Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13Sentencia2daIns2020-00434_Dosificacion

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal: Delito: Procesados: Víctima: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 050 Hurto Calificado y Agravado EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO DARWIN JOSE PEREZ GONZALEZ MAIKEL JOSE BOHÓRQUEZ AGUILAR JOSUE MAURICIO VIDES MARTÍNEZ RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA LUIS ANGEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ Yisela María Cuadrado Tapias, Luis Fernando Beleño Ortiz, William Enrique Vélez Manfache, Yair Antonio Cadena Rico, Luis Rafael Pérez Beleño, Duvis Esther Torres Maldonado, Enrique Andrés Vargas Salazar, Álvaro Francisco Morales León, Nicolas Elías Cañas Bula, Fabio Nelson Gallego Gallego, Gladys Esther Morales Navarro, Maikel Rafael Echegaray Pérez, Jesús Ortiz Rojas, Wendy Pedriquez Argote, Estefany Paola Gil Jiménez, Yeidis Baldovino Romero, Javier Arturo Castro Navarro, Laura Vanessa Salazar Pacheco y Yuleima Dayana Peinado Sulvarán. Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar.

Martha Cecilia Sánchez Bernate. Confirma. 20178600123320200043401 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 091 de la fecha. 1.1. ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la señora Jueza Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, quien condenó a los señores LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ, MAIKEL JOSE BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSUE MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA, como coautores del delito Hurto Calificado y Agravado, a la pena de sesenta y cinco (65) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, y a los señores EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO y DARWIN JOSE PÉREZ GÓNZALEZ, como coautores de la misma conducta punible, imponiéndoseles como pena principal la de ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 1 Señor Ahmed Tufith Dhajil Rocha.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de “sesenta y cinco (65) meses” de prisión, en virtud del allanamiento a cargos que fuera presentado. 1.2.

HECHOS: El delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación que le fue exhibido durante la diligencia relacionada con el traslado del mismo a los procesados en compañía de sus defensores, así como en la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia se expusieron como hechos los siguientes: “…El día 01/12/2020, la Policía Judicial Sijin de Chiriguana, Cesar, tuvo conocimiento mediante una fuente no formal de alta confidencialidad, quien manifiesta de la existencia de unas personas que delinquen en el municipio de Chiriguana y sus alrededores, las cuales hacen parte de una banda delincuencial denominada los NKD, dedicada al hurto en todas sus modalidades, conformadas por tres o mas sujetos y uno de los que lidera es una persona a quien le apodan FITA, quienes vienen cometiendo hurtos en todas sus modalidades, hurtando a sus víctimas las pertenencias que estas llevan consigo, como celulares, billeteras y demás objetos de valor e intimidándolas con armas blancas y armas de fuego.

Teniendo en cuenta la información suministrada, esa unidad de policía judicial realiza labores tendientes a la individualización plena de estas personas, así mismo en la búsqueda de testigos y elementos materiales probatorios que vinculen a estas personas con la conducta que se investiga, con el fin de dar con la judicialización de estos sujetos.

Teniendo en cuenta que el hurto, es uno de los delitos que más está afectando a la población de Chiriguana y sus alrededores y así lograr con la identificación de las personas que integran esta banda delincuencial y responsabilidad de los mismos en la conducta que se investiga. Con base en lo anterior se obtiene informe de investigador de campo FPJ11 fechado 28- 112021, suscrito por el SI JOSE TERRY SALGADO NIÑO y PT YAIRZIÑHO JOSE ARZUAGA RESTREPO, investigadores de la Sijin de Chiriguana, Cesar, declaración jurada FPJ15 suscrita por JAVIER ARTURO CASTRO NAVARRO, declaración jurada FPJ15 rendida por el señor LUIS RAFAEL PEREZ BELEÑO, donde dan a conocer los nombres de los integrantes de dicha banda, entrevista FPJ14 de DUVIS ESTHER TORRES MALDONADO y entrevista del señor ENRIQUE ANDRES VARGAS SALAZAR donde manifiestan los hechos donde resultaron víctimas e identificando a los autores de los mismos.

Con base a lo anterior se emitieron las respectivas ordenes de policía judicial para la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de estos hurtos. Informe de investigador de Campo FPJ11 fechado 14-02-2022, suscrito por el SI JOSE TERRY SALGADO NIÑO y PT YAIRZIÑHO JOSE ARZUAGA RESTREPO, investigadores de la Sijin Chiriguana, Cesar, donde se obtienen la plena identificación e individualización de los señores RAFAEL ENRIQUE GARCIA PATERNINA con C.C. No. 1.007.610.078 Alias FITA;

EDUARDO JOSE FLÓREZ TURIZO con C.C. No. 1.007.520.219 Alias “PUCHI”; DARWIN JOSE PEREZ GONZALEZ con C.C. No. 1.003.173.506 alias “MONCHOLO”; JOSUE MAURICIO VIDES MARTÍNEZ con C.C. No. 1.003.173.506 Alias “JOSUE”; LUIS ANGEL MARTINES DOMINGUEZ con C.C. No. 1.003.173.915 Alias “CHANGUE” y MAIKEL BOHORQUEZ AGUILAR con C.E. 29.573.068 Alias “MAIKEL”, al ser identificados este Despacho solicitó las respectivas ordenes de capturas, las cuales fueron expedidas por el Señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguana, Cesar, el día 28 de abril del 2022, las que se hicieron efectivas mediante orden de allanamiento y registro en sus viviendas el día 10 de mayo de 2022…” En consecuencia, se les atribuyó la conducta punible de Hurto Calificado Agravado, contemplado en los artículos 239, 240 numeral 2° y 241 numeral 10° del Código Penal. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3.

ACONTECER PROCESAL: El día 11 de mayo de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, Cesar, respecto a los señores EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO, DARWIN JOSE PEREZ GONZALEZ, MAIKEL JOSE BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSUE MAURICIO VIDES MARTÍNEZ y RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, captura y elementos incautados en contra de los señores, se llevó a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación, en donde se les atribuyó la calidad de coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, conforme a las previsiones de los artículos 239, 240 numeral 2° y 241 numeral 10° del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, de acuerdo con el artículo 307, literal A, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

En relación al señor LUIS ANGEL MARTÍNEZ DOMINGUEZ, se realizó el 25 de mayo de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, Cesar, la audiencia preliminar de legalización de captura, el 27 del mismo mes y año, se llevó a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele la calidad de coautor la conducta punible anteriormente referida, cargo que no fue aceptados, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, de acuerdo con el artículo 307, literal A, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

Una vez radicado el escrito de acusación, le había correspondido en un principio el presente asunto por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, no obstante, en la audiencia concentrada celebrada el 14 de julio de 2022, quien fungía como Juez se declaró impedido, atendiendo a que había emitido las órdenes de capturas, por lo tanto, ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, despacho que avocó el conocimiento y celebró la audiencia concentrada en sesiones que tuvieron lugar en los días 23 de enero y 06 de febrero de 2023. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El juicio oral se realizó en los días 23 de febrero, 13 de abril, 16 de mayo, 06, 15, 29 de junio de 2023, sin embargo, en la sesión del 29 de agosto de 2023, el Defensor de los procesados indicó que estos aceptarían los cargos y que procederían con efectuar una indemnización a las víctimas para que puedan acceder a beneficios relacionados con la rebaja de pena, continuación la verificación del allanamiento y realizándose la audiencia de individualización de la pena que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 18 de septiembre de 2023.

1.4. AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: La Fiscalía manifestó sobre las condiciones individuales, sociales y familiares, así como los antecedentes de los procesados que JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, carecen de antecedentes penales pero les aparecen en su contra un sin número de anotaciones en el SPOA por el delito de Hurto Calificado Agravado, Homicidio, Lesiones Personales dolosas, Fuga de Presos, y a los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, tienen antecedentes penales por sentencia condenatoria por aceptación total de cargos2 del día 20 de octubre de 2022, impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, por el delito de Hurto Calificado Agravado.

Igualmente solicitó la aceptación de cargos en la etapa de juicio oral para efectos de la rebaja de pena y la inclusión de beneficios y subrogados penales de conformidad con el artículo 68A del Código Penal. Por su parte, el señor Defensor expresó que los acusados aceptaron los cargos, lo que indica que colaboraron con la justicia, además, tienen unas relaciones familiares, personales y arraigo en Chiriguaná, Cesar.

La responsabilidad debe hacerse en forma individual y al analizarla no pasarían de 1 salario mínimo, por lo que, se haría merecedores a una rebaja de la mitad de la pena, así mismo, a la rebaja de la mitad por la indemnización y una “tercera parte” por la aceptación en la etapa del juicio. Y aunque se habló de un antecedente para los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, la pena fue superada porque la libertad fue por pena cumplida, teniendo de esta forma carencia de antecedentes, lo que otorga facultad a la señora Jueza de partir del cuarto mínimo al momento de 2 CUI 20178600123320210019000 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar imponer la pena y a partir de 9 años o lo que es igual a 108 meses, por la indemnización quedarían en 56 meses, por no pasar de un salario mínimo se rebajaría otra mitad, quedando en 28 meses y al aplicar la “tercera parte” por aceptar los cargos, la pena sería de 9 meses, 24 días.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que estaban privados de la libertad desde el 10 de mayo de 2022, llevando de esta forma 16 meses y 8 días privado de la libertad, superando de esta forma la mitad de la pena y las 3/5 partes, siendo merecedores de la libertad condicional y según el artículo 38G del Código Penal tendrían derecho a la domiciliaria.

Finalmente, concluyó que los señores MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR y JOSUE MAURICIO VIDES MARTINEZ, son padres cabezas de hogar, indicando que allegaría los registros de nacimiento. 1.5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso el señor Juez de primera instancia que teniendo en cuenta la aceptación de cargos en forma libre y espontánea que efectuaron los señores procesados antes de culminar la audiencia de juicio oral, concluyó que eran autores de la conducta endilgada, siendo típica por estar descrita como conducta punible, antijurídica porque conforme a los elementos de prueba aportados se quebrantó una serie de bienes jurídicos tutelados.

A su vez, es dolosa, porque los acusados conocían de su accionar delictuoso y quisieron su realización, no configurándose incluso alguna causal de ausencia de responsabilidad puesto que siendo sujetos imputables actuaron con conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, cuando les era exigible otro comportamiento ajustado a derecho. Adicionalmente, se puntualizó que en el interrogatorio rendido por el señor Enrique Andrés Vargas Salazar, se logró identificar a DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y al señor JOSUE MAURICIO VIDES MARTÍNEZ como responsables del hurto de un celular de marca Samsung A20S y un IPhone 8 Plus, apoderamiento que se perpetuo de manera violenta sobre la víctima.

Con el interrogatorio rendido por la señora Yuleima Dayana Peinado Surbaran, se identificaron a los señores LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, JOSUÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ y DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, como responsables del hurto de distintos elementos tales como teléfonos celulares, zapatos, llaves de motocicleta, cadena por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), apoderamiento que fue de manera violenta. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el interrogatorio rendido por el señor Luis Fernando Beleño Ortiz, se logró identificar al señor JOSUÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, como responsable del hurto de una celular marca Samsung A2, apoderamiento que se perpetuo de manera violenta sobre la víctima, con el uso de un arma blanca y acompañado de otra persona en motocicleta.

Así mismo, en el interrogatorio rendido por la señora Yisella María Cuadro Tapia, fueron identificados los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, como responsables del apoderamiento de un celular marca Samsung J4 Plus, apoderamiento perpetuado de manera violenta sobre la víctima.

Igualmente, con el interrogatorio rendido por la señora Yeidys Baldovino Romero, se logró identificar a LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, como responsables del hurto de un celular de marca Redmi 9A por valor de ochocientos mil pesos ($800.000), apoderamiento que también fue de forma violenta. De esta forma, la señora Jueza de instancia indicó que estaba demostrada la responsabilidad, así como la posibilidad de omitir el trámite ordinario del procedimiento penal y anticipar la sentencia para los acusados.

Concomitante con lo anterior, atendiendo a que se “aceptaron los cargos una vez instalada la audiencia de juicio oral, conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Penal”, reconoció la rebaja de la sexta parte de la pena a imponer. En lo que atañe a la dosificación de la pena de acuerdo con los artículos 55, numeral 6°, 60 y 61, adujo que teniendo en cuenta que la pena por el punible de Hurto Calificado parte de la condena mínima de seis (6) años, lo que es igual a setenta y dos (72) meses, y la máxima es de catorce (14) años o lo que es igual a ciento sesenta y ocho (168) meses, y aumentándose por la circunstancia de agravación de la mitad a las tres cuartas partes, expuso que la pena mínima sería de nueve (9) años (108 meses), y la máxima de veinticuatro punto cinco (24.5) años (294 meses), por ende los cuartos en los que se movería quedaría de la siguiente forma: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 108 a 154.5 meses 154.5 a 201 meses 201 a 247.5 meses 247.5 a 294 meses Además, logró establecer como criterios de menor punibilidad la carencia de antecedentes de los procesados MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA y LUIS 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, y para los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, criterios de mayor punibilidad al presentar antecedentes penales por el punible de Hurto Agravado en el año 2021, además, encontró criterios de mayor punibilidad para todos los procesados por obrar en coparticipación criminal para lograr su cometido, aunado a las circunstancias de “agravación punitiva” en las que se realizó la conducta y “de acuerdo a lo establecido por la Fiscalía en el escrito de acusación y el preacuerdo efectuado entre el procesado y el ente acusador.

De la misma forma, se tiene conforme a los hechos, que no fue intención de los acusados hacer la devolución de manera voluntaria de los bienes hurtados, a pesar de la reparación a las víctimas”. Por lo anterior, se movió entre el primer cuarto medio y el segundo cuarto medio, es decir, de 154.5 meses a 247.5 meses, imponiéndoles de esta forma a los procesados MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, una pena de trece (13) años o lo que es igual a ciento cincuenta y seis (156) meses, y si se aplica la rebaja de una sexta parte (1/6) en virtud de la aceptación de cargos en el juicio oral conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, refirió que dicha pena se reduciría a ciento treinta (130) meses, no obstante, en virtud de la rebaja por reparación de la víctima establecida en el artículo 269 del Código Penal, aplicó una rebaja de la mitad, quedando de esta forma en sesenta y cinco (65) meses, y como pena accesoria, impuso a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta, absteniéndose de imponer penal de multa en atención a que el tipo penal descrito no trae consigo tal sanción. Respecto de los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, estableció una pena de 16 años (192 meses), aplicando la rebaja de la sexta (1/6) parte por la aceptación de cargos, quedando en ciento sesenta (160) meses y si se tiene en cuenta la rebaja de 50% en virtud de la indemnización, la pena a imponer sería de ochenta (80) meses y en la parte resolutiva de la decisión impuso como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un lapso de sesenta y cinco (65) meses.

Finalmente, precisó que teniendo en cuenta que las rebajas se dieron al máximo permitido, no habrá sustitución de la ejecución de la pena. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.6.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El Defensor de los señores acusados solicitó se modifique la pena impuesta, puesto que frente a los procesados DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, fueron condenados a la pena principal de 6 años más 10 meses de prisión que equivalen a 82 meses pero que al sumar, se expresó 80 meses y en lo que atañe a los señores MAIKEL JOSE BOHORQUEZ AGUILAR, JOSUE MAURICIO VIDES MARTINEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCIA PATERNINA Y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, se les impuso una pena de 65 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, lo anterior, teniendo en cuenta a que la señora Jueza no realizó correctamente una dosimetría penal puesto que desconoció el derecho que le asistía a sus representados, consagrado en el artículo 268 del Código Penal.

Del mismo modo, señaló que el reconocimiento de la rebaja del 50% por la indemnización integral a las 5 víctimas legítimamente reconocidas, no superando en ninguna el salario mínimo y en el reconocimiento de la rebaja de 1/6 parte de la pena a imponer, la adecuación no se encontraba atinada con la realidad. Señaló que como quiera que en el expediente no reposaba prueba alguna que indique el valor del objeto hurtado y que supere la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos con la declaración de aceptación de indemnización de la víctima Yenis Esther Nobles Navarro, expresó que por el celular hurtado la suma era equivalente a novecientos noventa y siete mil novecientos noventa pesos ($997.990), y en aras del el principio de favorabilidad e indebido pro reo, se debía dar aplicación al artículo 268 del Código Penal y al reducir las proporciones de acuerdo con dicho precepto, las proporciones quedarían: “…mínimo de seis (06) a catorce (14) años de prisión, o lo que es igual de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión…” Una vez determinados los cuartos de movilidad, aludió a la dosificación punitiva que debía hacerse, sin embargo, el recurrente presuntamente incurrió en un yerro y realizó la operación con dos personas que también fueron procesadas y que no correspondían al presente proceso penal, como es el caso del señor “LUIS FERNANDO NOBLES MOJICA”, presenta circunstancia de mayor punibilidad, a la vez de menor punibilidad al haber aceptado cargos, y considerando que no aparece probado que el daño 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar causado a la víctima represente gran envergadura, máxime que de los elementos hurtados fueron reparados a su legítimo propietario, aunado a la voluntad de resarcir el daño provocado; y de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 61 del código penal, fijó la pena dentro del cuarto mínimo, el cual va de 72 a 96 meses de prisión. Así mismo, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real causado a la víctima, la intensidad del dolo, la intensión de resarcir el daño infligido, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto precisó que la pena a imponer era la de setenta y dos (72) meses de prisión. Por otro lado, refirió que el señor “EDGAR JUNIOR TAPIAS ORTIZ”, se allanó a los cargos en la etapa del traslado del escrito de acusación” lo que contemplaba una rebaja del 50% sobre la pena a imponer, también hizo alusión a que colaboró con la justicia y teniendo en cuenta el daño ocasionado, debía imponerse una pena de treinta y dos (32) meses, aplicándose como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual.

Del mismo modo, atendiendo a la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal por indemnizarse a la víctima, siendo equivalente al 50% de la pena a imponer, debiéndose condenar a una pena equivalente a dieciséis (16) meses de prisión. Del mismo modo, refirió lo relacionado con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin que se observe a los procesados de la presente causa y solo fue en el acápite de las pretensiones que señaló aspectos relacionados a los señores MAIKEL JOSE BOHORQUEZ AGUILAR, JOSUE MAURICIO VIDES MARTINEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCIA PATERNINA Y LUIS ANGEL MARTINEZ DOMINGUEZ, indicando que por carecer de antecedentes, haber indemnizado a las 5 víctimas se descontaría de 128 meses un 50%, quedando la pena en 64 meses, al descontar 50% porque cada hecho no supera el salario mínimo, quedaría en 32 meses y al descontar 1/6 parte, la pena a imponer sería de 26.66 meses y no 65 meses, y si se tiene en cuenta el tiempo que llevan privados de la libertad, sería merecedores de la libertad condicional al tenor del artículo 64 del Código Penal y la domiciliaria según lo establecido en el artículo 38G.

En lo que atañe a los señores EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO y DARWIN JOSE PEREZ GONZALEZ, una vez realizada la dosimetría indicó que la pena sería de 160 meses, al reconocer 50% por indemnización, quedaría en 80 meses, y otro 50% porque no superaba cada hecho el salario mínimo, quedaría en 40 meses. Así mismo, al descontar 1/6, quedaría una pena final de 43.34 meses y teniendo en cuenta el 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tiempo que llevan privados de la libertad, sería merecedores de la libertad condicional al tenor del artículo 64 del Código Penal y la domiciliaria según lo establecido en el artículo 38G.

El delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Publico no se pronunciaron. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, concedió el recurso de apelación y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 05 de febrero de 2024, con secuencia 025. Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

1.7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.7.1. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2023, por la señora Jueza Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 1.7.2.

Teniendo en cuenta las incongruencias presentadas en el recurso de apelación, la Sala se centrará exclusivamente en analizar la censura propuesta por el único apelante y relacionada con los hoy acusados, estimándose que el problema jurídico a resolver, está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando impuso una vez realizada la dosificación y tasación, una pena para los señores MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ de sesenta y cinco (65) meses, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, y para los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, una pena de ochenta (80) meses y como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la de sesenta y cinco (65) meses; o 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar si como lo expone el señor recurrente debe modificarse las penas impuestas porque no se dio aplicación al artículo 268 del Código Penal, debiendo en su lugar imponer para los señores MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ una pena de 26.66 meses y para los señores EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO y DARWIN JOSE PEREZ GONZALEZ, una pena de 43.34 meses, además de ser merecedores de la libertad condicional al tenor del artículo 64 del Código Penal y la domiciliaria según lo establecido en el artículo 38G de la misma codificación.

1.7.3. DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO: Sea lo primero precisar que en el proceso penal existen varias formas de terminación anticipada, encontrándose entre estos mecanismos, la aceptación unilateral de cargos o allanamiento a cargos, el cual tiene consecuencias en la sanción a imponer r en tanto representa una reducción o rebaja en la pena bajo el criterio del juez de conocimiento y cuya disminución está sujeta al momento procesal en que se produce la aceptación. Es así que para el procedimiento penal ordinario existen unos momentos procesales para efectos de que quien está siendo investigado pueda acceder a este beneficio y dependiendo del estadio procesal este será mayor o menor.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reseñado: “…dentro del marco de la normatividad en cita, la consagración de las figuras del allanamiento a cargos y los preacuerdos en capítulos independientes; la primera, en el correspondiente a la formulación de imputación; y, la segunda, en el que atañe a los preacuerdos y negociaciones propiamente dichas, supone, desde su origen, la intención legislativa de plasmar dos alternativas diferenciadas de terminación anticipada del proceso.

En el allanamiento a cargos el imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma unilateral los que le ha formulado la fiscalía, renunciando de esta forma a la realización de un juicio público, al interior del cual podría, eventualmente, ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra. En contraprestación, el procesado obtiene una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo, que varía según el momento procesal en el que se produzca la aceptación de responsabilidad.

Así, en la formulación de imputación –artículo 288 Ley 906 de 2004– el descuento punitivo será hasta de la mitad de la pena imponible –art. 351 ibídem–, en tanto, si la aceptación de cargos tiene lugar en la audiencia preparatoria – art. 356 ib.–, la sanción se reducirá hasta en la tercera parte, y, finalmente, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral, tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte –art. 367 ídem–…”3 3 CSJ.

Sentencia Radicado 55914 del 9 de febrero de 2022, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, en el presente asunto se observa que la ritualidad que sigue es bajo el nuevo procedimiento especial abreviado, el cual también consignar dichos estadios procesales para que precisamente el imputado pueda ser merecedor de estas rebajas punitivas.

Para mayor ilustración, es menester referir el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra: “…Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.

En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito…” (Negrillas fuera del texto original) Por lo anterior, se observa que en el último inciso el beneficio punitivo una vez sea instalada la audiencia de juicio oral es de una sexta parte, tal como lo entendió la señora Jueza de instancia, sin embargo, es imperante remembrar que los procesados aceptaron unilateralmente los cargos en la sesión de juicio oral del 29 de agosto de 2023, incluso después de que la Fiscalía y culminaron su debate probatorio.

En este punto la Sala debe anunciar que no está de acuerdo con el beneficio que otorgó la señora Jueza puesto que tal como lo prescribe el artículo reseñado, dicha rebaja solo podría hacerse efectiva una vez se instale la audiencia de juicio oral y se les pregunte a los procesados la posibilidad que tienen de aceptar los cargos, estadio procesal que activaría dicha rebaja, no obstante, una vez superado ese momento no podría el Juez acceder a los beneficios punitivos previstos puesto que operaría en ese sentido el principio de preclusividad de lo actos procesales, si se equipara tal situación con la acontecida en el presente asunto, claramente puede constatarse que la señora Jueza incurrió en una mala praxis al aplicar la rebaja de la sexta parte, determinación que causa extrañeza para esta Corporación, puesto que se debía prever por parte de la señora Jueza que con posterioridad a ese momento procesal aunque los procesados si era su deseo allanarse, estos lo podían hacer, sin embargo, no eran merecedores de ninguna clase de beneficio. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que atañe a la preclusividad actos procesales, de vieja data la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…5.-La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala – “significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” (C.S.J. Sentencia de febrero 4 de 1.999) En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo…”4 Contrario a la errada interpretación que fue utilizada por la señora Jueza de instancia, esta Sala no comparte el beneficio otorgado, sin embargo, tampoco podría modificar la pena impuesta, teniendo en cuenta que solo existe un único apelante, y conforme al inciso 2° del artículo 20 del Código Penal, no podría agravarse su situación, puesto que de lo contrario se estarían quebrantando la figura del non reformatio in pejus.

Concomitante a lo anterior el máximo órgano de cierre ha advertido: “…el artículo 20 de la ley 906 de 2004 extiende la prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al señalar que ‘El superior no podrá agravar la situación del apelante único", de modo que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente único abarca las decisiones adoptadas en dicha instancia ” (CSJ SP 21 julio 2010, Rad. 30460).5 Además, es pertinente aludir a que no solo la señora Jueza incurrió en ese yerro, sino que la delegada de la Fiscalía solicitó en virtud de la aceptación de cargos en la etapa de juicio oral, la respectiva rebaja de pena, con la inclusión de beneficios y subrogados penales, petición que también debe ser censurada por esta Sala, puesto que claramente se logra observar en la normatividad cuando la persona que está siendo investigada y que se encuentra en la etapa juicio oral debe realizar alguna manifestación de culpabilidad.

Incluso, si se observa el contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, el cual debe aplicarse en virtud del artículo 535 del Código de Procedimiento, evidentemente, si el acusado no realiza ninguna manifestación, se entenderá que esta es de inocencia, etapa que también fue superada 4 5 CSJ. Sentencia del 20 de marzo de 2003.

Rad. 19.960. CSJ. AP2528-2014(42763) 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el presente asunto, sin que pueda advertirse alguna alegación encaminada a aceptar el cargo endilgado por la Fiscalía. Es así que atendiendo a la actuación deliberada y funesta que ejerció la señora Jueza de instancia y en igual sentido la solicitud que elevó la delegada de la Fiscalía, la Sala considera necesario que se compulsen copias para que se investigue si esta conducta cobra alguna relevancia de índole disciplinario o penal.

1.7.4. DE LA DOSIFICACIÓN Y DOSIMETRÍA PENAL: Continuando con el examen de la dosificación realizada, conviene referir que ésta debe efectuarse dentro del proceso de individualización de la pena, frente a tal aspecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha fijado las siguientes pautas: “…1. A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.

Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.

En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4.

Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro 6 CSJ.

SP, Rad. 20642, 27 may 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”.

(Resalta la Sala) Lo anterior, debe aunarse a la motivación que debe ejercerse en la decisión de acuerdo con el thema probandi, puesto que mal se haría en prescindir del mismo, debiendo en todo momento el funcionario judicial realizar tanto las valoraciones jurídicas y probatorias que justifiquen los cuartos en lo que movilizará, así como la pena a imponer 1.7.5.

CASO CONCRETO: En el presente asunto la conducta atribuida a los señores procesados en la diligencia de traslado de formulación de imputación fue la de Hurto Calificado Agravado, contemplado en los artículos 239, 240 numeral 2° y 241 numeral 10° del Código Penal, preceptos que rezan lo siguiente teniendo en cuenta el año en que acontecieron los hechos: “…Artículo 239.

HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” “…Artículo 240.

HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones…” “…Artículo 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto…” Ahora bien, teniendo en cuenta la calificación jurídica otorgada se pasará con efectuar la operación aritmética correspondiente, y en consecuencia, se examinará si la dosimetría realizada por la señora Jueza corresponde a derecho.

En primer orden se observa que, en efecto, teniendo en cuenta la pena prevista para el Hurto Calificado con la circunstancia de agravación punitiva, y de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 60 del Código Penal, arroja como pena mínima la de ciento ocho (108) meses y una máxima de doscientos noventa y cuatro (294) meses Así mismo, se pudo observar que la señora Jueza fijó los cuartos de la siguiente manera: 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 CUARTO MÍNIMO Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO 108 a 154.5 meses 154.5 a 201 meses 201 a 247.5 meses CUARTO MAXIMO 247.5 a 294 meses Hasta este punto, la operación realizada es acertada, no obstante, al momento de movilizarse entre los cuartos, la señora jueza incurrió en un yerro al considerar que tener antecedentes judiciales para la época en la que acaecieron los hechos constituía una circunstancia de mayor punibilidad, obviando el contenido del artículo 58 del Código Penal para la fecha de los mismos, tal como sucedió respecto de los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JOSUE MAURICIO VIDES MARTÍNEZ.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado: “…El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar pena (art 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad.

Con claridad se percibe, entonces, la ruptura del principio de legalidad, o sea, la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 6º del Código Penal…”7 Así mismo, en lo que atañe a los señores MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, la señora Jueza aplicó el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, puesto que es una circunstancia de menor punibilidad carecer de antecedentes penales, adicionalmente avizoró que concurría para todos los procesados una circunstancia de mayor punibilidad al actuar en coparticipación criminal.

De esta manera, puede predicarse frente a los señores MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, que existía una concurrencia de circunstancia de menor y mayor punibilidad, lo que fue acertado por parte del Jueza moverse entre los cuartos intermedios, caso contrario respecto de los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, puesto que al solo concurrir la circunstancia de mayor punibilidad debía moverse entre el cuarto máximo, errando nuevamente la señora Jueza en el proceso de dosificación, sin embargo, atendiendo a que no puede reformarse la situación de los procesados por lo motivos expuestos, esto no será objeto de modificación, conservándose de esta manera los cuartos en los que se movilizó la 7 CSJ.

SP5420 de 2014. Rad. 41350 en reiteración del proveído SP, 18 may. 2005, rad. 21649 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señora Jueza, esto es de 154.5 a 247.5 meses.

Lo anterior, teniendo en cuenta a que también existía una circunstancia de agravación punitiva, y la devolución de lo apropiado no fu voluntaria. Ahora, en el caso de los señores MAIKEL JOSÉ BOHÓRQUEZ AGUILAR, JOSÉ MAURICIO VIDES MARTÍNEZ, RAFAEL ENRIQUE GARCÍA PATERNINA y LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, estableció una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses, y siguiendo con la aplicación de los fenómenos postdelictuales, dicha pena fue disminuida por la aceptación de cargos en el juicio oral, una sexta parte (1/6), lo que censura nuevamente esta Sala y es objeto de inconformidad, puesto que esta rebaja no debía efectuarse.

Luego, a dicha pena le aplicó otra rebaja atendiendo al artículo 269 del Código Penal, el cual considera esta Sala pertinente porque se logró constatar en el expediente una declaración de las víctimas que habían sido indemnizada, disminuyendo un 50% e imponiendo una pena definitiva de sesenta y cinco (65) meses, y como pena accesoria, impuso a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.

Ahora bien, el recurrente censuró que en dicha operación no se aplicó la rebaja consagrada en el artículo 268 del Código Penal por no superar el valor de lo apropiado un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima. Respecto a estos procesados no se aplicará dicha disminuyente puesto que de por sí la rebaja aplicada por la señora Jueza es desmesurada.

Aunado a lo expresado, debe recordarse que hubo una pluralidad de víctimas, y una vez examinadas las declaraciones rendidas con claridad pudo observarse que la suma de lo apropiado supera el salario mínimo legal mensual vigente para esa época, puesto que fueron varios los objetos que fueron indebidamente apropiados, no siendo viable la rebaja consagrada en el precepto antes mencionado precisamente por que no se demostró que el mismo fuera inferior a un salario mínimo legal vigente, por ello, no serían merecedores los hoy procesados de ese beneficio.

Frente a los señores DARWIN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ FLÓREZ TURIZO, fijó una pena de ciento noventa y dos (192) meses, y al aplicarse garrafalmente una rebaja de la sexta (1/6) parte por la aceptación de cargos, y un 50% por la indemnización, impuso como pena definitiva la de ochenta (80) meses, y aunque no expresó la señora Jueza la pena accesoria una vez tasó la principal, 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incurrió en otro yerro en la parte resolutiva de fijar como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas un lapso de sesenta y cinco (65) meses, circunstancia que tampoco entrará a modificarse, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

Y en el mismo sentido tampoco se dará aplicación al artículo 268 del Código Penal por las razones que se expusieron anteriormente. Respecto a los subrogados, se les negó a los procesados la sustitución de la ejecución de la pena. Así mismo, este aspecto tampoco será objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al ser una facultad exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y aunque el recurrente aludió en la audiencia del 447 que dos de los procesados podían ser merecedores de la prisión domiciliaria por ser padres cabeza de hogar, lo cierto es que ni siquiera pasará la Sala a estudiar este punto, puesto que el delito atribuido se encuentra enlistado en las prohibiciones consagradas dentro del artículo 68A del Código Penal, no cumpliéndose con el requisito objetivo.

Por tal motivo, aunque esta Sala no comparta parcialmente las motivaciones de la señora Jueza de primera instancia, debe CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023. Sin embargo, atendiendo a las particularidades que pudo avizorar ordenará las respectivas compulsas de copias para que se investigue si existió una conducta de relevancia penal o en su defecto de carácter disciplinario, al otorgar una rebaja de pena improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de octubre de 2023, por la señora Jueza Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS para que se investigue si existió una conducta de relevancia penal o en su defecto de carácter disciplinario, al otorgar una rebaja de pena improcedente. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EDUARDO JOSE FLOREZ TURIZO Y OTROS DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20178600123320200043401