REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por Sandra Lorena Marín Lara en contra de Jairo Edmundo Escobar Guerrero Radicación: 5200131100004-2024-00117 (1107-24) San Juan de Pasto, tres (3) marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos proferidos el 26 de abril y 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial propuesto por Sandra Lorena Marín Lara en contra de Jairo Escobar Guerrero, radicado bajo la partida No. 2024-00117-00, que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), en la carpeta correspondiente a medidas cautelares, mediante auto de 26 de abril de 20242, el juzgado de primera instancia decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del señor Jairo Edmundo Escobar Guerrero, registrado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-34436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para lo cual elaboró el oficio No. 350.
En respuesta a dicha orden, la oficina registral en comunicación No. 20246833 del 20 de mayo de 2024 informó al juzgado de primer grado haber registrado el embargo en el citado folio de matrícula inmobiliaria3. Ante la petición elevada por la señora apoderada judicial demandante 4, en interlocutorio del 12 de septiembre de 20245, el juzgado de primer grado decretó el secuestro del inmueble previamente embargado, comisionando para tal fin al Juez Civil Municipal de Pasto (R), para llevar a cabo la diligencia. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 01 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 03 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 4 PDF 04 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 05 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) Enterado de la existencia del proceso adelantado en su contra, el demandado Jairo Edmundo Escobar Guerrero, por intermedio de su vocero judicial formuló recurso de reposición y en subsidio apelación6 contra los autos de 26 de abril y 12 de septiembre de 2024, asegurando no haberse tenido en cuenta que el inmueble objeto de las medidas cautelares fue adquirido por el modo de la sucesión, plasmado en la escritura pública No. 7347 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad.
Expuso que sobre el inmueble adquirido por sucesión el demandado efectuó mejoras en el año 2020, pero con recursos provenientes de la venta de un apartamento y parqueadero de su propiedad, registrados con matrículas Nos. 240-276062 y 240-276032 de la ORIP de Pasto, asegurando que la mejora construida sobre un bien propio, se realizó con la subrogración de bienes y con dinero que recibió en dólares girados desde Estados Unidos, en la sucesión de su madre.
Con sustento en lo previsto por el artículo 1782 del Código Civil, refirió que si dicho bien hubiese sido adquirido dentro de una sociedad conyugal, tiene la naturaleza de ser propio y no hace parte del haber social, aunado a que la relación de convivencia no comenzó el 24 de noviembre de 2017 como lo aseveró la demandante, pues esa data corresponde a la primera vez que salieron, siendo que la convivencia se produjo en el año 2021.
Refirió que, el bien que ha sido objeto de cautelares al interior de este proceso es un bien propio del demandado, por lo que se están atropellando sus derechos fundamentales y legales, causándose un perjuicio grave. Con sustento en lo anterior, solicitó se revoquen los autos del 26 de abril y 12 de septiembre de 2024 proferidos por el Juzgado de primer grado y en su lugar se niegue el decreto de dichas medidas cautelares, por tratarse de un bien propio del demandado y por ello fuera de la presunta sociedad patrimonial de compañeros permanentes.
En auto de 6 noviembre de 20247 la A-quo resolvió no reponer las providencias objeto de censura, considerando que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15388-2019, respecto del decreto de las medidas de embargo y secuestro de bienes dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, aclaró que también son procedentes respecto de los bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado, con miras a su posterior liquidación; requisitos que consideró satisfechos en este caso, lo que tornó procedente el decreto de las cautelas pedidas.
Expuso que el artículo 1782 de Código Civil por expresa remisión que hace el artículo 7º de la Ley 54 de 1990, prevé que las adquisiciones hechas por cualquiera de los socios a título de herencia no hacen parte del haber social, sino que aumentan al haber de cada socio. 6 PDF 07 Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 15 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) Precisó que la prueba documental arrimada al expediente da cuenta que el bien objeto de la medida cautelar fue adquirido por el demandado a través del modo de la sucesión por causa de muerte en la escritura pública No. 7347 del 29 de diciembre de 2017 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, registrado bajo el folio inmobiliario No. 240-34436 de la ORIP Pasto, por lo que el bien tendría la condición de ser propio.
No obstante, tal como así lo aseguró el demandado, en dicho bien se realizaron mejoras presuntamente en el año 2020, fecha que se encuentra dentro del marco temporal de existencia de la sociedad patrimonial por unión marital de hecho pretendido por la parte demandante, esto es, entre el 24 de noviembre de 2017 y el 25 de abril de 2023. Argumentó que si bien el demandado informó que tales mejoras se hicieron con dinero propio, producto de la venta de dos inmuebles propios y recursos obtenidos de la sucesión de su señora madre girados en dólares desde el exterior; no obstante, tales hechos deben ser objeto de debate probatorio dentro del escenario legalmente previsto.
Indicó que si bien pudo acreditarse que el demandado era propietario de los inmuebles que dijo fueron enajenados y a raíz de los cuales pudo adquirir el bien objeto de cautelares de este proceso, no necesariamente queda acreditado que con el dinero producto de esas ventas se realizaron las mejoras en el inmueble comprometido en cautelares.
Expresó que, cualquier alegato acerca de si los bienes pertenecen o no a la perseguida sociedad patrimonial deberá ser objeto de un proceso autónomo posterior en el que se realizará la liquidación de la sociedad patrimonial y en caso de resultar prosperas las pretensiones de la demanda, es allí donde se presentarán los inventarios y se determinarán los derechos que sobre los bienes denunciados tenga cada compañero, siendo tales conceptos en esta etapa del proceso, indeterminables.
Refirió también que, hasta el momento no se ha declarado la existencia de la unión marital de hecho, ni tampoco los extremos temporales entre los cuales presuntamente se ha desarrollado la convivencia entre las partes, por lo que no existe certeza acerca de si el bien afectado con la medida cautelar esté llamado a generar algún crédito o débito de la pretendida sociedad patrimonial.
Con sustento en lo anterior, resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el demandado Jairo Escobar Guerrero, dado que, se decretaron las medidas de embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 8° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante la Aquo, habiendo corrido traslado por secretaría a la parte actora8, sin que se haya pronunciado al respecto. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resulta procedente mantener las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas respecto de un inmueble que el demandado adquirió por herencia? De manera preliminar, es menester precisar lo que la Corte Constitucional9 ha dicho en relación con las medidas cautelares: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. (…) Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su 8 PDF 08, página 1, Cuaderno de Medidas Cautelares - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004. Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad (…)” El artículo 598 del Código General del Proceso, regula las reglas para el decreto y práctica de medidas cautelares en procesos de familia, para lo cual prevé: “Artículo 598.
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
(…) 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. (…)” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 15388 de 2019, indicó: (…) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».
Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial.
Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes.
(…)10 Criterio que fue reiterado en decisión STC 1770 de 2023 de la misma Corporación, en los siguientes términos: “Ahora bien, tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto” 11.
A partir de lo cual emerge palmario que en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y su posterior disolución y liquidación, cualquiera de los excompañeros permanentes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 598 del C.G. del P. La finalidad de la medida consagrada en dicha norma se encamina a impedir que los bienes obtenidos por los compañeros permanentes en la unión marital de hecho, sean distraídos por quien aparece como titular del derecho de dominio, con lo que se perjudicaría gravemente a aquel que no lo es y a la comunidad de gananciales ilíquida.
Los requisitos para que proceda la medida cautelar que fue decretada por el juzgado de primera instancia son: i) Que exista una pretensión de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes. ii). Que se pretenda la posterior liquidación de la sociedad patrimonial de la cual se solicita su declaración. iii) Que los bienes puedan ser objeto de gananciales. iv) Que los bienes objeto de gananciales estén en cabeza del demandado.
El artículo 7° de la Ley 54 de 1990 establece que “[a] la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil”, por ello es pertinente entonces recordar que, conforme lo disponen los artículos 1781 y 1782 del Código Civil, para que un bien integre el haber social debe haber sido adquirido o devengado durante el matrimonio y a título oneroso.
Los habidos antes del inicio o adquiridos a título gratuito (donación, herencia o legado) se consideran bienes propios. En concordancia con lo expuesto, el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, modificado por el Artículo 12 de la Ley 2247 de 2025, también establece taxativamente lo siguiente: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019, Rad. 50001-22-13-000- 2019-00091-02.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC-1770-2023 del 1º de marzo de 2023. Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24)
PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho”.
(Subrayado para destacar) Descendiendo al caso concreto, de las pruebas obrantes se advierte que el inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria 240-34436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que figura como de propiedad del demandado en el presente asunto, es un bien propio, por haberlo adquirido a título de herencia y por tanto no es objeto de gananciales12.
Siendo lo anterior así solamente se cumplen tres de los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de la medida cautelar perseguida por la demandante, esto es la pretensión de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la pretensión posterior de liquidación de ésta última y que el bien esté en cabeza del demandado, más no aquella referente a que el bien pueda ser objeto de gananciales.
Además, el artículo 598 del C. G del P. no prevé que se puedan embargar bienes propios de los presuntos compañeros permanentes. De otra parte, si bien es cierto la demandante al solicitar el secuestro del bien inmueble antes identificado hizo referencia a las mejoras sobre él construidas, ello no justifica el embargo del bien que es propio del demandado, pues una cosa es el inmueble y otra las mejoras, cuyo valor pueden ser objeto de gananciales.
Aunado a lo anterior se tiene que no se puede embargar un bien propio por el valor de las mejoras porque la propiedad del inmueble sigue perteneciendo exclusivamente al heredero. Finalmente, no encuentra razón el despacho en mantener una medida cautelar vigente bajo los argumentos señalados por la juez de primera instancia por cuanto, tal como se dijo en precedencia el bien es totalmente ajeno a la sociedad patrimonial que eventualmente pudiere existir entre demandante y demandado.
Con sustento en lo anterior, las providencias apeladas serán revocadas; sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no haberse verificado su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
12 PDF 03, páginas 44 a 49, Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24) Primero. - REVOCAR los autos de primera instancia proferidos el 26 de abril y 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, mediante los cuales decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del señor Jairo Edmundo Escobar Guerrero, registrado con folio de matrícula inmobiliaria No. 24034436 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con sustento en las razones ofrecidas en precedencia y en su lugar negar el embargo y secuestro del inmueble antes identificado.
El juzgado de primer grado librará la comunicación correspondiente a la oficina registral y al Juzgado Civil Municipal de esta ciudad al que le que haya correspondido por reparto el despacho comisorio No. 16-2024 del 9 de octubre de 2024, para que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de secuestro que fuera comisionada por cuenta de este asunto.
Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d390b9e2dc00b0ea5b6083cba90d5b192483edcc75b34ca98b5c8655f838139 Documento generado en 03/03/2025 04:11:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 5200131000004-2024-00117 (1107-24)