Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADO Luis Roberto Velásquez Agudelo Colpensiones Juzgado 02 Laboral del Circuito de PROCEDENCIA Envigado RADICADO 05266 3105 002-2023-000260 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 047 de 2024 Pensión de sobrevivientes cónyuge separado- sociedad conyugal vigente, acreditación de 5 años de convivencia. Intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 TEMAS Y SUBTEMAS de 1993 DECISIÓN Modifica.
Revoca intereses moratorios Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Envigado dentro del proceso ordinario promovido por Luis Roberto Velásquez Agudelo contra la Administradora Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05266310500220230002601 I. Antecedentes Luis Roberto Velásquez Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 2020, en calidad de cónyuge supérstite de Rosa Lilia Rendon Agudelo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiara indexación, lo que resulte probado extra y ultrapetita y las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos narró que el 22 de marzo de 1973 contrajo matrimonio católico con la señora Rosa Lilia Rendón Agudelo, fruto de esa relación procrearon una hija de nombre Nancy Janeth Velásquez Rendón quien nació el 13 de enero de 1974. Agregó que convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa desde el día de su matrimonio hasta mediados del año 1980, cuando se separaron de hecho.
Continuó diciendo que el ISS mediante Resolución N°. 012067 del 25 de junio de 2010, le reconoció pensión de vejez a la señora Rosa Lilia Rendón Agudelo en cuantía inicial de $740.415 para el año 2010. Agregó que los últimos 10 años de vida de la señora Rosa Lilia Rendón Agudelo siempre estuvo pendiente brindándole cuidados y acompañamiento durante su enfermedad.
Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones Indicó que su cónyuge falleció el 16 de septiembre de 2020, y para dicha fecha no había mediado divorcio que disolviera el vínculo matrimonial. El 8 de septiembre de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 283957 del 27 de octubre del mismo año, con fundamento en que no acreditó convivencia con la causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.
Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aceptó los hechos relacionados con el vínculo matrimonial entre el actor y la causante, la procreación de una hija, el reconocimiento de la pensión de vejez y la expedición del acto administrativo a través del cual negó la pensión de sobrevivientes, el deceso de la pensionada.
Frente a los demás dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y la innominada.
En su defensa sostuvo que el señor Luis Roberto Velásquez Agudelo no acreditó que hubiese convivido con la causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 1 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, resolvió: Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones “PRIMERO: Se DECLARA que el señor LUIS ROBERTO VELASQUEZ AGUDELO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la señora ROSA LILIA RENDÓN AGUDELO y en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUIS ROBERTO VELASQUEZ AGUDELO, el retroactivo pensional generado por concepto de sustitución pensional, causado desde el 17 de septiembre del año 2020 y hasta el 31 de julio de 2023 por un valor de $46.881.680. A partir del 1° de agosto del año 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo en favor de LUIS ROBERTO VELASQUEZ AGUDELO, una mesada correspondiente a la suma de $1.310.726, bajo el importe de 14 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
Del retroactivo pensional reconocido, se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES de reconocer y pagar LUIS ROBERTO VELASQUEZ AGUDELO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de noviembre de 2021 y hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la demandada COLPENSIONES. Se imponen como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente Sentencia, se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Consideró la juez de instancia que de las pruebas aportadas se concluía que el actor pese a que para la fecha de deceso de la pensionada no hacían vida en común, si acreditó 5 años de convivencia en cualquier tiempo en calidad de cónyuge. 1.2 Alegatos de conclusión Estando dentro de la oportunidad procesal los alegatos de conclusión fueron presentados por la parte demandante quien solicitó la confirmación del fallo de primer grado e indicó que el señor Luis Roberto Velásquez Agudelo acreditó en debida forma su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues demostró de Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones manera concreta su calidad de cónyuge de la pensionada fallecida, así mismo, con la prueba testimonial recaudada, el demandante comprobó que convivió por más de 5 años consecutivos con su cónyuge, con la cual a pesar de no haber convivido los últimos 5 años anteriores a su muerte, si mantuvo vigente su vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, esto sumado al hecho de haber procreado una hija con la causante de la prestación. 1.3 Grado jurisdiccional de consulta Por tratarse de un fallo adverso a los intereses de la entidad de seguridad social accionada - Colpensiones, se surte el grado jurisdiccional de consulta a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CST y de la SS.
En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones En el caso autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con i) el deceso de la señora Rosa Lilia Rendón Agudelo hecho acaecido el 16 de septiembre de 2020, quien ostentaba la condición de pensionada por vejez parte de Colpensiones condición que le fue reconocida mediante Resolución 012067 del 25 de junio de 2010, ii) el vínculo matrimonial que unió a la causante con el señor Luis Roberto Vásquez Agudelo, acto jurídico llevado a cabo el 22 de marzo de 1973 iii) mediante Resolución SUB 283957 del 27 de octubre de 2021, Colpensiones le negó al actor la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no acreditó convivencia con la de cujus, los últimos 5 años anteriores a su deceso.
Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el problema jurídico gira en torno a establecer si al señor Luis Roberto Vásquez Agudelo le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la causante Rosa Lilia Rendón Agudelo, no obstante, a que los últimos 5 años anteriores al deceso no hacía vida en común con la causante.
En caso afirmativo determinar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso de la señora Rosa Lilia Rendón Agudelo la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe demostrar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la cónyuge pude acreditarse en cualquier tiempo.
(Corte Constitucional CC SU-149-2021, CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023). Ahora bien, en el inciso final del literal b) del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Luego de volver a reexaminar la norma, la Corte concluyó que no es dable exigir el vínculo afectivo o de solidaridad, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma, como se lee entre otras en sentencias CSJ- SL 9539 -2019, SL 2015-2021.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019, declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que el requisito de existencia Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y que el cónyuge separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional ante la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido.
Sin embargo, para nuestro máximo órgano de cierre para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es necesario que la sociedad conyugal se encuentre vigente, pues en su sentir lo que debe importar es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación (CSJ- SL 4344 de 2022, SL 2590 de 2023, SL 708 de 2024).
Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional. Caso concreto En la diligencia de investigación administrativa adelanta por Colpensiones a través de la empresa COSINTE para determinar la convivencia entre el demandante y la causante Rosa Lilia Rendón Agudelo, según se extrae: Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones Al absolver el interrogatorio de parte el señor Luis Roberto Velásquez Agudelo dijo que convivió con la causante Rosa Lilia Rendón Agudelo desde el 22 de marzo de 1973, y por espacio aproximado de 7 años, después de la separación la relación era normal se veían a cada rato, posteriormente volvieron a vivir en la casa de su hija desde el año 2008 hasta el 2009.
Agregó que él iba a la casa donde vivía su cónyuge y su hija casi a diario, tenían muy buena amistad, asistió a la causante en su enfermedad hasta que él se fue a España, no pudo asistir al entierro porque estaba fuera del país y no podía regresar por asuntos de papeles. Así mismo refirió que cuando dejó de convivir con la señora Rosa Lilia su hija Nancy tenía entre 6 y 7 años.
Luz Marina Rendón Agudelo (testigo parte demandante): Refirió que conoce al señor Luis Roberto Velásquez Agudelo desde hacía muchos años, era el esposo de su hermana Rosa Lilia Rendón Agudelo, la pareja se casó el 22 de marzo de 1973, tuvieron una hija de nombre Nancy, convivieron desde el matrimonio hasta el año 1980. Luego vivieron en la casa de su hija en el año 2008 hasta el 2009.
Indicó que la pareja tenía buena relación, se mantenían llamando, el demandante no pudo venir a las exequias de la señora Rosa Lilia Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones porque se encontraba en España desde el año 2016 y solo pudo volver al país en el año 2021. Nancy Janeth Velásquez Rendón (testigo parte demandante): Expresó que cuando sus padres se separaron fue en el año 1980, ella tenía 6 años aproximadamente, ello lo recuerda porque estaba en primero de primaria.
En el año 2008 su padre regresó a Jardín ella lo recibió en su casa donde también vivía su madre, estando hasta el año 2009, la convivencia en ese periodo no se dio como pareja. Ahora bien, del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo la sana crítica al tenor de lo dispuesto en el art. 61 del CPLSS, se advierte sin dubitación alguna que el demandante convivió con la causante Rosa Lilia Rendón Agudelo desde la fecha de su matrimonio 22 de marzo de 1973 por lo menos hasta el año 1980, cuando se dio la separación de cuerpos, pues al examinarse los testimonios y el interrogatorio de parte, resultan coincidentes y claros y no ofrecen duda alguna por tener conocimiento directo de los hechos y conocer circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pareja.
En ese orden, concluye la Sala que la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le impone la Ley, es decir, demostrar en juicio los hechos por él alegados- más de 5 años de convivencia con la de cujus en cualquier tiempo y como al momento del deceso el vínculo matrimonial se encontraba vigente, le asiste derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de $1.079.667 (valor de la pensión retiro de nómina) sin que ninguna mesada se encuentre afectada por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron 3 de años.
(art. 488 C.S.T y 151 C.P.L y de la SS). Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de septiembre de 2020 y el 31 de julio de 2023, asciende a la suma de $46.924.856.20, suma levemente superior a la calculada por el juzgado ($46.881.680), la cual se mantendrá por no haber sido de apelación por la parte actora y en atención al principio de la no reforma en peor. 2.020 1,61% 1.079.667,00 4,5 4.858.501,50 15.358.694,94 2.021 5,62% 1.097.049,64 14,0 2.022 13,12% 1.158.703,83 14,0 16.221.853,60 2.023 9,28% 1.310.725,77 8,0 10.485.806,17 46.924.856,20 Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se autoriza a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o escoja para tal fin.
Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago. Tratándose de pensión de vejez el periodo de gracia es de 2 meses de conformidad con el art. 1º de la Ley 717 de 2001.
Ahora bien, debe precisar la Sala que existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, como lo ha precisado la jurisprudencia. En el caso de autos se tiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes parte de acoger una interpretación jurisprudencial respecto a la no exigencia de convivencia de 5 años anteriores al deceso del pensionado para la cónyuge, sino en cualquier tiempo, por lo que la actuación de la entidad no fue caprichosa, sino que se atuvo a la ley, sin los alcances que en un momento le da la jurisprudencia en su función de interpretar las normas, por lo que conforme a la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, no hay lugar a imponer los intereses moratorios, razón por la cual se revocará la condena impuesta en este sentido y en su lugar se condena a la indexación de las sumas debidas partir del 16 de septiembre de 2020 hasta que se verifique el pago de la obligación ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3°) de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Envigado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Roberto Velásquez Agudelo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicado: 052663105002202300026001 Demandante.: Luis Roberto Velásquez Agudelo Demandado.: Colpensiones Colpensiones y en su lugar se CONDENA a la indexación de las sumas debidas a partir del 16 de septiembre de 2020 hasta que se verifique el pago de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
TERCERO. Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS