Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaFolio100-26

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 100-26 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Acta 020 Montería (Córdoba), cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN contra ANA MARÍA MAZO HERRERA y YONADIS PATRICIA HERRERA HERAZO, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El señor Álvaro José Soto Galván, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo, Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 solicitando que se librara mandamiento de pago en su contra por el valor del capital contenido en el pagaré n.° 1038136742-01 de fecha 30 de agosto de 2019, cuyo monto total asciende a $130.000.000.

Asimismo, pidió el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2020 y hasta la satisfacción de la obligación. 1.2.- Sustento fáctico. Como sustento de sus pretensiones narró los hechos que se compendian a continuación: 1.2.1. El día 30 de agosto de 2019, las señoras Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo, actuando de manera solidaria e incondicional, suscribieron el pagaré n.° 1038136742-01, por valor de $130.000.000, a la orden del señor Álvaro José Soto Galván. 1.2.2.

En dicho título valor se estipuló como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2020, señalándose la ciudad de Montería como lugar de pago. 1.2.3. Asimismo, se pactó la aplicación de intereses moratorios sobre los saldos insolutos del capital, conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. 1.2.4. Las obligadas expresamente renunciaron a los requerimientos de pago, a la constitución en mora, a la presentación para aceptación y pago, al aviso de rechazo y al protesto, con el fin de otorgar plena eficacia al título. 1.2.5.

No obstante los requerimientos extrajudiciales y las gestiones de cobro realizadas de manera insistente, las deudoras han incumplido su obligación, impidiendo el recaudo del derecho literal y autónomo incorporado en el referido pagaré. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1. Mediante providencia del 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) inadmitió la demanda. 1.3.2.

Con posterioridad, la parte demandante subsanó la demanda, por ello, la juez de primera instancia mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a las demandadas y decretó las medidas cautelares solicitadas. 1.3.3. Las demandadas, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones.

Como medios exceptivos formularon: «Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la transferencia del título valor, inexistencia del negocio jurídico subyacente entre el señor Álvaro José Galván y Ana María Mazo Herrera, no entrega de $130.000.000 por parte del señor Álvaro Soto Galván a Ana María Mazo Herrera, falsedad en documento, entrega del título valor a un tercero sin la intención de hacerlo negociable frente a particulares y violación de la carta de instrucciones» 1.3.4.

Posteriormente, se continuó con la ejecución; sin embargo, dicha decisión fue declarada ilegal mediante auto del 25 de febrero de 2022. Contra esta providencia se interpuso recurso, pero fueron negadas tanto la reposición como la apelación. Luego, se presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; el primero fue desestimado y el segundo concedido ante este Tribunal.

El suscrito magistrado sustanciador conoció de la queja y, mediante providencia del 30 de junio de 2022, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 1.3.5. Más adelante, el ejecutante promovió acción de tutela contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Mediante fallo STC 11894-2022, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado y ordenó emitir una nueva decisión. En cumplimiento de ello, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador declaró indebida la denegación del recurso de apelación y lo admitió en el efecto devolutivo.

Finalmente, en proveído del 25 de noviembre de 2022, se confirmó el auto del 25 de febrero de 2022 dictado por la juez de primera instancia. 1.3.6. Con posterioridad, por auto del 15 de mayo de 2023, la juez de conocimiento accedió a la solicitud de suspensión del proceso por el término de un mes, presentada por las partes. Luego, mediante auto del 17 de enero de 2024, se dispuso la reanudación del trámite. 1.3.7.

Tras diversas actuaciones —incluidas solicitudes de medidas cautelares, terminaciones y recursos—, mediante auto del 17 de febrero de 2025 se dio traslado a las excepciones de mérito propuestas por las ejecutadas. Luego, fijada fecha para las audiencias respectivas, en decisión del 1° de abril de 2025 se accedió nuevamente a la suspensión del proceso por un mes, a petición de las partes. 1.3.8.

En consecuencia, mediante auto del 7 de mayo de 2025 se ordenó la reanudación del proceso y, mediante decisión del 14 de julio del mismo año, se fijó fecha para la audiencia concentrada. 1.3.9. Después de nuevas actuaciones, solicitudes, recursos y renuncias de poder, la audiencia se instaló el 5 de noviembre de 2025. No obstante, en dicha diligencia se dispuso su reprogramación para el 21 de enero de 2026. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 1.3.10.

A continuación, se adelantaron varias actuaciones adicionales, se profirieron decisiones, se solicitaron nulidades y se interpusieron recursos, los cuales fueron resueltos en primera y segunda instancia. 1.3.11. Finalmente, el 21 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual fue suspendida para continuarla el 25 de febrero de 2026. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dictó sentencia el 25 de febrero de 2026, en la que resolvió:

PRIMERO: Seguir adelante la presente ejecución en contra de ANA MARÍA MAZO HERRERA Y YONADIS PATRICIA HERRERA HERAZO para el cumplimiento de las obligaciones derivadas determinadas en el mandamiento de pago, por las razones anotadas en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar y con su producto páguese la obligación demandada.

TERCERO: Ordenar la liquidación del crédito conforme a lo estipulado en la regla primera del artículo cuatro 46 del Código General del Proceso. (sic)

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia estudió todos los medios exceptivos. Respecto de la primera excepción —derivadas del negocio jurídico subyacente e inexistencia del mismo entre el señor Soto Galván y las demandadas—la desestimó al considerar que las pruebas testimoniales aportadas carecían de la objetividad necesaria, habida cuenta de que el testigo principal, señor José Luis Gaviria Tapia, sostenía un pleito pendiente con el demandante ante el Juzgado Segundo Civil Municipal y, adicionalmente, fungía como abogado de confianza de las propias demandadas, circunstancias que comprometían su imparcialidad. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 En cuanto a la segunda excepción —no entrega de los $130.000.000—la encontró igualmente infundada, por cuanto la parte demandante aportó el comprobante de egreso n.° 20190830 del 30 de agosto de 2019, debidamente suscrito y autenticado por ambas demandadas, documento que resultó suficiente para desvirtuar los testimonios allegados por la parte pasiva.

Frente a la tercera excepción —falsedad del documento— señaló que el pagaré contaba con autenticación notarial y que, habiéndose concedido a la parte demandada plazo hasta el 17 de marzo de 2025 para practicar una prueba pericial grafológica, ésta dejó vencer dicho término sin hacer uso de la oportunidad procesal otorgada, razón por la cual no existía prueba alguna que desvirtuara la autenticidad del título.

En lo atinente a la cuarta excepción —entrega del título valor a un tercero sin intención de hacerlo negociable—la desechó al verificar que el testigo Gaviria Tapia no logró acreditar haber intermediado el documento ante el señor Soto Galván, pues los correos electrónicos que anunció como prueba de dicha gestión nunca fueron incorporados al expediente.

Sobre la quinta y última excepción —violación de la carta de instrucciones—la declaró igualmente impróspera, debido a que tanto el pagaré como su carta de instrucciones se encontraban debidamente suscritos por las demandadas, quienes con su firma autorizaron expresamente el diligenciamiento de los espacios en blanco. Como elemento adicional de valoración, destacó como indicio grave en contra de la parte demandada, la presentación de un memorial apócrifo de fecha 5 de febrero de 2025, mediante el cual se solicitó fraudulentamente el levantamiento de medidas cautelares alegando un pago total de la obligación que nunca se 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 produjo, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, al no encontrar prosperidad en ninguna de las excepciones de mérito formuladas, la A-quo ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo establecido en el Código General del Proceso. 1.5.- Recurso de apelación. El apoderado judicial de las demandadas, durante la audiencia, interpuso recurso de apelación y, dentro de los tres días siguientes, presentó el escrito con los reparos específicos.

En él solicitó la revocatoria de la sentencia, la declaración de prosperidad de las excepciones propuestas y la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Como argumentos, expuso que la sentencia incurrió en errores de hecho y de derecho al valorar el material probatorio, aplicar la carga de la prueba y comprender el alcance del examen causal del título valor entre las partes originarias.

Alega que, la sentencia se basó en la existencia formal del pagaré sin analizar la relación causal subyacente ni la prueba sobre el supuesto desembolso. El recurrente recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en procesos ejecutivos entre suscriptor y beneficiario, la autonomía cambiaria no es absoluta y procede examinar el negocio subyacente.

