Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 528353105001-2019-00333-01 (279) Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Tumaco Demandante: Decisión: Ana María Alava Arboleda y otros Optimizar Servicios Temporales S.A. y AQUASEO S.A. E.S.P., en liquidación. Confirma sentencia consultada Acta 403 Demandadas: I.ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes Ana María Alava Arboleda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Delfo Orobio Alava y Ana Carolina Alava, respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicitan los promotores del juicio, que se declare que entre el señor Carlos Delfo Orobio Torres (q.e.p.d.) y Optimizar Servicios Temporales S.A. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 1° de junio de 2013 hasta el día 12 de diciembre de 2015. Así mismo, que se declare a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado Aseo de Colombia – AQUASEO S.A. E.S.P. en liquidación, solidariamente responsable por el deceso del señor Carlos Delfo Orobio Torres, acaecido el 12 de diciembre de 2015 cuando se encontraba desarrollando su turno laboral.
Consecuencialmente, que se condene a las demandadas y en favor de Ana María Alava Arboleda, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Carlos Delfo Orobio Alava y Ana Carolina Alava, al pago de los daños y perjuicios morales y materiales. Además, se condene a Optimizar Servicios Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) Temporales S.A., en calidad de empleador, al pago de salarios del 1° de diciembre al 12 de diciembre de 2015, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones del 1° de enero al 12 de diciembre de 2015, primas de servicios del 1° de junio al 12 de diciembre de 2015, y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, sumas debidamente indexadas, adeudadas al señor Carlos Delfo Orobio Torres y costas procesales. 2.
Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: Afirman los promotores del juicio que el señor Carlos Delfo Orobio Torres (q.e.p.d.), desarrolló labores de vigilante para Optimizar Servicios Temporales S.A., desde el 1° de junio de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2015 cuando se produjo su deceso, mediante contrato de trabajo por labor u obra determinada.
Que la sociedad AQUASEO S.A., en liquidación, era beneficiaria del trabajo contratado por Optimizar Servicios Temporales S.A., por lo que, es solidariamente responsable. Que el horario de labores era de ocho horas en los turnos de día y doce horas en los turnos de noche de domingo a domingo, incluido los festivos, percibiendo 1 SMLMV. Que la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., a pesar, de haber terminado el vínculo laboral con el señor Carlos Orobio, le adeuda salarios desde el 1° al 12 de diciembre de 2015; vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías desde el 1° de enero hasta el 12 de diciembre de 2015; prima de servicios desde el 1° de junio hasta el 12 de diciembre de 2015 y la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales desde el 13 de diciembre de 2015 hasta que se haga efectivo el pago.
Que el 12 de diciembre de 2015 siendo las 18:30 horas, la central de radio de la Estación de Policía de Tumaco, reportó que en el relleno sanitario ubicado en la vereda Bucheli, jurisdicción de Tumaco, se encontró un cadáver, cuyas causas de fallecimiento fueron por heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Afirma la señora Ana María Alava Arboleda que desde hace 5 años convivía con el occiso en unión libre, procrearon un hijo de nombre Carlos Delfo Orobio Alava y además, tenía bajo su responsabilidad a su hijastra Ana Carolina Alava.
Que las demandadas no generaron las condiciones de prevención y seguridad para el desempeño de las funciones del finado. Que el 11 de agosto de 2017 radicó reclamación administrativa en AQUASEO S.A., recibiendo respuesta negativa. 3. Contestación de la demanda. Trabada la litis, la parte demandada Optimizar Servicios Temporales S.A., a través, de curador ad litem, indicó que no le constan los hechos.
Señaló, que desconoce a la enjuiciada, por lo que, no tiene elementos jurídicos, ni de hecho para oponerse o contradecir lo pretendido por la parte actora. Indicó, que se atiene a lo alegado y Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) probado en el transcurso del proceso. Formuló la excepción de mérito de prescripción. Es de anotar, que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió emplazar a la demandada Optimizar Servicios Temporales S.A., conforme al artículo 29 del CPTSS y el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, sin necesidad de allegar publicación de periódico.
Así mismo, designó curadora ad litem a Optimizar Servicios Temporales S.A. y ordenó notificar a la accionada Aquaseo S.A. E.S.P. en liquidación al correo notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co. (PDF 6, cuaderno de primera instancia). Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la dirección física o electrónica de notificación del liquidador de Aquaseo S.A. E.S.P. en liquidación (PDF 20, cuaderno de primera instancia).
De igual manera, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, resolvió notificar el auto admisorio de la demanda al señor liquidador de Aquaseo S.A. E.S.P. en liquidación a la dirección sspd@aquaseo.com.co (PDF 23, cuaderno de primera instancia). Posteriormente, resolvió emplazar a la demandada Aquaseo S.A. E.S.P. en liquidación, en los términos del artículo 29 del CPTSS, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y se designó curador ad litem a la demandada Aquaseo S.A. E.S.P. en liquidación (PDF 30, ibidem).
A su turno, la demandada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia – AQUASEO S.A. E.S.P., en liquidación, por medio de curadora ad litem, señaló que no le constan los hechos. Refirió que, al desconocer al demandado, carece de elementos jurídicos para oponerse a lo pretendido por la parte actora, por lo que, se atiene a lo que resulte probado. 4.
Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que entre el extinto CARLOS DELFO OROBIO TORRES, quien se identificara con la cédula de ciudadanía No. 87.944.259, y la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, con NIT 9001280188, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 1º de junio de 2013 y el 12 de diciembre de 2015.
SEGUNDO. ABSOLVER a las accionadas de todos los pedimentos enrostrados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas por no haberse causado. Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279)
CUARTO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Pasto, por resultar adversa al trabajador.” El juzgado de conocimiento para forjar su decisión sostuvo que, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a terminó indefinido entre Carlos Delfo Orobio Torres (q.e.p.d.) y la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., al paso, absolvió a las demandadas de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, conceptos recamados en la demanda, por cuanto, la actora en el interrogatorio manifestó que todos fueron cancelados, por ende, igualmente absolvió de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Consideró, que no se demostró la culpa patronal en el deceso del señor Carlos Delfo Orobio Torres. Indicó, que en el lugar donde está ubicado el relleno sanitario, vereda Bucheli, jurisdicción de Tumaco, no hay evidencia probatoria de problemas de orden público con presencia de grupos al margen de la ley, o situación concreta que afectara la seguridad en la zona, además, la investigación de la Fiscalía General de la Nación, no ha determinado el móvil, circunstancias y actores del presunto homicidio del señor Carlos Delfo Orobio Torres.
Señaló, que se trata del hecho de un tercero imprevisible, porque antes del fallecimiento del trabajador no habían sucedido hechos similares o actividades delincuenciales, de manera que, las accionadas no podía tener estadísticas, ni un análisis de seguridad previo, para lo cual, trajo a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL2040 de 2023. 5.
Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, hicieron uso de esta facultad la parte demandante y la demandada AQUASEO S.A. E.S.P., en liquidación, en los siguientes términos: La parte demandante, alega que no existieron razones válidas para absolver a la demandada, debido a que el occiso Carlos Delfo Orobio Torres fue ultimado por defender a un integrante de la empresa de un hurto perpetrado por delincuencia común. Señala que se desempeñó en el cargo de guarda de seguridad en las instalaciones del basurero ubicado en zona rural de Tumaco, vinculado a la empresa en la cual laboraba semanalmente de lunes a lunes en turnos de 12 horas, los cuales iniciaban desde las 6:00 pm a las 6:00 am y descansaba los días que cambiaba de turnos por todo el tiempo que duró la relación laboral.
Finalmente, manifestó que es justo abstenerse de emitir condena en costas en su contra, debido a que el occiso dejó a una familia desamparada, sobre todo, con lo difícil que esta la situación en Tumaco y el resto del país, siendo lo que más abunda en esas zonas es la delincuencia. Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) A su turno, la parte demandada, AQUASEO S.A. E.S.P. en liquidación, a través de curadora ad litem, manifiesta que desconoce la dirección y lugar de residencia de su representada, pese, a que intentó ubicarlos en el municipio de Tumaco.
Indicó, que no tiene conocimiento de elementos jurídicos, pruebas, ni de hechos, por lo que, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Surtido el trámite en esta instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: III CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: 1.
¿Acertó el A quo al absolver a las accionadas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST? 2. ¿Atinó el juzgado de conocimiento al desestimar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST? 2.
Respuesta a los problemas jurídicos: Al primer problema jurídico. ¿Acertó el A quo al absolver a las accionadas por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST? La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida.
Concluyó el juzgado de conocimiento, que el vínculo laboral entre el fallecido con la demandada Optimizar Servicios S.A. fue de carácter indefinido, no obstante, que la parte demandante, indicó que era contrato de trabajo por labor u obra determinada, bajo la premisa que este último no fue acreditado en el proceso. Al final de cuentas, anota el Colegiado, la vinculación laboral no ha sido puesta en duda por ningún elemento probatorio.
Es más, el juzgado previamente ante la incomparecencia del representante legal de Optimizar Servicios Temporales S.A., para absolver interrogatorio, dedujo el ligamen laboral. Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) De otro lado, en diligencia de interrogatorio de parte a la demandante Ana María Alava Arboleda, ante preguntas del juzgado de conocimiento, las que se transcriben para mejor entendimiento, en su momento respondió, conforme se ilustra: “JUEZ: ¿Cuándo el señor Carlos Delfo Orobio fallece, le cancelaron a usted? ¿O sabe si le consignaron a la cuenta dineros correspondientes a esos 12 días de salario del año 2015? RESPUESTA: Sí, señor, sí le saldaron.
Hasta ahí le pagaron todo lo que le debían y eso lo recibió la mamá de él. JUEZ: ¿Le pagaron primas, cesantías, intereses, todo eso le pagaron? RESPUESTA: Si. JUEZ: ¿Y eso a quién le pagaron? RESPUESTA: A la mamá. Eso lo recibió la mamá, porque ella fue a hablar allá con la empresa, que ella había quedado endeudada con los gastos fúnebres y se lo dieron a ella.
JUEZ: ¿Cómo se llama la mama? RESPUESTA: Andrea Torres. JUEZ: ¿Ósea que esos dineros están saldados, no les deben nada por esos conceptos? RESPUESTA: No señor.” De conformidad con las respuestas otorgadas, la propia demandante confesó el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, realizados a la señora Andrea Torres, dineros recibidos por la madre del occiso Carlos Delfo Orobio Torres, por consiguiente, la absolución que sobre el pago de dichos conceptos reclamados en la demanda que hizo el juzgado de conocimiento resulta acertada.
No se pierda de vista que al ostentar la calidad de progenitora la señora Andrea Torres estaba habilitada para recibir ese pago, de conformidad con el artículo 212 del CST. Consecuencialmente, se cae por su peso, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, en tanto, se fundó en la alegación de falta de pago de los conceptos reseñados en el párrafo precedente.
Al segundo problema jurídico. ¿Atinó el juzgado de conocimiento al desestimar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST? La respuesta es positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) Consagra el artículo 216 del CST: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que para la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, además de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, debe probarse el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligencia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva; ver sentencias SL10194 de 2017, SL204 de 2019, SL1157 de 2019, entre otras.
Sobre el tema, la Corte, mediante sentencia SL2256-2024, puntualizó: “Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la inadvertencia que llevó a la inobservancia de los deberes derivados del propio contrato y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la negligencia y el hecho dañino, pues nadie está compelido a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2981-2023, CSJ SL2336-2020).” Así, no basta que se haya ocasionado un accidente de trabajo, es menester, a voces del artículo 216 del CST acreditar la culpa patronal.
En tal sentido, se hace necesario precisar que, por culpa suficientemente comprobada, se entiende aquella que ha sido demostrada en el proceso, carga de la prueba que recae en la parte que la alega, en este caso, a los demandantes. Luego entonces, corresponde su demostración activa aportando elementos de juicio, ya sea, sobre la imprudencia o negligencia en cabeza del empleador.
En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: i) Inspección técnica a cadáver (Folios 42 a 44, PDF 1 del cuaderno de primera instancia). ii) Informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó muerte violenta, homicidio en investigación judicial del señor Carlos Delfo Orobio Torres, causada por heridas penetrantes en cabeza y tórax por proyectil de arma de fuego (Folios 46 a 57, PDF 1 del cuaderno de primera instancia). iii) Constancia suscrita por la Fiscal Cincuenta y Seis Seccional, Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco, en la cual se indicó que en entrevista realizada a la señora Ana María Alava Arboleda, manifestó que su esposo fue asesinado con arma de fuego en el relleno sanitario ubicado en la vereda de Bucheli, asimismo, que no tenía amenazas de alguna persona en especial, tampoco pertenecía a algún grupo armado ilegal y desconocía las razones de su homicidio (Folio 58, PDF 1, ibidem).
Es de anotar, que al absolver interrogatorio, la demandante Ana María Alava Arboleda reiteró que el señor Carlos Delfo Orobio Torres nunca le manifestó que tuviera amenazas, problemas en el lugar de trabajo o situación similar. De los testigos citados por los promotores del juicio, en su momento Damaris Oneida Rincón Hurtado, relató que no tenía conocimiento de situaciones de inseguridad o peligro en el relleno sanitario, ubicado en la vereda Bucheli, jurisdicción de Tumaco.
A su turno, el deponente Julio Enrique Corozo Godo, refirió que el señor Carlos Delfo Orobio Torres nunca le comentó alguna situación de peligro o amenazas en el lugar donde trabajaba. Destaca el Colegiado que, ante las anteriores declaraciones quedó desvirtuado lo afirmado por los promotores del litigio en los hechos 25°, 26° y 29° de la demanda, los cuales se presumían como ciertos ante la inasistencia de los representantes legales de las enjuiciadas a rendir interrogatorio de parte (PDF 48 del cuaderno de primera instancia), referentes a: “que las empresas demandadas son responsables de la muerte Carlos Delfo Orobio Torres, por que no generaron las condiciones de prevención y seguridad para que el antes mencionado desarrollara sus labores”;
“Las empresas demandadas tenían conocimiento que la actividad a la que se exponía el hoy occiso es considerada peligrosa”; “Las empresas demandadas tenían conocimiento de la inseguridad existente, ya que un ingeniero había renunciado a la empresa por estos motivos, pues trataron de la misma, de sustraerle de su motocicleta y el hoy occiso lo impidió en ese momento arriesgando su propia vida”, respectivamente.
A partir de lo revelado en la prueba que reposa en el dosier, se descarta la presencia de riesgo previsible, en tanto los elementos que subyacían en el relleno sanitario, minimizaban aquel, en la medida que son desechos lo que allí se arrojaban, de modo, que sus labores de vigilancia en el entorno no deslindaban alto riesgo. Valga memorar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos fácticos similares, mediante sentencia SL17026 de 2016, asentó: “Ahora, si bien es cierto, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la vigilancia en determinados casos, bajo circunstancias fácticas precisas constituye una actividad de alto riesgo, en casos tales como los de las compañías que prestan servicios de escoltas a personas o bienes o se resguardan valores, dinero, joyas, etc., en razón a que los vigilantes se encuentran expuestos de manera latente a la delincuencia común y organizada, tal y como se dijo en la sentencia CSJ-SL del 26 de mayo de 1999, rad. 11158, lo cierto es que esa orientación no aplica en el sub lite, porque las actividades de vigilancia que desarrollaba el causante en el parqueadero de la clínica Los Rosales, así como las particulares circunstancias en las que perdió la vida, no se aviene a las condiciones descritas”.
Así, anota el Colegiado al Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) parangonar el escenario que le sirve de estribo a la jurisprudencia acabada de citar, vale decir, el parqueadero de una clínica con el relleno sanitario, aquel destinado al albergue de automotores, mientras que el último, al albergue de basura, se arriba a la inexorable conclusión que el riesgo para la vida del señor Carlos Delfo Orobio Torres era exiguo, y en esa dirección el riesgo para su integridad era igualmente nimio, todo lo cual, exhibe que la supresión de su vida no guardó relación con su labor, pues, la agresión se perfila como un hecho aislado sin nexo con otra conducta, tal, el hurto de elementos de la empresa o de terceros.
En concordancia con lo esgrimido, observa la Sala, que el deceso del señor Carlos Delfo Orobio Torres, no guarda ninguna relación con las labores que desempeñó en el relleno sanitario ubicado en la vereda Bucheli, jurisdicción de Tumaco o situación concreta de seguridad en el lugar de trabajo que colocaba en riesgo su vida, de tal manera que, no es admisible predicar que se trató de un hecho previsible, que hubiese conllevado a la empleadora a tomar medidas tendientes a evitarlo.
Entre tanto, no es atendible lo manifestado en los alegatos por la parte demandante referente a que el señor Carlos Delfo Orobio Torres fue ultimado por defender a un integrante de la empresa de un hurto perpetrado por delincuencia común, por cuanto, valga señalar, tal afirmación no fue planteada en el libelo genitor, además, no se demostró que hurtaron elementos, ni de la empresa, ni del occiso, con el ítem que la accionante al absolver interrogatorio ante el juzgado afirmó que jamás se había presentados amenazas o alguna situación de violencia frente a la integridad del occiso.
En suma, correspondía a los reclamantes acreditar que el fallecimiento del señor Orobio Torres surgió como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, y como no lo fue, no es dable achacar responsabilidad al empleador a título de culpa. Al no prosperar la solicitud de declaración de culpa patronal, se derruyen las pretensiones de la demanda que se derivaban de aquella.
En ese orden de ideas, se torna innecesario el estudio de la solidaridad que depreca la parte actora frente a la demandada Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia – AQUASEO S.A. E.S.P. en liquidación y, asimismo, de la excepción de mérito de prescripción propuesta por la enjuiciada Optimizar Servicios Temporales S.A., en tanto que, no prosperaron las súplicas de la demanda, de donde se sigue que la absolución impartida en primera instancia está llamada a refrendarse. 3.
Costas. Sin costas, en tanto que, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley. IV. DECISIÓN: Rad. 528353105001-2019-00333-01 (279) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco en fecha 14 de mayo de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA ALAVA ARBOLEDA y otros, contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y otro.
SEGUNDO: SIN COSTAS, al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (salvamento de voto) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado