REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad de Partición Sucesoral de Dianeth Peña Sánchez y otros contra Beatriz Peña Sánchez y otros.
Radicación Nro. 73001-31-10-002-2023-00370-02. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado el 26 de junio de 2024, complementado el 16 de julio de ese año, por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la “partición efectuada en la sucesión de Pedro Antonio Peña Alvarado, contenida en la escritura pública No. 1723 del 17 de julio de 2015 de la Notaría 50 de Bogotá … por omisión de los requisitos que la ley prevé para la validez del acto …”.
Exp. 2023-00370-02 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirieron que el señor Peña Alvarado (fallecido) adquirió el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1254085, protocolizado mediante escritura pública número 4879 del 30 de septiembre de 1970, el que además se “constituyó como patrimonio de familia”. El mentado señor contrajo matrimonio católico con Beatriz Sánchez de Peña el 28 de diciembre de 1977, relación de la cual nacieron, Oscar, Darío y Carlos Andrés Peña Sánchez;
Pedro Antonio Peña Alvarado reconoció como “hija legitima” a Dianeth Peña Sánchez mediante la escritura número 1833 del 31 de julio de 2009 de la Notaría 64 de Bogotá. Posteriormente el señor Pedro Antonio Peña Alvarado, padre de los demandantes, falleció el 20 de diciembre de 2011 en la ciudad de Bogotá. Ante la Notaría 50 de Bogotá adelantaron la liquidación sucesoral de su progenitor, señor Pedro Antonio Peña Alvarado, manifestando bajo la gravedad de juramento desconocer “otra persona con derechos sobre la herencia”, acto que concluyó mediante instrumento público número 1723 del 17 de julio de 2015, registrado en la anotación número 004 del certificado de tradición 50C-1254085 de Bogotá. Luego, en concreto, “a mediados del año 2021” se enteraron de la existencia de una hija extramatrimonial, informando dicha situación a la señora Beatriz Sánchez de Peña y demás hermanos. Beatriz Sánchez de Peña, Darío y Carlos Andrés Peña Sánchez, promovieron demanda divisoria ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, asunto al que se asignó el radicado 202200057-00, petición que finalmente se rechazó en proveído del 22 de marzo de 2022 por no haberse subsanado.
Nuevamente, el 20 2 Exp. 2023-00370-02 de abril de 2023 se instauró el proceso divisorio, correspondiéndole al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2023-00197-00, siendo admitida el 4 de mayo. Finalmente, como resultado de las investigaciones adelantadas para conocer el paradero y existencia de la hija extra matrimonial, se constató que Pedro Antonio Peña Alvarado (fallecido) y Blanca Inés Toro Chávez procrearon a Cielo Esperanza Peña Toro el 15 de agosto de 1963, “reconocimiento que se efectuó por escritura pública número 3976 del 31 de julio de 1979 de la Notaría Séptima de Bogotá”. 3.- El 23 de noviembre de 2023 (fecha acta de reparto) correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad; por auto del 20 de febrero pasado se la inadmitió, advirtiéndose las falencias presentadas; arrimado dentro del plazo concedido el escrito de subsanación, el 12 de marzo se admitió a trámite y se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1254085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro.
Los demandados solicitaron tenerlos notificados por conducta concluyente del auto admisorio; además, exigieron que se ordene prestar caución a los demandantes para que se garantiza eventuales perjuicios que pueda ocasionar la práctica de la misma; mediante auto del 9 de abril pasado se accedió a los pedimentos en cuestión. Esa determinación fue recurrida por los demandantes, manteniéndose incólume el auto recurrido y se concedió el recurso de alzada.
El 27 de noviembre se confirmó el auto apelado. 3 Exp. 2023-00370-02 4.- El 26 de junio de 2024 se emitió sentencia anticipada, declarándose probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, consecuencia de esto, se negaron las pretensiones incoadas y se dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas.
El 3 de julio los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esa providencia manteniendo los argumentos de su demanda. En la misma fecha los demandados reclamaron la adición se esa determinación en el sentido de condenar en costas a la parte vencida. El 16 de julio de 2024 se emitió sentencia complementaria, adicionándose el numeral quinto a la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de junio, condenado en costas a los demandantes, las que se fijaron en 2 s.m.m.l.v.; providencia que también fue recurrida en apelación por los accionantes. 5.- En el término otorgado en esta instancia el extremo procesal recurrente sustentó el recurso de alzada, manteniéndose en sus alegatos iniciales.
La parte no apelante replicó el escrito de sustentación en el sentido de mantener en su integridad la sentencia refutada. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 4 Exp. 2023-00370-02 2.- Teniendo en cuenta lo decidido por el juez de primer grado y ante la inconformidad planteada por la parte demandante, se procede a analizar si en efecto éstos carecen de legitimación en la causa por activa para deprecar la nulidad absoluta de la partición realizada en la sucesión de Pedro Antonio Peña Alvarado contenida en la escritura pública No. 1723 del 17 de julio de 2015 de la Notaría 50 de Bogotá, acto que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1254085, pues en su sentir, “cualquier persona, con el simple interés de legalidad” e incluso el Ministerio Público, puede promoverla; destaca que “no solo es su deber” sino el de “los demandados promover o coadyuvar esta acción”. 3.- Pues bien, los efectos de la partición notarial se encuentran sujetos al cumplimiento de las reglas especiales previstas en el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989 y las generales del Código Civil; el desconocimiento de las mismas acarrea su ineficacia o nulidad, la que debe declararse por sentencia judicial cuando ya se han producido efectos con relación a las partes o terceros.
Se generará nulidad absoluta “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”.1 A su vez, el canon 1405 del Código Civil establece que, “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”. 1 Inciso 1° del art. 1741 del Código Civil. 5 Exp. 2023-00370-02 “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. 4.- Dispone el artículo 2º del Decreto Ley 902 de 1988, norma vigente para el momento de tramitarse la referida sucesión notarial, que en la solicitud de apertura “los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios..” y que “La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan”.
Se quiso así agilizar el trámite sucesoral en la medida que todos los interesados procedieran de común acuerdo pues cualquier controversia sobre el interés sustancial a heredar o de la forma de partir los bienes dejados por el difunto, debería discutirse en el escenario natural, esto es, ante los jueces civiles o de familia competentes. 5.- En lo que es objeto de la apelación, debe establecerse si en verdad los demandantes, herederos que participaron en el acto que se pide anular, tienen legitimación en la causa por activa para proponerla sobre la base de la existencia con posterioridad de otro heredero que no hizo parte de la causa mortuoria del señor Pedro Antonio Peña Alvarado. 6 Exp. 2023-00370-02 Al respecto, el artículo 1742 del Código Civil prevé que, “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. Por su parte, en cuanto a la legitimación por activa para reclamar la nulidad de un acto, la jurisprudencia nacional tiene decantado que, “La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto”.2 6.- Trayendo esa noción al asunto y posada la vista en el proceso, emerge que fallecido el señor Pedro Antonio Peña Alvarado, lo que sucedió el 20 de diciembre de 2011, se adelantó ante Notaría la liquidación de la sociedad conyugal que éste tenía con Beatriz Sánchez de Peña y la causa mortuoria de aquel, a la que acudieron Beatriz Sánchez de Peña, Oscar, Darío, Carlos Andrés y Dianeth Peña Sánchez; ese acto se protocolizó mediante escritura pública número 1723 del 17 de julio de 2015 de la Notaría 50 de Bogotá. 2 Sentencia SC 3346 de 2020. 7 Exp. 2023-00370-02 6.1.- Según la narración que se extrae de los hechos de la demanda, para la fecha en que se adelantó la sucesión del señor Pedro Antonio Peña Alvarado sus herederos declararon bajo la gravedad de juramento desconocer otras personas con igual o mejor derecho para suceder, requisito previsto en el canon 2º del Decreto Ley 902 de 1988 (hecho número 8°)3.
Seguidamente, refirieron que se enteraron seis años después de la existencia de una hija extramatrimonial de su padre y luego de intensas averiguaciones por parte de los demandantes, se ubicó en la ciudad de Ibagué Tolima (hecho 11 a 21). Sobre la base de esto, estimaron que el consentimiento que otorgaron para el momento en que se promovió la liquidación sucesoral estaba “errado”, circunstancia suficiente y evidente para declararse la nulidad absoluta de esa partición por vicios en el consentimiento.
Empero, como se vio, si bien la norma establece que cualquier persona con interés legítimo, haya o no participado en el acto del que se pide la declaratoria de nulidad, puede adelantar el proceso en cuestión, clara ha sido la jurisprudencia al determinar que debe demostrarse, para el caso en concreto, que esa partición afecta sus derechos o intereses.
Entonces, no solo basta con estar legalmente autorizado para proponerla, sino que, además, corre en sus hombros exteriorizar el menoscabo patrimonial que causó ese acto, en resumen, demostrar las condiciones que le otorgan esa facultad jurídica o titularidad del derecho sustancial para impetrarla, lo que no se encuentra plenamente acreditado. 3 Documento PDF 05 expediente de primera instancia. 8 Exp. 2023-00370-02 Ninguna afectación mencionan los apelantes, pecuniaria o patrimonial, como consecuencia de haberse efectuado la liquidación de la causa mortuoria de su progenitor, señor Pedro Antonio Peña Alvarado, por el contrario, evidencian, específicamente, que ese acto desconoció los derechos que le asisten a esa hija extramatrimonial de cuya existencia se enteraron pasados seis años de terminada la liquidación de su padre.
Y si eso es así, indiscutiblemente esa situación en nada afecta los intereses de éstos frente al litigio en cuestión; será la persona que no hizo parte del proceso de sucesión quien está facultada para, a través de las herramientas ordinarias a su alcance, discutir esa partición que no los demandantes aquí. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, destacó: “Sobre la expresión «el que tenga interés», la doctrina de la Corporación tiene dicho que la nulidad absoluta no está reservada a la solicitud que efectúen las partes contractuales, sino que también puede reclamarse por quien «acredite un interés directo para pedir que se declare» (SC5509-20217), huelga decirlo, «por cualquier persona que vea afectado un derecho» (SC4063-2020)”4.
“Interés que no se confunde con la genérica «defensa de la moral o de la ley», sino que se concreta en el «agravio» o «perjuicio cierto» que sufren las personas con ocasión del acto viciado (SC, 18 sep. 2013, rad. n.° 2005-00027-01). Es el demérito «económico o patrimonial…, o sea… [que] derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo 4 Sentencia SC-1756 de 2024. 9 Exp. 2023-00370-02 dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público», el cual «debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; sería en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros» (SC, 2 ag. 1999, rad. n.° 4937)”5 (resaltado por la Sala).
En ese orden, la existencia de ese nuevo heredero no faculta a quienes participaron de la liquidación para impugnar ese acto, salvo que sus intereses se hayan visto afectados por cuenta de alguna irregularidad suscitada en aquel, circunstancias que no aparecen acreditadas, desde que, los señores Dianeth y Oscar Peña Sánchez participaron voluntariamente, se les fue asignada porción hereditaria y no han sido despojados de la mima; además, tampoco alegan que la porción que les fue otorgada no corresponda a la debidamente asignada.
Ha menester destacar que las alegaciones de los recurrentes se centran en discutir la no participación de la hija extramatrimonial en la causa mortuoria de su padre, señor Pedro Antonio Peña Alvarado, hecho que por si solo, no les autoriza para ejercer la representación de aquella, pues será exclusivamente esa heredera quien alegue la afectación de sus derechos en la partición a que se ha hecho alusión. 5 Sentencia citada con anterioridad. 10 Exp. 2023-00370-02 Entonces, como no se avizora afectación económica con relación al acto viciado que permita a los demandantes alegar la nulidad absoluta de la partición sucesoral del señor Pedro Antonio Peña Alvarado, evidentemente éstos no cuentan con interés jurídico para proponerla, menos para hacerlo en nombre de un tercero, siendo justa y exclusivamente por esto último, que se abre paso la opción de confirmar la sentencia materia de alzada, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa. 6.2.- Por la misma senda, no puede ser acogida la alegación respecto a la condena en costas impuestas, ello en razón a que el artículo 365 del Código General del Proceso lo autoriza; esa normatividad prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código”. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de los dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Seguidamente, el numeral 2° de esa disposición, consagra que la “condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla”.
En esa medida, una vez emitida la sentencia anticipada, advirtió la parte no apelante que el fallador de instancia omitió pronunciarse respecto de la condena en costas, solicitando la adición de esa determinación en ese sentido; fue así que haciendo 11 Exp. 2023-00370-02 uso de la permisión establecida en el canon 287 del actual estatuto procesal se emitió sentencia complementaria el 16 de julio de 2024, adicionándose el numeral 5° al apartado resolutivo, en el cual se estableció la condena en costas a cargo de la parte vencida, pues así lo impone el art. 365 de la codificación antes reseñada. 7.- Corolario de todo lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia anticipada emitida el 26 de junio de 2024, complementada el 16 de julio de 2024.
Las costas serán a cargo de la parte demandante -Art. 365 C.G.P.-. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), complementada el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), según se motivó. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor del extremo demandado. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2’000.000,oo. 12 Exp. 2023-00370-02 Tercero: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día 3 (tres) de julio de dos mil veinticinco (2025) conforme consta en el acta Nro. 044. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado JULIAN SOSA ROMERO Magistrado TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 13 Exp. 2023-00370-02 Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cd829b637f3ea7db917c583c56234d1b7b8cee90727ffd324 289f05c4ee24bc Documento generado en 04/07/2025 03:56:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 14