En este caso, el núcleo del litigio era determinar si se entregaron realmente $130.000.000 en efectivo, hecho que no fue acreditado con prueba objetiva. El apelante sostuvo que la carga probatoria correspondía al demandante, quien no demostró el desembolso, y criticó que la 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 sentencia trasladara implícitamente esa carga a las demandadas.

También cuestionó la valoración del testimonio de José Luis Gaviria Tapia, testigo señalado por el propio demandante como presente en la supuesta entrega, cuya declaración negó categóricamente la existencia del negocio. El juzgado desestimó su testimonio por una supuesta cercanía con las demandadas, sin realizar el análisis integral exigido por la ley.

Enfatizó que la decisión omitió valorar de manera conjunta la ausencia de prueba objetiva, la negación del testigo presencial y las inconsistencias de la demanda, privilegiando la literalidad del pagaré. Recordó que la Corte Constitucional exige certeza probatoria suficiente y que no es admisible fundar condenas en conjeturas. Finalmente, el apelante concluyó que la sentencia incurrió en error trascendental al no apreciar integralmente el acervo probatorio, lo que debía conducir a declarar la improcedencia de la ejecución. Reiteró que, conforme a la doctrina y jurisprudencia, el principio de autonomía cambiaria no puede convertirse en un mecanismo para validar obligaciones inexistentes, y que el juez está obligado a verificar la realidad del negocio subyacente antes de ordenar la ejecución. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de sustentación del recurso, reiterando los reparos que en forma escrita aportó ante la juez de primera instancia. 1.6.2.- La parte ejecutante no intervino. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC 7511-2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 1 CSJ, SC 3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 2.3.- Problema jurídico.

El núcleo de la contienda se ciñe en determinar si: ¿Se equivocó la juez a quo al ordenar la ejecución del pagaré n.° 1036136742 sin analizar el negocio subyacente, la carga probatoria del desembolso y la valoración conjunta de las pruebas? 2.4.- De la literalidad de los títulos valores. Los títulos valores son bienes mercantiles que legalmente han sido definidos como aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan (art. 619, C.Co.).

De dicha definición legal emergen sus cuatro (4) principios fundamentales: (i) la incorporación; (ii) la literalidad; (iii) la legitimación, y (iv) la autonomía. Ahora, según el artículo 621 del Código de Comercio, «además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea» Ambos requisitos generales se verifican en el pagaré objeto de la presente ejecución, pues en ella se indica con claridad el derecho incorporado, por la suma de $130.000.000, además de estar suscrita por las demandadas, quienes cuestionan el negocio causal y la suscripción del título.

Frente a los requisitos particulares del pagaré, el artículo 709 ibidem establece: «El pagaré debe contener, además, de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero: 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento» Dichos requisitos específicos se configuran en el pagaré que sirve de ejecución en el presente proceso, pues se observa que: (i) las señoras Ana María Mazo y Yonadis Patricia Herrera lo suscribieron en calidad de deudoras, con la promesa incondicional de pagar a Álvaro José Soto Galván la suma de $130.000.000 más los intereses de plazo y de mora;

(ii) el señor Álvaro José Soto Galván es la persona a quien debía efectuarse el pago; (iii) se indicó que el título sería pagadero a la orden de dicho señor; y (iv) el vencimiento se fijó para el 31 de julio de 2020. Se concluye, en consecuencia, que el pagaré objeto del presente asunto reúne cada uno de los requisitos generales y particulares exigidos para ser tenido como título valor en su modalidad específica y, por ende, presta mérito ejecutivo.

Ahora bien, la ley, bajo ciertas circunstancias, permite que se entreguen títulos valores sin el lleno total de sus requisitos, pero con la condición de completarlos en el futuro. A esta clase de instrumentos se les conoce como títulos valores incompletos2. El artículo 622 del Código de Comercio consagra dos modalidades: (i) títulos valores con espacios en blanco, cuando en el instrumento se dejan algunos campos sin diligenciar; y (ii) títulos valores en blanco con la sola firma, cuando se estampa una firma en un documento en blanco con la intención de convertirlo en título valor.

En ambos casos, la ley otorga al tenedor legítimo la facultad de completar el título antes de presentarlo para el ejercicio del PEÑA NOSSA, LISANDRO. Curso de Títulos Valores. Segunda edición. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 1986, p. 55; LEAL PÉREZ, Hildebrando. Títulos Valores (Parte general, especial, procedimental y práctica).

Vigésima primera edición. Editorial Leyer. Bogotá, p. 39. 2 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 derecho incorporado. No obstante, dicha facultad no es absoluta: por mandato expreso del legislador, el tenedor solo puede llenarlo conforme a los parámetros o instrucciones impartidas por el suscriptor u obligado cambiario, las cuales pueden ser verbales o escritas.

Con todo, en virtud del principio de literalidad de los títulos valores (art. 626, C.Co.), según el cual todo suscriptor del título queda obligado al contenido textual inmerso en él, surge de manifiesto que, para librar orden de pago, no es necesario la acreditación del acatamiento de las instrucciones impartidas, por lo que, si el deudor considera que el título valor fue llenado abusivamente, debe procurar acreditar ante el juez la desatención de las instrucciones impartidas.

Es decir, recae sobre él la carga de la prueba (art. 167, C.G.P.). De encontrarse acreditada la violación de las instrucciones dadas por el suscriptor, se deberá ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre aquél y el tenedor (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC 49212014, STC 15543-2015 y STC, 3 jun. 2020, rad. 11001-0203-000-2020-01113-00). 2.5.- Análisis del caso en concreto.

Valoración probatoria. La parte demandante solicita que se continúe la ejecución en contra de las demandadas, por cuanto le adeudan la suma de $130.000.000, de conformidad con el pagaré aportado con la demanda y suscrito por aquellas. A su turno, las ejecutadas formularon excepciones de mérito orientadas a desvirtuar, tanto la entrega material del dinero como el negocio jurídico subyacente al título.

El recurso de apelación se estructura sobre tres ejes temáticos: (i) la prueba del desembolso o entrega efectiva del dinero; (ii) la existencia y alcances del negocio jurídico subyacente; y (iii) la credibilidad y valor demostrativo de la 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 declaración rendida por el testigo José Luis Gaviria Tapia.

A continuación, se analizan cada uno de ellos. 2.5.1.- Carga de la prueba. Los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, consagran la regla de la carga de la prueba. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, por regla general le compete al demandante (onus probando incumbit actori); no obstante, cuando el demandado excepciona se convierte en actor, y en esa medida le corresponde aportar los elementos de convicción necesarios para acreditar sus alegaciones (reus in excipiendo fit actori), criterio que mantiene plena vigencia. En ese orden de ideas, siempre que exista identidad entre quienes concurrieron al momento de la creación del título y los protagonistas de la ejecución, será posible aducir defensas fundadas en el negocio causal, cuya prosperidad estará condicionada al cumplimiento de la carga demostrativa correspondiente.

En consecuencia, a la parte ejecutada le compete desvirtuar los términos del título enrostrado a través de los medios de prueba que la ley autoriza, pues en el ámbito del derecho procesal no basta alegar, sino que es menester probar, en los términos del artículo 167 del estatuto procesal. 2.5.2.- Declaraciones rendidas en el proceso. Escuchadas las declaraciones rendidas en el presente asunto, se tiene que el demandante Álvaro José Soto Galván, de 49 años, comerciante dedicado a préstamos de dinero, hipotecas, construcciones y compraventa de vehículos, declaró haber CSJ.

SC. Sentencia de 13 de febrero de 1936. 3 13 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 celebrado un contrato de mutuo con intereses por $130.000.000 con las demandadas Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera, con el propósito de que pudieran adelantar un proceso de sucesión y legalización de inmuebles. Afirmó que la suma fue entregada en efectivo y de manera completa en su oficina del Centro Ejecutivo de Alamedas en Montería, en una reunión a la que asistió la señora Ana María Mazo junto con el abogado José Luis Gaviria, quien era su pareja sentimental y llevaba los procesos de sucesión. Precisó que ese fue el único contacto físico que tuvo con la señora Mazo, y que las gestiones posteriores se realizaron por llamadas telefónicas.

Respecto de la firma del pagaré, indicó que, ante la imposibilidad de las demandadas de desplazarse a Montería, el doctor Gaviria trasladó los documentos a la ciudad de Medellín/Bello para que aquellas los firmaran y autenticaran ante notaría, retornando con copias de sus documentos de identidad igualmente autenticadas. 2.5.3.- Versión del testigo Gaviria Tapia.

El doctor José Luis Gaviria Tapia, abogado penalista de 40 años radicado en San José del Guaviare, ofreció una versión sustancialmente distinta. Explicó que su relación con el señor Soto Galván tuvo origen en la compraventa de una vivienda ubicada en el barrio La Castellana de Montería, que le había sido entregada como pago de honorarios por un cliente extraditado, y que fue vendida al demandante por aproximadamente $450.000.000 —valor notoriamente inferior a su estimación comercial de $750.000.000 a $950.000.000—, con cancelación de hipoteca y entrega de una camioneta Mazda CX-90.

En cuanto al pagaré objeto del proceso, declaró que conoció a la señora Yonadis Herrera en el contexto de su ejercicio como defensor de un excomandante paramilitar del Clan del Golfo 14 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 (alias Gavilán), del cual ella era familiar. Señaló que, en esa época, la señora le solicitó gestionar un crédito hipotecario ante el Banco Agrario, respecto del cual el demandante declinó participar por encontrarse los inmuebles fuera de Montería. Sin embargo, sostuvo que los documentos de la señora Yonadis — incluyendo los pagarés firmados en blanco— quedaron en poder del accionante.

Afirmó categóricamente que nunca existió préstamo alguno del demandante a las demandadas, que éstas nunca acudieron a su oficina en Alamedas, que nunca recibieron dinero, y que el señor Soto no podría describir físicamente a ninguna de las dos por no haberlas conocido. Indicó que el ejecutante habría diligenciado esos documentos en blanco para promover procesos ejecutivos de cobro, y que existe una investigación penal en su contra por fraude procesal con acumulación de 17 o 18 denuncias de similar naturaleza. 2.5.4.- Testimonio de Duván Aristizábal.

El testigo Duván Aristizábal, de 27 años, dedicado a las confecciones, declaró haber sostenido una relación sentimental con Ana María Mazo Herrera durante aproximadamente ocho años, razón por la cual también conocía a Yonadis Herrera, madre de aquella. Manifestó tener un conocimiento vago del negocio en disputa, recordando únicamente que un señor —que creía era abogado— representaba a las demandadas en algo relacionado con un inmueble.

Sin embargo, aseveró con certeza que Ana María Mazo nunca recibió dinero del demandante, sustentando su afirmación en el conocimiento que tenía de la situación económica de ella en ese período y en la ausencia de cambios que evidenciaran la recepción de una suma de tal magnitud. Igualmente, indicó no tener conocimiento de que Ana María se hubiera desplazado a 15 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 Montería en agosto de 2018, y que en ningún momento estuvo presente durante alguna negociación. En síntesis, las tres declaraciones presentan versiones opuestas: el demandante afirma haber entregado el dinero personalmente; el testigo Gaviria niega la existencia del negocio y ofrece una explicación alternativa sobre el origen de los documentos; y el testigo Aristizábal apoya indirectamente la posición de la demandada al asegurar que Ana María Mazo nunca recibió esa suma.

No obstante, la jueza de primera instancia desestimó la credibilidad del testigo Gaviria al advertir que entre éste y las demandadas existe una relación de dependencia económica, debido a ejercer como su abogado de confianza, lo cual afecta la imparcialidad de su dicho. 2.5.5.- Análisis probatorio de los ejes del recurso de apelación. En lo atinente a la acreditación de la entrega material del dinero, el ejecutante declaró en su interrogatorio de parte que hizo entrega de la suma pactada a las demandadas en su oficina del Centro Comercial Alamedas, en presencia del señor José Luis Gaviria Tapia.

Sin embargo, este último negó haber presenciado el momento en que las demandadas recibieron la referida suma. La contradicción que en apariencia pudiera advertirse entre estas versiones, debe resolverse a la luz del material probatorio documental que obra en el expediente. En efecto, en el folio 22 del archivo 109ContestacionExcepciones250303.pdf del expediente electrónico, reposa un comprobante de egreso en el que consta que las señoras Ana María Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera Herazo recibieron la suma de $130.000.000. 16 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 Dicho instrumento privado se encuentra suscrito por las ejecutadas, debidamente autenticado ante notario, y contiene las impresiones dactilares de éstas, todo lo cual le otorga plena certeza sobre su contenido y otorgantes.

Nótese: 17 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 En consecuencia, la voluntad contractual libremente manifestada y plasmada en el referido documento, prevalece sobre la declaración de un testigo que, a lo sumo, no presenció la totalidad del acto, máxime cuando el instrumento no fue tachado de falso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ni existe prueba alguna de que las firmas y huellas dactilares no pertenezcan a las ejecutadas.

El documento en cuestión conserva, por tanto, su plena eficacia probatoria y acredita sin lugar a equívocos la recepción del dinero por parte de las demandadas. En relación con el negocio causal que habría dado origen al título valor, en la contestación, las ejecutadas sostuvieron que su abogado de confianza gestionaba ante el Banco Agrario la obtención de un crédito hipotecario, y que con ese propósito suscribieron los documentos que les fueron presentados.

En 18 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 consecuencia, aducen que el pagaré objeto de ejecución no correspondería a su real intención negocial. La Sala no comparte dicha argumentación. Si bien el principio de literalidad de los títulos valores no opera de manera absoluta en las relaciones directas entre los sujetos vinculados por el negocio causal —en virtud de lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio—, quien pretenda desvirtuar las condiciones incorporadas en el instrumento asume la carga de demostrar, con suficiencia probatoria, la existencia de condiciones distintas.

En ese sentido, las ejecutadas debían acreditar: (i) la suma de dinero efectivamente prestada; (ii) la forma de pago convenida; (iii) los abonos realizados a la obligación; (iv) la tasa de intereses acordada; (v) la fecha de suscripción del instrumento; y (vi) el plazo definitivo de vencimiento de la deuda. Sin embargo, ninguno de estos elementos fue probado en el proceso.

La parte ejecutada se limitó a formular afirmaciones genéricas respecto del supuesto encargo conferido a su apoderado, sin respaldarlas con prueba idónea. Tal deficiencia resulta determinante, pues el pagaré fue otorgado a favor del señor Álvaro José Soto Galván —y no ante la entidad financiera mencionada—, y su autenticación notarial da fe de que las ejecutadas comparecieron personalmente a su suscripción, siendo conscientes del contenido del instrumento que firmaban.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la jueza de primer grado realizó una valoración adecuada y sistemática del acervo probatorio, ajustada a las reglas de la sana crítica y a las disposiciones del artículo 176 del Código General del Proceso. En lo que respecta a la credibilidad del testigo José Luis Gaviria Tapia, su declaración, más que desvirtuar el contenido 19 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 del pagaré, resulta contradictoria con la realidad probatoria acreditada en el plenario.

La afirmación de no haber presenciado la entrega del dinero no desvirtúa ni modifica el valor demostrativo del comprobante de egreso, instrumento que, por su naturaleza documental y las formalidades con que fue otorgado, supera en fuerza demostrativa a la sola declaración testimonial. En consecuencia, las manifestaciones del testigo no enervan la presunción de autenticidad que ampara el título ejecutivo ni los demás documentos que integran el acervo probatorio del proceso. 2.6.- Conclusión. Del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, esta Corporación concluye que el acervo probatorio es insuficiente para restarle mérito ejecutivo al pagaré base de recaudo.

No se demostró la adulteración del instrumento, ni se desvirtuó la autenticidad de las firmas y huellas dactilares en él contenidas, ni se acreditó la existencia de condiciones negociales distintas a las que emanan del tenor literal del título valor. En virtud de lo anterior, los medios de convicción aportados por las ejecutadas no logran desvirtuar la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores conforme al artículo 793 del Código de Comercio, ni demuestran los supuestos de hecho en que se fundan los motivos de censura invocados en el recurso de apelación. Por todo lo expuesto, habrá de confirmarse en su integridad la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, disponiendo que la ejecución continúe adelante.

En lo que atañe a las costas de esta segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, por cuanto no se evidencia que el recurso hubiera generado actividad procesal en cabeza de la parte contraria que 20 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00108 01 Folio 100-26 justifique su causación, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN contra ANA MARÍA MAZO HERRERA Y YONADIS PATRICIA HERRERA HERAZO. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 21