Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 208-2024 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de enero de 2024, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 680013105002-2022-270-01 promovido por Luz Perla Sánchez Ortiz contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a la última entidad y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA: Deprecó la actora se decrete la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida en el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “Fonprenor”, al régimen de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, solicita se condene a Porvenir S.A. a trasladar los saldos, aportes, bonos pensionales y rendimientos a Colpensiones.

Igualmente, que esta entidad la reciba como afiliada del RPMPD; que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. 1 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 Adujo 1) Que nació el 16 de enero de 1961 2) Que efectuó cotizaciones al régimen de prima media a través del Fondo de Previsión Social de Notariado Registro “FONPRENOR” desde agosto de 1985 y acumuló 736 semanas. 2) Que el 1de noviembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad sin haber recibido asesoría e información sobre las ventajas y desventajas de este acto, así como del eventual monto de su mesada pensional. 3) Que al solicitar información recientemente a Porvenir S.A. para conocer los requisitos de la pensión por vejez, se percató de la grave afectación que le causó estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- Se puso a lo pedido. Adujo que el traslado de régimen fue efectuado de manera libre y voluntaria por la actora en tal sentido no es dable declarar la nulidad o ineficacia del traslado, aunado a ello, recalcó la imposibilidad de trasladarse de régimen al contar con menos de 10 años de la edad pensional por manera que la situación fáctica de esta no se ajusta a los supuestos jurídicos en las normas que regulan el caso.

Agregó que no pueden considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de estos, con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera. Concluyó que en caso de que se ordene el traslado de régimen se abstenga de realizar condena en costas toda vez que no fue participe de en el trámite de traslado y no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso, por lo tanto, no debe afrontar la carga de la prestación pretendida.

Propuso las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la 2 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe y la genérica.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a lo peticionado. Afirmó haber suministrado a la demandante amplia información relacionada con las implicaciones de su decisión sobre el funcionamiento del régimen de ahorro individual con solidaridad, permitiéndole tomar una decisión libre, voluntaria e informada.

Adujo que el pretender la nulidad absoluta del acto jurídico es deber de la demandante acreditar las eventualidades expresas del artículo 1741 del Código Civil y que en tratándose de la ineficacia, no existen actos atentatorios en el traslado contra el derecho de afiliación al sistema de seguridad social, por lo que el acto de traslado de régimen pensional es completamente válido al haberse cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la época, con plena autonomía y voluntad de la actora.

Dijo que, no es procedente la devolución de gastos administración, ni de las primas de seguros previsionales. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 30 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la accionante, ordenando su retorno a Colpensiones.

Condenó a Porvenir S.A. a transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la AFP. 3 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 Sostuvo que, conforme a la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de información, este debía ser cumplido de manera prudente, esto es, ilustrando al futuro afiliado sobre las ventajas, los beneficios, pero también sobre los posibles perjuicios y todos los aspectos negativos para que con total libertad y transparencia pudiera decidir si continuaba con la afiliación o desistía de ella.

Precisó que el efecto que acarreaba la declaratoria de ineficacia era retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido este acto. Adujo que, luego de revisar las pruebas recaudadas, se evidenciaba que ninguna de ellas daba cuenta del cumplimiento del mencionado deber por lo que resultaba claro el perjuicio a la demandante, motivo por el cual habría de decretarse la ineficacia deprecada, que involucraba la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.

Precisó que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos debían discriminarse con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y toda la información relevante, sin que esto se encuentre afectado por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que este tipo de asuntos se tornan imprescriptibles.

RECURSOS DE APELACIÓN: Porvenir S.A. Apeló la sentencia pidiendo su revocatoria. Adujo que, con relación a la afiliación, esta quedará sin efecto, únicamente cuando medien actos que atenten contra el derecho de afiliación al sistema de seguridad social o que lo impidan, como en situaciones o actuaciones dolosas, que no ocurren en el caso particular, pues, logró probar que la afiliación al régimen de ahorro individual se dio de forma voluntaria, libre de toda coacción, o presiones y atendiendo el 4 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 deber de la información. Refirió la dificultad en las que se encuentran inmersas las AFP para ejercer en forma efectiva los derechos de defensa y de contradicción, pues es innegable la diferencia existente entre la nulidad absoluta y la ineficacia o inexistencia, pues, los fundamentos legales para invocar la nulidad de un acto jurídico son diferentes a los que se deben aducir para declarar su inexistencia, que en este último evento, no es factible declararla como quiera que no se probó que faltaba uno de los elementos esenciales de estado jurídico.

Enuncia que tampoco procede la nulidad absoluta pues no se acreditó que para ese momento la afiliada fuese un incapaz absoluto. Sostuvo que, sin lugar a dudas, de haberse presentado alguna irregularidad en el cambio de régimen, necesariamente se trataría de las catalogadas por la ley como nulidades relativas, las cuales pueden ser ratificadas de manera expresa o tácita y están sometidas al fenómeno prescriptivo.

Agregó que, ha obrado siempre de buena fe, de conformidad las normas vigentes al momento de la afiliación y entregó información suficiente y transparente para efectos de la afiliación. Dijo que no procede la devolución de gastos de administración, pues de acuerdo con lo expuesto en el inciso segundo, del artículo 20 de la ley 100 de 1993, también en el régimen de prima media se destina un 3% de la cotización a financiar gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes.

Gastos de administración que no forman parte integral de la pensión de vejez y por ello están sujetos a la prescripción. Alude que, en los eventos de proceder la nulidad o ineficacia del traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la prima de seguro previsional, toda vez que, la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza.

Dice que tampoco la comisión de administración. Resalta que ordenar el traslado de esos gastos a con Colpensiones, configuraría un enriquecimiento ilícito a favor de esta demandada. 5 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 Colpensiones. Apela la sentencia pidiendo sea revocada. Depreca se mantenga la no condena en costas. Adujo que se realizó indebida interpretación del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la cual regula tiempo, modo y lugar de este tipo de traslados.

Aludió que estos fallos afectan el principio de estabilidad financiera y afectan el principio de progresividad del derecho pensional dentro del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la primera afiliación de la demandada no fue en este régimen pensional, razón por la cual la jurisprudencia ha establecido que estos casos se deben de mirar con detenimiento de estos traslados atípicos.

Dijo que en este caso se evidenció que viene de un fondo privado en donde el modelo económico es completamente diferente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Colpensiones y Porvenir S.A. replicaron sus argumentos de defensa. La demandante pide confirmar íntegramente la decisión. 3o. CONSIDERACIONES Se profiere la presente sentencia, sin sujeción al orden cronológico de turno, en tanto entraña la reiteración de jurisprudencia que se ha vertido pacíficamente en casos análogos en los que se depreca la ineficacia del traslado de Régimen Pensional por ausencia de consentimiento informado en la afiliación (Ley 270 de 1996, artículo 63ª, inciso 3º; adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009).

Atendiendo las apelaciones y la finalidad del grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, los problemas jurídicos consisten en determinar i) si puede darse o no ineficacia en los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ii) si el traslado de régimen pensional de la demandante fue una decisión fundada o no en una deficiente y errada asesoría por parte de la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad iii) si luego de declarada la ineficacia del traslado al 6 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 régimen de ahorro individual con solidaridad, la actora se encuentra vinculada sin solución de continuidad o no a Colpensiones y, en consecuencia, si esta entidad debe o no recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de la AFP Porvenir S.A iv) si la acción para deprecar la ineficacia está sometida o no a prescripción v) si resulta viable o no que las AFP del gimen de ahorro individual con solidaridad restituyan los gastos de administración, los rendimientos y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados.

Previo a resolver lo anterior ha de mencionarse que conforme la historia laboral aportada a folios 15 a 17 del pdf 03, la demandante laboró para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga entre el 23 de agosto de 1983 y el 30 de septiembre de 1997, de lo cual da cuenta la historia laboral reportada en el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.

Ello significa en este interregno efectuó cotizaciones al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – Fonprenor-, creado por la ley 86 de 1988 y suprimido mediante Decreto 1668 de 1997. Fondo que recibió aportes hasta el 30 de noviembre de 1997, calenda en la que entró en liquidación y, con la vigencia de la ley 100 de 1993, sus afiliados fueron libres de vincularse al fondo de pensiones que eligieran.

De manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ley 100 de 1993 concordante con el literal b) del artículo 6°, inciso 8° del 11 y 34 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y los Fondos territoriales de pensiones del orden municipal o departamental, junto con las cajas de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, fungen como administradoras al régimen de prima media con prestación definida mientras subsistieran y no se ordenara su liquidación. Así, se tiene que la 7 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 demandante está afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 23 de agosto de 1983.

De la ineficacia del traslado. A la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando de traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463 y SL4360 de 2019 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse sino que es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, correspondiéndoles a aquellas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.

El tribunal de cierre como respaldo a esta regla general que creó en estas decisiones judiciales argumentó que ese deber de información de las 8 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la ley 100 de 1993; mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las AFP.

Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos. Inicialmente encontró sustento en el literal b, del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado.

Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales; de tal suerte que éste conociera las ventajas y las desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado. Posteriormente con la expedición de la ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.

Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. Como tercer estadio, mediante la ley 1749 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia de traslado entre los mismos.

Se implementó entonces la denominada 9 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 doble asesoría que le permitiera al susodicho formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien acreditaban un consentimiento, lo cierto que no probaban que este hubiere sido informado.

Así, la eventual procedencia de la pretensión incoada por la demandante depende de la acreditación del incumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. Revisado el dossier probatorio, ningún vestigio se encuentra que respalde la afirmación de las AFP de naturaleza privada, de que, en efecto, entregó a Luz Perla Sánchez Ortiz, información completa y detallada previamente a que se hiciera efectiva la mutación de régimen pensional.

En efecto, véase que conforme al historial de vinculaciones SIAFP, el traslado de la demandante del rrégimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se surtió a través de Porvenir S.A. el 30 de septiembre de 1997, haciéndose efectivo el 1 de noviembre del mismo año; entidad esta que así lo aceptó en su contestación al señalar “que la vinculación de la demandante con Porvenir S.A. el 30 de septiembre de 199, fue producto de su voluntad y de su decisión libre e informada”. 10 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 No obstante, tal formulario de afiliación no obra en el plenario, de tal suerte que no existen elementos de convicción alguno que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones, pues, al no obrar tan siquiera en el expediente el primigenio formulario de afiliación ante Porvenir S.A., menos resulta posible colegir que hubiese mediado “un consentimiento informado en el traslado de régimen”.

Lo anterior, se ratifica con la declaración rendida por la demandante, en la medida que, aquella expuso que el asesor del fondo privado simplemente le indicó que no tenían más opciones de afiliación de tal forma que “teníamos que trasladarnos en forma casi que, obligada a ese fondo, porque nosotros no cumplíamos otros requisitos para afiliarnos al I.S.S.”.

Entonces, como brilla por su ausencia acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de las AFP demandadas para las datas en que perfeccionaron la afiliación del demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, diáfano deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento del hoy demandante en los términos exigidos por el artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Sobre este punto, importa precisar que la suscripción del formulario para lograr el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad tiene 11 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 plena validez, al realizarse ejerciendo el derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993 y la ley 1328 de 2009 en su artículo 48, habida cuenta de que, como ha quedado establecido, ni siquiera se aportó el primigenio formulario de afiliación por medio del cual la demandante se trasladó de régimen pensional, aunado que, si bien pudo existir un consentimiento, el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.

Menos puede aceptarse que el traslado perseguido supone una descapitalización del fondo común del régimen de prima media con prestación definida y directa afectación de los demás afiliados porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello. Y si bien no se desconoce el deber de auto información que le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las AFP de su deber de información, más cuando el cumplimiento de este se erige como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado.

Suficiente lo expuesto para confirmar la decisión del A-Quo en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Traslado de recursos. Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Porvenir S.A. con el deber de información, deberá ésta como administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad que cuenta con los aportes que aportó Luz Perla Sánchez Ortiz devolver todas las prestaciones que de la afiliada hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo 12 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 que conlleva, por supuesto, las comisiones y las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debe precisarse, eso sí, que han de estar acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes de la accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL24842022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.

Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-.

Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, 13 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó sobre que: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.

Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” 14 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 Al tenor de lo anterior, se hace necesario complementar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el objeto de precisar que también deberá Porvenir S.A. transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.

De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.

Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”.

En síntesis, como no se encontró que el cambio de sistema pensional se hubiere celebrado con el cumplimiento del deber de información, resulta ajustada a derecho la intelección que, frente a dicho tópico, efectuó la primera instancia. No obstante, se complementará el numeral segundo de la sentencia, con el objeto de precisar que también deberá y Porvenir S.A. transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.

Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta. Se condenará en costas a Porvenir S.A. por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo la suma de 15 RAD. 680013105002-2022-270-01 PI 208-2024 $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Complementar el numeral segundo de la sentencia del 30 de enero de 2024, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Porvenir S.A., también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.

Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.– Condenar en costas a Porvenir S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 16