REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Carlos Acevedo Ramírez 68689.31.89.001.2018.00155.03 2024-1507 Apelación auto del 9 de agosto de 2024 Segundo Mandamiento de Pago – legalidad.
Revoca control MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
REDISTRIBUCIÓN El presente asunto es conocido por esta Sala de Decisión puesto que mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 se creó el Despacho 06 de la Sala Laboral de este Tribunal. Igualmente, atendiendo la redistribución de procesos autorizada por el Acuerdo CSJSAA24-153 del 09 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
ANTECEDENTES En el presente asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, declaró una relación laboral entre las partes, cuya resolutiva quedó de la siguiente manera1: 1 035 358-360 ACTA AUDIENCIA SENTENCIA.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante PABLO ANTONIO AVILA VILLARREAL y el demandado CARLOS ACEVEDO RAMIREZ-, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de diciembre de 2003 al 04 de diciembre de 2015, conforme a la motivación antecedente.
SEGUNDO. Declarar la prosperidad parcial de la excepción de PRESCRIPCION parcial en los términos relacionados en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al demandado CARLOS ACEVEDO RAMIREZ a pagar, una vez en firme este fallo, a PABLO ANTONIO AVILA VILLARREAL por las razones antes expuestas, las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de salarios no pagados, suma debidamente indexada. Un millón cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta pesos ($1.055. 350) B. Por concepto de prima de servicios, suma debidamente indexada.
Ochocientos cincuenta y tres mil trescientos seis pesos ($853.306) C. Por concepto de vacaciones, suma debidamente indexada Un millón novecientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y ocho pesos ($1.947.768) D. Por concepto de cesantías, suma debidamente indexada Diecinueve millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos ($19.894.557) E. Por concepto de intereses a las cesantías Ciento sesenta y ocho mil ochocientos dos pesos ($168.802) F. Por concepto de la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 la suma de Trescientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y un pesos ($386.141) G. Sobre las anteriores sumas se generan intereses moratorios desde la firmeza de esta sentencia a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Co.
Cio., hasta su cancelación H. Treinta y nueve millones setecientos diecisiete mil trescientos sesenta pesos ($39.717.360) por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. A partir del 06 de diciembre de 2017 se generan intereses moratorios a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Co. Cio. sobre las sumas adeudadas, hasta su cancelación.
CUARTO. CONDENAR al demandado, CARLOS ACEVEDO RAMIREZ, a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones con destino a la entidad administradora pensional al cual se encuentre afiliado o pretenda afiliarse el señor PABLO ANTONIO AVILA VILLARREAL por el período comprendido del 03 de diciembre de 2003 al 04 de diciembre de 2015. Dicho pago se calculará conforme a lo estipulado en el decreto 1887 de 1994 y se tendrá como base el salario de $1.000.000 para el año 2003, $1.064.900 para el año 2004, $1.123.469,5 para el año 2005, $1.177.957,8 para el año 2006, $1.230.730,3 para el año 2007, $1.300.758,8 para el año 2008, $1.400.527 para el año 2009, $1.428.537,5 para el año 2010, $1.473.822 para el año 2011, $1.528.795,6 para el año 2012, $1.566.098,2 para el año 2013, $1.596.480,5 para el año 2014 y $1.654.911,6 para el año 2015.
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el guarismo del 5% de las pretensiones reconocidas, lo que Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 arroja un valor de $3.173.417, oo, suma a la que se le descuenta el 30% por la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, esto es la suma de $952.025, oo, para una fijación definitiva de $2.221.392,oo.
SEXTO: En su oportunidad, archívense las presentes diligencias. (Resalta la Sala) La anterior decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 06 de mayo de 2022, complementada el 03 de junio del mismo año en cuya parte resolutiva se indicó:
PRIMERO: MODIFICAR el literal A del numeral TERCERO de la sentencia proferida el 27 de enero de2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí en el proceso adelantado por PABLO ANTONIO AVILA VILLAREAL contra CARLOS ACEVEDO RAMIREZ en el sentido de CONDENAR al demandado a pagar a título de salarios no pagados la suma de $1’489,419, conforme las razones expuestas en la parte motivan de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el literal F del numeral TERCERO de la sentencia de origen y fecha reseñadas, para en su lugar ABSOLVER al demandado de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme lo dicho CONFIRMAR EN LO DEMÁS TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia El asunto llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral que mediante sentencia SL2146-2023 no casó la del Tribunal.
Por ello, mediante auto del 01 de noviembre de 20232 el juez de la causa dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por las superioridades, además atendiendo las solicitudes de la parte demandante, mediante auto del 02 de abril de 2024 libró mandamiento de pago3 para la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 306 del CGP y en cuya parte motiva y resolutiva dispuso: (…) 2.
En ese sentido, se tiene como título ejecutivo la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de declaración de existencia de contrato de trabajo, con fecha del 06 de mayo de 2023, adicionada el 03 de junio, dentro de la cual se condenó a CARLOS ACEVEDO RAMIREZ, a pagar las siguientes sumas: Concepto Salarios no pagados Prima servicios Cesantías Valor 1.489.419 853.306 19.894.557 2 051AutoObedezcaseCumplase.pdf 3 070AutoLibraMandamientoPago.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 Intereses cesantía Vacaciones Indemnización por falta de pago Agencias en derecho 168.802 1.947.768 39.717.360 2.221.392 Sobre las anteriores sumas se generan intereses moratorios desde la firmeza de esta sentencia a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Co.
Cio., hasta su cancelación. En ese sentido, comoquiera que la decisión se encuentra en firme, se librará mandamiento de pago en favor del demandante. (…)
PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago en favor de Pablo Antonio Ávila Villareal, identificado con cédula de ciudadanía número 77.103.459, para que Carlos Acevedo Ramírez, identificado con cedula de ciudadanía número 13.642.784, según el inciso primero del artículo 430 del CGP,, cumplan con las obligaciones de pago de las siguientes sumas: Concepto Valor Salarios no pagados 1.489.419 Prima servicios 853.306 Cesantías 19.894.557 Intereses cesantía 168.802 Vacaciones 1.947.768 Indemnización por falta de pago 39.717.360 Agencias en derecho 2.221.392 SEGUNDO: Ordénese a Colpensiones realizar la liquidación de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2003 al 04 de diciembre de 205, el cual se deberá calcular conforme a lo estipulado en el decreto 1887 de 1994 y se tendrá como base el salario de $1.000.000 para el año 2003, $1.064.900 para el año 2004, $1.123.469,5 para el año 2005, $1.177.957,8 para el año 2006, $1.230.730,3 para el año 2007, $1.300.758,8 para el año 2008, $1.400.527 para el año 2009, $1.428.537,5 para el año 2010, $1.473.822 para el año 2011, $1.528.795,6 para el año 2012, $1.566.098,2 para el año 2013, $1.596.480,5 para el año 2014 y $1.654.911,6 para el año 2015.
(Resalta la Sala) Luego de tal emisión, los apoderados de ambas partes allegaron escrito del 27 de mayo de 20244, con posteriores reiteraciones (pdfs 137-142) solicitando la terminación del proceso en atención al pago de las condenas impuestas tanto en la sentencia como en el mandamiento de pago. No obstante, el juez de la causa, primeramente, mediante auto del 08 de julio de 20245 citó al demandante para que corroborara la suscripción del acuerdo que denominó “transacción” y, luego mediante auto del 17 de julio de 20246 4 139SolicitaTerminacionProcesoPAgoTotal.pdf 5 143AutoCitaDemandante.pdf 6 148AutoNoAporuebaTransaccion.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 desestimó dicho acuerdo arguyendo ausencia de la facultad expresa de transar, amén de la retractación que había presentado el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 09 de julio de 20247 donde además solicitó seguir adelante con la ejecución. EL AUTO APELADO.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante auto del 09 de agosto de 20248, emitió un segundo mandamiento de pago, en el que dispuso en su parte considerativa y resolutiva lo siguiente: En atención a la constancia secretarial y revisado el expediente digital, se tiene que, en auto del 02 de abril de 2024, se libró mandamiento de pago en favor de Pablo Antonio Ávila Villarreal, sin embargo, observado el mismo en contraste a lo ordenado en sentencias de primera y segunda instancia, no se incluyeron algunos conceptos, siendo específicamente los literales G y último inciso del literal H del numeral tercero de la sentencia del 27 de enero de 2021.
Para lo cual, el canon 422 del CGP establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En el presente proceso, se tiene como titulo ejecutivo las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de declaración de existencia de contrato de trabajo, con fechas del 27 de enero de 2021 (Primera instancia) y 06 de mayo de 2022, adicionada el 03 de junio, dentro de la cual se condenó a CARLOS ACEVEDO RAMIREZ En ese sentido, comoquiera que la decisión se encuentra en firme, se librará mandamiento de pago en favor del demandante, advirtiéndose que se toma como fecha final para el cálculo de intereses, aquella en la que se efectúo la primera consignación al proceso.
(…)
PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago en favor de Pablo Antonio Ávila Villareal, identificado con cédula de ciudadanía número 77.103.459, para que Carlos Acevedo Ramírez, identificado con cedula de ciudadanía número 13.642.784, según el inciso primero del artículo 430 del C.G.P., cumplan adicional a las sumas enunciadas en auto del 02 de abril de 2024, con las siguientes obligaciones de pago: Concepto Intereses moratorios sobre los conceptos de salarios no pagados, prima de Valor $13.120.475,39 7 145SolicitaSeguirAdelanteEjecucion.pdf y 146ConstanciaRecibido20240709.pdf 8 161AutoLibraSegundoMandamiento.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías desde la firmeza de la sentencia a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Código de comercio hasta su cancelación. Intereses moratorios del concepto de sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del 06 de diciembre de 2017 a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Código de comercio sobre las sumas adeudadas hasta su cancelación (Resaltos de la providencia original) $65.337.440,22 Contra tal decisión, la parte demandada acudió a la reposición y apelación9 reprochando de la providencia i) que el fallador no haya respetado el acuerdo de pago al que llegaron la partes, el cual no se trató de transacción, si no de un acuerdo en donde se efectuó el pago total de la obligación, sin consideración a intereses y costas.
Además que no se tuvo en cuenta que el pago había sido previo a los mandamientos de pago; ii) que el primer mandamiento cubrió la totalidad de las obligaciones derivadas de la sentencia, además, la parte demandante no interpuso recurso alguno, por que lo que el primer mandamiento quedó en firme, amén de que el segundo mandamiento fue emitido sin que existiera solicitud expresa de la parte demandante, por lo que considera no había lugar a la emisión del segundo mandamiento, desconociéndose el acuerdo de pago y con violación al principio de preclusión. Conforme tales argumentos, solicita la revocatoria del auto del 9 de agosto de 2024 por el cual se libró el segundo mandamiento de pago y en su lugar se de por terminado el proceso por pago total de la obligación. El juzgado cuestionado, mediante autos del 21 de octubre de 202410 y 21 de noviembre de 202411 negó la reposición formulada y concedió la apelación argumentando básicamente que i) el momento procesal para estudiar las sumas giradas por la parte actora sería al momento de liquidar el crédito o cuando se solicitara la terminación del proceso, puesto que no se invocó por el recurrente ninguna de los eventos de que trata el artículo 440 del CGP; ii) que la parte demandante sí solicitó la ejecución a través de memoriales del 15 y 21 de febrero y 02 de abril de 2024, por tanto, conforme el artículo 306 del CGP se debía librar mandamiento por las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia que resolvió el proceso ordinario; iii) que por error involuntario al momento de emitir el primer mandamiento de pago, se omitió incluir los intereses moratorios contemplados en los literales G) y H) del artículo tercero de la sentencia que se ejecuta, por ello, en aplicación de la lógica deóntica, se debía efectuar control de legalidad en los términos del 9 170InterponeRecursosReposicionSubisidioApelacion.pdf 10 182AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf 11 186AutoRechazaReposicionQuejaConcedeApelacion.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 artículo 132 del CGP, por ello se procedió a emitir el segundo mandamiento de pago que no constituía una orden nueva sino una corrección de la anterior; y iv) en cuanto al acuerdo presentado al despacho, los togados debieron haberlo realizado con el titular de los derechos, pues el apoderado demandante tenía facultades insuficientes de transigir y por tanto no podía disponer del derecho en litigio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se corrió traslado a las partes para lo pertinente, quienes, dentro del término, allegaron sus respectivos escritos insistiendo en sus tesis. Pero cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar recursos, por lo que, en esta oportunidad, procede la Sala a dictar la providencia, atendiendo los reproches formulados y conforme las siguientes: CONSIDERACIONES.
Conforme lo expuesto en precedencia, entra la Sala a resolver la apelación siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 65 y 66A del CPLSS, es decir, ciñéndose a los motivos de impugnación. El artículo 422 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.”. De esta norma, que debe ser analizada en consonancia con el artículo 100 del C.P.T. y S.S., se desprende que los títulos ejecutivos deben cumplir ciertos requisitos de carácter formal y sustancial.
Los formales radican en que el documento o documentos que contienen la obligación, cuando se trata de un título ejecutivo complejo, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Los requisitos sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y en contra del ejecutado, sean claras, expresas y actualmente exigibles. Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 Ahora, una obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.
Es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o razonamientos lógicos. Y es actualmente exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar sujeta a plazo o condición, o estándolo, éste se haya cumplido. En el presente asunto, aunque en forma inadecuada12 que no viene al caso reexaminar, mediante sentencia del 27 de enero de 2021 se condenó al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como a intereses moratorios de que trata el artículo 884 del C.Co. y a la Sanción por falta de pago más intereses moratorios señalados en el artículo 65 del CST sobre el importe de los mismos conceptos, esto es, salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
Decisión, aunque modificada por este Tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia, mantuvo la esencia de las condenas impuestas. El quid del asunto radica en que el juez de la causa libró un primer mandamiento de pago y luego, desestimó las solicitudes de terminación del proceso por pago total de la obligación que las partes habían formulado conjuntamente con pago previo de las condenas impuestas.
Para resolver, atendiendo la pluralidad de errores que se le enrostran a la providencia confutada, se procede a su resolución atendiendo el siguiente orden. a. La ilegalidad del segundo mandamiento de pago. El juez de primera instancia aduce que era necesaria la corrección del primer mandamiento de pago, mediante la emisión de una segunda providencia con igual finalidad, para incluir los intereses moratorios señalados en los literales G y H del artículo tercero de la sentencia que se ejecuta.
Sin embargo, le asiste todo el derecho al recurrente al reprochar tal proceder, en la medida que en verdad, en el expediente, luego de la emisión del auto del 02 de abril de 2024, ninguna solicitud de adición o complementación, aclaración y/o corrección, se avizora para que se incluyeran en la misma los mencionados conceptos, lo que de entrada permite concluir que en efecto, dicha providencia había adquirido firmeza y no le era dable al juez emitir una adicional, o como él mismo lo indica en el auto que apelado, proceder con una corrección. 12 Se indica que en forma inadecuada, en la medida que impuso condena del artículo 65 del CST sobre el concepto de vacaciones, lo cual no era procedente.
Al igual, que se impuso una doble condena a intereses moratorios. No obstante, nada de ello se discutió en la apelación en el curso del trámite ordinario. Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 En primera medida, porque la corrección de las providencias (Art. 286 CGP) tiene una finalidad específica y es enmendar errores puramente aritméticos, o cuando se han cambiado palabras o letras, por ejemplo, errores en operaciones matemáticas o error en los nombres, documentos de identidad, entre otros de la misma estirpe.
Pero en modo alguno puede utilizarse para incluir nuevos conceptos que no estaban comprendidos en la providencia que se corrige. Lo que en este caso ocurrió fue que el juez de piso en el segundo mandamiento de pago, equivocadamente, adicionó o complementó el del 02 de abril de 2024, para incluir en la parte resolutiva dos conceptos que en su sentir habían faltado, pero ello no era posible, pues los artículos 284 y 287 del CGP, restringen tal proceder al término de ejecutoria de la providencia, el cual ya había fenecido.
Ahora, en el auto del 21 de octubre de 202413, que resuelve la reposición contra el segundo mandamiento de pago el juez se escuda en la utilización del artículo 132 del CGP, sin embargo, al revisar dicha providencia del 09 de agosto de 2024 se advierte que el funcionario en ningún momento invocó tal disposición, pues su motivación se enfiló únicamente a la omisión, que en su sentir, existía en el primer mandamiento de pago.
No obstante, como como lo indica la misma norma (art. 132 CGP), el control de legalidad está reservado para casos puntuales, esto es, para “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades”, que en este caso no se presentan, pues recuérdese que las nulidades son taxativas, contenidas en el artículo 133 del mismo estatuto procesal y ninguna de las causales allí previstas se adecúan a la omisión del juez de piso de incluir en el mandamiento de pago los intereses que indebidamente agregó en providencia posterior.
Amén de que ninguna de las partes alegó nulidad, y además, tampoco podían hacerlo en la medida que actuaron posteriormente sin proponerla. Mucho menos podía declararla de oficio el juez, salvo que se tratara de aquellas insaneables, condiciones que no se predican del asunto presente. Por otro lado, el control de legalidad también se reserva exclusivamente a “otras irregularidades del proceso”, que tampoco caben en esta oportunidad, por la potísima razón que el parágrafo del artículo 133 ya citado, expresamente indica que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Esto es, para la omisión que se depreca en el primer mandamiento de pago, el remedio procesal estaba dado por los artículos 284 y/o 287 del CGP, es decir, como ninguna de la partes acudió a esta solución, la presunta omisión habría quedado subsanada y no le era permitido al fallador proceder de oficio por fuera del término señalado en los artículos citados. 13 182AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 Como se explicó en precedencia, ninguna de las partes efectuó tales solicitudes, ni la nulidad, ni la adición o complementación, por el contrario, el apoderado de la parte demandante, quien es la parte más interesada, guardó sepulcral silencio al respecto, más bien, allegó conjuntamente con la demandada, la solicitud de pago en razón a que ya se había pagado totalmente la obligación. Ahora, sin dejar de lado los anteriores argumentos, advierte la Sala que el auto del 09 de agosto de 2024 era totalmente innecesario, en la medida que el primer mandamiento de pago de fecha 02 de abril del mismo año sí incluyó los mencionados intereses moratorios del C.Co. y los del artículo 65 del CST, pues en él se lee: 2.
En ese sentido, se tiene como título ejecutivo la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de declaración de existencia de contrato de trabajo, con fecha del 06 de mayo de 2023, adicionada el 03 de junio, dentro de la cual se condenó a CARLOS ACEVEDO RAMIREZ, a pagar las siguientes sumas: Concepto Valor Salarios no pagados 1.489.419 Prima servicios 853.306 Cesantías 19.894.557 Intereses cesantía 168.802 Vacaciones 1.947.768 Indemnización por falta de pago 39.717.360 Agencias en derecho 2.221.392 Sobre las anteriores sumas se generan intereses moratorios desde la firmeza de esta sentencia a la tasa máxima de que trata el artículo 884 del Co.
Cio., hasta su cancelación. En ese sentido, comoquiera que la decisión se encuentra en firme, se librará mandamiento de pago en favor del demandante. (Resaltos de la Sala) Si bien en dicha providencia no se liquidaron aritméticamente los conceptos, sí fueron incluidos, y solo bastaba al juez de la causa, en el momento de ordenar seguir adelante la ejecución y/o liquidar el proceso, proceder como ya lo había dicho en su mandamiento de pago el cual está perfectamente acorde con la sentencia que se ejecuta.
La confusión del juez partió de su propio error en la emisión de la sentencia base de recaudo, pues, sobre los conceptos de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, ordenó pago de intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, pero además, ordenó nuevamente intereses moratorios del artículo 65 sobre los mismos conceptos y al incluir tan solo la suma de ($ 37.717.360) consideró que faltaron los tales, cuando en realidad, ya estaban enunciados.
Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 Es decir, el juez escindió la sanción de un día de salario por los primeros 24 meses, con los intereses moratorios subsecuentes al mes 25, olvidando que todo ello corresponde a la misma indemnización contemplada en el artículo 65 del CST denominada indemnización por falta de pago.
Es decir, el funcionario al pretender imprimir mayor claridad a su galimática decisión, lo que hizo fue ahondar en confusiones. Luego entonces, constituyó craso error el proceder como lo hizo al emitir un nuevo mandamiento de pago. Por ello, el auto del 09 de agosto de 2024 será revocado en su integridad. b. La facultad de los apoderados y la legalidad del acuerdo de pago.
Reprocha el apoderado de la parte demandada y recurrente en esta oportunidad que el juez de la causa no tuvo en cuenta el acuerdo de pago suscrito entre las partes, que no se trataba de una transacción y que ya efectuó el pago total de la obligación incluso antes de la emisión de primer mandamiento de pago. Sin embargo, de entrada advierte la Sala que los mencionados argumentos no están relacionados de manera directa con las motivaciones consignadas en el segundo mandamiento de pago ya revocado.
En el auto que se acaba de revocar, esto es el del 09 de agosto de 2024 por el cual se libró un segundo mandamiento de pago, el juez no resolvió lo atinente a la solicitud de terminación del proceso formulado por ambas partes. No obstante, el recurrente sí se refiere a la falta de pronunciamiento del juez, el cual se vino a emitir con el auto del 21 de octubre de 202414.
El juez consideró que el poder del apoderado de la parte demandante era insuficiente para transigir “como que ya no se encontraba ante la indeterminación de la litis, sino ante la certeza de la sentencia en firme, por lo que en el poder especial a tono con el artículo 2471 del C.C. “se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir”, lo cual se echó de menos en cumplimiento de los deberes legales del juez, como se indicó en la providencia del 17 de julio de 2024, en la que se resolvió sobre la transacción. Revisada la documental, advierte la Sala que tanto el Doctor, EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA, apoderado de la parte demandante, como el doctor JORGE ALBERTO NÚÑEZ SARMIENTO, apoderado de la parte demandada, tenían facultad expresa para transigir y recibir15, reiterado, el primero de ellos, con memorial del 27 de mayo de 202416.
No obstante, la intelección que se le da a la facultad otorgada al apoderado de la parte demandante deviene contraria a lo señalado en el 14 182AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf 15 001 Proceso1-147.pdf (fol. 56-59 y 84) y 16 137SolicitaElaborarTituloValorTerminacionProceso.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 artículo 75 del CGP, pues la norma extiende tal autorización se extiende “realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella”.
Adicionalmente, ambos apoderados tenían facultades expresar para recibir, luego entonces también estaban habilitados para solicitar la terminación del proceso en la forma como lo hicieron. No se entiende entonces las razones del juez para abstenerse de dar trámite a las solicitudes de terminación, en la medida que el demandado no propuso excepciones, por el contrario, emitido el primer mandamiento de pago, anunció, a través del memorial del 27 de mayo de 202417, el pago total de la obligación, y aunque el apoderado demandante posteriormente mediante escrito del 09 de julio de 202418 pretendió desistir de su petición conjunta, la misma nunca fue resuelta por el juez de primera instancia. Pero si se admitiera tal desistimiento habría que echar manos de las documentales que allegó el apoderado del demandado en la petición conjunta donde aportó documentos con los que dice haber cumplido la obligación conforme las consignaciones órdenes del despacho en el Banco Agrario así: A. SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS MCTE ($ 6.247.128) el 29 de diciembre de 202319 B. CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($ 100.000.000) el 07 de diciembre de 202320.
También, comprobante de consignación en Bancolombia como pago de la seguridad social en COLPENSIONES en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($ 136.893.200)21. Luego entonces, el proceder del despacho debía corresponder a lo dispuesto en los artículos 440 y 461 del CGP que disponen:
ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o 17 139SolicitaTerminacionProcesoPagoTotal.pdf 18 145SolicitaSeguirAdelanteEjecucion.pdf 19 139SolicitaTerminacionProcesoPagoTotal.pdf (fol. 3) 20 139SolicitaTerminacionProcesoPagoTotal.pdf (fol. 4) 21 139SolicitaTerminacionProcesoPagoTotal.pdf (fol. 5-7) Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado ARTÍCULO 461.
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
(…) Así las cosas, como la obligación principal de dar estaba cumplida desde el 29 de diciembre de 2023, cinco meses antes de la emisión del primer mandamiento de pago del 02 de abril de 2024, además, el apoderado demandante con facultad expresa de recibir, había solicitado la terminación por pago total de la obligación, debidamente acreditada con las consignaciones que acompañaron el escrito, lo procedente era, como solicitaron las partes, la verificación del monto de lo consignado, la liquidación de la condena y el pago con lo consignado en el primer mandamiento de pago.
Con lo hasta aquí expuesto se resuelven los motivos de inconformidad del recurrente, no obstante, la Sala no puede atender la petición de terminación del proceso por pago, por cuanto ello le corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, el cual ya se había pronunciado mediante auto del 17 de julio de 202422 contra el cual ninguna de las partes planteó inconformidades.
Lo que sucede es que en el marco del recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el segundo mandamiento de pago, que en esta oportunidad se revoca, el actor recurrente planteó varias situaciones que consideraba irregulares, respecto de las cuales, obtuvo respuesta a través del auto que resolvió la reposición23. Empero, era necesario su estudio por parte de la Sala para aclaración y precisión, pues en verdad se aprecia confusión en el trámite ejecutivo y se requerirá al juez de primera instancia para que, en firme esta decisión, resuelva la solicitud de terminación elevada por la parte demandada, teniendo en cuenta todas las motivaciones aquí expuestas.
Así las cosas, la petición de finalización del proceso por pago, corresponderá estudiarla nuevamente al juez de primera instancia. Sin COSTAS al prosperar parcialmente la apelación. 22 148AutoNoApruebaTransaccion.pdf 23 182AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf Proceso: Ejecución – seguido de ordinario Pablo Antonio Ávila Villareal Vs. Carlos Acevedo Ramírez Rad. 68689.31.89.001.2018.00155.03 Interno: 2024-1507 Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto del 9 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito San Vicente de Chucurí, Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Juez Promiscuo del Circuito San Vicente de Chucurí, para que resuelva la petición de terminación del proceso, atendiendo las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: Sin COSTAS.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79efde4a489141c1a2981f1ee3ef7cef183409ae1f70305716a966c4a1332a4b Documento generado en 27/06/2025 10:38:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica