REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso divisorio de MARÍA CRISTINA PACHÓN DE DE LA ROSA contra GERMÁN ANTONIO PACHÓN y otros. (Apelación de Auto).
Rad. 110013103-026-2024-00184-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la venta del bien materia de la división.1 II.
ANTECEDENTES 1. María Cristina Pachón de De la Rosa demandó a Germán Antonio Pachón y Laura Melisa Pachón Colorado, con el fin de que se declare la división mediante venta en pública subasta de un bien inmueble ubicado en la Calle 121 No. 50-40 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-636226, del cual son comuneros.
Solicitó, además, que el producto de la enajenación sea distribuido entre las partes en proporción a sus respectivos derechos de cuota.2 Con la demanda se allegó un avalúo del bien por $1.014.768.000.3 2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y sostuvieron que la actora se desentendió del inmueble por más de 17 años, tiempo durante 1 Archivo “61ActaFallo.pdf”. 2 Archivo “13DemandaAjustada.pdf”. 3 Folio 8, Archivo “08AnexosDemanda.pdf”. el cual han ejercido actos de señores y dueños, asumiendo los gastos de mantenimiento y el pago de impuestos.
Seguidamente formularon las excepciones de mérito que denominaron: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, argumentando que el bien nunca ha sido arrendado ni explotado económicamente, por lo que no existen frutos que repartir; ii) falta de legitimidad para la indivisión, basada en un pacto verbal entre los comuneros originales para mantener el bien indiviso y permitir que los demandados adquirieran las cuotas partes; y iii) prescripción extintiva, debido a que la inactividad de la demandante por casi dos décadas, conlleva la pérdida de sus derechos y acciones frente al ejercicio posesorio ininterrumpido de los demandados.4 3.
En audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025,5 el despacho ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble materia de litigio. Esta determinación se fundamentó en la naturaleza del proceso divisorio, por lo que, ante el derecho a no permanecer en indivisión, la imposibilidad de una partición material y la ausencia de un acuerdo para la compra de la cuota parte restante por parte del demandado, la ley impone la enajenación forzosa del activo para garantizar las prerrogativas de los comuneros.
Tras considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea y que no hubo pacto de indivisión, el juez desestimó las alegaciones de los demandados sobre compensaciones y prescripción adquisitiva de dominio por estimar que no se ajustan a esta etapa procesal y carecen de sustento fáctico para detener el remate.6 4. Frente a esta decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, fundamentando su oposición en la vulneración del derecho a la vivienda digna de su poderdante, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor.
La defensa arguyó que la orden de venta en subasta resulta desproporcionada y que el peritaje técnico que sirve de base para el avalúo se encuentra alejado de la realidad comercial del mercado, lo cual acarrearía un perjuicio patrimonial irreparable. 4 Archivo “31ContestaciónDemanda.pdf”. 5 Archivo “61ActaFallo.pdf”. 6 Min. 6:09, Archivo “60ContinuacionAudiencia.mp4”.
Ref. Proceso divisorio de MARÍA CRISTINA PACHÓN DE DE LA ROSA contra GERMÁN ANTONIO PACHÓN y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-026-2024-00184-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo anotado en los artículos 31 (numeral 1)7 y 35 del C.G.P.8 En complemento, el inciso 3º de la regla 409 de esa codificación, dispone que la providencia cuestionada es susceptible de apelación.9 Como punto de partida, es imperativo precisar que el derecho a la división nace de la naturaleza misma de la comunidad, pues la ley colombiana no permite que nadie sea obligado a permanecer en la indivisión. Este principio, supone que el derecho de propiedad debe ser pleno y, la copropiedad es un estado transitorio.
Bajo esta premisa, la pretensión de la señora María Cristina Pachón de De la Rosa se fundamenta en una facultad legal incontestable, frente a la cual las defensas de los demandados están llamadas al fracaso. En cuanto al trámite procesal, se observa que, si bien el juzgado de primera instancia erró al considerar la contestación de la demanda como extemporánea, tal irregularidad no tiene la entidad de invalidar la decisión de fondo, pues las excepciones formuladas resultan improcedentes o carecen de sustento probatorio para enervar la orden de venta.
Así, la excepción de prescripción extintiva y el alegato sobre el ejercicio posesorio por más de 17 años son argumentos ajenos a la estructura del proceso divisorio. Al respecto, hay que precisar que mientras la comunidad subsista y no haya mediado una sentencia que declare la pertenencia a favor de uno de los comuneros con exclusión de los demás, el derecho a pedir la división permanece incólume, pues la posesión de un comunero se presume que es en nombre de la comunidad.
No obra en el plenario, prueba de que los demandados hubiesen obtenido previamente la declaración de propiedad exclusiva por prescripción adquisitiva, razón por la cual su calidad de comuneros persiste y, con ella, la obligación de someterse a la división. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” Ref.
Proceso divisorio de MARÍA CRISTINA PACHÓN DE DE LA ROSA contra GERMÁN ANTONIO PACHÓN y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-026-2024-00184-01. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la vivienda digna y la protección del adulto mayor, se advierte que, aunque son principios constitucionales de alta relevancia, no constituyen un óbice legal para impedir la división de un bien común. El proceso divisorio no busca despojar arbitrariamente al copropietario, sino transformar un derecho de cuota en una suma líquida de dinero que represente el valor real de su participación patrimonial.
En este sentido, se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no es absoluto ni puede ser utilizado como un escudo para desconocer las prerrogativas de otros copropietarios sobre el mismo bien, pues la división garantiza que cada cual reciba lo que le corresponde según su cuota en la masa común. Frente a la inconformidad con el avalúo del inmueble, el cual los recurrentes consideran alejado de la realidad comercial, la Sala observa un incumplimiento técnico de las cargas procesales por parte de la defensa.
El artículo 409 del C.G.P. establece que, de existir discrepancia con el avalúo aportado con la demanda, la parte enjuiciada debe aportar su propio dictamen pericial o convocar al perito a la audiencia para controvertirlo. En el caso sub examine, los demandados se limitaron a una impugnación genérica sin rigor técnico. Adicionalmente, resulta contradictorio alegar un perjuicio patrimonial derivado de un precio elevado, pues como bien se ha considerado, un avalúo alto beneficia a los comuneros al fijar una base de remate superior, mientras que solo un precio irrisorio podría afectar el patrimonio de las partes.
No obstante, conforme al artículo 411 de la misma codificación, las partes mantienen la facultad de ponerse de acuerdo en el precio del bien antes de que se fije fecha para el remate, lo que garantiza una vía expedita para ajustar el valor a la realidad del mercado si así lo consideran conveniente. Finalmente, al haberse verificado que el bien no es susceptible de división material, que no se demostró el pacto de indivisión alegado por los demandados, y que tampoco se consolidó el derecho de compra por parte de éstos, en los términos del precepto 410 ejusdem, la única vía legalmente posible es la venta en pública subasta.
Ref. Proceso divisorio de MARÍA CRISTINA PACHÓN DE DE LA ROSA contra GERMÁN ANTONIO PACHÓN y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-026-2024-00184-01. En consecuencia, al estar acreditada la copropiedad y la voluntad de la actora de disolver la comunidad, la providencia apelada se encuentra ajustada a derecho y debe ser respaldada en su integridad, condenando en costas del recurso a la parte vencida, tal como lo ordenan los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFRIMAR el auto proferido el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a los apelantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 474b120176eb14e19d68fb67b042264657dfe90a8e23d9c490e804eeb254994f Documento generado en 16/01/2026 04:10:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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