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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027 2022 00421 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-155/25 Responsabilidad civil contractual.

Micros Compatibilidad Redes y Elementos S.A.S. Microcore S.A.S. Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. y otros. 110013103027202200421 01 Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la demandada Ingetec Ingeniería & Diseño S.A.S. contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 en el asunto del epígrafe.

Antecedentes 1. Micros Compatibilidad Redes y Elementos S.A.S. Microcore S.A.S. elevó acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S.- Ingetec S.A.S., Ingetec Ingeniería y Diseño S.A.S. -Ingetec I&D S.A.S., San Martín Bloque B Ltda. y Edificio San Martín Bloque B- Propiedad Horizontal.

La demanda fue admitida1 el 15 de noviembre de 20222. 2. En auto3 del 22 de agosto de 2023 se tuvo por notificadas por conducta concluyente a las sociedades demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, formularon medios exceptivos y solicitaron el decreto de pruebas. 010AutoAdmiteDemanda_15-11-2022.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 2 El auto admisorio fue corregido mediante proveído del 17 de diciembre de 2022, visible 014AutoCorrigeAdmisorio_16-12-2022.pdf.

Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 3 032AutoNotificaDdosTrasladoNul_22-08-2023.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 1 110013103027202200421 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El 8 de marzo de 2024 se admitió la reforma de la demanda4, en la que se excluyó como demandada a Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S.; se modificaron y adicionaron hechos y pretensiones y, se precisó la petición de pruebas. 3.1.

Surtidas las etapas procesales correspondientes5 se agendó el 31 de marzo pasado para adelantar la audiencia6 de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 4. El 28 de marzo de 2025, Ingetec Ingeniería y Diseño S.A.S. solicitó7 autorización para reemplazar al testigo José Fernando Castaño Gómez, anunciado en la contestación a la reforma, por Paulo César Umbarila Zamora ante el deceso de aquel acaecido el 10 de octubre de 2024. 5.

Mediante auto8 del 31 de marzo del 2025, se denegó el pedimento al no satisfacer los requisitos del artículo 212 ibidem. 6. La sociedad demandada en comento interpuso los recursos ordinarios, cimentando su disenso en que dentro del plazo legal contestó la reforma a la demanda solicitando se decretara el testimonio técnico del señor José Fernando Castaño Gómez a fin que declarara sobre las características de las redes húmedas con más de 50 años de vetustez, posibles causas que pudieron ocasionar la ruptura del tubo del lavamanos de la oficina 401 del Edificio San Martín, entre otros; sin embargo, el testigo convocado murió el pasado 10 de octubre, conforme el registro civil de defunción, requiriéndose su reemplazo, dado que la prueba tal y como fue solicitada no podrá ser practicada ante la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. 6.

Al resolver, el a quo mantuvo su decisión; en su análisis, destacó que, las probanzas solo podrán ser decretadas y apreciadas si las mismas fueron aportadas en la oportunidad procesal prevista para tal fin, siendo un requisito sine qua non la oportunidad; de manera que al ser la solicitud de 4 043AutoAdmiteReformaDda_08-03-2024.pdf. Principal.

Primera instancia. 11001310302720220042100. 5 056AutoTenerContestadaReformaDda_07-06-2024.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 6 068AutoFechaAudArt372CGP_04-02-2025.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 7071SolicitudCambioTestimonio_28032025.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 8073AutoReconocPriaOtrasDisposic_31032025.pdf.

Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 110013103027202200421 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil remplazo extemporánea no queda más que negar la inclusión de la prueba testimonial. Y concedió el recurso subsidiario9. Consideraciones 1. Para resolver la alzada, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”; y que, conforme al artículo 173 ídem: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”. Con base en la norma trasuntada, la oportunidad para solicitar pruebas, a voces de la norma adjetiva, se limita a: “el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96)”10 y de ser el caso con la demanda de reconvención (artículo 371 ídem). 3.

La procedencia de la prueba testimonial está prevista en el artículo 212 del Estatuto Procesal vigente, que dispone: 9 078AutoNoRevocaProvidConcedeApel_13-05-2025.pdf.pdf. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC2066-2021 del 3 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 05001-22-03-0002020-00402-01. 110013103027202200421 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 213 ibidem indica: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.

Ciertamente, son elementales los presupuestos que debe reunir la petición de prueba testimonial: el nombre del testigo, su domicilio, su residencia o lugar de ubicación y el objeto de la prueba; siendo estos requisitos sine qua nom que no podrán ser eludidos por el interesado al estar contenidos en una norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ídem). 3.1.

Memórese que el testimonio ha sido entendido por la doctrina como “…la declaración que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente, en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”11, es decir, que el testigo da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que rodean una situación fáctica de interés al litigio.

Por su parte, la Sala de Casación Civil ha precisado respecto del testigo técnico: «El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.

Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.

Manual de Derecho Procesal. Tomo VI, Pruebas judiciales. Quinta Edición. Bogotá (2022) Editorial Temis S.A. pág. 93. 11 110013103027202200421 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones sino que rinden criterios o juicios de valor.»12 4.

