Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300220250026201 - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220250026201 DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA DEMANDADO: VIMARCO LTDA INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Seguridad y Vigilancia Industrial Comercial y Bancaria Sevin Ltda interpuso demanda ejecutiva1 contra Vimarco Ltda Investigaciones y Seguridad Privada con el fin de reclamar el pago de los dineros que afirmó adeudados por la demandada producto de las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de vigilancia, las cuales ascienden a un valor de $374.901.289. 1.2.

Mediante auto del 06 de noviembre de 20252, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos allegados no acreditaban la aceptación expresa o tácita de las facturas electrónicas aportadas, ni la constancia de recibo del servicio o elemento equivalente que permitiera tener por exigible la obligación reclamada. 1.3.

Contra dicha determinación el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, A quo mantuvo lo dispuesto y concedió la alzada en el efecto suspensivo a través de auto del 08 de agosto de 2024.3 DEL RECURSO4 2. La parte recurrente sostuvo que, los defectos anotados en la inadmisión de la demanda son aquellos que, en consecuencia, deben ser objeto de análisis a efectos de resolver sobre su rechazo. 2.1.

Señaló que, junto a la demanda se aportó la representación gráfica de las facturas. En ese sentido, afirmó, la negativa del mandamiento de pago desconoció el precedente judicial, el cual prevé que la validez de dichos documentos puede acreditarse mediante el formato electrónico de generación y el documento de validación de la DIAN o a través de formatos digitales o impresos. 2.2.

En línea con lo anterior, afirmó que el A quo pasó por alto el hecho de que la factura comercial puede ser aceptada de manera expresa o tacita, y una vez aceptada constituye un título valor con pleno mérito ejecutivo. En ese sentido arguyó que, en el presente caso operó 01Demanda 09AutoDecideReposicionApelacionyNiegaManPago 3 12AutoResuelveRecurso 4 10MemorialRecurso 1 22 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220250026201 DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA DEMANDADO: VIMARCO LTDA INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN la aceptación tácita de las facturas pues no fueron objetadas dentro del término de diez (10) días previsto en el Código de Comercio. 2.3.

En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida y se libre mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Dicho lo anterior, se procede a decidir de fondo. Así pues, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el auto del 06 de noviembre de 2025 por medio del cual la juez de primer grado se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de las facturas SE-27321, SE-27897, SE-28121, SE-28672 y SE-28803 y, en su lugar, se reconozca la eficacia de esos títulos valores para dictar orden de apremio. 3.2.

En ese orden, es menester precisar que, para el caso de facturas libradas con ocasión de la prestación de servicios, el Código de Comercio establece como requisitos generales de los títulos valores la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, mientras que de manera específica para las facturas que vienen definidas en el artículo 772 del mismo compendio como “(…) un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, se ha dispuesto que para que puedan ser consideradas títulos valores deben reunir los requisitos de los artículos 621, 773 y 774 del C. Co., y los especiales traídos por la ley 1231 del 2008 y el art. 617 del Estatuto Tributario.

En suma, la Corte Suprema de Justicia5 ha unificado su criterio en relación con la factura de ventas electrónica, la prueba del título y sus requisitos formales y sustanciales, recogiendo los siguientes lineamientos: 5 I) Para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. II) Tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.

Además, la aceptación opera una vez recibida la factura y (3) días siguientes a este hecho. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220250026201 DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA DEMANDADO: VIMARCO LTDA INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN III) Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).

IV) También será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022. Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación. Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta.

De allí que la ejecutividad de un título no surge únicamente de su forma, sino también de su contenido material, lo que resalta la importancia de cumplir con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad, de suerte que las facturas relacionadas con la prestación de servicios no son títulos valores que logren su ejecución por sí mismos, sino que requieren de la integración de otros documentos para su ejecución. En ese sentido, por ostentar la condición de títulos complejo, deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago. 3.2.

En el asunto de marras se tiene que con la demanda ejecutiva se adosaron, como títulos ejecutivos, un total de cinco (05) facturas expedidas con ocasión de la prestación de seguridad y vigilancia, las cuales guardan una identidad estructural con la que a manera de ejemplo se muestra: De lo anterior se evidencia que el documento aportado por el demandante es una imagen en PDF del cual se presume proviene de un formato XML y contiene un código QR para su verificación en plataforma.

Asimismo, se observa el código CUFE. Junto a ellas fueron aportados los formatos digitales de representación gráfica de las facturas expedidos por la DIAN, por lo cual es posible vislumbrar su trazabilidad. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220250026201 DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA DEMANDADO: VIMARCO LTDA INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Luego entonces, deviene palmario que la relación causal de la que subyacen no se trata de un simple negocio mercantil, sino que el vínculo entre las partes procesales ostenta un carácter especial. 3.3.

Ahora bien, consultado el Sistema de Factura Electrónica ingresando el CUFE respectivo de cada una de las facturas relacionadas a este asunto, para verificar si el bien o servicio fue recibido y que las facturas habían sido aceptadas (expresa o tácitamente), se pudo constatar que todas ellas registran que “No tiene eventos asociados”, como consta: 3.3.

De conformidad con lo discurrido, se advierte que los títulos aportados como báculo de la acción ejecutiva, no se alinean a las normas y jurisprudencia atrás referenciadas. Ello en la medida que, si bien en el paginario reposan las facturas objeto de cobro generadas por el emisor, junto con la confiabilidad de la información respaldada en la validación que la 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220250026201 DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA DEMANDADO: VIMARCO LTDA INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN DIAN hace de ella; no obstante, se echa de menos los documentos restantes en los que interviene el adquirente como los soportes que prueben la prestación del servicio, para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible.

Sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado: “En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.

(…) Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos”.6 En ese escenario, se tiene que, el acuerdo de pago anexo por la parte recurrente no resulta suficiente a la luz de los criterios precitados.

Ello es así toda vez que, aun cuando da cuenta de la recepción la factura, su mérito probatorio no se extiende para dar por acreditada el recibido de la mercancía, porque la entrega de la factura no demuestra indefectiblemente que también se haya producido el recibo de las mercancías, ya que ambos eventos pueden estar desligados y efectuarse en dos estadios distintos.

Es así como indica la sentencia que ha venido citándose que “en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento.

Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos. Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte”.7 Se colige, además, conforme a lo antes dicho, que la aceptación tácita únicamente se configura dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción efectiva del bien o servicio por el cual se libró el documento y solo bajo dicho supuesto resulta procedente predicar la ocurrencia de tal efecto jurídico. 6 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

Ibidem 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300220250026201 DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL COMERCIAL Y BANCARIA SEVIN LTDA DEMANDADO: VIMARCO LTDA INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD PRIVADA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.4. En ese contexto, resulta diáfano que las documentales base de recaudo presentados por parte de Seguridad y Vigilancia Industrial Comercial y Bancaria Sevin Ltda no constituyen títulos complejos y, por ende, no prestan mérito ejecutivo. 3.5.

Corolario de lo anterior, y sin más evidencias allegadas a efectos de demostrar la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, esta Sala Unitaria concluye que el fallador de instancia negó justificadamente la orden ejecutiva, al no satisfacerse las formalidades exigibles para el cobro de las facturas como títulos valores, motivo por cual se robustece la conclusión confirmatoria, de conformidad con las puntuales razones aquí esgrimidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4256626c9674a17b244ff5b88d5dfd69c0bcf13a99ebab81a9e63d41cba6014a Documento generado en 22/05/2026 10:03:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 6