TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal- Simulación 11001 3103 032 2015 00571 02 Soraya Bolívar Ardila William Leonardo Bolívar y otros. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la demandante en forma directa1, contra el auto proferido en audiencia del 11 de diciembre de 20242, por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó el incidente de nulidad planteado por la parte actora. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Soraya Bolívar Ardila presentó demanda verbal contra William Leonardo Bolívar Ardila; Edificio Calle 115 S.A.S; Luz Helena Bolívar Ardila, Luisa Cardona Bolívar Ardila, Martha Nurth Bolívar Ardila, Jairo Bolívar Mantilla, Gladys Julieta Bolívar Ardila, Luis Enrique Bolívar Ardila, Danna Sthephanie Bolívar Ramírez, Olga Patricia Bolívar Fonseca, Jackeline Bolívar Fonseca y Nhora Fonseca Ospina en su calidad de herederos determinados del causante Luis Enrique Bolívar Bolívar y los herederos indeterminados de este último, a fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de permuta contenido en la escritura pública No 00758 del 9 de marzo de 2012 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, suscrito entre Luis Enrique Bolívar Bolívar (Q.E.P.D) y William Leonardo Bolívar Ardila3. 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 03 de julio de 2024.
Secuencia 6203. 2 Archivo 163 Cdo. 1 Expediente Digital C001CuadernoPrincipal. Archivo 001 Folio 56. 3 1 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 2.2. En el decurso del trámite procesal, el 28 de agosto de 2019 acaeció el fallecimiento del querellado Jairo Bolívar Mantilla (Q.E.P.D.), acreditado con la copia del registro civil de defunción arrimada por la actora el día 13 de enero de 2020.
Respecto a lo acontecido, el funcionario de primer grado en providencia del 15 de julio de ese año4, reconoció como sus sucesores procesales a Gladys Marcela Bolívar (en su calidad de albacea con tenencia y administración de bienes), Luz Helena Bolívar Rodríguez, Jhon Jairo Bolívar Rodríguez y Javier Andrés Bolívar Cano (como hijo del heredero Javier Bolívar Rodríguez (Q.E.P.D.), quienes tomarían la litis en el estado en que se encontrara. 2.3.
El 21 de julio de 2020, la demandante quien actúa en nombre propio promovió incidente de nulidad con sustento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso 5, requerimiento que fue resuelto en providencia del 1° de septiembre de 2023 6, en la que se dispuso la interrupción del proceso a partir del 28 de agosto de 2019, conforme a la causal 1° del canon 159 ibidem y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde esa misma fecha.
En la misma decisión, se requirió a la actora para que notificara por aviso a los herederos, a la albacea con tenencia de bienes y al curador de la herencia yacente del causante Jairo Bolívar Montilla (Q.E.P.D.), con el propósito de que se hicieran parte en el término de cinco (5) días siguientes a la referida notificación. Vencido dicho plazo, o antes, en caso de que designaran apoderado judicial, se reanudaría la causa. 2.4.
Luego de múltiples misivas pendientes de resolución, el expediente ingresó al despacho el 12 de marzo de 20247. Así, mediante proveído del 15 de mayo de 20248, se convocó a audiencia de que trata los artículos 372 y 373 ejúsdem, para el 11 de diciembre de 20249 a las 09:00 de la mañana, esto, en atención a la petición del extremo activo de fijar fecha para evacuar la comentada diligencia. 2.5.
En fecha y hora programadas, adelantándose las etapas propias de la audiencia, la querellante manifestó que había radicado incidente de nulidad10 con sustento en el apartado 3° del artículo 133 del rituario procesal, aduciendo que se configuró una causal de nulidad por haberse 4 C001CuadernoPrincipal. Archivo 009 C007IncidenteNulidad Archivo 001 6 C007IncidenteNulidad Archivo 008 7 C007IncidenteNulidad Archivo 018 8 C001CuadernoPrincipal Archivo 129 9 ibidem 10 Min: 18:05 Archivo 163AudienciaART.372Y373.
C001CuadernoPrincipal. 5 2 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 adelantado actuaciones procesales sin que estuvieran debidamente representados todos los herederos indeterminados de los causantes vinculados a la litis. Sostuvo que, si bien el juez de primer grado había designado curadora ad litem para los herederos indeterminados del causante Luis Enrique Bolívar, no ocurrió lo mismo respecto de los herederos indeterminados de los también causantes Jairo Bolívar Mantilla y Javier Bolívar Rodríguez, por cuanto no se surtió el emplazamiento exigido por el artículo 108 del Estatuto Procesal ni se verificó su inclusión en el Registro Único de Emplazados.
Indicó que, la aludida profesional no compareció, y no se acreditó el cumplimiento del trámite previo de emplazamiento, por lo que no podía entenderse satisfecha la garantía mínima de representación procesal. 2.6. Al resolver lo pedido, el juzgador indicó que11, mediante auto del 16 de agosto de 2022 se designó como curadora ad litem de los herederos indeterminados de los señores Jairo Bolívar Mantilla y Javier Bolívar Rodríguez a la abogada María Consuelo Romero Milán. Señaló que, en providencia del 27 de marzo de 2023 se ordenó a la demandante notificar la existencia del proceso a varios herederos de Javier Bolívar Rodríguez, y que, posteriormente, mediante decisión del 1° de septiembre de 2023, se dispuso la comunicación por aviso a los legitimados por causa de muerte del señor Jairo Bolívar Mantilla.
No obstante, como no compareció ningún interesado dentro del término conferido, se procedió a la reanudación del trámite. Finalmente, concluyó resaltando que, una vez revisado el dossier, se constató que el señor Javier Bolívar Rodríguez, fallecido el 14 de octubre de 1995, no siendo demandado en la contienda ni figura como parte dentro del contradictorio, per se, no se advierte la nulidad deprecada por la accionante, aspecto que, además, ya había sido objeto de valoración en decisiones anteriores. 2.7.
Contra aquella decisión, la convocante incoó recurso de apelación12. Sustentó su disenso en que, Jairo Bolívar Mantilla había fallecido el 28 de agosto de 2019, después de haberse vinculado al debate procesal, de modo que, no tenía la obligación de identificarlo como causante ni de vincular inicialmente a sus herederos, puesto que su muerte fue un hecho sobreviviente que dio lugar a la sustitución procesal y que solo en 11 Min: 20:52.
Archivo 164AudienciaART.372Y373. C001CuadernoPrincipal. 12 Min: 22:14. Archivo 164AudienciaART.372Y373. C001CuadernoPrincipal. 3 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 ese momento tendría sentido referirse al señor Javier Bolívar Rodríguez en calidad de hijo de Jairo Bolívar Mantilla y sucesor procesal, más no desde el escrito genitor.
Indicó que, no se cumplió con el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jairo Bolívar Mantilla ni de Javier Bolívar Rodríguez, pese a ser un deber legal ante la falta de identificación plena de los sucesores. Asimismo, reprochó la ausencia de designación de curador ad litem que los representara, lo que constituía una nulidad insubsanable en la medida que, la aludida representación cobijaba únicamente al causante inicialmente demandado, sin cubrir a los demás. En escrito de ampliación de la alzada sostuvo que, en el expediente no reposaba el memorial del 17 de julio de 2023, esencial para el nombramiento de la curadora ad litem y el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jairo Bolívar Mantilla (fallecido el 28 de agosto de 2019) y su hijo Javier Bolívar Rodríguez (fallecido con anterioridad a su progenitor).
Agregó que, el emplazamiento se efectuó de manera irregular, pues en auto del 16 de julio de 2020 y en el Registro Único de Emplazados se consignaron de forma errónea los nombres y números de identificación de varios herederos, entre ellos Danna Stephanie Bolívar Ramírez, Javier Bolívar Rodríguez, Luis Enrique Bolívar Bolívar, Jackeline Bolívar Fonseca, Jairo Bolívar Mantilla, Olga Patricia Bolívar Fonseca y Nohora Inés Fonseca Ospina.
Empero, mediante auto del 27 de marzo de 2023 se dejó constancia de que, tras la publicación, no se presentó parte alguna al proceso. Concluyó argumentando que, la litis no podía reanudarse hasta tanto no se subsanaran en su totalidad los vicios que afectaban los emplazamientos y notificaciones a los sustitutos procesales. 2.8. El a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 4 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 3.2. Para desatar la alzada diremos que, en virtud del principio de taxatividad, las nulidades solo proceden en los casos expresamente previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
A su turno, el precepto 135 ibidem, señala: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera de texto).
Aunado a lo anterior, el canon 159 del Estatuto Procesal dispone: 5 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”. Al paso de lo anterior, el precepto legal 169 ejúsdem, establece: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista ”. 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice la recurrente invocó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de agosto de 202213, que designó curadora ad litem para los herederos determinados e indeterminados de Jairo Bolívar Montilla (Q.E.P.D.) y Javier Bolívar Rodríguez (Q.E.P.D.), alegando ausencia de emplazamiento previo y falta de comparecencia de la designada, vulnerándose así el derecho de defensa.
En ese contexto, se avizora en el plenario que la providencia del 21 de octubre de 2022 dejó sin efecto el nombramiento de la abogada14, al considerar que: 13 C001CuadernoPrincipal. Archivo 064. 14 C001CuadernoPrincipal. Archivo 078. 6 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 Determinación que fue objeto de censura por la actora 15, sin que se cuestionara la identidad de los sucesores procesales ni la negativa al nombramiento del auxiliar de justicia, acotándose a cuestionar que el albaceazgo otorgado a la señora Gladys Marcela Bolívar se encontraba extinguido, dado que la sucesión de Jairo Bolívar Montilla concluyó el 2 de julio de 2020, conforme consta en escritura pública debidamente registrada.
Pedimento resuelto a su favor por auto del 27 de marzo de 202316, ordenándose en el mismo proveído a la demandante: “notificar la existencia del proceso GLADYS MARCELA BOLÍVAR, LUZ HELENA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, JHON JAIRO BOLÍVAR RODRÍGUEZ, JAVIER ANDRÉS BOLÍVAR CANO en su calidad de hijo del heredero JAVIER BOLÍVAR RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y LEIDY NATALIA GÓMEZ BOLÍVAR, conforme a lo expuesto ”.
Requerimiento al que dio cumplimiento la opugnante sin censura alguna, - archivo 091 y 093 Cdo. Principal -. Ahora bien, ante diversas vicisitudes procesales y el fallecimiento de Jairo Bolívar Mantilla, se impetró incidente nugatorio el 21 de julio de 2020, fundado en el proseguimiento del litigio con posterioridad a la interrupción procesal generada por dicho deceso, el cual solo vino a resolverse mediante auto proferido el 1° de septiembre de 2023, en el que se dispuso17: 15 C001CuadernoPrincipal.
Archivo 079. 16 C001CuadernoPrincipal. Archivo 090. 17 C007IncidenteNulidad Archivo 008 7 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 Empero, ante la inobservancia de lo ordenado al extremo activo en el proveído que antecede y frente a la petición de fijación de fecha para continuar con la actuación judicial, se reanudó la contienda.
Aterrizado el debate, respecto a los reparos formulados por la opugnante, se advierte que: En cuanto a la obligatoriedad de vincular desde el inicio a Javier Bolívar Rodríguez, hijo del causante Jairo Bolívar Mantilla, se tiene que, no le asiste razón a la opugnante, dado que, dicho deceso ocurrió con anterioridad a la defunción de su progenitor, el cual, fue citado al proceso desde la presentación de la demanda.
En lo tocante a la ausencia de emplazamiento y la falta de representación de los herederos indeterminados de Jairo Bolívar Mantilla y Javier Bolívar Rodríguez, cabe señalar que, pese a que inicialmente se designó curadora ad litem, posteriormente fue removida al estimar que los sucesores ya estaban determinados, conclusión derivada de las sucesiones adelantadas respecto de cada uno de los mencionados causantes.
En este punto es imperativo precisar en primer término, lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso que enseña que “Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en 8 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos” (se destaca).
Dicho esto, el imperativo legal impone al extremo activo la carga de vincular procesalmente también a los herederos indeterminados, aun cuando se haya adelantado juicio sucesorio. Seguidamente, al acudir a la Consulta de Emplazados de la Rama Judicial e ingresar el número del expediente, se constata el emplazamiento de los herederos indeterminados de los difuntos Luis Enrique Bolívar Bolívar y Jairo Bolívar Mantilla, como fuera ordenado en auto del 1 de septiembre de 2023.
Véase: No siendo dable el emplazamiento del causante Javier Bolívar Rodríguez, al no haber sido vinculado como demandado desde el inicio del trámite procesal, sino que, fue citado como heredero determinado del de cujus Jairo Bolívar Mantilla, acreditación que deberá realizarse con el registro Civil de nacimiento y de defunción el citado.
Ahora bien, una vez verificado el contenido del legajo digital, se constata que el memorial fechado el 17 de julio de 2023 se encuentra debidamente incorporado el mismo «archivo 100 Cdo. 001 Primera Instancia», por lo que es desacertado lo argüido por la impugnante en cuanto a la supuesta inexistencia, siendo improcedente fundar su alegato en una manifestación carente de sustento fáctico.
De otro lado, en lo concerniente a los yerros en la identificación y nombres de varios de los herederos, es palmario que la apelante guardó silencio frente a las determinaciones de reconocimiento y nombramiento de cada uno de los sucesores. Así las cosas, emerge diamantino la extemporaneidad y reiteración del alegato nulitativo, toda vez que, la demandante ya había promovido 9 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 incidente de nulidad con fundamento en hechos sustancialmente iguales, el cual fue resuelto mediante auto del 1° de septiembre de 2023, en el que se declaró la nulidad de lo actuado desde el 28 de agosto de 2019, fecha del fallecimiento del causante Jairo Bolívar Mantilla (Q.E.P.D.), ordenándose la interrupción del pleito y su reconstrucción a partir de ese momento.
Por otro lado, es menester indicar que, la censura se encaminó a demostrar un presunto defecto en el emplazamiento de los herederos indeterminados, invocándose erradamente la causal del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo procedente, en todo caso, la del numeral 8º, circunstancia que debilita el planteamiento.
Amén de que conforme lo plantea el canon 135 del C.G. del P., “ La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” No obstante, se exhorta al juez de primera instancia para que, en uso de las facultades conferidas en el artículo 42 del C. G, del P., ejerza el control de legalidad que corresponda, teniendo en cuenta las situaciones fácticas puestas de presente, en torno a la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del de cujus Jairo Bolívar Mantilla.
Corolario de lo anterior, la nulidad invocada estaba signada al fracaso, por no ser alegada por la parte afectada. De allí que se confirme la decisión cuestionada, con la consiguiente condena en costas a la apelante vencida. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 11 de diciembre de 202418, por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de simulación de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión. 18 Archivo 164 Cdo C001CudernoPrincipal 10 Radicado N.º 11001 3103 032 2015 00571 02 TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6467b78677321f8ee856cbfbd25bc7c865e84b7c148278b73f8ecb99302a4fe0 Documento generado en 31/10/2025 04:19:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11