Atendiendo las nociones precedentes y una vez evaluado el sub examine, se advierte que la decisión cuestionada se revocará, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Con auto del 8 de marzo de 2024, se admitió la reforma a la demanda13, determinación que fue notificada a la parte demandada por estado el día 11 del mismo mes por lo que el traslado del escrito reformatorio se surtió en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 93 de la Codificación Procesal Civil Vigente. 4.2.

Dentro del plazo legal, la sociedad Ingetec Ingeniería & Diseño S.A.S. se pronunció respecto del libelo demandatorio y solicitó como medios de pruebas entre otras cosas14: 4.2. El 28 de marzo del año en curso, el hoy recurrente informó que el testigo José Fernando Castaño Gómez había fallecido el 10 de octubre de 2024, aportando para tal fin el registro civil de defunción15 e indicó16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 11001-31-03-039-201100108-01 13 043AutoAdmiteReformaDda_08-03-2024.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 14 Folios 12 a 14, 051ContestaReformaDdaIngetecA&D_01-04-2024.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 15 Folio 3, 071SolicitudCambioTestimonio_28-03-2025.pdf.

Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 16 Folio 2, 071SolicitudCambioTestimonio_28-03-2025.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310302720220042100. 12 110013103027202200421 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.3. Así las cosas, la petición de declaración del señor Castaño Gómez se formuló en la oportunidad procesal respectiva, en la que se identificó plenamente al deponente, la naturaleza de testimonio y los hechos que serían objeto de la prueba, al indicarse que daría cuenta de las características de las redes húmedas con más de 50 años de vejez y sobre las posibles causas de la ruptura del tubo en la oficina 401; atendiéndose así los requisitos formales del trasuntado artículo 212 de la norma adjetiva.

Sin embargo, previo a que el a quo se pronunciara sobre el decreto de los medios de convicción, el hoy recurrente puso en conocimiento la muerte del testigo referido, razón por la cual solicitó que el mismo fuera remplazado por otra persona que contaba con la misma condición de testigo técnico sin que se alterara el objeto de la prueba, dado que el thema del que expondría el señor Paulo César Umbarila Zamora se circunscribe a lo señalado inicialmente. 4.4.

En ese sentido, la solicitud de relevo no puede calificarse como petición de pruebas adicionales y de paso tacharse como inoportuna, pues, quien suscribe el memorial no persigue ampliar, modificar o agregar el thema probandum sino preservar, ante el hecho luctuoso del testigo originalmente deprecado, la demostración de los sucesos inicialmente invocados, mediante la declaración de otra persona que cuenta con la experiencia y el conocimiento de la situación fáctica objeto de prueba, ante un hecho de fuerza mayor, como lo es el deceso del deponente.

Téngase en cuenta que, según el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Con base en ello, la Sala de Casación Civil ha reiterado que: 110013103027202200421 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil « En proveído de 7 de junio de 1951, advirtió esta Sala: “Los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo imprevisible, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que sí tiene ese carácter, pues no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos” […] Y, finalmente, en resolución de 20 de noviembre de 1989, se expresó: “(…) se tiene que según el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de dos factores: “a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (…).

“ b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse.

De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor (…). Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad” (Resaltado para enfatizar).»17 4.5. En ese orden, refulge la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que justifica la imposibilidad de practicar el testimonio inicialmente propuesto, al presentarse un hecho imprevisible e irresistible, como es la muerte, lo que impide exigir al proponente una conducta distinta a la desplegada; pues pretender que tal suplencia se formulara en la oportunidad probatoria, resulta una carga imposible exigiendo a la parte vaticinar hechos futuros como el óbito del testigo citado, requerimiento que además de carecer de sindéresis, significaría desatender que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10866-2020 del 2 de diciembre de 2020. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 7611122-13-000-2020-00157-01 17 110013103027202200421 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la ley sustancial” ( artículo 11 de la Ley 1564 de 2012) evitando cumplir con formalidades innecesarias.

De modo que, ante el fallecimiento del testigo de quien originalmente se pidió su decreto, corresponde privilegiar una aplicación de la norma procesal armonizada con los principios constitucionales garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el denegar el reemplazo del declarante, implicaría cercenar un medio demostrativo pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento de los hechos materia de la controversia, conculcando los derechos fundamentales de quien lo propone. 4.6.

Por consiguiente, lo solicitado por Ingetec Ingeniería & Diseño S.A.S. no representa una ampliación del objeto probatorio, ni soslaya las formas propias del trámite en sí mismo, sino que obedece a una causa ajena al interesado, cuya atención es necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte. 5. Corolario a lo expuesto, habrá de revocarse el numeral primero de la providencia vilipendiada disponiendo el decreto del testimonio del señor Paulo César Umbarila Zamora, al confluir en la solicitud las exigencias del artículo 212 de la norma adjetiva.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero del proveído de 31 de marzo de 2025, expedido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar se DISPONE A DECRETAR el testimonio del señor Paulo César Umbarila Zamora. Por el a quo, fíjese fecha para su recepción 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103027202200421 01 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c4c5bb8bb0157a934d05da8a172edef5e9c31e19824f7370ace33f69439b9ea Documento generado en 03/07/2025 04:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica