombre de ella, la marca es chevrolet, no la tiene afiliada a ninguna empresa. El último mantenimiento se le había hecho hacía como 1 o 2 meses, siempre se le cambiaban las pastillas, todo lo que se le hace de rigor.

No han tenido acercamiento con los parientes del muchacho que se accidentó. Tiene entendido que el muchacho perdió la vida. La volqueta la conduce Gerardo Páez. No conoce a Miguel 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Rodríguez. No sabe qué incidencia tuvo en el accidente el otro vehículo.

Lo único que supo es que había otro carro estacionado ahí y que en el lugar del accidente había una curva. -LUIS GERARDO PÁEZ: Vive en Buenavista – Boyacá. Casado con Erika Tovar. 3 hijos. Bachiller. Comerciante. Respecto al accidente dijo que iba para Simijaca a recoger un viaje de gravilla, en el sector alto del aire de Caldas, en una semicurva, había estacionado un carro campero y cuando llegó a donde estaba el carro como a 50 mts, se dio cuenta que estaba parado, bajó la velocidad porque vio el carro que estaba en el carril, observó que no venía nadie, como no venía nadie, tomó la decisión de pasar a muy baja velocidad, cuando ya había pasado ese carro, vio que como a 80 mts, venía una moto a alta velocidad, por lo cual, se volvió a entrar en el carril, para darle espacio para que pasara en su carril, pero el señor de la motocicleta, él venía por el carril de la izquierda de él, y derecho de él, como el señor venía a alta velocidad, él no quiso correr al carril de él, él maniobró el vehículo para poder salirse del carril, él quedó pasando la línea blanca, el último espacio de la vía sobre su carril, pero no sabe qué pasó, pero él vino y se estrelló en contra del carro de él a alta velocidad, no sabe qué le pasó y pues obviamente fue trágico.

Iba a recoger el viaje de gravilla y se devolvía para Buenavista. El estado climático, el día estaba espléndido, había buena visibilidad, la carretera es pavimentada, es en doble sentido, hay señalización, hay algunas, en sentido Simijaca – Buenavista, hay una señal como de límite de velocidad, no se ha fijado mucho, pero sí hay señales. De Buenavista – Simijaca, le parece que hay una que indica que hay una semicurva.

La maniobra que él efectuó, lo que hizo fue sacar la trompa del carro hacia el lado derecho, cuando él no cogía su carril, él trató de orillarse hacia su derecha, como saliéndose de la vía, en ese punto, está la línea blanca que es la que define como el fin de la etapa rodante y él quedó sobre esa línea blanca. No había berma, hay una cerca que imposibilita orillarse más. Quien iba en la motocicleta llevaba casco, no le vio nada más, iba en ropa normal, solo llevaba el casco y como guantes, si no está mal.

La colisión con su vehículo se dio, cuando el motociclista colisionó contra el 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA guardabarro delantero del lado izquierdo de la volqueta, al carro se le dañó el guardabarro, el tanque estribo, el troque trasero lo arrancó del lado izquierdo, es decir, rompió el central y el troque se corrió, y en el momento en el que colisionó y alzó el vuelo, arrancó el planchón auxiliar del platón. Dice que conducía entre 5 y máximo 10 kms por hora.

La persona perdió la vida instantáneamente. Como dijo que lo veía, cuando ya era próximo él frenó, pero él iba bien despacio, y no dejó huella. Frenó inmediatamente, entró en pánico. La volqueta para el momento de accidente estaba vacía, afirma que iba acompañado de una sobrinita JESICA LORENA PÁEZ VILLAMIL, en ese tiempo tenía como 19 años.

Tuvo posibilidad de maniobrar y lo hizo. En la parte de dónde el venía es pendiente, pero en la parte del accidente es semiplana. En donde ocurrió el accidente hay una semicurva no tan pronunciada. Cree a consciencia que aún cuando el carro verde no estuviera estacionado, también hubiera ocurrido el accidente, el señor de la moto iba por el carril de él, él no hizo ninguna maniobra por esquivar la volqueta, cree que igualmente pudo ocurrir el accidente.

Dice que no vio señales de alerta como conos o similares que indicaran que el vehículo estaba varado, lo que observó fue unas ramas en el piso. Dice que había gente, pero que alguien estuviera de paletero o dando vía, no vio, nadie estaba prestando ese servicio. Precisa que, él iba con la sobrinita, pero ella lamentablemente falleció después, como a los 2 años, por una enfermedad. -JOSÉ WILLIAM GUZMÁN MORENO: Reside en la vereda Resguardo de Coper, Hermelinda es su esposa, tiene 7 hijos.

Cuenta con cuarto de primaria. Es agricultor. Sergio Alejandro era su hijo precioso, la familia ha sido muy unida. En cuanto al accidente del 12 de diciembre de 2018, él estaba en la finca El Palmar en Maripí, salió de la finca y se movilizó hacia el lado de donde ocurrió el accidente. El señor Gerardo Páez fue el culpable del accidente porque invadió el carril.

Él no presenció el accidente. Cuando llegó al sitio observó que la motocicleta estaba a su derecha en su carril, el cuerpo de su hijo quedó al lado de la carretera y el bracito en la mitad, según él se cayó y fue a morir a la orilla. Se le desmembró el brazo izquierdo. La volqueta 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se encontraba atravesada, sacándola hacia el carril de él, la volqueta estaba en sentido Buenavista- Simijaca, estaba tomando los dos carriles.

Cuando llegó, quedó como en las nubes, era su hijo preciado. Su hijo trabajaba en un almacén, en el Mercacentro Simijaca, él ganaba el mínimo, él tenía 18 años, él conducía motocicleta como desde los 15 años, por lo menos 3 años, él no tenía pase de conducción, porque estaba haciendo el trámite de la cédula, la estaba esperando. El accidente cuando le informaron eran como las 2:30 p.m., no supo a qué hora fue el accidente.

En la mañana del 12 de diciembre de 2018, él estuvo trabajando, él se dirigía ese día al Municipio de Simijaca, le tocaba llegar a las 6:00 de la mañana, porque recibía lo de caja para entregarle al Administrador, pero entraba a las 7:00 a.m., él iba hacia la casa a almorzar, era como a mil metros que quedaba la casa. La motocicleta era de él esos momentos, él la había podido comprar con lo de su sueldo, pero estaba a nombre de la hermana, porque no tenía la edad para ponerla a nombre de él, estaba a nombre de Érika.

Él no pudo ni quitarse el casco, llevaba sus guantes, le gustaba ponérselos para el frío, no llevaba chaleco reflectivo porque era de día, pero por la tarde sí se lo colocaba para la noche, pero como era en el día, no. Sergio vivía a la fecha del accidente con los papás y junto a sus hermanos menores Fequin Estiven y William Ramiro y Jennifer Nataly Guzmán López.

El salario que él devengaba era de $800.000. Él aportaba gastos a la familia, él ayudaba con $150.000 o $160.000, él los hacía ir por las cajas del mercado y pagaba servicios, mensualmente aportaba, la demora era que le pagaran y los hacía ir al supermercado. No presentaba declaración de renta. El día del accidente estaba en la finca en Maripí haciendo trabajos, una vecina lo llamó a contarle lo que ocurría, soltó la herramienta y se fue al sitio.

El estado civil de Sergio era soltero. La relación con su hijo siempre fue maravillosa, todos los hijos han sido una bendición, siempre con los hijos han sido muy unidos, con la bendición de Dios, los ha ayudado. No sabe exactamente a qué hora ocurrió el accidente, a las 2:30 fue que le informaron. La labor que él desplegaba eran oficios varios en el almacén Mercacentro.

En el accidente colisionaron un campero samurai, una volqueta y la motocicleta. A ellos no se les reconoció ningún seguro de vida por 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA parte de una entidad. En esa fecha residían en la vereda del Alto del Aire de Caldas, entre el sitio del accidente hasta la casa, había como 1000 metros.

Las autoridades llegaron como a las 5:30 p.m. a recoger el cadáver, estaban desubicados. Hasta ese momento, los vehículos estaban como hasta cuando llegaron. El motivo o causa del accidente dijeron que la causa era que la volqueta había invadido el carril. Cuando fueron a practicar el levantamiento se levantó un croquis, lo hizo una representante de la inspectora, que no estaba, dio los datos mal, ese no era el metraje.

En el sitio hizo presencia el CTI, pero no se fijó que más hicieron. Ellos siempre han sido agricultores. Sergio llevaba laborando 8 meses, es el señor Fernando Murcia el dueño del almacén donde trabajaba Sergio. Las otras hermanas no vivían con ellos, una de ellas ya es casada, ella ya es mayor de edad y están en su trabajo, Adriana, es la casada.

A ellas no les colaboraba, porque el sueldo no le alcanzaba. Ellas no dependían de él. -HERMELINDA LÓPEZ QUIÑONES: Vive en Coper. Casada con José William Guzmán Moreno. 7 hijos. Sin estudios. Ocupación: Hogar. En cuanto al accidente de su hijo que ocurrió el 12 de diciembre de 2018, solo sabe que había un carro en la carretera y el hijo iba de para allá, para la casa, iba a almorzar, venía de Simijaca hacia Buenavista y lo atropelló la volqueta.

No sabe exactamente a qué distancia quedaba la casa. El día de los hechos, él estaba trabajando en un almacén Mercacentro, de mensajero. Él ganaba el mínimo. La moto era de él, estaba a nombre de la hermana Erika Johanna, porque era de él, pero por la edad no le permitían hacer el documento a nombre de él. Él no tenía pase, y su sueño era comprar la moto y ya tenía la plata para sacar el pase, pero como le pasó eso, no pudo.

El día de los hechos fue al sitio del accidente, cuando llegó allá el cuerpo estaba tirado a un lado de la carretera al lado derecho para donde él iba, o sea con dirección a Buenavista, estaba en el carril de él, por donde él iba. La volqueta quedó en contravía, es decir, en el mismo carril que conduce de Simijaca a Buenavista. Su hijo vivía con los papás y los hermanos menores en la casa, los hermanos menores son Elkin Steven, William Ramiro y Jennifer.

Su hijo les colaboraba con lo que se necesitaba en la casa, con 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mercado, les daba plata, mensualmente les daba, siempre que le pagaban les colaboraba, lo que él pudiera, $140.000, $200.000 y así. Las hermanas Luz, Erika y Nancy no vivían con él, ellas ya trabajaban.

Luz y Nancy tienen su hogar, él a ellas no les colaboraba económicamente. En cuanto al campero, ella la verdad, lo que sabe es que el carro estaba estacionado ahí en donde se dio el accidente, la volqueta estaba más adelante. Él vivía con los papás en el alto del aire, es una vereda de Caldas, pero el sector se llama así. En ese sitio ya llevaban viviendo como 8 meses, el sitio donde vivían no era de ellos, ahí pagaban un arriendo a un señor Vicente Rocha.

El día del accidente ella estaba en Maripí en la vereda el Palmar, a ellos los llamó un señor a decirles que el hijo había muerto, eso fue como a las tres de la tarde, ellos llegaron al sitio del accidente como a las 5:20 p.m. Cuando llegaron, estaba la Policía. Cuando llegó ella vio al hijo allá, y ella se destrozó, ni sabía que estaba ahí. No sabe si la policía tomó fotografías, el croquis sí lo hicieron.

En el accidente intervinieron, un campero y una volqueta y la moto del hijo que quedó toda destrozada. De los vehículos, no sabe, ella solo vio la foto, no tuvo ni fuerza, ni corazón para ver esos otros aparatos. Él desde los 15 años aprendió a manejar la motocicleta. Para el día del accidente llevaba manejando como 3 años. Del accidente solo sabe que el culpable de pasarse en contravía fue el de la volqueta.

Dentro de la familia, quienes desarrollaban actividad económica, solo trabajaba el hijo, el esposo y ella salía con el esposo a trabajar en el campo. Él trabajaba en el supermercado. -LUZ ADRIANA GUZMÁN LÓPEZ: Casada con Abraham López Suárez. 02 de bachillerato. 3 hijos. Es empleada en Chivatá en una empresa. En cuanto al accidente del 12 de diciembre de 2018, la llamó la mamá a contarle.

Viajó, pero como es retirado, llegó a las 9:00 p.m., no pudo ver el sitio de los hechos ese día. Fue hasta el otro día. Su hermano trabajaba en un almacén de Simijaca, no recuerda bien el nombre del almacén, era como Merca algo, él ganaba el mínimo. Él desplegaba oficios varios, surtía el almacén, algunas veces lo ponían de cajero por la confianza que le tenían.

En esa época no vivía con su hermano, no le aportaba económicamente a ella. Le hacía favores. Para esa época ya había conformado su hogar ella. Se veía 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA con su hermano se reunían para las fechas especiales, todos los años se reunían, era muy seguido, ella tiene carro y siempre los visita, cada 3 o 4 meses, los visitaba.

Su hermano les colaboraba económicamente a los papás, él decía que les daba platica para sus cosas o les hacía mercado. Del accidente ella supo, que él iba por su derecha, que él iba por su derecha, el señor de la volqueta invadió el carril por el que iba él, había otro carro ahí varado. Dice que ella solo vio fotos y videos. Que tiene esas fotos y videos, las tomó un primo, que iban detrás de él el día del accidente, él es Fair Moreno. Sergio vivía con los papás, en el Alto del aire y con sus hermanitos menores.

Que los papás y él eran quienes trabajaban, ella le iba a cocinar en la finca al papá. Él les colaboraba a sus hermanos menores, con las cositas para el colegio, porque ellos estaban estudiando. Sergio manejaba moto desde los 15 años. Él empezó a manejar con el papá y con ella, con una moto discover 100 que era del papá, luego una Akt 150 que era en la que él manejaba cuando empezó a trabajar en el almacén y ya luego el compró su motico y estaba averiguando lo del pase, por ser ya mayor de edad, para el 12 de diciembre de 2018, él no contaba con licencia de conducción. Del sitio del accidente a la residencia, no sabe el kilometraje, pero ya le faltaba poquito para llegar a la casa a almorzar.

Pues según cuenta el primo, cuando pasó el accidente llegó la Policía y la Sijín. Daniela y ella, ya no vivía con ellos, ella vive en Toca, y Erika vivía cerca a ellos. -ERIKA GUZMÁN LÓPEZ: Vive en Coper en la vereda Resguardo. Soltera. 2 hijos. Décimo de bachillerato. Oficios varios, en el campo, en almacenes, en lo que le salga. Ella se enteró del accidente, por su primo Fair, que la llamó y le dijo que tenía una mala noticia, su hermanito está tirado en la carretera y falleció, en ese momento ella estaba en Chiquinquirá, ella llamó a Simijaca a la Policía y le dijeron que había habido otro accidente en la carretera y le dieron el nombre y era su hermano. Ella se enteró como a las cinco de la tarde.

Cuando ella fue, había un carro verde, más adelante había una volqueta, la volqueta estaba como en sesgo que la habían echado hacia allá, estaba de Buenavista a Simijica, en el carril derecho, la moto estaba del carril de Simijaca a Buenavista, en ese carril estaba, al lado derecho, estaba en el otro 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA carril de la volqueta.

Estaban en carriles enfrentados. El vehículo verde estaba en el carril de Buenavista a Simijaca, en el carril a mano derecha. Su hermano trabajaba en un autoservicio en Simijaca, como mensajero. Él vivía con sus padres. Él no vivía, ni con Erika, ni Luz, ni Nancy. Él aportaba para el mercado, los servicios y para atender gastos que tenía. Él a sus hermanas no les ayudaba económicamente.

Ella se veía todos los días con su hermano, para ese tiempo ella vivía cerca, ella les servía el almuerzo, vivían en la misma vereda, hacia el lado de arriba, vivían como a 10 minutos. Sus padres no tienen discapacidad que les impida hacer labores. Ella dice que encontró el campero, hacia la mano derecha, no sabe qué más, ella lo que vio fue el bracito de su hermano a mitad de la carretera y al otro lado el cuerpito, no se fijó en nada más. Ella para eso momento residía con sus dos hijos.

A ella no le colaboraba. Sergio llevaba un poco más de 8 meses trabajando en el almacén. Él siempre se trasladaba en la moto. Esa moto la manejaba hacía como 4 meses, pero desde los 15 años él manejaba, el papá le enseñó, él manejaba bien, ya había cotizado la licencia, para el momento del accidente, no lo tenía. La verdad, no sabía qué hacer ella cuando llegó al lugar del accidente.

Vio a los de la Policía y los del levantamiento. Ellos procedieron a levantarlo. No sabe qué más hicieron, ella se fue a controlar a la mamá que se les desmayó varias veces, eso fue como cerca de las 6 de la tarde, ella se retiró como a las 6:30. La carretera era pavimentada. Tenía dos carriles y estaba sobre una curva, el estado del tiempo, cuando ella llegó ya estaba oscurecido, no sabe si la vía estaba mojada, solo vio el cuerpo y el bracito de su hermanito.

Para el 12 de diciembre, él tenía muy buena salud, no tenía ningún problema. -NANCY GUZMÁN: Vive en Chivatá -Boyacá. Unión libre, con Sergio Armando, un hijo. Estudió hasta séptimo, es ama de casa. Ella recibió llamada de su hermana Adriana, ella no se desplazó al sitio de los hechos, no alcanzó a llegar. Para la fecha de los hechos, no vivía con el hermano, porque él vivía con los papás y los tres hermanos menores.

Él les colaboraba a los papás con mercadito y a los hermanos con los materiales para el colegio. A ella no le colaboraba, para ese momento ella 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA vivía en Toca - Boyacá con su pareja. El hermano trabajaba en un autoservicio, él ganaba el mínimo, él organizaba el mercado y a veces hacía domicilios.

La moto no sabía de quién era. Hacía como 3 años que manejaba moto, él no tenía pase, le enseñó a manejar el papá. Los papás no cuentan con discapacidad. El estado civil del hermano para el momento de los hechos era soltero. Los papás trabajaban en la finca, son agricultores, campesinos. El hermano conducía la moto desde hacía 3 años, él siempre se transportaba en la motocicleta para ir al trabajo, iba a la finca en sus días de descanso, y ayudaba en la finca.

Para el día del accidente, él portaba casco, guantes y nada más. Ella sabe del accidente que él iba para la casa a almorzar, salía del trabajo, había un carro varado y había una volqueta que se había metido en contravía y lamentablemente él quedó al frente del carro. No sabe quién manejaba la volqueta. Ella no dependía económicamente de él. Él llevaba como 8 meses trabajando en el autoservicio.

Él organizaba mercado y el que hacía los domicilios, él entraba a las 7 y salía por ahí a la 1:30 a almorzar, regresaba a las 3 y retornaba por ahí a las 8 o 9 de la noche. El día del accidente fue un miércoles. Ella estaba en Toca. Sí conoce el sitio del accidente, es pavimentada y tiene curva. La moto fue la que sufrió daños. De los otros dos vehículos no sabe qué les pasó. SANEAMIENTO DEL PROCESO: No se toma medida de saneamiento alguno y el trámite se declara legal.

FIJACIÓN DEL LITIGIO: Se fija el litigio conforme a como las partes lo expusieron en el escrito de la demanda y las contestaciones. DECRETO PROBATORIO: El decreto probatorio se dispuso en el desarrollo de la audiencia, procediendo a tener en cuenta las documentales aportadas con la demanda y su contestación. PARTE DEMANDANTE: -Como pruebas testimoniales solicitadas solo fueron efectivamente recaudadas las de los señores SERGIO ARMANDO GUÍO MARTÍNEZ, FAIR MORENO LÓPEZ, Y FERNANDO MURCIA. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -En cuanto a los interrogatorios de parte de los demandantes, fueron practicados en audiencia inicial. -Se ordenó oficiar a la Fiscalía del caso, para que allegara las diligencias relacionadas, debidamente incorporadas al proceso.

El dictamen pericial allegado de la demanda, suscrito por YOIBER RENÉ CASTELLANOS TORRES. PARTE DEMANDADA: -Se tuvieron en cuenta las documentales aportadas con la contestación de la demanda. -Se practicaron en audiencia inicial los interrogatorios de los demandados, salvo el del señor MIGUEL RODRÍGUEZ, quien no compareció a audiencia inicial por enfermedad, de quien con posterioridad se acreditó su deceso. -Como testimonios de la parte demandada, se practicaron los de ALIRO ALVARADO AVENDAÑO, FLORENTINO ROJAS, ORLIN URIEL URAZÁN -Como dictamen pericial, se decretó el de JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO Y CARLOS GUZMÁN. -Se negó la práctica de inspección judicial al lugar de los hechos.

Se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 02 de agosto de 2023 a las 9:30 de la mañana, sin embargo, la misma fue posteriormente aplazada. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante escrito del 14 de julio de 2023, la apoderada del demandado MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, informa de su deceso, consumado el día 12 de junio de 2023 por un infarto cardíaco, allegando el respectivo registro civil de defunción. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: El apoderado de los señores Luis Gerardo Páez Salinas y Erika Nahir Tovar Álvarez, acuden mediante escrito del 13 de julio 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de 2023, a solicitar la suspensión del proceso de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P., informando que la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, inició investigación por el punible de homicidio culposo, la cual se negó, porque no se allegaron las constancias de existencia del proceso, por lo que se requirió al apoderado solicitante.

Además, requirió a la apoderada del demandado fallecido para que informara sobre eventuales sucesores procesales. Sin embargo, los mismos no fueron efectivamente vinculados. Con posterioridad acude el mismo abogado a insistir en la solicitud de suspensión del proceso, allegando la respectiva certificación de la existencia del proceso penal, en la que se informa que el proceso se encuentra en fase de indagación, solicitud que nuevamente fue negada, en tanto que se manifestó que no se ha presentado imputación formal en contra del demandado LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS.

LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 373 DEL C.G.P.: El día 24 de abril de 2024, se instaló la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P. procediendo a la práctica probatoria de la siguiente manera: TESTIMONIOS: PARTE DEMANDANTE: -SERGIO ARMANDO GUÍO MARTÍNEZ: Unión libre con Nancy Daniela Guzmán. Una hija. Bachiller. Trabaja en minas de carbón, los padres de Sergio Alejandro, son los suegros, cuñado de las demás demandantes y esposo de una demandante.

Se tacha de sospecha este testimonio. Dice que conoció a Sergio Alejandro, que era una persona buena, saludable, lo conocía hace 4 años, era muy bien con la familia. Él falleció el 12 de diciembre de 2018, en un accidente de tránsito. No alcanzaron a llegar, porque viven lejos. Él no tenía propiedades de valor. Él conducía motocicleta desde los 15 años, para el accidente tenía una moto blanca, en los papeles estaba Erika Johanna Guzmán, antes era como de un policía. Él la 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA utilizaba para trasladarse del trabajo a la casa, para movilizarse.

Él trabajaba en un autoservicio en Simijaca, en un supermercado. Él manejaba la moto desde los 15, él era buen piloto, manejaba por su derecha. La relación con la familia era excelente, a todas las hermanas las llamaba, con los papás muy bien. La familia con la muerte se vio muy afectada, él era el que le ponía alegría y ambiente a la familia.

Él lo vio trabajando en el supermercado. Cuando ocurrió el accidente el testigo se encontraba en Tunja, les comunicaron por llamada del accidente, su cuñada Luz Adriana. Le contaron que Sergio iba a almorzar y una volqueta invadió el carril y surgió el accidente. Él llevaba trabajando casi un año. Él cumplió los 18 en noviembre, y como acababa de cumplir los 18, estaba tramitando la licencia de tránsito.

Que lo que él supo es que la volqueta no le dejó espacio para nada. Eso fue en una curvita, en el salto del Aire, entre el lugar del accidente y la casa, había como a 8 minutos, como a medio kilómetro. El cuñado vivía con Erika Guzmán, los suegros y los niños. Él hacía mercado, aveces él les ayudaba a los familiares, el aporte era mensual.

El papá le enseñó a manejar la moto, en un campin, no sabe cuántas clases le dio, ni en cuántos días. -OMAR FERNANDO MURCIA RAMOS: Vive en Simijaca. Unión libre con Yolanda Guzmán. 3 hijos. Hizo mitad de bachillerato, hasta octavo. Es comerciante. No tiene parentesco con los demandantes. Dice que sí conoció a Sergio, por intermedio del papá, eran compañeros de trabajo, trabajaban en un autoservicio de víveres, en ese momento era el administrador, y Sergio era el domiciliario y les colaboraba, iba a completar el año. Él se movilizaba de la casa a su lugar de trabajo en moto.

Desde que llegó al almacén lo veía conduciendo moto, porque el lugar de residencia le quedaba retirado. El día que falleció fue el día 12 de diciembre de 2018, hacía poco había cumplido 18. Supo del accidente que él iba a almorzar, dice que había dos carros barados y el carro que iba pasando, cuando llegó al sitio, él ya estaba muerto. Llegó como a las 15 o 20 minutos.

Primero estaba la volqueta, luego el cuerpo de Sergio y luego un carro verde en el otro carril, sin señalización. Había otra buseta, estaba más adelante del que estaba barado, del carro verde. La motocicleta 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA estaba en la ruta de Simijaca a Buenavista.

El carro verde no estaba aorillado. La causa del accidente, presiente que el carro que estaba barado y la volqueta que estaba pasando. El comportamiento social de Sergio, era un compañero de trabajo excelente, no tenía vicios, le gustaba trabajar, era cumplido en su trabajo, excelente compañero de trabajo. Con la moto que inició a trabajar, era otra, y luego adquirió con la que ocurrió el accidente.

En ese caso, la compró él, pero con la autorización de su hermana. Él la adquirió con ahorros, no la había terminado de pagar. La relación con la familia era muy buena, era excelente, él veía por los hermanos, como con el menor, era pendiente de sus hermanos. Él le aportaba a la familia, él colaboraba, vivía como con la hermana y el hermano menor y los padres que venían.

Él les colaboraba y por eso aveces se veía corto de dinero. Llegó al lugar del accidente, no se acuerda de la hora exacta, como 15 o 20 minutos después del accidente llegó. Ahí había buena visibilidad, es una visibilidad total. La vía estaba en perfecto estado. Ha visto a las hermanas, no las ha tratado, pero él siempre decía que quería mucho a su mamá, a sus hermanas.

No sabe los nombres de las personas con las que convivía Sergio. Sabe de una hermana que iba aveces al almacén y al hermano menor. Estaba ya en el trabajo como para cumplir un año. Dice que el carro verde, estaba barado, estaba en la vía de él, estaba totalmente en la vía. El padre fue el que le recomendó si de pronto tenía una posibilidad del trabajo para su hijo, que necesitaban un domiciliario, y que él dijo que sí, que era muy buen trabajador.

Él cuando entró a trabajar era menor, pero el papá les dio autorización. El horario de trabajo algunas veces entraba a las 7:00 y salía a las 6:30, el que entra a las 8:00, se va las 7:30 y el que entraba a las 9:00 salía a las 9:00, eran turnos rotativos. Él almorzaba en la casa, en el sector alto del Aire, más o menos quedaba a una distancia de una media hora.

En el momento que ingresó al autoservicio no se exigió la licencia de conducción, no se le exigió, porque los domicilios del almacén se hacen en el casco urbano, en bicicleta o triciclo, no en moto. Los domicilios del almacén no los hacía fuera del perímetro urbano, no realizaba los domicilios en la motocicleta. Un conocido del almacén fue el que le contó de la ocurrencia del accidente.

Cuando él 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA fue, no había autoridades, él se demoró ahí como una hora, hasta que llegaron los papás, en el momento en que no estuvo, los vehículos estaban quietos. No tuvo conversación con quienes intervinieron en el accidente.

Había bastante gente, vecinos de alrededor. Luego llegó la policía, los de tránsito, ellos hicieron el trabajo que ellos le corresponden, como de Simijaca, no se dio cuenta si tomaron fotos, los policías estaban midiendo. Le parece que la carretera sí tiene líneas a los dos costados, le parece que en el centro también. Alejandro quedó sobre el carril de él, por fuera mejor dicho, la moto sí estaba en el carril.

La buseta estaba orillada, no estaba obstaculizando la vía. La vía es de doble sentido, tiene dos carriles, en sentidos contrarios. Que sepa Sergio Alejandro no estaba estudiando. -FAIR MORENO LÓPEZ: Vive en Bogotá. unión libre con LAURA YULIANA LATORRE, sin hijos, bachiller. Trabaja con una empresa de hortalizas en Bogotá. José William y Hermelinda son los tíos, y los demás demandantes son las primas.

Se tacha de sospecha el testigo dado el parentesco por consanguinidad planteada por el extremo demandado. Sergio era su primo, desde la infancia compartían, antes del fallecimiento, como una semana antes, compartieron en la casa. Él era un chico bien, juicioso, y pues con los papás bien, con la abuelita también era bien, se daban mucho cariño, como un buen papá con un hijo.

Cuando el accidente él estaba en Chiquinquirá, él salió con un carro y como una media hora o 40 minutos, al primero que vio fue al primo pequeño, lo vio destrozado, luego llegaron los tíos, y Erika la hermana, había mucha gente, la tía gritaba e hizo llorar a todas las personas. Él compartió con la familia como 2 años, ellos muy afectados, le pagaban misas, lloran recuerdan todo, es ver una familia destrozada.

No sabe si les colaboraba económicamente. Felquin era el hermano pequeño, él estaba en la casa en donde él iba a llegar a almorzar. La percepción de él del accidente, en el carril en el que estaba la volqueta, había un carro verde, en todo el carril, más adelante estaba la volqueta, pero la volqueta estaba cogiendo la línea amarilla, como mirando hacia una casa que había ahí. El cuerpo estaba en sentido contrario, en la vía a Buenavista, el cuerpo estaba en la zona verde, la moto sí estaba en el pavimento, la moto quedó en la 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA calzada de Simijaca a Buenavista.

Si el carro verde no hubiera estado, no hubiera habido accidente. Ahí había como una semicurva. Sergio vivía cree, con la hermana Erika, Felquin y Ramiro, el otro hermano. No recuerda a qué hora exacta llegó al lugar del accidente, no se acuerda, él se demoró ahí hasta que hubo el levantamiento. Primero llegó la policía de Simijaca y ellos se retiraron y se quedaron dos policías de Caldas y pusieron las cintas y casi a las 6:00 fue el levantamiento.

El clima estaba normal, no había lluvia. El accidente ocurrió en jurisdicción como que de Caldas. La carretera es pavimentada, ese pedacito es estable, no tiene huecos, tiene doble carril, en sentido contrario, uno y uno. Los carrilles estaban señalizados a lado y lado, y línea media. Dice que Sergio desde pequeño manejaba la moto, era el mayor de los hombres, desde niño, él tenía primero una moto, y luego la cambió. Sabe que él trabajaba en un almacén en Simijaca, él le contó por mensaje.

Incluso cuando estaba estudiando se contaban cosas por el messenger. TESTIMONIOS PARTE DEMANDADA: -ALIRO ALVARADO AVENDAÑO: Vive en la finca El Pino vereda San Pedro Municipio de Buenavista, tiene 4 hijos. Tecnólogo. Es contratista independiente. Solo conoce a Gerardo Páez. Del accidente de manera presencial no conoció nada. No estuve en el lugar del accidente después de ocurrido.

No conoció a Sergio Alejandro. A Gerardo Paéz, lo conoció como en el 2016, desde ahí lo conoce y se hicieron amigos. Desde el 2016 al 2019 se trasladaba todos los días a Chiquinquirá. El 12 de diciembre de 2018, no recuerda si transitó por esa vía. Dice que el alcalde lo llamó a decirle que el señor Gerardo había tenido un accidente. Dice que él se desplazaba para Chiquinquirá le comentó al alcalde, que vio una motocicleta que iba a alta velocidad, por las curvas complicadas, iba muy veloz, no sabe si era esa motocicleta, eso es lo único que puede decir.

Lo de la alta velocidad, no tiene preciso si fue cerca de la hora del accidente. El clima estaba normal, soleado. No tiene presente si hay señales o no, no se fija en dónde quedan las señales. No sabe cuál fue la causa del accidente, no está enterado de la situación. Ese día no vio manejando el vehículo. No recuerda si el alcalde lo llamó temprano o en la tarde, no recuerda. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Orlyn Uriel Urazán no puede asistir, y Florentino Rojas, por razones de comunicación no puede conectarse.

Miguel Rodríguez, falleció en el curso del proceso. Solicita se fije nueva fecha para recepcionar los demás testimonios, para los 24 y 25 de abril de 2025 a las 9:30 a.m. -ORLÍN URIEL URAZÁN SIERRA: Residente en Chiquinquirá. Casado con Olga Esperanza León Páez. Dos hijos. Especialista en Derecho Administrativo. Personero Municipal de San Pablo de Borbur.

No tiene parentesco con las partes. Manifiesta que ese día cumplía años, por eso lo recuerda. Ese día no iba a laborar, estaba saliendo de unas exequias a las 3 de la tarde en Chiquinquirá, fue llamado para asistir ese siniestro de tránsito. Cuando llegó estaba ese siniestro. Lo llamó la abogada Ivonne, fue un familiar de don Luis Gerardo, él llegó como a las 3:45, cuando llegó había una volqueta, un campero verde, una motocicleta, había partes del occiso y el cuerpo del occiso, había cintas.

En ese momento estaba la Policía Nacional. Indica que cuando llegó a la cerca de piedras, hay una recta de más de 500 mts, cualquier conductor tiene la máxima visibilidad para maniobrar el vehículo, al final de dicha recta, está la curva en donde encontró una volqueta azul casi saliendo de la vía, detrás un samurai verde, el cuerpo del occiso, y la motocicleta.

Observó el brazo, del impacto tan fuerte le volteó el troque trasero de la volqueta. La volqueta quedó a mano izquierda en sentido Caldas - Buenavista, de allá para acá Buenavista Caldas, estaba casi saliéndose de la carretera. El campero estaba al frente de la casa, casi lateralmente quedó el occiso desmebrado, quedó un brazo y una costilla.

El estado del clima era perfecto, eran como las 3 o 4 de la tarde, no había lluvia, en diciembre, casi es siempre verano. El estado de la vía es perfecta, porque no hay huecos, en esa parte, esa es una vía departamental, la están pavimentando casi hasta Coper llegando a Muzo. Se tomó un video en esa oportunidad, como apoderado se tomó el video y reposa aún en el celular.

Estuvo como desde las 3:45 y luego estuvo hasta que levantaron el cuerpo del occiso, la señora madre llegó y desplegó un hecho desgarrador y hasta que el señor Luis Gerardo Páez, lo llevaron a tomarle la prueba de alcoholemia a Caldas y luego fue trasladado al Hospital Regional de 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Chiquinquirá como a las 7 de la noche, para tomarle el examen de alcoholemia.

El señor Gerardo manejaba una volqueta azul. Lo que observó fue que la motocicleta y el occiso impacta la parte izquierda de la volqueta, el estribo se lo arrancó, del impacto hay un bracito que lleva el platón de la volqueta que es el que cierra la puerta trasera del platón, se lo arrancó, al parecer el occiso subió y al parecer bajó, porque en el video quedaron vestigios de sangre en la parte izquierda del platón, pero el troque sí quedó corrido del impacto.

Lo corrobora el video que tiene. Como desde las dos y media lo llamaron, pero él no contestó porque estaba en unas exequias. La volqueta le parece que estaba vacía. En la llanta se veían vestigios de sangre y un camión con el troque corrido no anda. No sabe cómo retiraron el vehículo. Había vestigios de sangre. De lo que se acuerda, al parecer el conductor de la moto no tenía licencia de conducción, para maniobrar un vehículo por lo menos debería asistir a una academia.

Quien no tiene licencia de tránsito no tiene la pericia para manejar cualquier vehículo. El brazo del occiso quedó en la vía, prácticamente sobre el centro de la vía. -FLORENTINO ROJAS ORTIZ: No se practicó la prueba, por cuanto se advirtió que no fue posible identificar el paradero del testigo, por lo que se desiste de su práctica. DICTAMEN PERICIAL PARTE DEMANDANTE: -YOIBER RENÉ CASTELLANOS TORRES: Residente en Bogotá. Soltero.

Sin hijos. Abogado litigante independiente. Acredita dictámenes en juzgados civiles municipales de Bogotá, Tena Cundinamarca, en La Dorada Caldas. Es técnico profesional de policía, especialista en investigación de accidentes de tránsito de la dirección nacional de escuelas de la Policía Nacional. Cursa maestría. La técnica que utilizó correspondió a un análisis de documentación aportada por el apoderado solicitante, se hace visita al lugar de los hechos, se hicieron verificaciones a las condiciones de la vía, se verificó la posición final del vehículo, ubicaciones, trayectorias, distancias, se hizo el análisis conforme a la visita de campo, 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA procediendo a analizar factores del accidente.

La vía corresponde a la que comunica Simijaca – Buenavista, es una vía terciaria, una vía que no permite adelantamiento, una sola calzada, dos carriles, en dos sentidos, asfalto en estado regular. Tiene una línea, pero no totalmente marcada, muestra una línea continua, un poco borrosa. En cuanto a la ubicación de los vehículos, se realizó análisis al informe de accidentes de tránsito.

Participan 3 vehículos, uno de tipo pesado, una camioneta y una motocicleta en donde el conductor pierde la vida. El conductor de la volqueta iba hacia Simijaca, en la vía a la altura de un poste o una casa, se encuentra un vehículo campero estacionado. La motocicleta se desplazaba en el sentido Simijaca – Buenavista. Como posición final de los vehículos, de acuerdo a lo que se suministró, al revisar el documento y el lugar de los hechos, esa posición, puede verse afectada por el comportamiento de la persona.

La posición final es el momento del impacto de los vehículos, pero con posterioridad a ella, en milésimas de segundos el ser humano realiza maniobras o situaciones que permiten que los vehículos tengan un desplazamiento. Conforme al informe policial, se identifica la posición final de los vehículos inmersos en el accidente. Se tiene que, el campero no participa en el accidente, que está parado al lado de la vía, queda cerca a la proximidad de una curva a escasos metros de donde se toman los puntos de referencia. La volqueta queda en una posición que sobrepasa el campero, donde invade el carril para cruzar el campero, cruza y queda adelante del campero.

La motocicleta queda en el carril sentido Simijaca – Buenavista, adelante del campero, el campero queda ubicado en la mitad de los dos vehículos. La parte trasera de la volqueta queda pisando algunas líneas del carril, y la cara de la volqueta como si se fuera a estrellar con la vía. La trayectoria de la volqueta debió sobrepasar el vehículo campero, invadiendo el otro carril, para poder llegar a la posición en donde quedó. Hay una curva, si se realiza la actividad de conducción, el vehículo debía quedar de manera normal tomando la curva, en este caso, al ser una curva, el vehículo queda mirando la curva, y no hacia la trayectoria de la vía, queda mirando la posición del vehículo, es como si hubiera ingresado nuevamente el carril para retormar su recorrido.

Sí estuvo en el lugar de 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA los hechos, con posterioridad a recibir la documentación,para verificar, zonas, carretera, anchos, para tener una visión más clara, se hace un aforo. Se hace como una verificación para mirar como se comportan los vehículos, para ver cómo se deselvuelven los vehículos con obstáculos.

El punto de impacto de los dos vehículos, no se puede determinar, hay una posición final, son aproximaciones. Para la fecha en que se realizó la visita, sí había una huella de arrastre, pero en los documentos aportados, no era visible una huella de arrastre metálico, que fija el arrastre de la moto desde donde impactó, hasta donde quedó. Se determina solo un posible punto de impacto.

El impacto se da antes del desprendimiento del brazo, se toma que el punto de impacto corresponde metros o centímetros antes, en el carril que comunica Simijaca a Buenavista, metros antes de donde estaba ubicado el campero. El punto de impacto cree que se dio en el carril derecho, que comunica Simijaca a Buenavista, con la punta del costado delantero de la volqueta dentro del carril que ocupaba el motociclista.

La volqueta realizó invasión de carril, porque el vehículo que estaba barado estaba ocupando gran parte de la vía, era necesario por parte de la volqueta invadir el carril, generando que se diera en el carril por el que iba el motociclista. La vía cuenta con más de 8 metros, excluyendo la berma. El punto de impacto queda aproximadamente dentro de lo que hace parte de la vía, en carril izquierdo, partiendo de la franja amarilla aproximadamente a un metro, es decir, invadiendo el carril de la vía que comunica a Simijaca – Buenavista.

El brazo desprendido, quedó a 1.60 sobre la línea al centro de la vía, el punto de impacto tuvo que darse, antes del desprendimiento del brazo. Dice que midió la vía, la revisó. Se toma desde donde están las bermas, hasta donde finalizan los carriles o la berma de la otra vía. El ancho de la vía de línea blanca a línea blanca, no la tomó. Afirma que sí la midió y le parece que consta en el informe policial, recuerda que sí la midió, pero corresponde a la misma medida del informe.

Se toma como zona de impacto, no como punto de impacto, atendiendo la posición en que quedaron los vehículos. En la misma fotografía se da cuenta de cómo tuvo la volqueta que invadir el carril que conduce de Simijaca a Buenavista. En el margen de espacio que se evidencia en las fotografías, 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA si la motocicleta transitara a velocidad normal, no hubiera alcanzado a pasar, es algo muy intempestivo, tendría que hacer una maniobra muy rápida, implicaría hacer un giro muy brusco en una curva, implicaría una caída, si fuera a 30 kms/h, no hubiera alcanzado a pasar el motociclista.

Para el punto de impacto, la volqueta no había tomado la posición final, estaba en curso, la volqueta tuvo un recorrido a su posición final, no es que haya frenado en la posición final, sino que frena con posterioridad. No se tiene en cuenta el brazo como punto de impacto, porque el el golpe de impacto es antes del desprendimiento del brazo, donde la motocicleta choca, y al momento de la caída del motociclista se ocasiona el desprendimiento del brazo.

No se tiene como punto de impacto, al desprenderse, puede quedarse en las latas del bómper, con las partes metálicas, puedo salir en movimiento, puede salir expulsado. Si se toma desde el brazo, estaría entonces totalmente invadido el carril. Las primeras huellas que permiten determinar velocidades son las huellas de frenado, pero también distancias, el brazo, la posición final del vehículo, el peso de los vehículos, condiciones de la vía, el peso del occiso, el aire, son múltiples variables que le permitan determinar de manera exacta la velocidad.

Pero atendiendo las condiciones de la vía, de acuerdo al artículo 74 del C.N.T. se debe respetar la velocidad y conducir con mayor cuidado cuando no hay visibilidad, para los dos se debía transitar a la velocidad de 30 kms/h. si los dos vehículos hubiesen transitado a esa velocidad, la distancia de frenado del vehículo volqueta el recorrido debía ser casi inmediato al punto de impacto, entonces el vehículo no podría hacer un desplazamiento superior.

Acá hay diferencia entre el peso de la volqueta, respecto del peso de la motocicleta, en todo caso, la velocidad de ambos vehículos no era la autorizada y además hubo invasión de carril. La conducción es una actividad de riesgo permitida, pero en el momento en que hay un obstáculo en la vía, la volqueta debía reducir la velocidad al máximo, para no poner en riesgo a los demás actores viables.

Conforme a lo que hay, no paró del todo, sino que por el contrario continúa el tránsito como si estuviere haciendo un adelantamiento, pese a que la visibilidad se reducía porque estaba próximo a una curva, en el caso del motociclista al 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA momento de bajar, no tenía la visibilidad para mirar qué vehículos venían, porque la visibilidad se reduce en ambos lados.

La volqueta debía parar la marcha, y ahí si determinar el adelantamiento. Refiere que la volqueta sí desplegó una acción determinante para la realización del accidente. Sí se invade un carril, y pues no era dable para la motocicleta ver que venía otro vehículo. Se puede ver como maniobra peligrosa la invasión de carril. Refiere que no tuvo la posibilidad de verificar los vehículos de manera presencial, pero los dos vehículos son superiores en sus dimensiones respecto de la motocicleta.

Los vehículos de carga pesada, cuentan con chasis, que son bastante rígidos para soportar el transporte de carga. No es dable que con el siniestro, se haya afectado el troque de la volqueta y que se moviera. Dice que el golpe se dio de manera lateral, si hubiese sido de frente se hubiese dado daño frontal de la volqueta, o rompimiento de luces del panorámico.

La volqueta presentó aboyaduras en el costado izquierdo, el impacto no es de frente. El impacto entonces se dio de costado. El golpe del motociclista también se da de lado. Al parecer el manubrio roza con la volqueta, es decir, la volqueta debió rozar con la dirección del lado izquierdo del motociclista. Refiere que analizó el informe de accidentes de tránsito en el que consta un bosquejo fotográfico que se complementó con un diagrama.

Su estudio se basó en análisis documental. Los métodos científicos no se utilizaron, porque no se contaban con variables. Se hizo un análisis documental, emitiendo una opinión. Existen documentos y manuales por los que se realiza el diligenciamiento de los informes de accidentes de tránsito, en los que se determinan y relacionan las maniobras peligrosas y con base en ello, se califican, cotejando las condiciones de la vía. Por la misma parte, no fue solicitado.

No recuerda exactamente cuándo se hizo la visita, pero refiere que las negociaciones fueron antes de pandemia, la visita debió ser programada entre el 10 y el 25 de febrero de 2020. Precisa que para determinar velocidades hay que tener en cuenta muchos factores conjuntos. Dice que se realizan comparaciones por tratarse de análisis documentales y en la mayoría de aspectos coincidía con el informe de accidente de tránsito.

Utilizó en la visita, cintas métricas, llevaba una de 15 metros. Indica que de acuerdo a la 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA posición final, la distancia no se marca, pero es una maniobra peligrosa por aproximarse a una curva. El informe de accidente de tránsito, utilizó un método de triangulación. No se realizó la reconstrucción del accidente, sino análisis del comportamiento de la vía, respecto de vehículos que conducían en el lugar, al momento de efectuar la inspección al lugar de los hechos.

Para la fecha de la visita, había una línea amarilla continua muy deteriorada, y para la fecha no había señales fijadas. En el sector la velocidad permitida es de 30 kms/h, se trata de una curva, y más por ser una vía de dos carriles en doble sentido. Cuando se verifica el sector, donde ocurre el siniestro, no se está en una loma o pendiente, es casi un terreno plano. Metros antes, como a 500 hay pendientes, no hay una relevancia tan significativa.

Desde el punto de vista de la motocicleta, no viene de una pendiente significativa, eso sí, si va en pendiente, la motocicleta sí toma más velocidad, pero todo depende de los múltiples factores. No hizo en su estudio, no se realizó análisis de velocidades. No se hizo análisis del exceso de velocidad, pero se analiza el impacto de una pérdida de una vida.

En cuanto a la intervención del vehículo parqueado hay una participación indirecta, pero no determinante. DICTAMEN PERICIAL PARTE DEMANDADA: -JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO: Testimonio técnico. Neiva. Casado con Luz Marina Lozada. 3 hijos. Doctorado. Pregrado en física, maestría en física y doctorado en Biofísica. Docente en la Universidad Sur Colombiana.

No ha hecho publicaciones. Ha participado en procesos desde el año 2009, también en capacitación en Fiscalía. El tiempo de experiencia en este tipo de labores, viene desde 2015 en la reconstrucción de accidentes de tránsito en la región del Huila. El método que utilizó para recaudar información, se recibió toda la información pertinente para elaborar el trabajo.

Se recoge información digital, estando en el sitio de los hechos, haciendo reconocimiento para contrastar la información recibida, se revisa la localización, tipo de carretera para realizar el informe específico. Se recogió la información en el caso, refrente a croquis, fotografías, se plantean hipótesis, y luego con la visita en el sitio se recogen los modelos matemáticos o físicos, se analiza información gráfica, 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA fotografías y videos para contrastar la información para hacer un modelo dinámico del evento.

Se recoge la información, se contrasta, se mide, hay necesidad de establecer modelos que se puedan explicar al caso, los casos se pueden presentar de manera diferente. En el caso se constrastaron medidas y de acuerdo a la información suministrada, se revisaron las medidas y se hizo un modelo de cómo pudo suceder el evento, aplicando las condiciones del caso específico.

Se determinó velocidad inicial del móvil 1 (la volqueta), la velocidad del motociclista (móvil 2), y el móvil No. 3 (vehículo campero parqueado), que fue el determinante. Se determinó la velocidad de la volqueta, primero se hizo la localización de los móviles de acuerdo a la información gráfica que tuvieron y la contrastación del lugar de los hechos fijando coordenadas.

Se fijó área del posible sitio del accidente, y de ahí se toma como referencia una muestra que fue el brazo y se establecieron medidas donde quedó la volqueta de dónde venía, la medida se tomó desde donde quedó el brazo, la motocicleta y el cuerpo. Da una velocidad aproximada de 32 kms/h, atendiendo que la volqueta venía de terminar una pendiente una inclinación grande, se encontró con el carro estacionado, miró hacia el lado izquierdo, y luego tuvo lugar el accidente y terminó frenando en la curva.

Hay coeficientes de rozamiento, que se establecen de acuerdo a las condiciones de los móviles (asfalto y llantas), entonces la velocidad aproximada es de 30 a 32 kms/h. la fórmula que se utiliza o ecuación (folio 30 del dictamen), esas operaciones arrojan el 31.9 kms. El punto de referencia partió del brazo, el punto de impacto fue más atrás hacia el lado de donde venía la volqueta, todo cuerpo sigue el movimiento que llegaba.

El brazo no caía directamente al piso, sino seguía en movimiento. Se toma entonces como referencia el brazo. Se toman las medidas hasta el punto final de referencia y la ubicación de cadáver. Se tiene en cuenta el asfalto y las llantas. Se aplican los coeficientes que se usan a nivel nacional e internacional, que pueden ser superiores a 0.6 dejan huella de marcado, la llanta se calienta y deja un pedazo de caucho en el piso, en el evento, no hubo ese marcaje.

Superiores a 0.6 dejan huella, inferiores, no dejan huella. Como no dejó huella, se tomó esa característica. Se tomaron medidas de la vía, en la visita técnica se recogió 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA y contrastaron las medidas de la carretera. Esas medidas son variables, entre 5.83 y 6.28, en el punto exacto de la curva es un poco más ancha, no concuerda con la medida que dice en el croquis.

Ese dato no se encuentra. 5.86 a 6.23, hay variación de la vía, ya sea por la construcción o el ancho de la curva. Aproximadamente tenía en el área del accidente 5.84. El primer punto de impacto dice que se estableció. El área demarcada con amarillo es la trayectoria de la motocicleta y la visita se hizo mucho tiempo después, en el año 2022, el siniestro fue en el año 2018.

Las fotografías facilitan la ubicación del brazo. El contacto del motociclista fue con el guardabarro, después con el subidero del conductor y finalmente con una lámina metálica que tiene forma afilada, se cree que es la causante de la herida. El primer punto de impacto casi que se dio a la mitad de la vía, sería sobre el carril sobre el cual transitaba la motocicleta.

Hay una parte de la motocicleta, pero el primer punto de impacto conforme a las fotografías, fue más o menos en donde están en la foto, las llantas traseras. En cuanto a la velocidad de la moto, dice que el señor venía en la ubicación 56.05, más o menos venía ahí, esa zona tiene una pendiente y una distancia más o menos de 300 mts de distancia y pendiente de 3%, eso indica, que si se deja la moto desengranada, coge velocidad, es negativa en bajada, en el sitio exacto, ya no hay pendiente.

Hasta ahí, solo utilizando la acción de gravedad que es el seno del ángulo con la gravedad, influye la aceleración del vehículo, a medida que transcurre el tiempo, va aumentando la velocidad, a ese punto, llega con una velocidad de 48 kms/h, solo por acción de la gravedad, no se tiene en cuenta la velocidad con la que inició la bajada, es la velocidad mínima en el momento que hace entrada al lugar de los hechos.

La velocidad de la moto y del cuerpo, mantiene una constante que es la energía cinética y después del impacto, ellos continúan con una velocidad determinada. De ahí en adelante se establece la velocidad necesaria desde el punto de referencia (brazo), punto de referencia (motocicleta) y punto de referencia cadáver, se deben sumar velocidades como vectores, se aplica un ángulo de 22 grados aproximadamente, dando velocidad específica, genereando un rango entre 80 y 85 kms/hora, en el momento en que hizo impacto con la motocicleta.

Hubo 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA obstáculo visual, en las dos direcciones. Entonces el vehículo parqueado, no se alcanzaba a ver. Dice que se hizo el recorrido, buscando el límite establecido de velocidad en ese sector, pero no se encontró, conforme a normas técnicas establecidas por la universidad del Cauca, teniendo en cuenta que hay una dificultad en la visual, se estableció con 30 kms/h. esas imágenes se tomaron con dron, teniendo como base el croquis inicial.

Uno es un poste que está cerca a la entrada que hicieron en la casa, se modificó el sitio de los hechos y un poste cercano al sitio No. 03. Para el momento del accidente la volqueta había rebasado el vehículo campero, pero una parte si estaba sobre la zona intermedia de la carretera. Si la motocicleta hubiese mantenido la velocidad debida, hubiese podido pasar sin problema, no se hubiera presentado el accidente.

Desde el punto de vista físico, si se mantiene la velocidad entre 30 o hasta 40 kms/h, se había podido evitar el accidente, dado que, la velocidad reduce el espacio de maniobrabilidad, esa fue la causa principal del accidente, la velocidad. Precisa que toda carretera técnicamente construida, debe tener un peralte en las curvas, con el fin de evitar la fuerza centrífuga, para eso se debe demarcar a qué velocidad se puede entrar en una curva, para no rebasar la fuerza centrífuga que se desarrolla al tomar una curva, que es masa, por velocidad al cuadrado sobre el radio.

En línea recta, nunca se presenta eso. La vía tiene un peralte establecido bajo, la velocidad para ese sitio, debe ser baja, porque cualquier móvil, sería sacado, en virtud de la fuerza centrífuga, hacia afuera. El por qué impactó de esa manera con el brazo a esa altura, está relacionado con la fuerza centrífuga y ocupa el espacio del otro carril, se invade el espacio o lo saca de la carretera.

Es una velocidad grande, para esa curva. La precaución era hacer la inclinación correspondiente. Interrogatorio de los apoderados: Dice que asistieron al sitio de la diligencia 3 personas, el técnico Carlos Guzmán, que maneja topografía y seguridad vial. Él en lo que tiene que ver con física, cinemática, dinámica y todo lo relacionado con movimiento, específicamente en el área de la dinámica y una persona que lo acompañaba como conductor.

El informe se elaboró entre el físico Carlos Guzmán y él. Partió de un croquis a mano alzada. Los videos y 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA fotografías que se entregaron para poder localizar los móviles, se utilizan unos softwares para ubicar móviles en el sitio.

La lectura del informe forense, para contrastar y confrontar evidencias que se encontraban ahí. Para determinar los daños en la moto, se tenían unas fotografías a blanco y negro que no sirvieron de mucho. No se evidenciaron huellas de arrastre, no se pudo detallar que fueran de ese caso, hay huellas en el pavimento, pero fueron en el 2022, y el accidente en el año 2018.

Sí hay huellas en la volqueta, porque en el momento en que fueron, cambiaron o se habían borrado, para hacer el informe en específico. Las huellas de frenado no son las únicas evidencias para determinar la velocidad del vehículo. Se utilizaron otros factores como distancia y rango de inclinación, como se hizo como con el motociclista. En cuanto a la posición del brazo se tuvo en cuenta, porque el sitio donde está la volqueta, no fue el sitio en donde ocurrió el accidente, porque continúa moviéndose hasta detenerse, el brazo era el que daba mayor trayectoria, porque dejó huellas en la volqueta, en 4 regiones, con eso se hizo el seguimiento para saber en dónde cayó el brazo y determinar el punto de impacto, en sí no es un punto, sino un área de impacto.

Las medidas se verificaron fue topográficamente. Solo se utilizó la cinta métrica, para medir la altura de la estación total, y fue la única medida en la que se utilizó un decámetro, para hacer la radiación o tomar medidas de la zona. Cualquier moticiclista puede viajar a una velocidad, pero atendiendo la velocidad que desarrolla, la velocidad limita el tiempo y el espacio de las reacciones.

El tiempo de reacción fisiológica se da, entre 1. Y 1.5, entre más velocidad, es más difícil controlar el movimiento, por eso el factor determinante es la velocidad. El conductor de la volqueta una vez llegó al sitio y encontró que había un carro estacionado, él ocupó la vía contraria, está creando un riesgo, que trató de minimizar o salvar volviendo a su carril, que es lo que normalmente hace cualquier persona, en ese momento fue cuando se presentó el accidente.

Él venía desde una pendiente positiva aproximadamente 8% al lugar donde estaba estacionado, ocupó la vía por donde venía el motociclista, lugar en el que no había percepción ni de la volqueta, ni de la moto. El campero estaba en una recta, la volqueta terminó en una curva. Al 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA analizarse la vía no hay información de pendientes, no existe información, teniendo como referencia el sitio del accidente, como 150 metros atrás hay información de que hay una curva y más adelante, de donde venía la volqueta hay señalización de que hay curva, no hay información de pendientes, ni de velocidades.

Si la motocicleta iba por una pendiente descendiente, por gravedad afecta, si se deja cualquier objeto en una pendiente, tiende a rodarse, se establece conforme a la carretera. En cuanto a causas mediatas, se refieren a las que participan en un evento y las inmediatas son las que hacen parte específica del accidente. La causa inmediata en este caso, fue el factor de velocidad.

Tanto en las causas mediatas e inmediatas, dependen del factor humano, en este caso, están controlando la velocidad, el factor humano es importante, direcciona y comanda la actividad en este momento. Lo principal que se encontró fue la construcción de la entrada en la finca, que no se encontraban los puntos de referencia, un poste de luz y un poste de la carretera.

No se evidenció que la carretera hubiese sido arreglada en un término que incluya el día del accidente, daños adicionales de la carretera tampoco. Sí se puede manifestar que posiblemente el árbol no había crecido tanto, pero el punto visual siempre está obstruido por esa vegetación. Entre el croquis del informe que se le fue facilitado y el informe del accidente, existe similitud, recibieron unas fotografías del cadáver, pero ahí no se podía determinar si existían otro tipo de heridas, porque no es visible, en el informe solo se refiere a la amputación del brazo y diferencias grandes que se muestren, se da en cuanto a la calidad de las fotografías.

En cuanto a la motocicleta, no se pudieron determinar los daños y para el 2022, ya era imposible observarlas. Se indagó si la volqueta venía cargada, la volqueta no iba cargada. El peso sí podía influir, si aumenta la masa, aumenta la energía y posiblemente los daños sean mayores. Es la energía, no la velocidad ni la masa. En cuanto al campero ubicado en la vía en la que venía la volqueta, de resto es un elemento pasivo porque no participó directamente en el siniestro.

La volqueta se abrió para pasarlo a él y se presentó el accidente. Actividad directa del campero, no hubo. Fue punto inicial del riesgo que se presentó, si no estuviera el carro, la volqueta no se hubiera cambiado de carril. 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Precisa que el campero estaba estacionado, no sabe por qué causa, sin embargo, ese vehículo no tuvo incidencia directa con los otros dos móviles.

Podría haber influido de manera indirecta por como estaba ubicado. En cuanto al brazo, indica que verificado el informe de necropsia, si el brazo hubiese sido retenido hacia atrás, no hay evidencia. La amputación fue directa, se tamponaron las venas y no hubo hemorragia, no hubo huella de arrastre o retención. El brazo no fue aplastado por la llanta trasera, no hay heridas posteriores a la amputación. El brazo no pudo ser arrastrado por la volqueta, el punto de contacto fue en el extremo, no hay huellas del arrastamiento.

Todo cuerpo que tiene un movimiento, trata de quedar en ese movimiento, se llama inercia. El golpe que sufrió generó el desprendimiento total, sin sangrado, por eso el brazo golpeó la llanta y quedara a esa distancia. En las fotografías no hay huellas de sangrado en el piso, sino únicamente en la volqueta. El carro estacionado, no está en curva.

Y la velocidad con que está la volqueta, es menor y eso requiere un espacio, el conductor de la volqueta no tenía visual de otro vehículo, el conductor adelantó y se presentó la situación crítica del accidente. La velocidad con la que venía el motociclista es una, la velocidad que se estima era la mínima, porque para descolgarse se pierde velocidad, energía, traducida en velocidad.

Dice que no se revisó el troque, sino el platón y en dónde estaban las huellas biológicas que era el punto de referencia. El daño del platón, no se causó con el accidente, el impacto con contenido biológico, no genera esas huellas. Para la reconstrucción del accidente, se utilizan programas especiales, el licenciamiento está actualizado, vigente, se paga una membresía anual, para la época de la realización del informe estaba vigente.

En cuanto al margen de error se manifiesta. El licenciamiento, no se incluyó. Precisa que hay una ley de conservación de masa, la volqueta no se vio afectada en la masa. En el caso del motociclista, la masa con que salió despedida después de que surgió la amputación, no se perdió. Se puede perder sangre, pero el cadáver no presentaba hemorragias.

El motociclista a la velocidad en la que iba se encontró de frente con la volqueta, pero la velocidad de reacción era mínima, por la velocidad en la que iba. El accidente presentó un impacto en forma 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lateral, el hombro fue el que se afectó, de frente, no hay ningún daño. El primer punto de impacto se dio en el guardabarro delantero, luego con el estribo y luego en el volco.

La moto se estrelló del lado lateral izquierdo. La volqueta no tiene daños frontales, laterales, se presentan en el guardabarro y luego donde se apoya el pie. Por la velocidad en la que iba, era imposible maniobrar una motocicleta, en poco espacio, pero iba a alta velocidad, que reduce el espacio y el tiempo para maniobrar. - CARLOS GUZMÁN: Casado con Diana Yineth Argüello. 3 hijos.

Profesional físico. Perito particular, topógrafo judicial y reconstructor de accidentes de tránsito. Perito desde el 2009, perito en fiscalías en accidentes de tránsito y algunos delitos. Desde el 2016 perito como topógrafo. Refiere varios procesos en los que ha actuado como perito, aproximadamente 350 y particular como 50 o 60 peritajes.

Recibió el informe, el acta de inspección a cadáver, croquis, soportes fotográficos. Luego se desplazaron al sitio para corroborar la información en el croquis, teniendo en cuenta que hay medidas, identificar huellas que sirven como punto de referencia, se hacen recosntrucciones, se analizan, trayectorias, puntos de impacto, velocidad. La metodología parte de métodos científicos con soporte científico.

Se utilizan métodos, se identifican factores de riesgo. Se utilizó una software, un unidrón, ipad pro, cintas métricas, computador, calculadoras. Dice que se hizo inspección al sitio, estuvieron en el lugar. Se hizo levantamiento topográfico, fijación fotográfica y utilización de cinta métrica. Como material probatorio se efectuó análisis del informe del accidente de tránsito, se recibió el documento de inspección técnica al cadáver, álbum fotográfico de baja calidad y un video.

No se encontraron evidencias. Las huellas de frenado no son las únicas evidencias, por deformación de vehículos, acortamiento de ejes en motocicletas, ubicación de puntos de impacto y posiciones finales del vehículo, se evalúan por el principio de conservación de energía. Las características de la motocicleta, no tuvieron acceso a la misma pero se verificó la ficha técnica.

En cuanto a la volqueta tuvieron acceso, hay unas medidas especificadas en el informe pericial. Se hizo levantamiento fotográfico, para realizar el informe, las medidas que se constatan en el croquis, no corresponden. En la curva siempre va a ser más ancha, 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pero sí hubo una medida que no correspondía en ningún punto de la vía. Verificó las medidas teniendo en cuenta los puntos de referencia, que fueron tomadas al momento del accidente, posición final de los vehículos, del cadáver, del brazo.

Se identificaron los puntos de referencia, había un poste y una cerca. Se hace replanteó para determinar lo físico, con lo que consta en el informe. La cinta métrica se utilizó para verificar medidas. El croquis tiene las medidas, pero no es a escala. Cuando se verificó el dibujo, sí se guardaba la proporción. El factor determinante en el accidente, fue el exceso de velocidad.

Entre más velocidad, menos tiempo de reacción y el espacio se reduce. En cuanto a las acciones de la volqueta, hizo un adelantamiento, tenía que hacerla, cualquier persona lo hubiera hecho, pasar a un carril que no pertenencía a él, tuvo que hacerlo por un vehículo que estaba parqueado en el carril que la volqueta iba. El software ayuda a evidenciar triangulación, se importan los datos adquiridos en el sitio, pero ya en la oficina.

No evidenciaron señalas de tránsito que dieran cuenta de pendiente, a 50 mts se encontró unas señales, de curva y contracurva, advierten que se va a ingresar a curva para disminuir la velocidad. En la señal de piso no había línea separadora. Conforme a lo evaluado, la volqueta venía de superar una pendiente ascendente, como en un porcentaje de 8%.

Los factores que se tuvieron en cuenta para la velocidad crítica en curva fueron el peralte y la curvatura, se tiene en cuenta igualmente la distancia en la que venía, se encuentra el radio de curvatura. Las causas inmediatas son las directas, dentro de las causas contribuyentes son las condiciones de la vía, las condiciones climáticas, las condiciones del vehículo, pero todas las causas, se matizan por el comportamiento humano. Si son condiciones climáticas por asfalto húmedo, el factor humano debe reducir el riesgo.

Cuando se hace el análisis de daños de los vehículos, se evidenció que se veían claramente los primeros impactos, o primeros vestigios de tejidos humanos. No se tuvo contacto con la motocicleta porque las fotos se aportaron a blanco y negro. El funcionario no ubicó zona de impacto, pero sí tuvo en cuenta el brazo que fue amputado con el impacto, cerca al brazo pudo existir el punto de impacto hacia atrás y ese fue el punto de referencia. 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Las condiciones de la vía, se evidenció que no había variación, todo estaba igual, la vegetación seguramente para esa fecha era menor, lo que no existía para la fecha de los hechos la entrada de la finca, pero no se afectó el madero y el poste.

Dice que hay daño estructural de la volqueta, en el guardabarro, hay endidura, hay doblamiento de donde está el tanque. Posteriorimente se evidencian muestras biológicas, como sangre. El primer impacto es en la parte anterior izquierda de la volqueta. Tuvo información que la volqueta venía desocupada. En cuanto al vehículo parqueado, de alguna manera sí generó un riesgo, pero directamente no participó en el siniestro.

Si no hay señales de velocidad, debe oficiarse, o determinar la naturaleza de la carretera, si es rural, si es urbano, pero para la zona se puede estimar los 30 km/h. Precisa que la volqueta sí adelantó y por naturaleza tuvo que invadir el carril. El brazo no pudo quedar en la volqueta, el brazo siguió su trayectoria. El trayecto de la curva, sí es totalmente plano. Se le acerca una pendiente descendente o ascedente según el caso.

Dice que a la velocidad en que iba la motocicleta, no tenía tiempo de pensar nada, no tenía espacio, ni tiempo, la velocidad calculada era entre 81 y 87 kms/h. la energía se transforma, pero no se modifica. Quedaron dos objetos que después del impacto, continuó su trayectoria. Refiere que para la fecha del informe, el software se encontraba calibrado.

Recepcionados las declaraciones de los peritos, se suspende la audiencia, en espera de que se alleguen e incorporen las pruebas decretadas de oficio. El día 22 de abril de 2025, se reanudó audiencia para efectos de culminar con el recaudo probatorio, se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se dio el espacio para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Señala que se debe acceder a las pretensiones, por cuanto la parte demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar la identificación de cada uno de los demandantes y su vínculo con el occiso, con los respectivos registros civiles de nacimiento.

También se demostró la defunción de Sergio 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Alejandro, la cual acaeció el día 12 de diciembre de 2018, en el lugar del siniestro, estableciéndose como causa de muerte conforme al acta de inspección al cadáver, que perdió la vida en el accidente de tránsito, en donde se vieron implicados los tres vehículos.

El cuerpo se hallaba a un lado de la vía en la carretera vía Simijaca – Buenavista, se encontraba sin el brazo izquierdo, tenía el casco puesto, no tenía zapatos. El conductor de la volqueta manifestó que la volqueta estaba vacía al momento de producirse el accidente, que adelantó el vehículo que estaba estacionado en curva, invadiendo el carril contrario y por el que transitaba la motocicleta, quien se dirigía a su casa de habitación que quedaba muy cerca al lugar del accidente.

Manifiesta y justifica que el joven iba a alta velocidad. Se afirma que el joven no tenía licencia de conducción, pero tenía experiencia en la conducción de su motocicleta y en la ruta donde perdió la vida, se trasladaba constantemente, porque trabajaba en Simijaca, tal y como lo hicieron ver los testigos, dentro de ellos, su empleador, que se trasladaba de su casa, al lugar de trabajo.

De acuerdo a como quedó el cuerpo del occiso, el accidente no fue de frente, sino que se dio con el extremo delantero izquierdo, tan es así que causó el desmembramiento del brazo izquierdo, generando heridas de consideración. Que el conductor de la volqueta efectuó una maniobra peligrosa que trajo como consecuencia el fallecimiento de Sergio Alejandro.

Si el choque hubiera sido de frente, el cuerpo del occiso hubiese sufrido lesiones mortales, generando la muerte de manera inmediata. La motocicleta surgió daños en su lado izquierdo, lo que implica que sí transitaba por el carril derecho y trató de evitar el accidente, con la mala fortuna, que el conductor de la volqueta decidió invadir el carril, en lugar de detenerse por un momento detrás del carro verde y luego realizar la marcha cuando estuviera convencido que no venía ningún vehículo y una vez rebasado ingresar directamente a su carril, pero iba con una velocidad exagerada.

Con la observación de las imágenes gráficas que constan en el informe del peritaje aportado por la parte demandada, la maniobra adoptada por el conductor de la volqueta se torna imprudente, negligente y sin precaución. Si eso hubiera ocurrido, se hubiese evitado 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el accidente y la consecuencial muerte de Sergio Alejandro.

Los demandantes aún extrañan la presencia de su hijo y hermano, el buen hijo, el buen hermano, un buen amigo, un buen trabajador y una persona dadivosa. Dice que conforme al peritaje aportado por la parte demandante, se demostró que el conductor de la volqueta infrigió el deber objetivo de cuidado, que se impone en las labores de conducción, incrementó el riesgo al llevar el vehículo superior al límite permitido, adelantar en una curva o próximo a ella, no hizo maniobrar para evitar impactar la motocicleta, nada hizo para evitar la muerte.

Refiere soportes jurisprudenciales con relación a la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, el elemento de culpa se presume, por lo que solo puede romper el nexo causal, una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. El propósito es favorecer a las víctimas. (sentencia 06 de mayo de 2016 Corte Suprema de Justicia. Artículo 2356 del C.C.).

Refiere igualmente que, si hay concurrencia entre actividades peligrosas en el ejercicio de la conducción, no hay correspondencia entre el vehículo y la motocicleta. En esos casos, no desaparece la presunción de culpa. Se debe hacer parangón y determinar cuál de ellas tiene mayor grado de responsabilidad, cuál es el riesgo creado, cuál es la potencialidad y la influencia en la producción del accidente.

La acción de una motocicleta puede resultar peligrosa para un peatón, pero no, para una volqueta. En cuanto a la responsabilidad del señor Miguel Antonio Rodríguez, por dejar mal estacionado su vehículo, no tuvo en cuenta las medidas preventivas, como colocar los triángulos o conos reflectivos. Al examinar su comportamiento, también contribuyó para que se realizara el daño, pues dejó abandonado el vehículo, obstruyendo el carril derecho de la vía Buenavista – Simijaca, colocando en riesgo el tránsito por la vía, impidiendo que los demás conductores tuvieran la precaución, por lo que solicita se le declare igualmente responsable.

Que en casos como el que nos convoca se debe demostrar la existencia del daño y quien lo causó está obligado a repararlo. 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Frente al dictamen pericial que presentó la parte demandada, no advierte que haya rompimiento del nexo causal, dice que en las imágenes se da cuenta que la volqueta, respecto al brazo, está a una distancia de 8.05, el perito al responder en dónde estaba el punto de impacto, no estaría en el punto de impacto, sino al punto 8.05. el punto de impacto inicial fue en la parte guardabarro delantero de la volqueta.

Si el largo de la volqueta es de 8 mts de largo, habría lugar, para sumar otros 8 mts, es decir, la volqueta debió movilizarse como 16 mts, debiendo sumar los 8 del largo de la volqueta y los tres y algo más, que llegarían casi a los 12 mts, que se debe tener como espacio de frenado. Si se aprecia la ubicación de los vehículos, la volqueta no hizo en debida forma la maniobra adecuada, iba a una velocidad de por lo menos 45 kms/h, porque si se consulta las página especializada de velocidades como fue la de autoescuelas.es, se refiere cómo se calcula la distancia de frenado, es decir, que se multiplica la velocidad al cuadrado y dividirlo en 180.

Para que en el caso se den los 12 metros, implicaba tener por lo menos 45 kms/h, lo que se complementa con lo que dijo el conductor del vehículo, quien dice que vio a la motocicleta como a 80 mts de distancia y frenó, antes de que el vehículo se fuera en contra de su carro. Advirtiéndose que quien venía en velocidad excesiva, fue el conductor de la volqueta.

En cuanto a las distancias, también se observa la distancia entre el campero y la volqueta, dando cuenta que el conductor de la volqueta hubiera podido volver a su carril mucho antes (Fotografías 24 y 31), buscando cuanto antes el carril que le correspondía, pero no lo hizo. El accidente entonces se crea, cuando el conductor de la volqueta invade el carril contrario por donde iba la motocicleta.

El motivo por el que ocupó el carril, fue para superar el vehículo que estaba parqueado, así que no es cierto, que el responsable del accidente hubiese sido el motociclista, cree que la volqueta iba a más de 60 kms/h, y si bien frenó, no fue suficiente. No se demuestra el rompimiento del nexo causal. Solicita se acojan las pretensiones de la demanda. - APODERADA MIGUEL RODRÍGUEZ: Da cuenta de la ocurrencia del accidente el 12 de diciembre de 2018.

Recalca que la interposición de la acción es tardío. Los 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2018, su poderdante fue convocado como un tercero indirecto responsable de los hechos. La admisión de la demanda se dio el 20 de agosto de 2020 y ella fue notificada el día 08 de abril de 2022, es decir, 19 meses después de admitida la demanda y 3 años, 3 meses y 20 días, después de la ocurrencia de los hechos.

Es decir que, para su representado sólo se interrumpió la prescripción hasta el día 08 de abril de 2022, cuando ya habían transcurrido 3 años, es decir, que los derechos se hallan prescritos, por lo que solicita se declare en sentencia. Indica que en el insuceso se encontraba el vehículo de su representado, pero él debe ser exonerado de toda responsabilidad, por cuanto lo ocurrido fue por caso fortuito, que es una exonerante de la responsabilidad, pues su vehículo presentó fallas mecánicas de manera fortuita, motivo por el que quedó barado en la vía, debiendo permanecer sobre la berma, no pudiendo evitar ese imprevisto.

Se le atribuya igualmente culpa exclusiva al conductor de la volqueta, apoyándose en el dictamen pericial, pues el accidente fue ocasionado por hechos ajenos a su representado, según conclusión del dictamen en el folio 46, no se le mencionó a su representado como responsable. El Dr. Orlín Uriel, informa que la vía, tenía buena visibilidad, la vía estaba en buen estado, el clima estaba perfecto, no había lluvia, es decir, para las 4 de la tarde, tenía buena visibilidad, que tiene un video, en donde se demuestra cómo era el estado de la vía para el 12 de diciembre de 2018.

Él no atribuye responsabilidad sobre el propietario del campero. El Dr. Yoiber, precisa que el vehículo de su representado nada tuvo que ver con el accidente. Otros aspectos relevantes, sobre la inexistencia de perjuicios materiales con su representado, por cuanto, en la demanda se solicita que deben ser declarados como perjuicios materiales sobre los padres de Sergio Alejandro.

Los perjuicios no fueron demostrados dentro del proceso, por cuanto, los perjuicios materiales que refiere el apoderado de los demandantes, no tiene sustento, pues ellos no dependían 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA económicamente de Sergio. Ellos se encuentran en total capacidad, no tienen ningún tipo de enfermedad, puede tener estabilidad económica y en audiencia, en preguntas que se hicieron, ellos manifestaron que cuentan con buen estado de salud.

Los perjuicios materiales deben ser reales, materiales y no teóricos, lo mismo que los perjuicios morales, que no están llamados a prosperar, pues en la demanda se reclaman perjuicios morales tanto para los padres, como para los hermanos. Algunos hermanos comparecieron, especialmente sus hermanas mayores, quienes no convivían en la misma casa con Sergio Alejandro.

En la audiencia surgen hechos relevantes, en donde se dio cuenta, que él vivía con los papás y sus hermanos menores, pero no con algunas de sus hermanas que también son demandantes. Solicita se absuelva al demandante por lo dicho. GERARDO PAÉZ SALINAS Y ERIKA NAHIR TOVAR: Después de hacer una extensa relación de los hechos sustento de la demanda y el trámite en general.

Hace relación de los presupuestos sustanciales constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual y específicamente la derivada de actividades peligrosas, enmarcada en la responsabilidad objetiva, en donde no resulta necesaria el elemento culpa. Corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad y a los demandados demostrar un eximente de responsabilidad.

En este caso, es importante apreciar la conducta de la víctima. Refiere que la conducción de automotores se rige por el artículo 2356 del C.C. y jurisprudencialmente se ha tenido como actividad peligrosa. Refiere la importancia del código de tránsito terrestre, impone las condiciones óptimas en que deben estar los automotores, así como la importancia de observar las normas de tránsito.

Resalta igualmente la relevancia de contar con licencia de construcción y que la persona que conduce sepa leer y escribir. Respecto del caso concreto refiere que resulta importante estimar cuál comportamiento fue determinante para la realización del riesgo. Considera que la conducta imprudente la desplegó el motociclista, atendiendo el exceso de velocidad con que conducía, pues existe autopuesta en peligro, constituyendo tal circunstancia una causal de exoneración de responsabilidad.La actividad determinante para la 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA realización del siniestro fue la actuación de la víctima, pues había un límite permitido de 30 kms/h y sobrepasó a una de 83 kms/h, lleva a la conclusión inequívoca de que su actuar fue irresponsable y negligente.

No portaba licencia de conclusión, no la había obtenido, no solo es una infracción de tránsito, sino la causa del accidente, que no acreditaba experiencia en la conducción, lo que generó la causa del accidente, considerando que no hay lugar a imponer sanción a sus representados. EL SENTIDO DEL FALLO: Advierte que no es posible adoptar la decisión de fondo, en razón de 13 acciones constitucionales pendientes para esa fecha y además por la complejidad del asunto, ordenando comunicar la situación al Consejo Superior de la Judicatura.

El sentido del fallo se orienta a negar totalmente las pretensiones de la demanda, ante el rompimiento del nexo causal por la presencia de la culpa exclusiva de la víctima, que justifica, en que el motociclista conducía la motocicleta sin licencia de conducción denotando su no experiencia, ni pericia en dicha actividad, exponiéndose a su propio riesgo en el ejercicio de una actividad peligrosa, en exceso de velocidad y la fuerza centrífuga lo conduce hacia la volqueta, de ello da cuenta el desprendimiento del brazo izquierdo, generando su cercenamiento, la velocidad con el roce generó su cercenamiento.

Se prueba que el conductor de la volqueta sí lo visualizó y por ello condujo el vehículo a la izquierda metiendolo hacia su carril para evitar el accidente, si no lo hubiera visualizado el impacto hubiera sido de frente. Si el motociclista fuese a velocidad moderada, hubiese tenido la posibilidad de maniobrar la moto y evitar el accidente para pasar.

El carril suyo no estaba invadido, había podido frenar, pero si no accionó los frenos, fue porque no contempló el peligro al que se exponía. Encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima que declara probada de conformidad con el artículo 282 del C.G.P. e inexistencia de responsabilidad por ausencia del nexo causal. Se niegan las pretensiones de la demanda y se exonera de responsabilidad a la parte demandada.

LA SENTENCIA: La sentencia fue emitida por escrito el día 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá procediendo a negar la 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA totalidad de las pretensiones y declarando probada la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”, indicando en la parte resolutiva lo siguiente: Parte de plantear como problema jurídico si hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el título de responsabilidad civil extracontractual, y en cuyo caso, determinar quiénes son los llamados a responder por las pretensiones que se declaren prósperas o si por el contrario se reporta un factor que enerve la responsabilidad de las demandadas y demandados.

Luego de verificar que se encuentran presentes los presupuestos procesales para dictar sentencia, entra a analizar las condiciones del caso concreto. Advierte que como hecho generador del fallecimiento de SERGIO ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ (Q.E.P.D.), se presentó un accidente de tránsito, siendo dable encuadrar el análisis dentro de la presencia del ejercicio de actividades peligrosas de conformidad con las previsiones del artículo 2356 del C.C., aplicable a la conducción de vehículos automotores, supuesto respecto del cual, a la víctima le corresponderá acreditar el ejercicio de actividades peligrosas con su contendor, el daño que se padeció y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

Por su parte, el extremo demandado solo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa, sino que se justificó por la presencia de un elemento extraño y exclusivo, tal como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, circunstancia que rompen con el nexo de 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA causalidad.

Se trata entonces de responsabilidad objetiva, que parte de la presunción de responsabilidad, más no, la suposición de culpa, pues su análisis se torna inoperante. Se ha definido como actividad peligrosa, la que puede producir daños incontrolables e imprevisibles, es por ello, que en este tipo de actividades la obligación de indemnizar no puede depender del control y la previsión de las consecuencias, pues implicaría involucrar un criterio de imputación basado en la previsión, de lo imprevisible.

La responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse entonces por expreso mandato legal, en el nivel de categorización de la conducta del agente, en el deber jurídico de evitar la creación del riesgo, que dio lugar al daño, pero no desde el punto de vista de la mera causación del resultado lesivo. Precisa el juzgador que, el riesgo que se genera en la responsabilidad civil es un riesgo permitido.

En el entorno de la responsabilidad por actividades peligrosas, no solo existe un deber de no lesionar los bienes jurídicos ajenos, sino que el daño, debe haber sido el resultado de la creación de un riesgo por el autor, sin que sea necesario entrar a analizar la incorrección del comportamiento en concreto, por violación a los deberes de prudencia. Lo importante en estos casos, es determinar si el demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de las normas que adjudican los deberes de actuación o establecen una posición de garante o de guardián de la cosa, o de la actividad, pues la exigencia de previsibilidad se predica del riesgo creado y no, del daño ocasionado.

Procede a continuación a efectuar un análisis respecto de la diferenciación entre riesgo y peligro como presupuesto jurídico de la imputación, pues para efectuar un juicio de atribución del daño al agente responsable, hay que determinar si el resultado de la conducta depende de una elección libre, indagando si los daños pudieron evitarse con una decisión, debiéndose determinar quién los genera y quién 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA los padece, siendo necesario distinguir entre quién toma las decisiones que producen riesgos y quién no puede hacer nada frente a ellas.

Los riesgos son producto de una elección. Cuando las consecuencias lesivas dependen de decisiones, estas últimas se tomarán como un riesgo y la creación del riesgo permitirá hacer el respectivo juicio de imputación. El peligro, por el contrario, es el que lo padece, quien no tiene la posibilidad de tomar la decisión que genera el daño, es decir, quien no tiene el poder de su evitación, ni de su realización y tan solo puede evitarse exponerse a él, sin ninguna injerencia en su producción. Los peligros entonces son creación de otros, por eso, quedan por fuera de las posibilidades de decisión y de imputación. Los peligros entonces no son imputables a las víctimas porque no están dentro de la órbita de su capacidad de elección. Los riesgos se asumen entonces, en razón de las decisiones, mientras que los peligros, corresponden a asuntos externos a la conducta de quien los padece.

Precisa que, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo evitar exponerse al daño imprudentemente, bajo este evento, el juicio de atribución, se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente, a la órbita del propio riesgo que creó la propia víctima al infringir los deberes de autocuidado, siendo determinante valorar su propia conducta, para medir la incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.

Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionó el daño (artículo 2341), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344). Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación. En sendos casos la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad.

Hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción; pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA imprudentemente al daño que otra persona generó (artículo 2357).

De lo anterior se concluye que la atribución de un resultado a un agente no consiste en adivinar intuitivamente en el plano de la causalidad lineal las condiciones sine qua non que contribuyeron al desencadenamiento de las consecuencias dañosas, porque para poder imponer al demandado la obligación de indemnizar y para valorar la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño o en su exposición a él sin haberlo creado, no basta analizar una única “cadena causal” en la que todos los involucrados en el suceso intervienen de manera indiferenciada y cada uno aporta su porcentaje de causa, sino que habrán de observarse dos situaciones jurídicas distintas a partir de los deberes de adjudicación y de conducta que debían cumplir, por separado, el agente y la víctima.

En cuanto al análisis del caso concreto, señaló que se encontraba con suficiencia demostrado que el señor SERGIO ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ, acaeció el día 12 de diciembre de 2018, con ocasión del accidente de tránsito materializado, obrando en el expediente el registro civil de defunción y el acta de inspección a cadáver y el informe pericial de necropsia, describiéndose como causa de muerte, muerte violenta en accidente de tránsito, generada en razón de shock hipovolémico por amputación traumática de miembro superior izquierdo a nivel de hombro, trauma cortante, de lo que da cuenta el informe del acta de inspección técnica a cadáver.

Del interrogatorio efectuado al demandado LUIS GERARDO PÁEZ, aceptó que, conducía el vehículo tipo volqueta de placas GQB 195, contra el cual colisionó la motocicleta conducida por Sergio Alejandro, indicando que invadió su carril y que por la velocidad se estrelló, es decir, que el hecho causante de la muerte fue en sí mismo la colisión con la volqueta, encontrándose entonces demostrado el daño. Así mismo, determinó que, el señor LUIS GERARDO PÁEZ, ejercía la actividad peligrosa de conducción del vehículo con el que se produjo la muerte a Sergio Alejandro y que, en razón de dicha colisión se dio su fallecimiento, lo que haría 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pensar que, en principio el señor Luis Gerardo Páez, sería el responsable de dicho daño y perjuicio generado con la actividad.

En este caso, se presentaron una serie de excepciones de mérito propuestas por el demandado que se denominaron “Prescripción de la acción de responsabilidad civil”, “Caso fortuito”, “Culpa exclusiva del conductor de la volqueta de placas GQB-195 e “Inexistencia de perjuicios materiales y morales”, sin embargo, refiere que en casos como el presentado solo puede enervarse el tipo de acción con la plena comprobación de que la causa exclusiva del daño irrogado fuera la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.

Se aclaró que, cuando la víctima no crea el riesgo generador del perjuicio ni participa en su realización entonces el daño no puede imputársele, pues simplemente sufrió un peligro que no estuvo dentro de sus posibilidades de evitación o control. En tal caso hay que analizar la conducta del agente a la luz del ámbito de validez de la norma que le asigna el deber de evitar la producción del riesgo que ocasionó el daño. Ahora bien, analizada la conducta de la víctima no desde la perspectiva del riesgo que creó el agente, sino desde su propio riesgo de exponerse al daño imprudentemente, es ostensible que los deberes de conducta que le señala el ordenamiento son distintos a los que iban dirigidos al demandado.

Precisa que, tanto el señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ como LUIS GERARDO PÁEZ, tenían el deber de no producir daños con la actividad peligrosa que desarrollaban como era la conducción de vehículos automotores de conformidad con las previsiones del artículo 2356 del C.C., por el hecho de estar ejercitando una actividad peligrosa. Pero atendiendo la incidencia de la conducta desplegada por la víctima, es necesario analizarlo, sí creó su propio riesgo, exponiéndose imprudentemente al peligro que no produjo, o si lo produjo, atendiendo que se encontraba igualmente en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, teniéndose por tal la motocicleta, conforme al artículo 2 de la ley 769 de 2002. 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Existen entonces roles riesgosos, no hay lugar a fijar una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de culpas, pues la actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Entonces, los demandados para hacerse merecedores de una reducción en la indemnización, bastaría con demostrar que el daño de aquel se produjo por quebrantar el deber de evitar crear su propio riesgo. Entra a analizar cómo ocurrió el siniestro para efectos de determinar la incidencia de cada uno de los partícipes. No tiene en cuenta los testimonios como útiles para determinar cómo ocurrió el accidente, porque ninguno de los testigos presenció el mismo, por lo que se atiene a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las pruebas periciales y los interrogatorios de parte.

No obstante, sí dan cuenta que Sergio Alejandro desde los 15 años conducía motocicleta. En cuanto a los interrogatorios de parte, tampoco brindan elementos adicionales respecto de la ocurrencia del accidente, pues ninguno de los familiares, tampoco estuvo presente en la ocurrencia del siniestro. Por su parte, resalta el dicho del demandado Luis Gerardo, quien acepta que el día del siniestro, se trasladaba hacia Simijaca a cargar gravilla, y que en el sector del Alto del Aire, en una semicurva vio estacionado un campero de color verde, y cuando llegó, como a 50 mts, disminuyó la velocidad del vehículo al mínimo, estaba en su carril, observó que no venía ningún vehículo y pasó a muy baja velocidad cuando ya había pasado ese carro y como a 80 metros, venía una moto a alta velocidad, por lo que se volvió a entrar a su carril, él no quiso coger el carril de él, maniobró para tratar salir de su carril para darle espacio para que pasara, por lo que quedó pisando la línea blanca sobre su carril, pero no sabe qué le pasó y se estrelló el motociclista contra la volqueta, golpeándose con el guardabarros delantero izquierdo, el tanque estribo en acero inoxidable, el troque trasero del lado izquierdo lo arrancó, rompió 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el central y el troque se corrió y cuando alzó el vuelo, arrancó el planchón auxiliar del platón. La velocidad de la volqueta iba entre 5 y 10 kms/hg.

No quedó huella de frenado, porque como había parado, iba a muy poca velocidad, pero sí frenó. A su vez, los interrogatorios de parte, las documentales obrantes al expediente, los informes técnicos, dan cuenta de las condiciones de la vía, que era pavimentada, con curva hacia la izquierda del carril por donde transitaba el occiso, con la detención del vehículo tipo campero de color verde y el sobrepaso de la volqueta, así como de la ubicación del brazo del occiso, el cuerpo y la motocicleta, encontrándose entonces probada, la muerte, el daño, estando pendiente la demostración del nexo causal.

Analiza que el nexo causal se rompió, no siendo dable achacar responsabilidad a los demandados, porque para el momento del siniestro, en lo que tiene que ver con el vehículo campero que estaba varado, la volqueta ya lo había superado, por lo que la presencia del carro en nada incidió en la ocurrencia del siniestro, además porque el campero no tuvo contacto con el motociclista.

Por su parte la colisión de la motocicleta, se presenta por varias razones: el conductor no contaba con licencia de conducción, no acreditando experiencia y pericia, exponiéndose a su propio riesgo en el desarrollo de una actividad peligrosa; además el motociclista presentó exceso de velocidad por ello tomó la curva hacia la izquierda y por influencia de la fuerza centrífuga, se conduce contra la volqueta, por ello da cuenta el desprendimiento del brazo izquierdo, la velocidad hace que el roce fuese de tal magnitud que lo cercenó. Se prueba con ello, que el conductor de la volqueta sí lo visualizó y por eso condujo el automotor hacia la izquierda, como se aprecia en las fotografías del accidente y los dictámenes periciales, tratando de meter el automotor a su carril, tratando de evitar el accidente, de lo contrario, el accidente se hubiese presentado de frente.

Además, si la víctima fuese con velocidad moderada y hubiese previsto el riesgo, habría podido maniobrar su moto, ya que existía el espacio suficiente para pasar por 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el carril suyo que no estaba invadido o hubiese podido frenar, pero si no accionó los frenos, fue porque no evidenció el peligro.

Da cuenta a continuación de los dictámenes periciales recaudados, que de su análisis concluye que, el conductor de la motocicleta tomó la curva con exceso de velocidad, que se deduce de la fuerza centrífuga que lo llevó hacia la volqueta chocando con su costado izquierdo, cercenando su brazo, del cual se indica su punto de impacto en la parte central de los carriles, denotando que no había invasión total del carril por donde conducía la motocicleta por parte de la volqueta en correspondencia con el croquis, las fotografías, los dictámenes periciales y el video obrante en el expediente, para concluir que la volqueta, sí maniobró para evitar el accidente, por ello su posición final, pues su conductor informó que vio la motocicleta a 80 mts y por ello maniobró. Si la víctima hubiese tomado medidas, ante la ausencia de visibilidad en razón de la curva, hubiera disminuido la velocidad y hubiera podido pasar libremente por su carril, poniendo en evidencia su falta de experiencia en la conducción, por ello no contaba con licencia de conducción exponiéndose a su propio riesgo, dando lugar a consumarse la culpa exclusiva de la víctima.

EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante en tiempo, concurre a formular apelación en contra de la sentencia que negó las pretensiones, planteando como reparos, los siguientes: -Concluye que el conductor de la motocicleta toma la curva con exceso de velocidad, por la fuerza centrífuga con la que sale hacia la volqueta y choca con su costado izquierdo, y de ahí se cercena su brazo, el cual indica el punto posible de impacto en la parte central de los carriles; para controvertir esta afirmación basta con remitirse a la versión del conductor de la volqueta señor LUIS GERARDO PÁEZ SALINAS, obrante en el archivo 79 de fecha 30 de marzo de 2023 minuto 20 en adelante, a la que el señor Juez le da toda credibilidad, sin embargo, esta declaración es totalmente contraria a lo dictaminado o conceptuado por los peritos, éste manifiesta que como a 50 metros antes de una semicurva vio que se encontraba estacionado un campero, 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuando lo vio bajo la velocidad de la volqueta ya que estaba ocupando su carril, como observó que no venía nadie, paso a muy baja velocidad y que cuando ya había pasado el campero observó que como a 80 metros venía una moto a alta velocidad; hasta aquí ésta versión no tiene un respaldo lógico y coherente, pues si ya había adelantado el carro campero y se encontraba estacionado y la moto venía a 80 metros de distancia, lo lógico es que él hubiese ingresado lo más pronto posible a su carril derecho, para evitar la colisión que se presentó pues contaba con el tiempo y el espacio ya que el motociclista venía a 80 metros de distancia según su dicho.

B. Igualmente concluye el A QUO que la ubicación del brazo indica el posible punto de impacto en la parte central de los carriles, que si el posible punto de impacto es el sitio señalado en éste caso el brazo, se tiene que desde ese posible sitio de impacto hasta el lugar donde quedó el guarda-barro izquierdo de la volqueta, se determina una distancia de más de 10 metros, ya que la sola distancia de largo de una volqueta es de 10 metros según Google, situación que no fue valorada por el A - Quo y que resulta importante para determinar los roles de cada uno de los actores viales que participaron en el accidente, ya que si se retrocede en nuestras mentes la volqueta 10 metros atrás teniendo en cuenta la trayectoria que llevaba, tal como se aprecia en el video del archivo 40, podemos advertir que la volqueta acababa de sobrepasar el campero cuando se produjo el accidente invadiendo mucho más la calzada del motociclista, restándole enormemente la posibilidad de maniobra evasiva al conductor de la motocicleta.

C. Igualmente concluye el A - Quo que no había invasión total de la volqueta al carril del motociclista, resulta obvio y con esta conclusión que el juez reconoce que sí hubo invasión de carril, pero además no tiene en cuenta que la volqueta estaba en trayectoria de girar hacia su derecha a fin de buscar su carril derecho, de ahí que se debe intuir que la volqueta fue vista por el motociclista metida hacia su costado derecho en lo que respecta a la cabina o parte frontal pero de la parte media hacia atrás de la volqueta, ésta obviamente estaba invadiendo mucha más área del carril opuesto que correspondía al del conductor de la motocicleta. 54 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA D. Afirma el A-Quo que sí la victima hubiese tomado las precauciones debidas, ante la falta de visión en curva, disminuiría su velocidad y hubiese podido pasar libremente por su carril, ésta conclusión tampoco se comparte por cuanto el motociclista podría llevar una velocidad de 30 a 40 kilómetros por hora, y la volqueta como se indicó en los alegatos, podría llevar una velocidad de por lo menos 30 kilómetros por hora teniendo en cuenta lo expresado por el perito, ya que desde el punto de impacto que estableció el perito hasta donde frenó, utilizó al menos 10 metros en desplazamiento, lo que nos lleva a concluir que se desplazaba a por lo menos 40 kilómetros por hora, lo que propició el accidente y consecuencialmente el desmembramiento del brazo, el daño de la moto,, nótese que el arrastre de la motocicleta desde el punto de impacto al sitio donde quedó es de apenas unos 8 metros, distancia incluso menor al desplazamiento que hizo la volqueta después del punto de impacto, más si se tiene en cuenta que el conductor manifestó haber frenado cuando vio que el motociclista se le vino encima, es decir que, frenó justo antes de producirse el impacto.

Si se analizan estas circunstancias se puede concluir que a pesar de que ambos conductores transitaban a velocidad moderada el choque se produce por la falta de precaución del conductor de la volqueta que la rebaso sin tener el cuidado de prevención y precaución que se debe tener al adelantar un vehículo estacionado en curva. E. Por último, la conclusión que denota el A - Quo al señalar la falta de idoneidad del conductor de la motocicleta por no contar con la licencia de conducción exponiéndose a su propio riesgo, en el caso que nos ocupa no es admisible tal conclusión por cuanto los testimonios de los señores SERGIO GUIO, OMAR MURCIA, FAIR MORENO y los demandantes en sus interrogatorios manifestaron que el occiso SERGIO ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ conducía motocicleta desde los 15 años de edad y en el último año la venía utilizando como su medio de transporte para desplazarse del lugar de su residencia a su sitio de trabajo, la localidad de Simijaca – Cund y viceversa como se probó y fue precisamente en ese desplazamiento en que ocurrió el fatídico hecho. 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Refiere la sentencia SC1112021 del 02 de junio de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, determinó la concurrencia de causas o partición concausal que desdibujan la presunción de culpabilidad por el hecho peligroso, sin que exista neutralización de culpas en donde se debe analizar por el Juez la responsabilidad que le corresponde a cada uno de los actores viales, en el caso que nos ocupa es importante señalar que el conductor del campero que lo dejó estacionado antes de iniciar la curva, puso en riesgo a los demás actores viales por el solo hecho de estacionarse en ese lugar y más aún no colocó los conos, ni tomó precauciones como las que establece el Código Nacional de Tránsito para poder advertir a los demás conductores que había un vehículo mal estacionado que generaba riesgo para causar un accidente.

Inexplicablemente el A - Quo no estableció responsabilidad a este conductor con el argumento de que la volqueta acababa de pasar del campero cuando se produjo el accidente. En cuanto al conductor de la volqueta se tiene que su versión de ir a 5 o 10 kilómetros por hora y haber observado al motociclista a unos 80 metros de distancia, no tiene credibilidad, pues lo contradicen los peritos quienes conceptuaron que la volqueta transitaba a 31 kilómetros por hora, igualmente, es evidente que el conductor de la volqueta invadió el carril izquierdo y como se dijo anteriormente, si se retrocede en las mentes la volqueta 10 metros atrás teniendo en cuenta la trayectoria que llevaba tal como se aprecia en el video del archivo 40, se puede advertir que la volqueta acababa de sobrepasar el campero cuando se produjo el accidente, restándole enormemente la posibilidad de maniobra evasiva al conductor de la motocicleta, por lo que resulta inexplicable que el A - Quo no le haya otorgado tampoco responsabilidad al conductor de la volqueta.

Tampoco se comparte que el A-Quo hubiese tenido por cierta la velocidad establecida por el perito JOSÉ MANUEL CRISTANCHO, ya que se basa en unas variables caprichosas como la rodada por la fuerza de gravedad que se toma desde la parte alta al lugar donde ocurrió el accidente que era un sector plano, sin tener en cuenta que la motocicleta llevaba frenos y sin determinar los vectores que surgen de la ubicación del cuerpo y de la moto, la cual establece de 56 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA manera confusa y caprichosa, Por las razones antes expuestas no se puede llegar a concluir como lo hizo el A - Quo, que la responsabilidad es exclusiva de la víctima, es decir el conductor de la motocicleta.

TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, para ante esta Corporación en el efecto suspensivo, siendo remitido el día 17 de junio de 2025 repartido e ingresado en la misma fecha al Despacho de la Magistrada Sustanciadora. TRÁMITE DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, se dio admisión al recurso de apelación y se ordenó correr traslado para sustentar.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: El día 17 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de sustentación del recurso en el que precisó lo siguiente: Reprocha que el Juez de instancia haya procedido a declarar la excepción de “Culpa Exclusiva de la víctima”, refiriendo que no se hizo una adecuada valoración probatoria estando en desacuerdo respecto de su apreciación: A) Cuestiona que el A -Quo haya apreciado que “el conductor de la motocicleta toma la curva a exceso de velocidad, esto se deduce de la fuerza centrífuga con la que sale expedido (sic) hacia la volqueta y choca con su costado izquierdo”; por su parte, la defensa aprecia que el conductor de la motocicleta no transitaba a una excesiva velocidad, lo que sucede es que al ingresar a la curva encuentra que su carril está ocupado y choca su motocicleta con el guarda barro delantero izquierdo de la motocicleta que venía invadiendo su carril a una velocidad de 32 kms/h. Decisión que afirma la adoptó teniendo en cuenta la versión del conductor de la volqueta y las pruebas periciales, pero reprocha que el señor Luis Gerardo da una versión diferente a la que se expone en los dictámenes periciales, pues 57 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA él manifestó que se desplazaba a una velocidad de 5 a 10 kms/h y que él sacó la volqueta lo que más pudo hacia su lado derecho hasta dejarla a la línea blanca de su calzada, que cuando estaba en ese sitio fue cuando lo estrelló la motocicleta, deduciendo de esta versión que, el accidente o punto de impacto se produce cuando ya la volqueta se encontraba sobre el costado derecho de la vía del conductor y que además manifiesta que cuando rebasó el campero que estaba parqueado visualizó al motociclista a 80 mts.

Refiere además que, los dictámenes periciales y el perito llamado por la parte demandada, dan cuenta que el posible punto de impacto se debe determinar a partir del brazo, que el brazo cortado sigue su trayectoria, por eso se calcula la zona de impacto antes, más o menos sigue tres metros, para establecer una velocidad de 32 kms/h, lo que hace ver que, el demandado faltó a la verdad cuando manifiesta que el punto de impacto se produjo cuando él ya estaba estacionado sobre la línea blanca de su calzada, igual que al indicar, que iba a la velocidad de 5 a 10 kms/h. Precisa además, que la versión del perito CARLOS ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, al afirmar que cerca al brazo atrás se dio el punto de impacto y que hay una relación indirecta con el campero por el hecho de haber estado estacionado, afirmaciones que contradicen lo dicho por el demandado conductor de la volqueta, pues señala igualmente que el punto de impacto se dio cerca a la ubicación del brazo hacia atrás, y no hacia el costado derecho sobre la línea blanca, como lo afirma el conductor, que afirmó que ya cuando había parado el vehículo, fue que lo chocó la motocicleta.

Por su parte el perito traído por la parte demandante YOIBER RENÉ CASTELLANOS TORRES, precisó que no se puede determinar el punto exacto de colisión, pero tomó el brazo, pero el impacto tuvo que ser antes, 58 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA coincidiendo en cuanto a que el punto de colisión debió ser cerca de donde quedó el brazo y no donde lo manifiesta el demandado.

Indica que el conductor de la volqueta faltó a la verdad en su interrogatorio y que según el dicho del perito JOSÉ MIGUEL CRISTANCHO FERRO, transitaba por lo menos a 32 kms/h y no de 5 a 10 kms/h, no siendo cierto, que el punto de impacto se hubiese dado cuando él ya había parado la volqueta sobre la línea blanca y más cuando el perito CARLOS ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ indica que el campero que estaba varado también generó el riesgo. a) En segundo lugar, y como lo aceptaron las partes, se indica que el punto de impacto se dio o comenzó con el guardabarros izquierdo de la volqueta, costado derecho, cerca de donde quedó el brazo desmembrado.

Si se mide desde el posible punto de impacto al sitio donde quedó el guardabarros izquierdo de la volqueta afectada, se tiene que la volqueta después del impacto avanzó 10 mts aproximadamente, aspecto que no evalúo el juzgador el análisis que debía ser obligatorio, como era, el de devolver analíticamente la volqueta 10 mts, del lugar donde quedó por la misma línea de conducción por donde venía, debiéndose encontrar que el conductor de la volqueta estaba invadiendo el carril del motociclista al momento de generarse el accidente.

Refiere que es equivocada la apreciación del A-Quo en cuanto a que consideró que el conductor de la volqueta no estaba haciendo una invasión completa del carril del motociclista, por considerar que el punto de impacto quedó cerca a la mitad de la vía en el costado por el que transitaba el motociclista, sin que el A-Quo analizara que la parte restante del vehículo volqueta quedó invadiendo el carril del motociclista, es decir, del guarda barro hacia atrás. Rechaza la forma en la que se calculó la velocidad de la motocicleta, pues se partió de un supuesto técnico, tomando en cuenta la gravedad y cinética de 59 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la masa, aduciendo que, desde la parte más alta el motociclista se movilizó a la velocidad que se iba incrementando con la fuerza de gravedad, hasta llegar al punto de impacto, sumando los vectores que se tienen en cuenta para sumar la distancia entre el brazo y el sitio donde quedó la motocicleta y el cuerpo de la víctima, sin tener en cuenta las maniobras que pudo hacer el motociclista desde cuando comenzó la bajada en pendiente, pues pudo activar el freno, atravesarse un vehículo, o un animal que lo obligara a frenar y disminuir la marcha, sin que exista un asidero técnico de la velocidad que llevaba la moto.

C) Cuestiona que se diga por el Juzgador que la víctima no tomó las precauciones debidas ante la falta de visión en la curva y que si las hubiese tomado hubiera podido pasar libremente, lo que no resulta cierto, porque no tenía la visión del carro que estaba varado, ni de la volqueta que se encontraba en maniobra de adelantamiento invadiendo casi que la totalidad del carril por el que iba el motociclista, siendo su capacidad de maniobrar mínima pue se encontró casi de frente a la volqueta quien invadió una gran parte del carril y no una mínima parte. d) En cuanto a la afirmación de falta de idoneidad del motociclista por no contar con licencia de conducción exponiéndose a su propio riesgo, dicha afirmación contradice el dicho de los testimonios, que dan cuenta que Sergio Alejandro conducía moto desde los 14 años y por la vía en donde ocurrió el accidente llevaba casi un año, pues diariamente se trasladaba del lugar de su vivienda hasta su lugar de trabajo, siendo una persona trabajadora, juiciosa, responsable, que anhela tener bienes para cuidarlos. e) Indica que el carro campero que se encontraba parqueado, no contaba con señales de precaución, ni conos, ni luces de parqueo, para poner en alerta a los demás vehículos que había un carro parqueado en situación de riesgo, no obstante, el Juzgador consideró que no tuvo incidencia en el accidente de 60 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tránsito, al justificar que para el momento del accidente la volqueta ya había sobrepasado el campero, desconociendo que, en razón de ese sobrepaso, la volqueta invadió el carril del motociclista, lo que no es cierto, porque al momento del accidente, la volqueta se encontraba haciendo la labor de adelantamiento, invadiendo la totalidad del carril, sin tener la precaución de volver a su carril con prontitud, puesto que no tenía visibilidad al finalizar la curva.

Ambos conductores transitaban a velocidad moderada y el choque se produce por la falta de precaución del conductor de la volqueta, que sobrepasó el campero, sin tener cuidado, precaución y prevención que se debe tener cuando se realiza maniobra de adelantamiento de un vehículo parqueado próximo a una curva. TRASLADO AL ESCRITO DE SUSTENTACIÓN: En segunda instancia, el apoderado de la propietaria de la volqueta y el conductor, allegó escrito, manifestando lo siguiente: Después de hacer una relación del fundamento fáctico, procesal y probatorio se pronuncia sobre el escrito de sustentación para defender la idoneidad del peritaje allegado y que si bien se acepta por el perito que el punto de impacto se dio en el carril de la motocicleta, fue en una pequeña parte, siendo determinante la velocidad de la motocicleta que se aproximaba entre los 80 y 85 kms/h. Que los vehículos debieron entrar a la curva a una velocidad máxima de 30 kms/h, pues a mayor velocidad, menor campo de maniobrabilidad, siendo la velocidad la causa determinante del accidente, reiterando varios de los argumentos en que se soportó el dictamen, incluso lo relativo a la influencia del actuar humano, reclamando que se mantenga la decisión de la presencia de causal de exoneración referente a la culpa exclusiva de la víctima, insistiendo en que además del exceso de velocidad, el motociclista no contaba con licencia de construcción, debiéndose mantener la absolución de la parte demandada confirmándose la sentencia reprochada.

Habiéndose surtido el trámite de segunda instancia en debida forma se habilita la Sala para emitir fallo de fondo. 61 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO. Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines previstos en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P. Así mismo, se acredita la presencia de los presupuestos de jurisdicción conforme al artículo 116 del C.G.P. y de competencia en esta Corporación de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 32 del C.G.P.

SEGUNDO. El presente asunto, se enmarca en las pretensiones declarativas de responsabilidad civil extracontractual derivadas de la ocurrencia del accidente de tránsito consumado el día 12 de diciembre de 2018 en el municipio de Caldas (Boyacá), vereda Chingaguta, sector Alto del Aire, en la vía que de Simijaca Cundinamarca conduce a Buenavista – Boyacá, que trajo como consecuencia el deceso de SERGIO ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ, de 18 años.

Se ha venido estableciendo, que, ante la presencia de responsabilidad civil, se genera la obligación de resarcimiento y cuando no existe un vínculo contractual previo, sino que, la misma surge de un delito o un cuasidelito, se estaría entonces en presencia de una responsabilidad civil extracontractual. En el presente caso, nos encontramos ante el despliegue de actividades peligrosas, dado que la consumación del siniestro se dio ante la presencia de tres vehículos automotores que estaban presentes en el escenario del accidente, el vehículo campero de color verde que se encontraba varado en la vía de propiedad del señor MIGUEL RODRÍGUEZ identificado con las placas JAU 939, la volqueta de placas GQB-195, conducida por el señor LUIS GERARDO PÁEZ, vehículo de propiedad de la señora ERIKA NAHIR TOVAR ÁLVAREZ quien también fue demandada y la 62 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA motocicleta de placas BGN-16E que iba siendo conducida por el hoy occiso SERGIO ALEJANDRO GUZMÁN LÓPEZ, tipo de responsabilidad que, se regula bajo la observancia del artículo 2356 del C.C., en cuanto a que “Todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”., y en tratándose de actividad peligrosa, la misma se rige por la “Presunción de responsabilidad”, en donde no le bastaría al conductor, demostrar la diligencia o cuidado para exonerarse de la responsabilidad, sino que le corresponderá asumir la carga de demostrar la presencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima), bastando a la parte demandante acreditar la prueba de la existencia del daño y el nexo causal, es decir, da cuenta que, efectivamente el daño se dio justamente por motivo de la actividad peligrosa, en aplicación de la presunción legal, de cuyo efecto solo pueden liberarse los demandados, demostrando la presencia de una causal de exoneración de responsabilidad antedichas, es decir, que en sí, no se hablaría de “presunción de culpa”, sino de “presunción de causalidad”1 propiamente dicha.

En este asunto, no existe discusión de la ocurrencia del hecho dañoso, materializado en el accidente de tránsito antedicho, así como del deceso del motociclista, pues ambos hechos están debidamente documentados al expediente, por lo que la Sala no se pronunciará sobre este punto, por lo que la problemática se centrará en determinar si le asiste o no razón al Juez de instancia al negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al declarar de manera oficiosa la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en favor de los demandados, al encontrar demostrado el rompimiento del nexo causal.

Inconforme con la decisión el apoderado actor, formula apelación en contra de la sentencia que, si bien es cierto, los plantea de manera amplia, al revisar su contenido se centran única y exclusivamente en atribuir a la decisión del Juez de instancia una indebida valoración probatoria, especialmente en lo que tiene que ver con el dicho 1 Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente.

Luis Armando Tolosa Villabona. 17 de noviembre de 2020. S4420-2020. 63 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA del demandado LUIS GERARDO PÁEZ y de los hallazgos presentados al proceso en razón de los dictámenes periciales que fueron aportados por las partes, invocando como argumentos de su disenso, algunos aspectos concretos de interpretación, apreciación y valoración probatoria que serán objeto de estudio en segunda instancia por esta Corporación. Así mismo, cuestiona el hecho de que no se haya impuesto responsabilidad a los integrantes de la pasiva en razón de la ocurrencia del citado siniestro vial.

TERCERO. APRECIACIÓN FÁCTICA Y PROBATORIA. De la revisión de los reparos expuestos, se evidencia que los primeros tres reparos se centran en cuestionar la interpretación que dio el señor Juez de instancia a la situación fáctica respecto de la ocurrencia del accidente que conllevó a una inadecuada valoración probatoria, al señalar que en razón de la fuerza centrífuga y la velocidad con la que transitaba el motociclista dando la curva, lo llevó a que fuera atraído hacia la volqueta, supuesto fáctico que señala el apoderado recurrente, no corresponde con la realidad, pues aprecia que yendo conduciendo el joven de la motocicleta sin exceso de velocidad, se sorprendió con el hecho de que su carril fue invadido por la volqueta, lo que llevó a que se golpeara con el guarda barro izquierdo de la volqueta que conducía a 32 kms/h. Al respecto debe precisarse por esta Corporación, que el presente caso, cuenta con una peculiaridad, en razón a que se advierte que de los eventuales implicados en el accidente la única persona viva, corresponde al demandado LUIS GERARDO PÁEZ quien rindió su interrogatorio exponiendo su versión de los hechos, pues el conductor de la motocicleta SERGIO ALEJANDRO tuvo un final funesto con la ocurrencia del accidente; y respecto del señor MIGUEL RODRÍGUEZ, si bien se trajo como demandado al proceso, de manera sobreviniente a la presentación de la demanda, éste falleció por hechos ajenos al mismo, sin posibilitarse su comparecencia a ampliar su versión, no obstante, respecto de él, solo se manifestó que era propietario del vehículo que se varó en la vía de ocurrencia del accidente, y si bien, de las diligencias penales incorporadas en el proceso obra una entrevista que 64 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dio él mismo, ante el Fiscal responsable del caso, señaló que, si bien se varó, estacionó el vehículo y trató de arreglarlo, no le fue posible, porque se le rompió la transmisión trasera, por lo que tuvo que esperar que llegara un mecánico y que si bien estaba en el sitio, tomándose una gaseosa recargado en el capó de su vehículo, vio que pasaba una volqueta azul con blanco que iba despacio y cogió su derecha, ya fue como a 20 mts, que escuchó un golpe muy fuerte, y al otro lado vio la motocicleta moviéndose la llanta, el cuerpo de una persona y un brazo (Archivo 084 folios 17-18).

Sin embargo, su dicho no ofrece tampoco certeza en la forma en como ocurrió el accidente, pues no percibió visualmente el momento del impacto, aun estando en el lugar, es decir, no pudo darse cuenta, de las condiciones de modo en que se perfeccionó el accidente; los únicos elementos respecto de las cuales ofrece claridad, es que precisa que la volqueta iba despacio y que cogió su derecha.

Lo mismo ocurre con otra persona de la que se hace referencia, como dueña de la casa que existe al frente de donde ocurrió el accidente y el padre de la señora Marlén, quienes ni siquiera fueron llamados al proceso, porque manifiestan que no se dieron cuenta cómo ocurrió, sino sólo hasta escuchar el ruido fuerte. Dicha circunstancia, genera dificultad probatoria y el análisis de caso se circunscribe al análisis documental y la eventual labor de reconstrucción del siniestro que se intenta con los informes periciales aportados por las partes y las apreciaciones dadas por los peritos en el desarrollo de la audiencia, uno con mayor suficiencia que el otro.

Se torna precario el recaudo probatorio respecto de las reales condiciones de ocurrencia del hecho al momento del impacto, por lo que lleva al juzgador apenas a aproximaciones de la forma en que se consumó. De las documentales que obran al expediente se consulta el croquis o bosquejo topográfico e informe de policía de accidentes de tránsito, en el que consta el siguiente contenido, que no brinda mayor información que la diagramación de la escena de ocurrencia del siniestro para el momento en que se concurrió al lugar a 65 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA consolidar dicha evidencia (Archivo 4 folio 22) del cual se refiere fue elaborado por la inspectora de policía de Caldas: Dicho documento se complementa con el informe pericial de necropsia en el que consta dentro de la información de datos del acta de inspección técnica a cadáver, en donde sólo informa que el cuerpo fue hallado a un costado de la vía que de Simijaca conduce a Buenavista al lado derecho, cuerpo que se encuentra sin el brazo izquierdo y con un casco puesto en la cabeza (Folio 28 archivo 004).

Igualmente consta, el álbum fotográfico de inspección técnica al cadáver, en donde se deja constancia que se efectuaron 46 registros fotográficos; sin embargo, dichas fotografías no cuentan con nitidez, que brinden suficiencia respecto de las condiciones del lugar de ocurrencia de los hechos y del estado en que se encontraban tanto los vehículos implicados en el siniestro, como el cuerpo del occiso. 66 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En las descripciones, no se precisa con plenitud la ubicación exacta de los vehículos, ni del cuerpo del occiso.

Solamente refiere, que el vehículo campero se encontraba parqueado a un costado de la vía y en cuanto al brazo del occiso el cual fue hallado sobre la vía. De los demás elementos, no se indica ubicación precisa. Además, por el dicho de las partes e intervinientes, no se cuentan con elementos adicionales en la vía, que pudiesen poner en evidencia algún tipo de huella de frenado, ni huellas de arrastre metálico, lo que impidió tener mayores elementos de juicio para precisar aspectos sobre la ocurrencia del accidente, y generar otros análisis desde el punto de vista de velocidad u otros criterios técnicos.

Además se advierte que, los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de año 2018, y que los dictámenes periciales aportados, apenas tuvieron elaboración para el momento en que se presentó la demanda o ya estando en curso el proceso que nos convoca, es decir, dos años después o más, de la ocurrencia del siniestro, lo que imposibilitó constatar huellas recientes del accidente, que permitieran nutrir la construcción de los dictámenes periciales, constituyéndose entonces en apreciaciones interpretativas del accidente de tránsito ocurrido, que desde ya debe decirse, no dan plena certeza de las condiciones reales en que ocurrió el accidente y en sí mismo el impacto, eso sí dejando claro que los intervinientes al unísono manifestaron que la vía con el paso del tiempo, no ha tenido significativa variación, salvo puntos de referencia por la presencia de nuevas obras realizadas a sus alrededores, pero que en todo caso, no afectan los puntos de referencia que se tuvieron en cuenta al momento de elaboración del croquis y las condiciones mismas de la vía. Teniendo claro lo anterior, debe precisar la Sala que se está de acuerdo con la afirmación del Juzgador de instancia, al descartar la relevancia de los testimonios recaudados, por cuanto efectivamente, no fueron testigos presenciales del accidente, algunos solamente fueron personas que concurrieron al sitio del siniestro con posterioridad a su acaecimiento, que solo pueden dar fue de la posición final en que quedaron los vehículos, el cuerpo y partes del occiso, más no de la dinámica del incidente vial. 67 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Solo debe precisarse, que sí resulta útil el video obrante al expediente aportado por el testigo Orlín Uriel Urazán, quien manifestó que fue llamado al sitio para asistir jurídicamente el accidente, y en dicha oportunidad tomó un video, en donde se da cuenta de la posición final de los vehículos y del cuerpo del occiso, dicho video obra en el expediente en el archivo 040, del que se pueden extraer imágenes como la siguiente: Y sobre el que el informe pericial allegado por la parte demandada efectuó la reconstrucción del accidente, como se constata en el archivo No. 094 folio 21: 68 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De dicho esquema se da cuenta que, efectivamente concurrieron en el sitio tres vehículos, el campero identificado como vehículo (estaba estacionado) 3; la motocicleta identificada como vehículo No. 2 y la volqueta identificada como vehículo 1.

(Venía por la vía de estacionamiento del campero, por lo que reduce velocidad, para sobrepasar al vehículo estacionado, porque estaba varado), la volqueta ya estaba sobrepasando al campero, entrándose a su carril, cuando surgió la motocicleta, estrellándose por el lado izquierdo de la volqueta. De la revisión del esquema de la posición final de los mismos, y haciendo un análisis de las eventuales condiciones en que surgió el accidente, efectivamente se advierte que, tal como lo refirió el Juez de instancia, el impacto sólo se dio entre la volqueta y la motocicleta, éste no se dio en la misma línea de sobrepaso respecto de la ubicación del vehículo campero que se encontraba orillado en el carril que de Buenavista conduce a Simijaca, sino que la real zona de impacto, se dio metros adelante cuando habiendo pasado el carril contrario del conductor de la volqueta, estaba recuperando su trayectoria, para reingresar al carril por el que conducía, hasta llegar a su posición final.

Es decir que, de ninguna manera, el vehículo tres (campero) de por sí, intervino en la ocurrencia del siniestro, pues el mismo se consumó metros más adelante, como atrás ya se señaló. No tuvo contacto, ni con la volqueta, ni con la motocicleta, no fue agente activo en la causación del siniestro. Sin embargo, esto no quiere decir que, se desconozca que quedó expuesto en razón de la varada, en el carril por el que transitaba, que se presenta en el incidente, como un obstáculo que quedó fijo en el carril por el que conducía, y que esta circunstancia generó una novedad en la vía, que implicó que la volqueta al percatarse de su presencia inmóvil en el carril tuviera que pasar al carril contrario para superar el obstáculo.

Conducta normal de cualquier conductor al encontrar un obstáculo, es decir, sobrepasarlo para continuar el recorrido. 69 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto al vehículo No. 01 (Volqueta), debe precisarse que, como su conductor lo expresó por cuestiones de trabajo, se trasladaba de Buenavista a Simijaca, para recoger un viaje de material, que el vehículo, no se encontraba cargado, llegando al sitio de ocurrencia del siniestro, y al percatarse de la presencia del vehículo varado, tampoco resultaba razonable que, al evidenciarlo la volqueta suspendiera su trayectoria y parara, pues como indica en su interrogatorio el conductor de la volqueta, vio el carro, se dio cuenta que estaba varado por las matas que utilizó, él disminuyó la velocidad, vio que no viniera nadie y tomó la decisión de pasar a muy baja velocidad y fue cuando ya había pasado ese carro, que vio que como a 80 mts venía una motocicleta a muy alta velocidad, por lo que retornó su carril, para tomar su trayectoria.

Respecto de éste, también hay que precisarse las condiciones físicas de un vehículo, que es de carga pesada, de importante tamaño, que no se trata de un vehículo nuevo, sino que tenía sus años de antigüedad, de relevantes dimensiones, que implica igualmente mayor destreza en cabeza del conductor para su manejo, quien como afirma, asumió el riesgo de sobrepaso del obstáculo (campero), bajando la velocidad, mirando que no venía nadie, para proceder a recuperar de manera inmediata su carril, afirmando que en ese momento fue cuando vio como a 80 metros, a un motociclista a alta velocidad.

El dicho se ratifica con lo afirmado por el testigo Uriel Urazán, cuando afirma: “Lo que observó fue que la motocicleta y el occiso impacta la parte izquierda de la volqueta, el estribo se lo arrancó, del impacto hay un bracito que lleva el platón de la volqueta que es el que cierra la puerta trasera del platón, se lo arrancó, al parecer el occiso subió y al parecer bajó, porque en el video quedaron vestigios de sangre en la parte izquierda del platón, pero el troque sí quedó corrido del impacto.

Lo corrobora el video que tiene”. Su dicho y conclusiones, a través de las percepciones en el sitio, se corroboran con el dictamen incorporado a instancia de la pasiva. Estos, son profesionales que tienen formación, conocimiento, experiencia, y la sala les da mayor relevancia probatoria, para no atender las conclusiones traidas por el perito 70 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA incorporado a instancias del demandante.

El dictamen de los dos expertos que se trae por la pasiva, da información, razonamientos, explicaciones, informa científicamente para permitir concluir que el vehículo tipo campero, estacionado por estar varado sobre la vía, no está comprometido. Es decir, el vehículo del señor Miguel Rodríguez. En la página 30 de este proveido, se determinan las conclusiones de los peritos, que apoyan el razonamiento y conclusiones del A-Quo para señalar la culpa exclusiva de la víctima al determinar el exceso de velocidad, por lo que no había posibilidad de maniobra en el conductor de la motocicleta al encontrarse con la volqueta que estaba sobrepasando el obstáculo, y que ya había entrado en su carril, sobre su marcha de destino. Se corresponde con lo conceptuado por los peritos expertos, cuando explican: “El motociclista a la velocidad en la que iba se encontró de frente con la volqueta, pero la velocidad de reacción era mínima, por la velocidad en la que iba.

El accidente presentó un impacto en forma lateral, el hombro fue el que se afectó, de frente, no hay ningún daño. El primer punto de impacto se dio en el guardabarro delantero, luego con el estribo y luego en el volco. La moto se estrelló del lado lateral izquierdo. La volqueta no tiene daños frontales, laterales, se presentan en el guardabarro y luego donde se apoya el pie.

Por la velocidad en la que iba, era imposible maniobrar una motocicleta, en poco espacio, pero iba a alta velocidad, que reduce el espacio y el tiempo para maniobrar.” Debe precisarse, además, que el sector al que se aproximaban los vehículos, se estrechaba un poco la anchura de la vía, por la inminencia del inicio de una semicurva, siendo una regla de la experiencia en el ejercicio de la conducción, que en esos eventos sin duda alguna se disminuye la visibilidad, respecto de los vehículos que conducen en el carril contrario (Folio 10 – archivo 094): 71 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Igualmente ha de precisarse, que observando la postura final en que quedó el vehículo volqueta, no se advierte que, el mismo hubiese seguido su curso sobre el carril contrario, pues conforme a los fotografías, se evidencia que se maniobró el vehículo, con el propósito de recuperar su carril; no obstante, su acción no resultó suficiente para que con posterioridad se presentara el impacto, siendo las fotografías las que se evidencian su posición final, la cual no corresponde con la misma área en que se dio el impacto, pues como bien lo afirmó el conductor de la volqueta, maniobró el vehículo para poder salirse del carril, él quedó pasando la línea blanca, el último espacio de la vía sobre su carril, pero no sabe qué pasó, pero él (motociclista) vino y se estrelló en contra del carro de él a alta velocidad.

Es en este momento, en que entra en la escena, la motocicleta (vehículo 2), quien por su parte, su trayectoria se marcaba por la vía que conduce de Simijaca a Buenavista, que si bien venía de su carril, de quien se afirma venía de su actividad laboral a almorzar a su casa, en el vehículo que habitualmente conducía, también se informa que iba con exceso de velocidad y que era una persona que si bien tenía experiencia en el manejo de la misma, no contaba con licencia de conducción, quien se impactó con la volqueta, momento en que ambos vehículos estaban en movimiento, instante que conforme a las documentales, se reconstruyó por parte de los peritos en el dictamen pericial: 72 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 73 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Desde esta perspectiva, el análisis efectuado por esta Corporación respecto de la dinámica del accidente distaría en principio de la postura adoptada por el Juez de instancia, por cuanto de dicho análisis, advertiríamos que no se lograría en principio demostrar la presencia de una causal de exoneración de responsabilidad que amparara los intereses y defensa de la parte demandada, entiéndase campero y volqueta, porque ambos estaban en la vía. El campero se varó, pero en todo caso, no lo excluye de su condición de agente vial, lo que lo pondría bajo las previsiones del artículo 55 de la ley 769 de 20022, que contempla las normas de comportamiento de todo actor vial, imponiendo la obligación de no obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a los demás, debiendo conocer y cumplir las normas y señales de tránsito.

Sobre este punto, si bien se echa de menos que, el propietario del vehículo campero al parecer no estaba atendiendo la reglamentación relativa a equipos de prevención y seguridad de conformidad con el artículo 30 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto al equipo mínimo de carreteras, específicamente el numeral 3 “Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello”, o de contar con ellas, no las utilizó, no puede dejarse de señalar que, acudió a otros medios artesanales para hacer visible su condición de estar varado, como se acredita en las fotografías, porque en todo caso dichas señales cumplieron el propósito de alertar al conductor de la volqueta, quien afirmó que lo vio varado, que había unas ramas adelante, sin que con ello quiera justificarse o aceptarse la omisión del debido cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, aun estando inmóvil, es un actor vial.

Ante tal situación, la volqueta en la labor de superar el obstáculo, tuvo que trasladarse por el carril contrario, para luego recuperar el propio, como una maniobra necesaria para continuar su trayecto, con tan mala suerte, que en el 2 ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 74 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA perfeccionamiento de la maniobra se presentó el impacto de la motocicleta con el guarda barro delantero de la volqueta, golpe que de manera inmediata causó el desmembramiento de la extremidad izquierda superior del motociclista, aspecto que fue descrito como causa de muerte: muerte violenta en accidente de tránsito, generada en razón de shock hipovolémico por amputación traumática de miembro superior izquierdo a nivel de hombro, trauma cortante, de lo que da cuenta el informe del acta de inspección técnica a cadáver.

Hasta este momento entonces, en tratándose de que la responsabilidad que nos convoca, se trata de responsabilidad objetiva, presumiéndose en estos eventos la misma, no puede desconocer esta Sala, que en eventos como el presentado, no solo las circunstancias de estar varado el campero y la acción del conductor de la volqueta fueron las presentes en la ocurrencia del accidente, resultando oportuno advertir que, es aquí donde resulta relevante traer a colación el análisis de los hallazgos expuestos en primera instancia por el A-Quo, por cuanto, el actuar del motociclista debe ser valorado, por cuanto fue un actor vial, estaba en ejercicio de la actividad peligrosa, sin embargo, esto no quiere decir que por ello, la misma se neutralice, sino que es oportuno entrar a analizar como lo determinó el A-Quo, qué tan determinante resultó el actuar de la víctima para la concreción del siniestro vial.

Es preciso determinar quién estrelló a quién, o si el siniestro fue producto del exceso de velocidad del conductor de la motocicleta al encontrar el obstáculo, y no obstante estar la volqueta ya entrando a su mismo carril de recorrido; no pudo maniobrar, chocó con la volqueta, generándose el resultado muerte, ya tratado atrás. De tal forma que, las pruebas en su conjunto muestran un exceso de velocidad, una falta de pericia, una conducción de automotores, sin autorización, sin pase para conducir, lo que determina que no estaba habilitado para desarrollar esta actividad.

No tenía licencia, y si bien en materia de accidentes de tránsito, es válido revisar el dicho “el que maneja o conduce no es el pase”, si llama la atención de la sala, que sean los propios progenitores del accidentado, quienes al concurrir a solicitar 75 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA indemnización señalan que su hijo conducía desde cuando tenía catorce años, que no tenía pase, pero que lo iba a sacar, que no tenía la moto a su nombre, sino el de la hermana, porque por la edad, no la podía colocar a su nombre.

Y no se hayan ocupado como guardianes del hijo, hasta poco tiempo atrás, menor de edad, haya observado unas reglas de exigencia vial, y unos trámites necesarios para determinar habilidades, competencias y requisitos para conducir. Elementos que, sumados, permiten establecer que hubo imprudencia, que faltó al deber de diligencia, que se auto expuso al riesgo, y que, si bien la volqueta estaba sobrepasando y el vehículo campero estaba estacionado, de haber estado asistido de un poco de prudencia, de autocuidado, habrá podido reaccionar frente a la presencia de la volqueta sobrepasando.

Y la capacidad de maniobra le hubiese permitido evitar el resultado. Se rompe así el nexo causal, no siendo atribuible al conductor de la volqueta el resultado o daño por el que se presenta la pretensión de responsabilidad civil. Su conducta no es imprudente, no contraría las reglas de tránsito. Esto pese a lo dictaminado por el señor perito-abogado traído por la parte demandante, donde expresa que los dos: motociclista y volqueta son responsables del accidente, dictamen que no acoge este Tribunal, por encontrar más conforme y respaldado con otras pruebas, el experticio incorporado por la pasiva, el cual encuentra esta Sala más atendible, lo acoge en sus conceptos y conclusiones.

CUARTO. Se señala que, Sergio Alejandro, persona de 18 años de edad, era conductor de motocicleta desde aproximadamente los 14 años, según el dicho de sus padres, sus hermanas, y demás testigos que dan cuenta de esa realidad, por advertirse que de manera empírica había aprendido tal actividad, la cual, para el momento del accidente aún no se acreditaba como legalizada, pues unánimemente se constata en las declaraciones recaudadas, que Sergio no contaba con licencia de conducción, en tanto que, hacía poco había cumplido la mayoría de edad, y se encontraba haciendo las gestiones para la obtención de la licencia de conducción, que lo acreditara como conductor hábil para desarrollar tal actividad de manera 76 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA autorizada, ni tampoco, se acreditó al proceso al menos prueba sumaria que así lo demostrara.

Con lo anterior, la Sala constata la evidencia de una constante actitud imprudente y negligente en la gestión de dicha documentación, que permaneció en el tiempo, pues incluso el Código Nacional de Tránsito autoriza el trámite de la licencia desde la edad de 16 años (Artículo 19 de la ley 769 de 2002), no resultando razonable, que si constantemente se trasladaba en el vehículo motorizado, una vez cumpliera el requisito mínimo de edad para intentar el trámite, debió haber adelantado las gestiones para su consecución; es decir, que dejó transcurrir dos años, sin dar curso a su licenciamiento, lo que en principio constituiría una sanción administrativa, pero que en la práctica, evidencia una situación de auto puesta en riesgo de manera constante, pues si bien el hecho de portar el documento, no es determinante para afirmar que por ello estaba asegurada la no consumación del accidente, sí se advertía una constante del ejercicio de la conducción en la ilegalidad, sin habilitación acreditada para ello, lo que era de conocimiento público, por las personas cercanas, su primo, sus hermanas y padres y hasta su compañero de trabajo.

Además, se extracta del dicho del señor Miguel Rodríguez al interior de las diligencias penales, que se decía que el muchacho frecuentemente manejaba rápido y que no era la primera vez que tenía un incidente en la labor de conducción, sin embargo, no se trajeron elementos adicionales que corroboraran su afirmación sobre este punto.

QUINTO. Aunado a lo anterior, del recaudo probatorio en primera instancia, si bien existió dificultad conforme las evidencias que obraban en el sitio, al no poder definir plenamente la velocidad con la que conducían ambos vehículos (volqueta y motocicleta), pues ante la ausencia de evidencias como huellas de frenado, o huellas de arrastre metálico, se tuvieron que hacer aproximaciones a través de análisis físicos de eventuales índices de velocidad a los que podían transitar, partiendo de puntos 77 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de referencia como el área posible de impacto, posición final de los móviles, cuerpo y brazo.

El dictamen aportado por la parte demandante, es huérfano respecto al análisis de la influencia del elemento velocidad en la consumación del siniestro, por el contrario se enmarcó en recalcar en la imprudencia del conductor de la volqueta al desplegar la maniobra de adelantamiento y la negligencia del dueño del campero por permanecer estacionado, resultando sesgado el análisis efectuado, pues no hace ningún análisis respecto de la conducta desplegada por el motociclista, quien también operó como actor vial, lo que le resta imparcialidad, credibilidad y suficiencia al mismo, por cuanto, no se hace un análisis integral de los móviles que intervinieron en la realización del siniestro; también afirma que el conductor de la volqueta no redujo la velocidad, sin aportar elementos en los que soportara tal afirmación, ni tampoco advertir que eventualmente se estaban superando los límites de velocidad (Archivo 005).

Por su parte, el dictamen de la parte demandada con mayor suficiencia y soportes, indicaba como valor posible de velocidad de la volqueta 31.9 kms/h (Folio 33 archivo 094); mientras que la motocicleta, teniendo solamente en cuenta efectos gravitatorios, sin atender variables de velocidad inicial, ni cambios de velocidad por efectos de aceleración mecánica, un aproximado de 48.10 kms/h, pero estimado como velocidad final atendiendo la posición final del cuerpo y la motocicleta, el previsto entre en rango de 81,3 y 85.77 kms/h. Conforme a lo anterior, y atendiendo los límites de velocidad permitidos en la vía, está el hallazgo documental obrante en la respuesta al requerimiento efectuado por la Fiscalía del caso a la Inspección de Policía de Caldas que integra el expediente penal (Archivo 084 folios 125-129), en donde se da cuenta, que en aproximaciones al sector, se encuentran señales verticales que demarcan límites de velocidad y señalización de curvas y contracurvas pronunciadas, curvas sucesivas y riesgo de accidente, así como velocidad máxima permitida de 30 kms/h en ambos sentidos, es 78 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA decir, Buenavista-Simijaca y Simijaca-Buenavista, dentro del sector Alto del Aire hasta La Línea: 79 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Elementos que imponían la debida observancia de las normas de tránsito que, conforme a las aproximaciones y estudios de los peritos, dan cuenta que la motocicleta superaba de manera significativa los límites permitidos de velocidad, es decir, excedía la velocidad autorizada, haciendo aún más gravosa las condiciones de la actividad peligrosa de conducción a la que se expuso.

El motociclista, no solo decidió asumir el ejercicio de la actividad peligrosa que no tenía autorizada, sino que además desafió dicha actividad ejerciéndola con significativo exceso de velocidad, lo que la torna más gravosa, aspecto que juega en contra de los intereses de los demandantes, porque al parecer al afirmar que habitualmente ejercía dicha acción de conducción en esa vía, pues hacía años que conducía motocicleta, se había tornado en una actitud habitual de infracción no solo 80 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de las normas de tránsito, sino de exposición constante al riesgo y de manera sobredimensionada.

No fue la oportunidad en que ocurrió el siniestro la única vez que el motociclista ejerció la actividad en las mismas condiciones. También, no puede desconocerse, que el mismo artículo 74 del Código Nacional de Tránsito impone el deber a los sujetos viales, de reducción de velocidad a 30 kms/h, cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, lo que es posible evidenciar en este caso, ante la presencia de la semicurva, indicación que fue obviada en el trayecto de la motocicleta, pues se insiste, no obra en las documentales huella alguna de frenado.

Así las cosas, la conducta del motociclista ya era habitual, creando o exponiéndose a su propio riesgo, aunado a que, al no contar con licencia de conducción, dicha circunstancia lo que hace es agravar su aporte a la realización del riesgo, pues al proceso no se encuentra acreditada, ni la experiencia, ni la pericia en el manejo, y además con su actuar, sobredimensionó el alcance del riesgo, pues decidió conducir infringiendo en suma significativa los límites de velocidad permitidos.

El hecho de conducir con importante exceso de velocidad, le reducía sin duda alguna la posibilidad y capacidad de llevar a cabo las maniobras defensivas en la vía, lo que fue el factor determinante para la consumación del impacto del brazo del motociclista con el cuerpo de la volqueta, pues precisamente, dada la gravedad y fatalidad del impacto en el brazo al golpearse de lado izquierdo con la volqueta, como resultó probado, sin duda alguna el factor determinante para haber tenido tal gravedad y constituirse dicho desmembramiento como la causa de muerte, fue el índice de velocidad con el que conducía el motociclista, pues a mayor velocidad, tomó la curva muy rápido y chocó violentamente su extremidad, imposibilitándose el mismo la posibilidad de realización de dichas obras defensivas.

El exceso de velocidad del motociclista, se torna entonces como el factor determinante para la ocurrencia del choque lateral y la posterior muerte del motociclista, rompiendo con ello el nexo de causalidad respecto de la 81 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA responsabilidad atribuida a los demandados, hallándose entonces demostrada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima como lo estimó el señor Juez de instancia, por cuanto, el motociclista se auto expuso al riesgo, al conducir el vehículo motocicleta sin contar con licencia de conducción y exceder los límites de velocidad permitidos.

El factor de exceso de velocidad, no se torna vinculante respecto de los otros dos vehículos presentes en el lugar, por cuanto el campero se encontraba inmóvil, parqueado, sin movimiento y conforme se expone en los dictámenes periciales, para el momento de realización del impacto, la volqueta ya había superado el obstáculo, correspondiente al vehículo varado.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la volqueta, si bien se indicaba en el peritaje de la parte demandada, que la misma se encontraba rodando a una velocidad aproximada de 32 kms/h, -se insiste velocidad aproximada-; se advierte que, aun teniéndose esta velocidad máxima, la misma es cercana a la velocidad permitida, que sería de 30 kms/h, de lo que puede derivarse que incluso pudo ser inferior, por las circunstancias especiales del caso, en tanto que la volqueta iba en ascenso, con antelación al impacto ya había disminuido la velocidad que traía con normalidad al enfrentarse a la presencia del vehículo parqueado, y que al recuperar su carril tampoco podía ostentar mayor velocidad, por cuanto estaba retomando su trayectoria y en un corto metraje.

El mismo conductor indica que, podía ir como a 5 o a 10 kms por hora, que podría corresponder a una velocidad razonable en una maniobra como la desplegada, atendiendo la distancia transcurrida desde el momento que redujo la velocidad y la posición final en la que quedó la volqueta, lo que debe ser analizado en conjunto con el dicho del señor Miguel Rodríguez que, si bien no vio el momento exacto del impacto, manifestó ante la Fiscalía que sí se percató que la volqueta iba despacio.

Otro factor, es la condición del vehículo que, al tratarse de un automotor de tráfico y carga pesada, toda maniobra implica un movimiento más lento, en contraste con la rapidez que se pueda movilizar un vehículo liviano o una motocicleta, implica lo anterior considerar como razonable, 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que la volqueta iba a una velocidad inferior, no siendo entonces respecto del actuar de la volqueta un factor determinante para el siniestro, no siendo así, respecto del motociclista como atrás ya se precisó. Así las cosas, se advierte que, el actuar de la víctima fue determinante para la ocurrencia del siniestro, hallando eco en esta Corporación la postura y argumentación adoptada por el señor Juez de instancia. Efectivamente y de manera desafortunada, la causa determinante del accidente fue el exceso de velocidad desplegado por el motociclista, teniendo su proceder la fuerza suficiente para romper el nexo causal entre la conducta desplegada por los demandados en el ejercicio de la actividad peligrosa.

La víctima se expuso al riesgo, emprendió una actividad peligrosa, incrementando el riesgo al desplazarse con significativo exceso de velocidad, insistiéndose que se rompe de esta manera el nexo causal, proceder que se agrava con la segunda circunstancia que se encuentra probada, en cuanto a que conducía de manera ilegítima por acreditarse que no contaba con licencia de conducción, que si bien no es factor determinante para el rompimiento del nexo causal, es un indicio adicional en contra de la víctima respecto de su inadecuado proceder.

Resulta entonces relevante y trascendente la acción de la víctima y su directo impacto en la realización del siniestro, incurrió en exceso de velocidad y no hay idoneidad en la conducción debidamente acreditada, circunstancias que fueron las determinantes para conducir al resultado, como fue su propia muerte. Seguramente, si no se hubiese incurrido en exceso de velocidad, era una posibilidad que no hubiese ocurrido el accidente, o en su defecto, que la consecuencia no hubiese resultado tan nefasta.

Fue tan fuerte el impacto que se insiste, se presentó el desmembramiento inmediato de la extremidad superior izquierda del motociclista, que de haber conducido a una velocidad moderada o dentro de los límites de velocidad autorizados, no se hubiese presentado una afectación tan determinante, pues tal vez ante una velocidad inferior, seguramente hubiese causado una lesión 83 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA menor o no tan gravosa como la ocurrida, que lo condujo a la muerte.

La velocidad incluso generó que la fuerza del impacto afectará de esa manera la humanidad del motociclista, que hasta incluso generó tanta fuerza que al presentarse impacto del cuerpo con la volqueta se evidencian daños en el automotor, como se logra verificar con las fotografías acreditadas y el informe del investigador de laboratorio al momento de analizar el vehículo.

Entonces dado que, en este caso, la esfera del riesgo se encuentra de manera exclusiva en cabeza del motociclista, pues la víctima no solo asumió el riesgo permitido de participar en la actividad peligrosa, sino que también aumentó el riesgo, al no estar legalizada su habilidad para conducir, pues no contaba con la licencia de conducción y además incurrió en exceso de velocidad hizo más gravoso el riesgo.

Respecto de la “Culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente3: 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ SC665-2019. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SC665-2019. 84 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme a lo anterior, se considera por esta Sala como lo estimó el A-Quo, que la conducta del motociclista en este caso fue la causa del perjuicio, del resultado.

En el impacto, el propietario del campero no incidió, y respecto de la volqueta, se advierte que maniobró de la manera que le fue posible al visualizar a la víctima que ya se encontraba a poca distancia y que conducía con exceso de velocidad, sin demostrarse 85 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que el joven hubiese efectuado maniobra alguna que, en todo caso, en el evento de haberse posibilitado se hubiese disminuido la acción de defensa para proteger su vida, se sobredimensionó con su conducta el margen de afectación del riesgo.

En este sentido, en el presente caso, al romperse el nexo causal no pueden tenerse por demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, liberándose en consecuencia de toda responsabilidad a los demandados, motivo por el cual, los reparos planteados en este sentido no están llamados a prosperar.

SEXTO. DE LA AUSENCIA DE TITULARIDAD DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN POR PARTE DEL MOTOCICLISTA. Otro de los reparos que plantea el demandante, es el referente a que se haya soportado la culpa exclusiva de la víctima, al pretender justificar una falta de idoneidad del motociclista en la actividad de conducción, por no contar con licencia para tales fines.

Al respecto debe precisar la Sala insistiendo en lo ya considerado que, al proceso, no se encuentra demostrada la idoneidad del conductor de la motocicleta, no existe prueba documental que acredite la gestión, expedición y vigencia de la licencia de tránsito, siendo éste el medio adecuado para su demostración. A su vez, los testigos daban cuenta que el motociclista no contaba con licencia de conducción, pero que desde los 14 años ya tenía dominio de la motocicleta dado que su padre le había enseñado, y que la motocicleta que conducía no era la primera que había tenido, porque ya había tenido otra.

Además, que conocía la carretera porque la motocicleta era su medio de transporte a través del cual se desplazaba de su lugar de trabajo a su lugar de residencia en esa misma ruta y de manera continua en los últimos meses previos a la ocurrencia del accidente fatal. Su dicho, lo que hace es poner en evidencia que era un hecho notorio y conocido, que el motociclista 86 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conducía sin acreditar su idoneidad, era una situación habitual en su comportamiento, no obstante, más allá de la cercanía de los testigos con Sergio Alejandro, no implica que el dicho de los testigos certifique su idoneidad en la conducción. El joven Sergio Alejandro de manera empírica hacía uso de este medio de transporte, pero no por ello estaba eximido de atender las exigencias legales para acceder al trámite de la emisión de la licencia de conducción, más cuando la edad mínima para poder contar con la misma era de 16 años, es decir, que llevaba conduciendo dos años de manera informal el vehículo motocicleta, sin contar el tiempo anterior, constituyéndose esto, en una falta de carácter administrativo por infracción de las normas propias del código nacional de tránsito, pues la misma ley 769 de 2002, contempla a la licencia de conducción como “un documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual “autoriza” a una persona para la conducción de vehículos con validez.

Si bien es cierto, dicha circunstancia por sí sola, no excluye, ni destruye del todo el nexo de causalidad, pues como ya se dijo atrás, el elemento determinante para romper el nexo de causalidad fue el exceso de velocidad que Sergio Alejandro imprimió en la conducción de su motocicleta, sí debe tomarse como un elemento más, representativo de la imprudencia y negligencia del motociclista que se auto expuso al riesgo, aunado al exceso de velocidad en el que incurrió, influyendo negativamente como otro factor a apreciar frente al actuar determinante de la víctima en la producción del daño, aportando a la severidad del accidente, que condujo a la consecuencia fatal de su muerte, circunstancia que afianza la postura de esta Sala en cuanto a que sí debe tenerse por probada la culpa exclusiva de la víctima, al contemplarse la ausencia de licencia como un factor adicional para demostrar la participación de la víctima en la creación del daño del cual se vio directamente perjudicado. 87 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El hecho de no contar con licencia de conducción el motociclista, agrava su participación en la realización del daño, pues operaría como un indicio grave en contra de la propia víctima el no tenerla, por cuanto, el hecho de contar con dicho licenciamiento, es un elemento demostrativo de la aptitud física, mental y de coordinación motriz, que conforme al parágrafo del artículo 19 del código nacional de tránsito, pues para dar autorización de dicho documento implica satisfacer ciertas exigencias de atención de parámetros y límites internacionales, en los que se mide capacidad de visión, orientación auditiva, agudeza visual, campimetría, tiempos de reacción, capacidad de coordinación entre aceleración y frenado y en general la coordinación integral motriz de una persona, por lo que no tenerla, seguramente podría presumir que no se encontraban acreditadas tales calidades.

Así las cosas, si bien no se torna como factor único y determinante, sí puede tenerse como un factor o indicio adicional que aportó en la creación del daño. Además, incurrió en varias faltas de las previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, entre otras, conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de tránsito, que se agrava en este caso, porque no había un documento público y oficial que lo acreditara en su idoneidad en el ejercicio de la conducción, aunado a conducir el vehículo a velocidad superior a la permitida por la norma.

No puede entonces pensar que, porque lo hacía habitualmente, se tenga que normalizar la ilegitimidad en el ejercicio de la conducción, siendo entonces un factor más para dar por no próspero este reparo.

SÉPTIMO. Como último reparo, se censura por el apoderado recurrente, el hecho de que se haya eximido de responsabilidad al propietario del vehículo que se encontraba varado en el carril por el que conducía la volqueta en la vía que de Buenavista conduce a Simijaca, por el hecho de no tener precaución, ni conos, ni luces de parqueo, para poner en alerta a los demás vehículos que había un carro parqueado en situación de riesgo; no obstante, el Juzgador consideró que no tuvo 88 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA incidencia en el accidente de tránsito, al justificar que para el momento del accidente la volqueta ya había sobrepasado el campero.

Tal y como se estimó con antelación, coincide este Tribunal con el dicho del Juzgador de primera instancia, en estimar la ausencia de responsabilidad frente al momento determinante en que se dio el impacto, pues se insiste que el mismo se perfeccionó cuando ya la volqueta había superado el obstáculo o vehículo parqueado. En todo caso, resulta pasiva la gestión probatoria en cabeza de la parte demandante en cuanto a demostrar que la consumación del siniestro surgió por responsabilidad del propietario del campero que se encontraba varado en el sector en que ocurrió el accidente, pues del recaudo probatorio se advierte, que no demostró que la permanencia en la vía se hubiese dado por voluntad propia, o por capricho que, el señor Rodríguez hubiese mantenido su vehículo orillado en la carretera, sino que de manera intempestiva presentó fallas el vehículo que le impidió seguir su marcha, asunto que fue de significativa complicación, que no lo pudo resolver por sí mismo, sino que debió acudir a la asistencia de un experto que pudiera efectuar la reparación del mismo.

Si bien es cierto, le asiste razón en afirmar al recurrente, que dicho demandado, no contaba con conos, ni con estacionarias, o luces de parqueo, ni otra medida de precaución que pusiera en alerta su presencia en correspondencia con las exigencias de los artículos 30 y 55 del Código Nacional de Tránsito, de la revisión de las evidencias fotográficas, se constata que el conductor si bien no utilizó los implementos oficiales o reglamentarios para hacer visible un estado de alerta, sí acudió a los elementos que tenía a su alcance representativos en ramas y material al parecer representativo de cintas amarillas de peligro, que ubicó tanto en la parte delantera, como en la parte trasera del vehículo a una distancia prudente, lo que en todo caso, cumplió con su propósito, porque ya se dijo que el señor Luis Gerardo 89 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Páez, manifestó que se dio cuenta que había un carro verde samurai, que estaba varado, porque se encontraban unas ramas en la vía, es decir, que sí cumplieron dichos elementos con la alerta para los demás actores viales, sin que la ausencia de los implementos en las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Nacional de tránsito, y ser remplazados por otros hubiesen aportado a la realización del accidente o agravado la situación de riesgo, lo que ratifica lo anteriormente considerado.

Tiene razón el A-Quo al advertir, que no se dio contacto alguno entre el vehículo campero, ni con la volqueta, ni mucho menos con la motocicleta, situación que advierte que dicho vehículo no participó activamente en el siniestro, pues en primer lugar, se presentaba como un objeto inanimado, que no se encontraba en movimiento, ni participó en la dinámica del accidente, más cuando se advierte que, para el momento en que se dio el impacto, la volqueta ya había sobrepasado el vehículo parqueado, y como atrás ya se expresaba, ni el área de impacto, ni incluso la posición final de la volqueta, ni de la motocicleta, ni del cuerpo mismo del occiso, se encuentra en proximidad o en la misma línea en que se encontraba el vehículo varado.

El vehículo se encontraba en inactividad, por lo que no participó activamente en la ocurrencia del siniestro, por el contrario, lo determinante fue el actuar en el ejercicio de la actividad peligrosa superando los límites de velocidad. El propietario solo sería eventualmente responsable, si hubiese quedado mal parqueado y de manera voluntaria hubiese persistido en mantener el vehículo en tales condiciones, pero como atrás ya se precisó el hecho de la varada fue un imprevisto, lo que lo obligó a tratar de orillar en la medida de lo posible el vehículo y poner las señales, sin que en realidad tal circunstancia fuese la determinante y contribuyente del accidente, pues dio la alerta de la situación y el vehículo volqueta entendió que se encontraba varado, no siendo entonces dable achacar responsabilidad al propietario del vehículo parqueado. 90 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se insiste que, el vehículo del cual era propietario el señor Miguel Rodríguez, si bien no se vio involucrado en el impacto, sí estuvo presente en el sitio, generó una situación de riesgo, inclusive pudo estar inmerso en infracción de las disposiciones preventivas contenidas en el Código Nacional de tránsito específicamente en el artículo 55 del C.G.P., pero no fue actor determinante en la ocurrencia del siniestro.

Agotado como se encuentra el abordaje de los reparos, resta concluir lo siguiente, que a quien se le imputa un daño, tiene el deber a efectos de liberarse de indemnizar probar la presencia de un elemento extraño, esto es que, al romper el nexo causal entre el hecho y el daño, el mismo se haya dado por circunstancias ajenas a él, como es la culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito o hecho de un tercero, situación que adecuándola al caso que hoy es objeto de debate y según las pruebas que obran el expediente, se puede establecer que la velocidad a la que iba el conductor de la motocicleta fue la determinante y causa suficiente para la ocurrencia del siniestro y en razón de la velocidad que conducía se generó su impacto contra la volqueta que dada la gravedad, le generó la muerte inmediata, estimado el desmembramiento como la causa determinante de su deceso, se cortó con dicho desmembramiento el ciclo de sangre, que concluyó en shock hipovolémico, no se habla de otros golpes determinantes.

En consecuencia, esta Corporación indica que los hallazgos del trámite no parten de determinar culpabilidad de un hecho dañoso, sino la responsabilidad de quien ha dado lugar a su ocurrencia. En este caso, se rompe el nexo causal entre el daño y la consecuencia, la muerte de Sergio Alejandro no dependió del vehículo varado, ni de la maniobra adelantada por la volqueta, sino por el exceso de velocidad que llevaba, que incrementó la gravedad del impacto, auto exponiéndose de manera deliberada al riesgo por las decisiones que tomó al conducir de manera ilegítima la motocicleta. 91 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme a lo considerado, esta Sala al no encontrar eco los reparos expuestos, se procederá a confirmar la sentencia impugnada en su integridad, como en la parte resolutiva se estimará. COSTAS Como atrás ya se precisó, atendiendo la circunstancia que ninguno de los reparos planteados por vía de recurso, resultaron avante, se condena en costas a la parte recurrente.

La fijación de agencias en derecho se hará en auto separado dictado por la magistrada sustanciadora en atención a la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por encontrarse ratificad la causal de exoneración de responsabilidad de “Culpa Exclusiva de la víctima”, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

TERCERO. - En oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas. 92 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 93 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e42b6af9feb63977ff3888bc731384b919f8907f0a2837f7ebb0b8dc0899737 Documento generado en 15/12/2025 10:25:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica