REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 034 A los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: APELACIÓN AUTO – LABORAL promovido por LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS, bajo el Rad.
No. 15238-31-05-0012023-00262-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por consiguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Diciembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. DE ORIGEN: Pv. IMPUGNADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2023-00262-01 LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS Laboral del Circuito de Duitama Auto del 29 de agosto de 2024 Confirma Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 29 de agosto de 2024, por medio del cual declaro no probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SINTESÍS DE LA DEMANDA -.
El 12 de octubre de 2023, el señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, a través de apoderado judicial presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A., para que se reconozcan las siguientes pretensiones: “Pretensiones Declarativas: 1. Se declare que el señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA es beneficiario de una pensión de vejez otorgada por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. 2.
Se declare que la pensión de vejez otorgada por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. se encuentra afectada por un vicio del consentimiento desde momento de suscribir el contrato de afiliación. Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 3. Se declare el incumplimiento del contrato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) por faltar al deber de información por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A al momento de la afiliación a pensiones y durante el trascurso del mismo al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA. 4.
Se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injusto ocasionado al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA al mantenerlo en un el régimen RAIS debido a la inexistencia de decisión informada, autónoma y consciente de los riesgos del traslado, y los supuestos beneficios que aquel reportaría, y al pensionarlo en esas circunstancias. 5.
Se declare que la mesada pensional que debería devengar el señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA es por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 3.580.347) para el año 2023. 6. Se declare que el señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA cumple con el estatus pensional desde el 24 de mayo de 2021 por el valor el valor que resulte probado en el proceso.
Pretensiones Condenatorias: 1. Se condene a PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión del señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA, con los criterios establecidos en el régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2. Se condene a PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A al Pago del Retroactivo Pensional generado desde el 24 de mayo de 2021 por el valor el valor que resulte probado en el proceso. 3.
Se condene a las demandadas al reconocimiento, liquidación y pago de los demás derechos y sanciones laborales a que haya lugar y que resulten probados dentro del proceso, atendiendo a los principios ULTRA Y EXTRA PETITA. 4. Que se condene a la PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A al pago por daño emergente la suma de 20 SMLMV en favor de LUIS ANTONIO RINCON JOYA. 5.
Que se condene a la PORVENIR S.A y a COLFONDOS S.A al pago por daño moral la suma de 20 SMLMV en favor de LUIS ANTONIO RINCON JOYA. 6. Condenar a PORVENIR S.A y a COLFONDOS a pagar las costas y gastos procesales que se generen. Pretensiones Declarativas Subsidiarias: 1. Que se declare el incumplimiento del contrato de afiliación suscrito entre la administradora fondo de pensiones PORVENIR S.A –COLFONDOS S.A Y mi poderdante LUIS ANTONIO RINCON JOYA, por culpa imputable a las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. 2.
Que se declare la existencia del Daño patrimonial y extra patrimonial causado por el cumplimiento defectuoso del contrato de afiliación ya que esta sufre de vicio de consentimiento por falta del deber de información al afiliado LUIS ANTONIO RINCON JOYA causado por parte de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. 3. Que se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A son extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial causados al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA con ocasión a afiliación por falta de consentimiento informado. 2 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 Pretensiones Condenatorias Subsidiarias: 1. Que se condene a la PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. al pago de lucro cesante futuro la suma que se cause a favor de mi poderdante conforme a la diferencia salarial calculada en el monto que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. liquide; y en adelante hasta el cumplimiento de la expectativa de vida y con los incrementos año a año establecidos conforme al IPC que al cálculo de la presente acción asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($295.436.213.9) o lo que se pruebe dentro del proceso.” (Sic) Las anteriores pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera: -.
Refirió que, el señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA nació el 12 de mayo de 1959, en el cual, realizó su primer aporte el 26 de julio de 1989 ante fondos de entidades públicas, y hasta el mes de febrero de 1995 vinculado con la empresa TRASPORTES MONTEJO LTDA., por lo cual, cotizó un total de 22.4 semanas en tal régimen. -. Indicó que, el demandante se desempeñaba como trabajador de TRASPORTES MONTEJO LTDA, en donde consta que su afiliación correspondió a COLFONDOS S.A., además, manifestó que para el mes de febrero de 1995 se ejecutó un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello sin la debida información y validación del señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, situación que conlleva a que se induzca en error de rentabilidad por parte del fondo de pensiones. -.
Manifestó que, en el mes de agosto de 2003 se realizó la afiliación horizontal en pensiones del señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA con la entidad PORVENIR S.A., en donde no se le brindó en ningún momento información sobre el cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad, por ello, iteró que las AFP no dieron cumplimiento al deber de información, por lo que el demandante no tomo una decisión informada, autónoma y consiente. -.
Adujó que, la entidad PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. al momento de realizar la afiliación del demandante no le brindó información sobre las ventajas de sus traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en igual forma, no proporcionó información sobre las desventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por otro lado, señaló que no se le indicó que el reconocimiento del pago de la pensión de vejez dependía de los aportes de los afiliados y empleadores, como tampoco de los rendimientos financieros. 3 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 -. Reseño que, la entidad PORVENIR S.A al momento de afiliar al señor LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, no le informó teniendo la obligación de hacerlo como se liquidaba la pensión de vejez, pues en el fondo público administrado por COLPENSIONES tampoco se le explico cómo se liquidaba tal beneficio pensional, o su derecho de retractación, es por ello, que alude que no se verificó la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollo el promotor o vendedor de dichas AFP. -.
Precisó que, la entidad PORVENIR S.A. no le ilustró sobre las modalidades pensionales al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, asimismo, relató que ostenta un total de $326.336.034 mil pesos, igualmente, cotizó a COLFONDOS un total de 382.2 semanas, y en PORVENIR S.A. un total de 771.2 semanas, siendo así, un equivalente de 1376 semanas. -.
Mencionó que, el 18 de febrero de 2022, la entidad demandada le reconoció al señor LUIS ANTONIO RINCON JOYA el retiro programado, por lo que el valor de la mesada quedo en un valor de $1.105.570, en otro sentido, rotulo que si se hubiera pensionado por el régimen de prima media habría sido por el valor de $3.580.347. -. Por último, expuso que presento reclamación administrativa a la entidad PORVENIR S.A. y que hasta el momento no se cuenta con respuesta alguna. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL -.
La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 27 de noviembre de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A. -. Debidamente notificado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a través de apoderado judicial, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones e invocando las excepciones denominadas “prescripción, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar en cabeza la entidad, compensación, desconocimiento de los propios actos, el demandante alega su propia negligencia en su beneficio, ratificación de los actos jurídicos, ratificación de los actos jurídicos y la genérica”. 4 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 -. Así mismo, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, allego contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, e invocando las excepciones denominados “falta de jurisdicción y/o competencia, excepciones de fondo: falta de nexo causal, ausencia de acreditación del perjuicio, inexistencia de perjuicios, inexistencia de la obligación.” -.
El 2 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, además, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 C.P.Y y S.S. -. El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y S.S, por medio de la cual, declaro no probada la excepción previa de falta de competencia. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferido el 29 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A, inclúyase como agencias en derecho $300.000, liquidase por secretaria en su oportunidad”. La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan: -. Reseñó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se suscribe la competencia de reconocimiento pensional a la jurisdicción ordinaria laboral, además, de aquellos factores en los que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administrativas. -.
Preciso que, de acuerdo al artículo 11 del CPTYSS se determinó que la competencia en los proceso contra las entidades del sistema de la seguridad social integral, recae en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante. 5 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 -. Señalo el Despacho que, los eventuales perjuicios que reclama el demandante tienen su origen en una falta de información por parte de la AFP, donde esta falta de información se relaciona con el vínculo contractual derivado de la seguridad social entre la entidad y el demandante, por lo que se considera que en efecto existió una relación contractual en el ámbito de la seguridad social y pensiones, situación que conlleva a que sea competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, al igual que, la situación que emerge tal solicitud emerge del traslado de régimen. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS Inconforme con la decisión, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, por medio de apoderado judicial, interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente: -.
Cito jurisprudencia SL 373 de 2020 a fin de establecer que actualmente en el ordenamiento jurídico persiste la brecha de quien es el funcionario adecuado para conocer de dichas pretensiones, ello, cuando se quiere que aun no se ha establecido de forma clara y precisa quien es el encargado de dirimir tales conflictos, toda vez, cuando se esta inmerso en la reclamación de indemnización de perjuicio relevantes en este caso por haber efectuado un traslado de régimen y posterior al reconocimiento pensional. -.
Refirió que, debe analizarse los perjuicios reclamados por el demandante LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, toda vez que los mismos no derivan de un debate netamente laboral, sino que es constata un perjuicio a razón de las normas de la liquidación de la mesada pensional, razón por la cual, señala que tal circunstancia no se sitúa en un debate laboral sino que esta enmarcada dentro de lo civil, hecho que lleva a que no sea el juez laboral quien deba conocer de tal asunto. -.
Por último, reiteró que la condena en costas impuesta a COLFONDOS S.A, no se encuentra fundada por lo que solicita al Tribunal que resuelva tal inconformidad.
3.2. ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 Asignado por reparto el proceso de la referencia, se dispuso su admisión mediante providencia del 10 de octubre de 2024, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2013 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar los correspondientes alegatos. 3.2.1.- DEL IMPETRADO POR COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS El 13 de noviembre de 2024, a través de apoderada judicial, actuando en calidad de demandado del referido proceso, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, de la siguiente manera, -.
Refirió que, la demanda estaba dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios a favor del demandante, donde tal pretensión debía haber sido resuelta por la Jurisdicción Civil, y no por la jurisdicción en la que se encontraba, dado que la jurisprudencia no había sido clara ni enfática al señalar que dicha solicitud debía ser evaluada por la Jurisdicción Laboral, aconteciendo lo mismo, se llega a que la naturaleza de los perjuicios era de carácter civil y no laboral. -.
Señalo que, en relación con el reconocimiento y pago de los perjuicios que presuntamente fueron ocasionados al demandante por su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se debe señalar que, por un lado, no existe una norma legal que consagre el pago de dicha indemnización, y por otro lado, el demandante recibió la información necesaria, clara y oportuna para tomar su decisión, la cual estuvo basada en el ejercicio libre de su derecho de selección de régimen, por ende, cualquier situación adversa que pudiera haber surgido de este acto es imputable únicamente al demandante, ya que nadie puede ir en contra de sus propios actos. -.
Expuso que, no es cierto que el traslado realizado por mi representada ante el fondo de pensiones que represento haya ocasionado los "perjuicios" que la parte actora menciona, sin fundamento alguno, por lo que este traslado se efectuó conforme a las condiciones legales establecidas, además, fue el mismo demandante quien, tras recibir la debida asesoría sobre las bondades y limitaciones de los regímenes pensionales, de manera libre y autónoma, sin presión alguna, decidió cambiar de régimen pensional y afiliarse al fondo de pensiones que represento, por lo que, dicho cambio fue posteriormente reconocido por COLFONDOS S.A. 3.2.2.- DEL IMPETRADO POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A 7 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 Al descorrer el traslado, el 14 de noviembre de 2024, a través de apoderada judicial, aludió atenerse a lo resuelto al “estudio juicioso que del asunto realice respecto de la excepción previa de falta de competencia formulada por la codemandada COLFONDOS S.A.” 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará de, -.
Determinar si el A-quo incurrió en error al declarar no probada la excepción previa de falta de competencia interpuesta por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, y si en ocasión a ello, es dable la condena en costas. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera preliminar debe recordarse que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Acorde con lo anterior, el articulo 100 del Código General del Proceso, señala en forma taxativa aquellos asuntos en que este tipo de defensa procede, y las causales que las configuran, entre las cuales consagra las excepciones de “falta de jurisdicción o de competencia”. En igual sentido, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, fue inicialmente modificado por el artículo 1 de la ley 362 de 1997, y ahora por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se le asigna a la jurisdicción del trabajo los siguientes asuntos: “Artículo 2: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 8 Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Ahora bien, como pretensiones invocadas por el demandante LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA solicitó que se declare que PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. son responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el injusto ocasionado al estar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a la inexistencia de la decisión informada, autónoma y consiente de los riesgos que implica el cambio de régimen pensional.
Es decir, que lo pretendido es la indemnización de unos perjuicios, que considero el actor fueron ocasionados por las entidades demandadas al desear mantenerlo en el RAIS, además, de que se le ocultó información clara, completa y adecuada en medio de su elección de cambio de régimen pensional, razón por la cual, dicha modificación no se realizó de manera autónoma, por cuanto en su momento no se le dio a conocer que tal beneficio pensional se le disminuiría ostensiblemente, en medio de que se esta en base a un fondo privado.
Bajo tal entendido, las pretensiones de la demanda se desprenden de los posibles o presuntos perjuicios ocasionados de la prestación de servicios de seguridad social, entre un afiliado y la administradora de pensiones en este caso de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., por ende, es clave señalar que la parte actora en sus solicitudes de demanda, aludió que los perjuicios invocados provienen únicamente de la omisión por parte de los fondos privados sujetos a tal asunto en consideración, además, que se entablo en vista de la inadvertencia de información que a bien les corresponde con los usuarios.
Por tanto, la perspectiva conceptual se tiene que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, es la jurisdicción competente para desatar el litigio que se objeta en tal momento, toda vez que las normas procesales laborales así lo disponen, como bien puede leerse en el numeral 4, articulo 2 de la Ley 712 de 2001; también en Sentencia C-1027 de 2002 con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ del 27 de noviembre de 2002, por medio de la cual se abordó 9 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 el estudio de las acciones judiciales que serán atribuibles al compendio laboral, por lo que señalo, “En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral.
Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29).
Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Bajo tal supuesto, la H. Corte Constitucional, luego de estudiar la legitimidad del numeral 4 del artículo 2 del C.P.T Y S.S, mencionó que las controversias suscitan que será de competencia general de la jurisdicción ordinaria, “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, y en especial en Sentencia SC -14780 de 2018, se ha aludió sobre la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y el procedimiento relacionado con la indemnización por los perjuicios derivados de la omisión en el proceso de vinculación o traslado de los afiliados, además, se ha efectuado su estudio para determinar la prescripción de la acción, en ocasión a la prescripción extintiva en materia laboral.
(CSJ Rad. 19854 y Rad.41084). 10 Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 Por otro lado, se reincidió que en lo que compete a la indemnización de perjuicios en lo que conlleva al cambio de régimen pensional, se analizó de manera contundente el fenómeno jurídico de la prescripción, pues lo cierto es que si, no se trato el tema de la competencia, por ello, en sentencias como CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSL 3732021, SL053-2022CSJ SL1956 de 2023;
CSJ SL1637-2022, y en específico en esta última se plasmo lo siguiente, “Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados (…)” En otro pronunciamiento señaló: “Para cerrar, conviene mencionar que el planteo de la exclusividad de la acción indemnizatoria esgrimido por el Tribunal podría tener lugar cuando el demandante tiene la calidad de pensionado, evento en el cual la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el RPMPD, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).
No obstante, cuando se trata del afiliado es claro que el mecanismo adecuado es la acción de ineficacia, sin perjuicio de que puedan alegarse de manera complementaria perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados». Reseño que, la reciente sentencia SL 2576-2024 del 27 de agosto de 2024, con ponencia del Dr. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, retomó diversas decisiones sobre el fenómeno prescriptivo, enfocándose en estos casos donde se solicita que tales fondos de pensiones les sean declarada su responsabilidad, en materia de no dar cumplimiento a la obligación que se les atañe en cuánto al brindar adecuadamente un asesoramiento de los afiliados.
Adicional a lo anterior, señala esta Sala que además del artículo 2 del C.P.T Y S.S, la normativa adjetiva laboral también dedica otro articulado únicamente para señalar la competencia en los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social y es precisamente el artículo 11 modificado por la Ley 712 de 2001 Artículo 8, el cual señala: “Artículo 11.
Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” 11 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 En este mismo sentido el Consejo Superior de la judicatura Sala Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. LEONOR PERDOMO PERDOMO, en expediente 20021167-01, indicó que las “Controversias referente al sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, es de competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria”.
(Resaltado fuera del texto). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, advirtió que las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, cuando involucran a afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras, deben resolverse en la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que en el caso en cuestión, el litigio se centra en un afiliado que solicita una indemnización por no haber recibido información clara sobre su pensión y por la falta de proyección de su mesada pensional, por lo que, en este sentido, la Sala Disciplinaria consideró que este tipo de controversias son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que establece que los asuntos de esta naturaleza deben ser resueltos por esta jurisdicción. En consecuencia, la Sala concluyó que el Juez de instancia actuó correctamente al aplicar los artículos 2 y 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por lo que al considerar pronunciamientos previos sobre la indemnizaciones por traslados en cuanto al régimen pensional, por tanto, se confirma la decisión recurrida, denegando la excepción previa planteada, dado que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer el caso en cuestión. Por último, en cuanto a la solicitud que realizó la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en relevancia a que se revalúe la condena en costas a que fuere condenada por el juez de primer grado, por lo que sobre este particular, la Sala advierte que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., prevé que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una nulidad, por consiguiente, dicha condena fue aplicada por el juez de primer grado atendiendo la disposición del legislador y si de lo que se duele es del valor de las mismas, la discrepancia de las mismas se hará al momento de su liquidación, no en este estadio. 12 Rad.
No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 5.- COSTAS Por las resultas del proceso en segunda instancia, se condenará en costas a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS en su calidad de recurrente, y a favor de LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 29 de agosto de 2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS en su calidad de recurrente, y a favor de LUIS ANTONIO RINCÓN JOYA, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, dejándose las constancias de rigor.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 13 Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00262-01 14