Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500520200023401 ANDRES MANUEL GENES SIERRA (NIEGA RECUSACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto ORDINARIO LABORAL 13001310500520200023401 ANDRES MANUEL GENES SIERRA IMPOTARJA S.A. AUTO DECIDE RECUSACIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la recusación presentada por el apoderado de la parte demandada, fundado en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Mediante memorial radicado el 1.º de julio del año en curso, la parte demandada presentó recusación en contra de los doctores Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y del suscrito, Francisco Alberto González Medina. El apoderado judicial de la parte recusante manifiesta que su representada estaría siendo objeto de una judicialización masiva, injusta y malintencionada, derivada de múltiples procesos laborales instaurados en su contra.

Alega que dichas demandas, además de estar deficientemente formuladas y resultar confusas, han sido tramitadas en contravía de los principios de legalidad. Sostiene que esta situación afecta gravemente la función jurisdiccional y podría configurar conductas punibles contra la Administración Pública. Agrega que, con ocasión de los hechos descritos, presentó denuncia el 13 de diciembre de 2024 ante la fiscalía general de la Nación, específicamente ante la unidad delegada para conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de la recusación, invoca la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso (07MemorialImpedimentoRecusacion.pdf).

CONSIDERANDO S A la presente solicitud se le dará el trámite previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica. En consecuencia, se procede a estudiar la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual se dirige en contra de todos los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral Fija No.

1. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500520200023401 Debe recordarse que, en materia de impedimentos y recusaciones, rige el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente es procedente apartarse del conocimiento de un asunto cuando se configure una causal expresamente prevista en la ley.

En virtud de dicho principio, los jueces no pueden separarse discrecionalmente de los procesos a su cargo, ni los sujetos procesales están facultados para escoger, a su arbitrio, la autoridad que habrá de juzgarlos, descartándose así cualquier interpretación subjetiva que pueda comprometer la independencia judicial. Por esta razón, la recusación constituye un mecanismo de aplicación restrictiva, procedente únicamente en aquellos eventos en los que se vea comprometida la idoneidad subjetiva del órgano judicial.

En consecuencia, debe invocarse alguna de las causales expresamente consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso y presentarse debidamente motivada, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y a la imparcialidad judicial. En el sub examine, el recusante manifiesta haber presentado denuncia ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra los mencionados Magistrados, alegando la existencia de circunstancias que, a su juicio, comprometerían la imparcialidad de esta Corporación para conocer del presente asunto.

Afirma que la denuncia fue radicada el 13 de diciembre de 2024 y el número de identificación en el SPOA es 130016001128202439437 (F. 5- 07MemorialImpedimentoRecusacion.pdf). Así las cosas, debe esta Despacho pronunciarse sobre la recusación formulada, siguiendo el trámite previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, el cual establece: “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.

Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3o, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación. Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3o, siguiendo el orden alfabético de apellidos.

Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500520200023401 Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.

Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto.

Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo. En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.” Pues bien, en atención a la causal invocada por la parte pasiva, esto es, la establecida en el numeral 7° del artículo 141 del CGP, advierte el Despacho que el recusante allegó constancia de una denuncia radicada ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, documenta que reposa a folio 5 del escrito de recusación. Este Despacho de oficio consultó la pagina web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f a fin de verificar la veracidad de la afirmación y se encontró que bajo el número de noticia criminal 130016001128202439437 fue interpuesta denuncia por prevaricato por acción, sin embargo, no se identifican los sujetos denunciados (09ConsultaSPOA.pdf).

Así las cosas, para este Despacho el recusante cumplió con su deber de acompañar de la prueba correspondiente la recusación basada en el numeral 7°, como ordena el inciso 2° de la norma transcrita previamente. Sea lo primero señalar que los planteamientos formulados por la parte recusante incurren en una falacia ad hominem subjetiva, en tanto que, a juicio del suscrito y conforme a los motivos expuestos en el escrito de recusación, la denuncia instaurada no se fundamenta en hechos objetivos ni en pruebas concretas que comprometan la imparcialidad de los integrantes de esta Sala, sino que se limita a emitir juicios de valor y apreciaciones personales.

Ahora bien, al descender al análisis de la causal de recusación planteada por el apoderado de la parte encartada, en mi calidad de Magistrado integrante de la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1, estimo que no se configuran los supuestos fácticos exigidos por el legislador para su procedencia. Considero que dicha causal solo resulta viable en aquellos eventos en los que el funcionario judicial ha sido formalmente vinculado al proceso penal iniciado por el recusante, es decir, cuando ha adquirido la calidad de acusado, circunstancia que no se presenta en el sub examine, toda vez que, a la fecha, no he sido vinculado al proceso penal referido.

No puede pasarse por alto que dicho proceso se encuentra actualmente en etapa de indagación preliminar. En este estadio procesal es meritorio traer a colación lo dicho por la CSJ en proveído del 24 de febrero de 2015: “Además, se insiste, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, “…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso”.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500520200023401 Así las cosas, rechazo los dichos del apoderado de la demandada y no acepto la causal expuesta por aquel. En atención a lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno, según el orden alfabético de la respectiva Sala, esto es, al doctor Luis Javier Ávila Caballero, a fin de que se pronuncie sobre si acepta o no los hechos de la recusación presentada, dado que esta también fue dirigida en su contra.

En caso de no aceptarla, deberá remitir el expediente al último de los magistrados que conforman la Sala de Decisión Fija No. 1, para que igualmente se pronuncie al respecto, es decir, el Dr. Carlos Francisco García Salas. Si ninguno de los integrantes de esta Honorable Sala acepta la recusación, esta deberá ser resuelta por el primero de los magistrados, en orden alfabético, que integran la siguiente Sala de decisión, esto es, el doctor Diego Fernando Gómez Olachica, conforme a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 143 del Código General del Proceso.

Se deja constancia de que, por tratarse de una recusación dirigida contra los magistrados que integramos esta Sala de decisión, la competencia para resolverla no recae en la Honorable Corte Suprema de Justicia, como podría interpretarse de una lectura rápida, sino que permanece en esta misma jurisdicción, conforme a lo establecido en la norma citada.

Al respecto, se cita lo dicho por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en proveído AL 4752-2024: “En los anteriores términos, cuando el recusado es un juez unipersonal, pasará el expediente al que deba reemplazarlo y, si este último declara infundada la causal, se deben remitir las diligencias a su superior jerárquico para que resuelva lo pertinente.

Contrario sensu, cuando es un magistrado de Tribunal, lo procedente es el envío del expediente al par que le siga en turno, para que decida”1. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACEPTAR la causal de recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada por no encontrarse acreditados los supuestos fácticos exigidos por el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno, es decir, el Dr. Luis Javier Ávila Caballero, conforme al orden alfabético de apellidos, para que resuelva de plano la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes procesales, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500520200023401 FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Magistrado Ponente Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7529d0f469aaae0d7e57f4960f730e2bec61ce4badebdd416dbb8ec45df2f7c2 Documento generado en 17/07/2025 04:36:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica