EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Miguel Ortega Vs. Editora de Medios S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MIGUEL SEGUNDO ORTEGA VENERA CONTRA EDITORA DE MEDIOS S.A.S. Santa Marta, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por el convocante a juicio, revisa la Corporación el auto de fecha 02 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda, excepto los pedimentos de indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías, respecto 1 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Miguel Ortega Vs. Editora de Medios S.A.S. de las que continuaría el proceso, sin embargo, frente a tales pretensiones declaró probada la excepción de prescripción1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Miguel Segundo Ortega Venera interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías, son acreencias laborales que no prescriben y, aunque existió un proceso ordinario laboral en el año 2021, en que no se tuvieron en cuenta las referidas indemnizaciones, ese proceso judicial interrumpió el término prescriptivo, debiendo tener dicho trámite como reclamación previa de lo pretendido en este asunto.
No se tuvo en cuenta la imprescriptibilidad de las cesantías y su prevalencia frente a las demás acreencias laborales. En cuanto al despido sin justa causa existió vulneración directa al trabajador, sin que sea dable permitir que las empresas continúen actuando de esta manera, utilizando la figura de la prescripción a su favor, permitiendo el despido de trabajadores sin derecho alguno o, limitado en el tiempo, para el reclamo de acreencias laborales2.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del artículo 32 del CPTSS “El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidirá sobre la excepción de cosa juzgada”. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “07VideoAudienciaArt77CPTSS” y “08ActaAudienciaArt77CPTSS(1).pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, minutos 23:40 a 29:30 del archivo denominado “07VideoAudienciaArt77CPTSS” del expediente digital. 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Miguel Ortega Vs. Editora de Medios S.A.S. En el examine, el accionante pretende se declare que existió un contrato de trabajo con la sociedad Editora de Medios S.A.S. de 05 de mayo de 2013 a 09 de noviembre de 2019 y, que su despido fue injusto, en consecuencia, se le reconozcan prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, sanción por despido sin justa causa, horas extras, festivos, dominicales y, costas3.
Editora de Medios S.A.S. se opuso a las pretensiones, pues, aunque aceptó la vinculación laboral, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, señalando que lo pretendido por el actor fue tramitado ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral; configurando cosa juzgada. También existe prescripción en tanto, la finalización de la relación laboral se produjo el 09 de diciembre de 2019 y la demanda se presentó el 25 de enero de 2024, después de más de tres años4.
En este orden, no existe discusión sobre la existencia de la vinculación contractual laboral que existió entre Miguel Ortega Venera y Editora de Medios S.A.S., ni sobre sus extremos temporales de iniciación y terminación; en adición a lo anterior, al instructivo se aportó: contrato de trabajo suscrito el 29 de mayo de 20135, sentencia de fecha 23 de noviembre de 20216, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso con radicado 47 – 001 – 31 – 05 – 002 – 2021 – 00170 - 00 promovido por Miguel Ortega Venera contra Editora de Medios S.A.S, en que se declaró una relación laboral 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01DemandaConAnexos.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05Contestación.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 15 a 16 del archivo denominado “01DemandaConAnexos.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 15 a 21 del archivo denominado “05Contestación.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Miguel Ortega Vs. Editora de Medios S.A.S. regida por un contrato de trabajo vigente de 29 de mayo de 2013 a 09 de diciembre de 2019, ordenando el pago de la corrección de los aportes a pensión y los valores que resultaran de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realizara COLPENSIONES sobre la totalidad de las diferencias; absolvió de las demás pretensiones; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante sentencia de 27 de julio de 20237.
En este orden, no existe discusión en cuanto a la data de exigibilidad de las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa y sanción por no consignación de cesantías, respecto de las cuales no operó la cosa juzgada, excepción que sí declaró probada el a quo respecto de las demás pretensiones de la demanda, sin que el actor presentara reproche alguno. Ahora, atendiendo que judicialmente se declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo vigente de 29 de mayo de 2013 a 09 de diciembre de 2019, se estudiará la excepción previa de prescripción propuesta por la convocada a juicio.
Pues bien, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que puede ser interrumpido con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, por un lapso igual al inicial. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 33 del archivo denominado “05Contestación.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Miguel Ortega Vs. Editora de Medios S.A.S. En este sentido, la prescripción sobre la indemnización por despido sin justa causa y, la sanción por no consignación de cesantías, se contabiliza desde cuando se hicieron exigibles, así, en cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prescripción corre desde la fecha en que vence el plazo para consignar las cesantías al fondo8 y, la indemnización por despido sin justa causa a partir del despido.
Cumple señalar, que no se aportó a los autos algún reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre tales resarcimientos, que interrumpiera el término extintivo por un lapso igual. Cabe señalar, que en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización por despido sin justa causa, contrario a lo afirmado por la censura sí prescriben, sin que exista regla jurídica alguna que regule su imprescriptibilidad.
La demanda tramitada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta radicada bajo el número 47 – 001 – 31 – 05 – 002 – 2021 – 00170 - 00, tampoco interrumpió la prescripción de los resarcimientos ahora reclamados, pues, en aquella oportunidad lo solicitado fue que “se declare que entre el demandante y la sociedad demandada existió una relación laboral a través de un contrato verbal a término indefinido; que en desarrollo de la relación laboral la entidad demandada dejó de reconocerle y pagarle los emolumentos laborales que corresponden a dominicales y festivos laborados; se condene a la demandada a reconocer y pagar los dominicales, festivos, auxilio de transporte por la moto y cámara usada en el desempeño de sus laborales; que se condene al reconocimiento y pago a favor del demandante el excedente del pago correspondiente a seguridad social incluyendo pensión; que se condene EDITORA DE MEDIOS S.A.S a pagarle al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante los periodos laborados dejados de cotizar; que se condene al 8 CSJ sentencia SL 3 dic. 2019, radicación 70892, reiterada en sentencia SL1578 – 2025. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Miguel Ortega Vs. Editora de Medios S.A.S. reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 incluyendo los conceptos que constituyen salarios dejados de cancelar; que se reconozca y pague la reliquidación de sus primas correspondientes años 2017, 2018 y 2019 incluyendo los conceptos que constituyen salarios dejados de cancelar; que se condene a la entidad demandada a pagarle al actor el valor en dinero de los salarios correspondientes a los días que fue suspendido; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 01 de enero de 2020 hasta que se cancele la totalidad de los emolumentos adeudados; que se condene a la accionada todo lo que resulte probado extra y ultra petita; costas y agencias en derecho”9.
Ello es así, en tanto, no existe reclamación en que se determinen las acreencias ahora pretendidas, presentada al empleador, recibida por este o, solicitada vía judicial - pedimentos referentes a la indemnización por despido sin justa causa y a la sanción por no consignación de cesantías -. De lo expuesto se sigue, confirmar la decisión censurada.
Costas a cargo del apelante como parte vencida en la decisión, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento en el artículo 365 numeral 1° del CGP y, el Acuerdo No PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, RESUELVE 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 22 a 33 del archivo denominado “05Contestación.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 005 2024 00024 01 Ordinario Laboral. Miguel Ortega Vs. Editora de Medios S.A.S. PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada, con arreglo a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Costas a cargo de Miguel Segundo Ortega Venera. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7