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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00074 01 FUERO DE DISCAPACIDAD - APELACION - REVOCA (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25183 31 03 001 2024 00074 01 Ivo José Cuervo Rojas vs. CSS Constructores S.A. Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda.

Ivo José Cuervo Rojas presenta demanda en contra de CSS Constructores S.A., con el fin de que se declare que es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, por su condición médica y dada su condición de pre pensionado por su edad, que es ineficáz el despido efectuado por la empresa demandada el día 13 de diciembre de 2023, que la accionada debe solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar su contrato de trabajo, en consecuencia, solicita que se condene al pago de la sanción equivalente a 180 días de salario, contenida en el Art. 26 de la Ley 631 de 1997 (sic), interese moratorios, cualquier prestación que resulte probada en aplicación de los principios ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el demandante y la sociedad demandada suscribieron contrato de trabajo a término indefinido el día 19 de enero de 2021, desempeñando el cargo de obrero de mezcla asfáltica, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha de su ingreso no tenía ningún quebranto de salud.

Agrega el demandante que el día 10 de marzo de 2022 sufrió un accidente de trabajo, consistente en un dolor repentino al levantar un bulto de cemento de 50 kilos, en su labor en Villapinzón, que no dio importancia a lo ocurrido y continuó su 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 labor, que al siguiente día se incrementó el dolor y solo hasta el día 11 de marzo de 2022 reportó al empleador el accidente de trabajo, tal y como se registra ante la ARL Sura, en el formato correspondiente, el que fue considerado de origen laboral, según se dijo en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca Cundinamarca, radicado 2024-005.

Indica que el día 6 de junio de 2022, acudió a consulta médica, -por dolor de las arterias-, que el médico tratante, señaló, paciente de 57 años, con dolor lumbar y dorsal, con limitación leve para la marcha, y dolor ostoemomialgia generalizada, dolor articular, disminución de chorro urinario, y diagnostico gonartrosis, no especificada; que el 11 de agosto del mismo año estuvo en consulta médica por dolor en el cuello, fecha en la cual le dictaminó síndrome de túnel carpiano, trastornos especificados de los discos intervertebrales, cervicalgia, lumbago no especificado, entesopatía del miembro inferior, no especificada.

El 28 de noviembre fue al servicio médico por dolor en la mano derecha, de igual forma acudió a su IPS los días 6 de febrero, 31 marzo, 6 de mayo 11 de mayo, 12 de mayo, 8 de junio, 30 de junio, 27 de julio, 31 de julio, 3 de agosto de 2023, fechas en las cuales le fueron diagnosticadas múltiples dolencias, señala que no pudo acudir a 4 sesiones de fisioterapia, porque la empresa no le permitió ausentarse.

Informa que el día 17 de noviembre de 2023, tenía cita programada en el Hospital San Rafael con la ARL, la cual no le atendió, por lo cual se ingresó por servicio de urgencias, con dolor en el brazo. Manifiesta que el día 21 de noviembre de 2023, la demandada lo citó a descargos por no presentarse a laborar el día 17 de noviembre de 2023, agrega que el 11 de diciembre de 2023 radicó comunicación informando el porqué de su inasistencia, que en la misma fecha la empleadora procedió a liquidar el contrato de trabajo.

Informa que, el día 15 de diciembre de 2023 asistió a consulta médica de egreso, en donde el medico laboral encontró varias anomalías, así: Trastorno de la refacción, dolor en el miembro y dolor en articulación, hombro derecho con dolor a la movilización, limitación parcial a la movilización. Indica que el 27 de diciembre de 2023, el demandante ingresó al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca por dolor cervical asociado a realizar movimiento en actividad laboral con limitación para la extensión y flexión; que, con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, el día 17 de agosto de 2024 el demandante radicó acción de tutela contra la hoy demandada. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Informa que el juez de conocimiento de la tutela, en sentencia de fecha 31 de enero de 2024, resolvió, amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó el reintegro de manera transitoria en el mismo cargo, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la fecha de sentencia de tutela, y el pago de la indemnización consagrada en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 y le concedió el término de 4 meses para radicar e iniciar el proceso ordinario laboral, so pena de concluir los efectos de la sentencia de tutela.

Que la accionada reintegró al demandante el día 1 de febrero de 2024, le canceló los salarios, vacaciones, cesantías y primas correspondientes desde el día 13 de diciembre de 2023 hasta el 1 de febrero de 2024; que la sentencia de tutela fue impugnada y el juzgado penal del circuito de Chocontá confirmó la providencia de primera instancia, con decisión emitida el 23 de febrero de 2024.

Asegura que, pese a las decisiones de la tutela, la demandada no canceló la indemnización de los 180 días, ordenada en sentencia de primera instancia y que el demandante tiene 59 años. La presente acción fue admitida mediante auto de 19 de junio de 2024, se ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 10) y en audiencia de fecha 23 de mayo de 2025, se determinó al resolver excepción previa, que se trataba de un proceso de única instancia. 2.- Contestación de la demanda.

La demandada CSS Constructores SA hoy Inzignia Construcción SA (aud. 32), contestó con oposición a las pretensiones del demandante, bajo el argumento de que el actor no cumplió con sus obligaciones laborales e incurrió en una falta grave, con ausencias reiteradas e injustificadas, lo que conllevó a la finalización de su contrato de trabajo, sin que para el momento contara con recomendaciones, ni restricciones laborales, aunado a que no cuenta con los requisitos para tener estabilidad laboral reforzada, ni de salud, ni de pre pensionado.

Respecto a los hechos, admitió como ciertos la existencia del contrato de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado y el salario devengado, así como, que el demandante radicó tutela y el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia. Los demás hechos fueron negados o manifestó no constarle algunos de ellos.

Respecto del no pago de la indemnización del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, que la misma depende de las resultas del presente asunto, en lo atinente a si hay lugar o no al reintegro definitivo. 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Los argumentos de defensa se centran en la falta de comunicación y justificación por parte del demandante, así como en su ausentismo laboral.

La demandada sostiene que el actor no concurrió a su puesto de trabajo sin justificación. También aduce que el accionante no cumplió su obligación de informar sobre el presunto accidente de trabajo el día en que ocurrió, sin embargo, en la fecha que lo comunicó se procedió a efectuar el reporte correspondiente ante la ARL, que solicitó atención medica únicamente el 12 de marzo de 2022, sin que el supuesto accidente fuera calificado de origen laboral.

Que la sanción impuesta fue por presentar ausencias injustificadas el 18 de marzo de 2023, 1 y 3 de octubre de 2022. Que el demandante nunca pidió permiso para asistir a ninguna fisioterapia; Que el actor tenía permiso para ausentarse el 17 de noviembre de 2023, en horario de 7 am a 9.30 am, pero no compareció a laborar durante toda la jornada, y la excusa allegada no correspondía a una cita médica, sino a una atención de urgencias de 7.50 a 11.30 am., que solo tenía permiso por medio día. Que la empresa tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo con una causal objetiva y con justa causa el día 5 de diciembre de 2023, que la última incapacidad registrada por el demandante ante la pasiva data del 3 de agosto de 2024 (sic) por faringitis.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó, falta de competencia por factor cuantía, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, buena fe de la demandada, compensación y genérica (PDF 30). 3.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, resolvió «Primero: DECLARAR que el despido efectuado por CSS CONSTRUCTORES S.A., al trabajador aquí demandante IVO JOSÉ CUERVO ROJAS de 13 de diciembre de 2023, lo fue sin justa causa y por lo tanto se presume discriminatorio al encontrarse probado el fuero de salud que para esa fecha amparaba al demandante.

Segundo: CONDENAR a CSS CONSTRUCTORES S.A., al pago en favor del trabajador IVO JOSÉ CUERVO ROJAS dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($6.960.000) por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Tercero: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: NEGAR las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva de este proveído. Quinto: CONDENAR a la CSS CONSTRUCTORES S.A., en costas a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.». 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 4.- Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la sociedad demandada formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “(…) presento recurso de apelación en contra de la sentencia, en los siguientes términos, argumentos de inconformidad.

Existencia parcial, reconocemos que en ciertos momentos la relación laboral el señor Cuervo pudo presentar atenciones médicas y algunas restricciones funcionales temporales conocidas por la empresa, sin embargo, la existencia de tales restricciones no implica la activación de la protección del Articulo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, así como el Tribunal Superior de Cartagena en su decisión del 22 de septiembre de 2021, han sido claros al precisar que para la configuración del fuero de estabilidad laboral reforzada deben concurrir en forma concurrente y acumulativa los siguientes presupuestos 1) la existencia de una deficiencia significativa y prolongada, más no de simples patologías transitorias, 2) la existencia de barreras reales que para el ejercicio del cargo contratado y 3) conocimiento cierto del empleador de dicha limitación funcional de manera relevante.

En el presente asunto, las restricciones fueron manejadas adecuadamente durante la vigencia del contrato, el trabajador continuaba ejecutando sus labores normalmente, (min16.55) …las limitaciones no afectan sustancialmente el cumplimiento de sus funciones como obrero de mezcla asfáltica y tampoco existen constancias que solicitara formalmente modificación, traslado o modificación sustancial en sus condiciones laborales, por lo tanto, aun admitiendo que se conocían restricciones, no existe una limitación de tal magnitud con configurara una estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta.

Sobre la presunción de discriminación, tenemos que esta no se activa automáticamente, la jurisprudencia laboral admite que existe una discriminación cuando concurren una discapacidad significativa y conocimiento cierto por parte del empleador, pero esta presunción no opera por el simple hecho de la existencia medicas o restricciones funcionales menores, como lo expuso el Tribunal Superior de Cartagena, “…no basta con demostrar cualquier deficiencia física, es necesario que sea de tal magnitud que ponga al trabajador en desventaja frente al promedio de población laboralmente activa”, en el caso que examinamos, no existe dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitido por la actividad competente, no se probó desventaja funcional real y no existieron limitaciones incompatibles con el cargo, hay que resaltar algo, es que el despido no tuvo relación con el estado de salud del demandante, la terminación del contrato no obedeció a la existencia de restricciones médicas, sino a las faltas disciplinarias graves y objetivas debidamente comprobadas, para eso tenemos que el trabajador incurrió en múltiples inasistencias injustificadas, de las cuales confeso en su interrogatorio de parte, pues había sido sancionado previamente por reincidencia, la última inasistencia el 17 de enero de 2023, nuevamente pese a a ver tenido sanciones, no informo oportunamente su ausencia, por ende la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la existencia de un estado de salud NO blinda al trabajador de la aplicación de sanciones disciplinarias, ajenas a la discapacidad o situación de salud, si bien el despacho en primera instancia concluyó la existencia de una situación de salud que activa el fuero de estabilidad laboral reforzada, corresponde precisar con absoluta claridad y en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que él solo reconocimiento del fuero, no implica por sí mismo la ilegalidad del despido, ni convierte automáticamente en un acto discriminatorio, por eso es importante que el despacho tenga presente que el despido aconteció debido a una causal objetiva de una justa causa del despido, teniendo en 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 cuenta que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, quien ha sostenido, que, cuando el trabajador viola las obligaciones de en un estado grave, el juez no puede recalificar esta sanciones disciplinarias cuando hayan sido debidamente definidas contractualmente, teniendo en cuenta lo anterior, solicito al despacho que conceda el recurso de apelación, y que en segunda instancia revoque en su integridad la sentencia, todos los apartes de la sentencia que escriben todas las pretensiones concedidas y eximan a CSS Construcciones hoy Inzignia Construcción de cualquier pretensión condenatoria.”. 5.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes alegaron de conclusión. La sociedad demandada reitera que concluyó el contrato de trabajo por justa causa imputable al trabajador, es decir, por causal objetiva, aunado a que no se acreditó la debilidad manifiesta del demandante y las patologías que sufre son todos enfermedad general.

El demandante solicita que se confirme la sentencia apelada, con los argumentos expuestos en la demanda y en la práctica probatoria. 6.- Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el artículo 66 A del CPT y de la SS, el problema jurídico se concreta a verificar si el demandante estaba amparado por el fuero de salud al momento de la finalización del contrato de trabajo, y verificar si se configuró una causal objetiva para dar por terminada la relación laboral entre las partes. 7.- Resolución a lo(s) problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 8.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 En este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuyos extremos temporales se ubican del 19 de enero de 2021 hasta el 13 de diciembre de 2023, dado que tal aspecto no fue objeto de reproche por las partes. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si, al momento de la extinción del vínculo laboral, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de discapacidad.

Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.

Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores. 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si el accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2023, gozaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Al efecto se cuenta en el plenario con las siguientes pruebas documentales y personales: Pruebas documentales A folios 4 a 88 del PDF 003, y 2 a 138 del PDF 05 reposa copia de los documentos relacionados con las atenciones médicas recibidas por el demandante durante el interregno comprendido entre el 11 de marzo de 2022 y 17 de noviembre de 2023, de los cuales se extrae la siguiente información, resaltando que muchos de los documentos fueron aportados dos o más veces y algunos debido a su ilegibilidad no fue posible extraer su contenido: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA 11/03/2022 (fl3pdf05) 11/03/2022 (fl4pdf05) 01/02/2023(fl7) DESCRIPCIÓN Entidad: ARL SURA Tipo de atención: Informe accidente de trabajo Motivo de registro: “El colaborador se encontraba realizando el cargue de cemento a la cama baja cuando sintió un tironazo en el hombro del brazo derecho, no sintió dolor, en la noche no sintió el dolor, y esta mañana al descargar el cemento, el dolor aumento”.

Diagnóstico: Incapacidad: Entidad: ESE Hospital Nuestra Señora del Rosario Suesca Tipo de atención: Servicio medico Motivo de registro: Cuadro clínico dolor 8 horas, dolor cervical asociado movimiento en actividad laboral con limitación para extensión y flexión. Motivo de consulta: Accidente de trabajo Diagnóstico: Contusión en hombro y brazo.

Cervicalgia Cusa externa: Enfermedad general. Incapacidad: 5 días. Entidad: ESE Hospital Nuestra Señora del Rosario Suesca Tipo de atención: Servicio medico Motivo de registro: Dolor con parcial mejoría del dolor de articulación. No se observa lesión ósea Diagnóstico: Contusión en hombro y brazo. No se observan lesiones Oseas de origen estructural o traumático.

Diagnóstico: Bursitis del hombro Causa externa: Enfermedad generalIncapacidad: 3 días. 08/0605/2023 Entidad: IPS Santa Carolina SAS Tipo de atención: Terapia Fisica integral 6 sesiones. sod. Ultrasonografia abdomen total Motivo de registro: atención medica Diagnóstico: Bursitis del hombro. Otros dolores abdominales y los no especificados Remite a medicina laboral, por condición abdominal.

Recomendaciones: Actividad física regular, higiene oral y corporal, hábitos de descanso, sueño, autoexamen de testículo y seno, riesgos para el consumo de sustancias, y manejo de estrés. 17/11/2023 Entidad: Hospital Universitario San Rafael de Tunja Tipo de atención: Servicio de urgencias, hora 7.50am hora de impresión documento 11.30, firma del medico general 8.18am.

Motivo de registro: atención médica. Dolor de hombro. Acude urgencias porque ARL no da cita. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Diagnóstico: Bursitis del hombro derecho leve. Diagnostico: Esguince y torceduras de la articulación del hombro. Examen físico: Normal. Aceptable estado general. Ordena seguimiento especialista ortopedia y traumatología. 24/03/2023(fl20) 03/08/2023 29/04/2023(fl24,25) 14/03/2024(fl63 pdf03) 07/03/2024(fl64 pdf03) Entidad: ARL SURA Motivo de registro: Evento ocurrido 31/01/2023 Diagnóstico: Realizado estudio, se ha concluido que el evento no corresponde a un accidente de trabajo.

Entidad: ESE Región de Salud Motivo de registro: Medicina general Diagnóstico: Gripa. Cónsula prioritaria. Exámenes médicos periódicos Recomendaciones médicas: Solicitar cita medica a ARL como control accidente trabajo. Hombro derecho, solicitar cita dedica para valoración abdominal. Pausas activas e higiene postural, hábitos saludables y dieta balanceada.

Restricciones. Secuela accidente laboral temporal, condición abdominal temporal. Entidad: IDIME Motivo de registro: Ecografía articular de hombro derecho. Diagnóstico: Tendinopatía del supraespinoso, con pequeña ruptura focal hacia zona critica. … Entidad: Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca Motivo de registro: Radiografía columna Diagnóstico: Actitud escoliótica lumbar izquierda con ángulo 4.1. 14/03/2024(fl67 pdf03) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca Motivo de registro: Atención medica urgencias.

Diagnóstico: Enfermedad general. Resultado: tres días de incapacidad. 22/03/2024(fl81 pdf03) Entidad: Motivo de registro Consulta primera vez especialista ortopedia y traumatologia Diagnóstico: no se puede leer. Salvo que se trata del manguito rotador y otros…ilegible Resultado: siete días de incapacidad. 29/09/2022(fl34 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca Motivo de registro: Enfermedad general.

Diagnóstico: Cervicalgia Resultado: dos días de incapacidad. 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 28/10/2022(fl35 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca Motivo de registro: Enfermedad general. Diagnóstico: Amigdalitis Resultado: un días de incapacidad. 05/11/2022(fl36 pdf30) Entidad: IPS Santa Carolina SAS Motivo de registro: Enfermedad general.

Diagnóstico: Resultado: tres días de incapacidad. 01/02/2023(fl40 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca Motivo de registro: Incapacidad laboral Diagnóstico: Bursitis del Hombro Resultado: tres días de incapacidad. 13/04/2023(fl41 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Transito Motivo de registro: Enfermedad general.

Diagnóstico: Dolor abdominal no especificado Resultado: un días de incapacidad. 03/05/2023(fl42 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Transito Motivo de registro: Enfermedad general. Diagnóstico: Cefalea debida tensión Resultado: un día de incapacidad. 08/06/2023(fl43 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Transito Motivo de registro: Enfermedad general.

Diagnóstico: Resultado: un día de incapacidad. 12/07/2023(fl44 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Transito Motivo de registro: Enfermedad general. Diagnóstico: Adenomegalia Localizada Resultado: un día de incapacidad. 14/07/2023(fl45 pdf30) Entidad: IPS Santa Carolina SAS Motivo de registro: Enfermedad general. Diagnóstico: no es visible se escribió a mano Resultado: un día de incapacidad. 31/07/2023(fl46 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Transito Motivo de registro: Enfermedad general.

Diagnóstico: Faringitis aguda Resultado: un día de incapacidad. 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 03/08/2023(fl47 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Transito Motivo de registro: Enfermedad general. Diagnóstico: J029 Resultado: tres días de incapacidad. 14/03/2024(fl48 pdf30) Entidad: Hospital Nuestra Señora del Transito Motivo de registro: Enfermedad general.

Accidente de transito. Se estrello en moto Diagnóstico: Traumatismo superficial en otras partes y de las NO especificadas en torax Resultado: tres días de incapacidad. 27/05/2024(fl55 pdf30) Entidad: Nueva EPS Motivo de registro: Enfermedad profesional. Diagnóstico: Refiere dolor de brazo, no indica o no se lee motivo Resultado: tres días de incapacidad.

Los demás registros corresponden a fechas posteriores a la admisión de la demanda. A folios 107 del PDF05 con fecha 18 de enero de 2024, obra comunicación emitida por ARL SURA, del siguiente contenido: “Certificación de cierre administrativo de casos atendidos por Accidente de trabajo. En atención a su solicitud de análisis para el cierre administrativo de los casos de accidente laboral que fueron atendidos por ARL SURA, nos permitimos certificar que con la información disponible a la fecha, se procedió a realizar la gestión de cierre de los casos relacionados a continuación: Nombre Numero ID Fecha de AT CUERVO ROJAS IVO JOSE C74333025 10/03/2022 Expediente 1411456204 Cabe resaltar, que este es un proceso administrativo basado en: los datos registrados en nuestros sistemas, la correlación con la historia natural de la lesión, la evolución del tratamiento médico, o el alta por el equipo de atención medica tratante, la información de prestaciones económicas solicitadas y canceladas o en proceso de pago por ARL SURA; no obstante si el trabajador con posterioridad a ésta fecha, llegase a presentar sintomatología relacionada con la contingencia de origen laboral se procederá a revisar el caso con los soportes clínicos respectivos aportados en su momento por el trabajador para determinar la relación de causalidad con el evento reportado y en caso positivo se reanudará el cubrimiento de las prestaciones correspondientes de conformidad con la Ley 776, artículo 1, parágrafo segundo.”. 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 A folios 26 del PDF05 con fecha 31 marzo de 2023, reposa citación a diligencia de descargos por ausentismo no justificado.

Fl.28 con data 3 de mayo de 2023 confirma sanción de suspensión de un mes. A folios 29 del PDF05 con fecha 22 de noviembre de 2023, comunicación para rendir descargos por escrito, por ausentismo no justificado el día 17 de noviembre de 2023. Fl.30 y 31 descargos rendidos por el demandante, en el cual explica el motivo por el cual, concluida su cita médica a las 8.21 am, no compareció el resto de día a trabajar, indicando que a partir de las 8.30 am y hasta las 3 pm, trato infructuosamente de que un médico ortopedista lo atendiera prioritariamente.

A folio 127 con fecha 5 de diciembre de 2023, obra comunicación de terminación del contrato de trabajo, con justa causa, art. 62 CST. A folios 2 a 10 del PDF31 con fecha 27/02/2025, obra registro de semanas aportadas a AFP Porvenir en total de 586 en favor del demandante. A folios 32 del PDF05 con fecha 13 de diciembre de 2023, aparece comunicación que informa no concede apelación y ordena remitirse a la oficina para recibir liquidación final y demás documentos de terminación del contrato de trabajo.

A folio 168 del PDF05 sentencia de tutela proferida por el juzgado promiscuo municipal de Suesca, el 31 de enero de 2024, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo en su dimensión de estabilidad laboral y ocupacional reforzada del señor Ivo José Cuervo Rojas, por parte del accionado CSS Constructores S. A, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada CSS Constructores S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre de manera transitoria al señor Ivo José Cuervo Rojas, en la misma labor o en una labor compatible su condición de salud, brindándole para el efecto el entrenamiento necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada CSS Constructores S.A, pague al señor Ivo José Cuervo Rojas, todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente sentencia. De igual manera, se le dé una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: ADVERTIR al accionante Ivo José Cuervo Rojas, que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual deberá interponer la demanda correspondiente si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación del fallo, si vence 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expiraran los efectos de esta decisión.”… A folio 189 del PDF05 obra sentencia que resolvió la impugnación de la tutela, proferida en segunda instancia por el juzgado penal del circuito de Chocontá, de 23 de febrero de 2024, que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia calendado a 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca - Cundinamarca, objeto de impugnación de la parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”… A folio 1 del PDF03, obra contrato de trabajo suscrito entre las partes el 19 de enero de 2021, fl. 59 liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 13 de diciembre de 2023 autorización de entrega cesantías, de fecha 8 enero de 2024 examen médico de salud ocupacional, con recomendación médica de levantar hasta 5 kl, cargas superiores deben ser con ayuda mecánica, y levantar hombro brazo derecho máximo hasta 90º.

Prueba Personal La representante legal suplente de la demandada (fl9 pdf22) Edna Patricia Pino Moreno manifestó que, es abogada jefe-jurídica de una empresa Auto vía, quien afirmó que el demandante tenía un contrato de a término indefinido con la demandada, a partir del año 2021, con el horario de 7 am a 5 pm de lunes a viernes, con funciones en el cargo de obrero de mezcla asfáltica, en un contrato que tenía la empresa de construcción y mantenimiento.

Indica que, en vigencia de la acción laboral, sufrió un accidente de trabajo con unos días de incapacidad, que el evento fue reportado por la empresa, que concluidos los días de incapacidad no presentó restricciones para su labor, ni volvió a tener más incapacidades por ello, que posteriormente el proceso lo cerró la ARL. En cuanto a la terminación del contrato del demandante manifestó que el motivo fue con justa causa a raíz de unas reiteradas e injustificadas ausencias por parte del demandante Ivo José, que le cancelaron liquidación y prestaciones sociales.

Señala que, para el ingreso de los trabajadores de la empresa se efectúa un examen ocupacional, que si al demandante se le contrató fue porque resultó apto para el cargo. Que posterior al 11 marzo de 2022, fecha del accidente de trabajo NO se recibió ninguna restricción laboral para el demandante y que en efecto la ARL SURA determinó que dicho evento fue un accidente de trabajo. 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Manifiesta que el actor fue sujeto de una sanción disciplinaria por inasistencia al lugar de trabajo.

Que al terminar el contrato de trabajo se le entregó la orden para la práctica del examen médico de egreso, desconoce si se realizó el examen o no. Que a la fecha de culminación del contrato el demandante no se encontraba incapacitado, ni con restricciones médicas, ni ninguna situación que le impidiera desempeñar su labor con normalidad. Informa, que el accionante si tuvo otras incapacidades, pero fueron por diagnósticos diferentes al accidente de trabajo.

Que no conocieron el examen de egreso de fecha 15 de diciembre de 2023. Que el demandante está vinculado por la empresa en cumplimiento de la sentencia de tutela, que la empresa no canceló la indemnización del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues la sentencia de tutela amparo de forma transitoria el reintegro del demandante, hasta que la justicia laboral ordinaria resolviera el asunto, si existe o no estabilidad laboral reforzada para el demandante.

El demandante Ivo José Cuervo en su interrogatorio manifestó que ingresó a trabajar para la demandada el día 19 de enero de 2021, con funciones de ayudante de mezcla de asfalto, cargar y descargar cemento. Del accidente de trabajo ocurrido el 10 de marzo de 2022, señaló que se encontraban descargando 120 bultos de cemento en el peaje Albarracín, estaba lloviendo, se resbaló y se cayó, que sintió un dolor en el hombro derecho, no pudo trabajar más, lo enviaron al médico, le dieron 5 días de incapacidad, que al regreso volvió a la misma actividad, sin ningún seguimiento; que luego el volvía al médico y le daban alguna incapacidad, que ya no podía ni levantar un bulto de cemento, que tuvo incapacidades de 7, 4 y 3 días dadas por la EPS, las cuales entregó a la empresa.

Informa que la ARL le remitió un documento, pero no lo citaron para nada, que el día del accidente fue a urgencias, y luego iba a las citas médicas por la EPS, y las incapacidades eran remitidas a la empresa. Del despido señala que no fue con justa causa, que ese día fue al médico y lo habían cambiado de EPS, de Famisanar a Nueva EPS, que el médico lo hizo esperar hasta las 3 de la tarde, pero no le dieron incapacidad ni nada; agrega que él había pedido permiso 4 horas, sin poder avisar al jefe inmediato, y por ello no pudo asistir ese día, ya que tenía permiso solo en la mañana.

Que al siguiente día se presentó a trabajar y le comunico al jefe lo ocurrido y pidió ampliar el permiso del día anterior, y el jefe se negó, que el día de la ausencia no le dieron incapacidad, ni orden 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 atención médica. Afirma que tenía restricción para levantar peso, no podía levantar más de cinco kilos, que se encuentra en tratamiento.

Manifiesta, que el mismo día del accidente presento el informe, que luego de ese evento presentó algunas incapacidades y las enviaba a la empresa. Indica que fue sancionado un mes por ausencias, y considera que esto no fue justo. Señala que el 17 de noviembre de 2023, tenía permiso todo el día. Que aportó de esa fecha un certificado de atención por urgencias, sin ninguna restricción o indicación de reposo para el día, que, para la fecha de terminación del contrato, según afirma tenía incapacidad.

Afirma que no estaba calificado de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, que nunca solicito reubicación de cargo laboral. Que la carta de terminación le fue notificada. Analizados una a una y en su conjunto los anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia referido a que en el presente asunto no se logró acreditar que el demandante estuviera amparado por fuero de discapacidad, al momento de la finalización del contrato de trabajo, como a continuación se expone: En este caso se encuentra acreditado que al demandante le fueron prescritas diversas incapacidades, por diferentes patologías dentro de las cuales se resaltan «Contusión en hombro y brazo.

No se observan lesiones Oseas de origen estructural o traumático. Bursitis del hombro. Bursitis del hombro. Otros dolores abdominales y los no especificados. Remite a medicina laboral, por condición abdominal. Esguince y torceduras de la articulación del hombro. Gripa. Tendinopatía del supraespinoso, con pequeña ruptura focal hacia zona critica.

Actitud escoliótica lumbar izquierda con ángulo 4.1., Enfermedad general. Cervicalgia. Amigdalitis. Bursitis del Hombro. Dolor abdominal no especificado. Cefalea debida tensión. Adenomegalia Localizada. Faringitis aguda. J029. Traumatismo superficial en otras partes y de las NO especificadas en tórax, accidente en motocicleta, no accidente laboral.

Refiere dolor de brazo.», las que han sido documentadas en la historia clínica aportada, por tanto, es evidente la deficiencia física que soporta el demandante. Ahora, en lo atinente a la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud, es necesario precisar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados líneas atrás, debe ser entendida a mediano y largo plazo.

Al respecto, el órgano de cierre, en reciente pronunciamiento (SL1749-2025, Radicación N° 08001-31-05007-2017-00019-01), señaló que la prolongación de una patología se clasifica, 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 según su duración e impacto funcional, sin depender únicamente de criterios cronológicos rígidos, sino de una valoración integral basada en el modelo social de discapacidad.

Nuestra máxima corporación definió que una deficiencia de corto plazo es aquella transitoria, con recuperación pronta y sin secuelas funcionales significativas, esta, no activa protecciones especiales, pues no genera barreras sostenidas. Las deficiencias de mediano plazo tienen una duración intermedia (meses o años) y afectan la funcionalidad laboral de manera sostenida, aunque con expectativa de recuperación, las cuales, a su vez, se caracterizan por requerir tratamientos prolongados (cirugías, terapias), incapacidades recurrentes o restricciones temporales en el desempeño laboral.

Y, finalmente, las deficiencias de largo plazo son permanentes o de duración indefinida, sin mejora funcional esperada. Incluyen condiciones crónicas, degenerativas o con secuelas irreversibles, por tanto, exigen ajustes razonables definitivos. Bajo ese horizonte, en el plenario se encuentra demostrado con los medios de prueba allegados al proceso, referidos anteriormente, que las dolencias que aquejan al accionante, devienen desde el 11 de marzo de 2022, fecha desde la cual acudió por primera vez a un centro médico en procura de ser atendido por el accidente de trabajo, por lo cual le fue prescrita una incapacidad de 5 días, sin que de que ninguna de las instrumentales aportadas y que integran la historia clínica del demandante, contemplen restricciones temporales en el desempeño laboral, salvo la recomendación sobre no efectuar levantamiento de peso superior a 5 kilos, por lo que es dable considerar que los padecimientos del actor no son prolongados en el tiempo.

Ahora, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia especializada, la mera existencia de una afectación a la salud, e incluso su prolongación en el tiempo, en el evento en que se obviase este requisito, no son suficientes para activar el fuero de estabilidad reforzada, dado que, es indispensable que dichas afecciones generen una limitación significativa en el desempeño de las labores específicas del trabajador, de modo que se configure una barrera que le impida actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, lo que no sucede en el presente asunto.

Lo anterior es así, porque, al revisar la historia clínica del demandante que obra en el expediente, se verifica que, a pesar de los padecimientos clínicos, no presenta restricciones laborales que le impidieran reintegrarse a sus actividades habituales, lo que desvirtúa cualquier argumento en el sentido de que sus patologías constituían 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 un impedimento para el ejercicio de sus funciones que lo hicieran beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que depreca a través de la presente acción. Aunado a esto, resulta relevante destacar que el demandante no aportó prueba alguna que permita concluir que sus afecciones generaban barreras actitudinales, comunicativas o físicas en su entorno laboral, tal como lo exige la jurisprudencia para la configuración del fuero de salud, en particular respecto de sus actividades laborales, recuérdese la recomendación se refirió fue a evitar cargas superiores a 5 kilos.

En este orden de ideas, la Sala no compaarte lo establecido en primera instancia, en el sentido de que, si bien el demandante padece afectaciones físicas con ocasión al accidente de trabajo, tuvo una incapacidad de 5 días y posterior a ello el incidente fue cerrado por la ARL, tal y como se acredita con la documental de fecha 18 de enero de 2024 (fl107 pdf05), que certifica que toda la atención medica necesaria así como la investigación del caso fueron efectuadas, por lo cual se cierra el asunto, y comunica que de ser necesario se seguirán prestando servicios al demandante, de tales manifestaciones no puede considerarse que se genera una discapacidad que activa el fuero de estabilidad reforzada, dado que, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, es indispensable que la deficiencia conlleve una limitación sustancial, o por mejor decir, significativa en el desempeño laboral, lo cual, se insiste, no se configuró en el presente caso.

A continuación se detallan las incapacidades y su causa que le fueron concedidas al demandante. FECHA INICIAL FECHA FINAL N° DÍAS DE INCAPACIDAD 11/03/2022 15/03/2022 5 01/02/2023 03//02/2022 3 14/03/2024 16/03/2024 3 22/03/2024 27/03/2024 7 29/09/2022 30/09/2024 2 28/10/2022 28/10/2022 1 05/11/2022 07/11/2022 3 01/02/2023 03/02/2023 3 13/04/2023 13/04/2023 1 03/05/2023 03/05/2023 1 08/06/2023 08/06/2023 1 ENTIDAD / CAUSA Hospital Nuestra Señora de Suesca / Accidente de trabajo Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Consulta Ortopedia y traumatología / Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 12/07/2023 12/07/2023 1 14/07/2023 14/07/2023 1 31/07/2023 31/07/2023 1 03/08/2023 05/08/2023 3 14/03/2024 16/03/2024 3 27/05/2024 29/05/2024 3 Total días de Incapacidad 42 Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general Hospital Nuestra Señora de Suesca / Accidente de transito NO laboral Hospital Nuestra Señora de Suesca / Enfermedad general La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el fuero de estabilidad reforzada no convierte en ilícito todo despido de un trabajador con afectaciones médicas, sino únicamente aquellos que tengan un carácter discriminatorio o que se realice sin la autorización correspondiente, cuando la condición de salud sea determinante, no obstante.

En el sub judice, no se acreditó que la empresa empleadora hubiera actuado con ánimo discriminatorio o que la finalización del contrato estuviera relacionada con las patologías del demandante, por el contrario, la decisión respondió a una justa causa, al demandante se le respetó el debido proceso, dado que en comunicación de 22 de noviembre de 2023 fue citado a rendir descargos por escrito debido al ausentismo no justificado a su lugar de trabajo el 17 de noviembre de 2023, el demandante rindió los mencionados descargos explicando que concluida su cita médica a las 8.21 am, no compareció el resto del día a trabajar, justificando su omisión en que a partir de las 8.30 am y hasta las 3 pm, trató infructuosamente de que un médico ortopedista lo atendiera prioritariamente.

Y luego de ello, el 5 de diciembre siguiente, la empresa resolvió dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, como quedó documentado en el expediente. En efecto, la conducta endilgada al trabajador, está tipificada como justa causa de despido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la que fue debidamente comprobada, por lo que la decisión de la empresa de poner fin al vínculo laboral estuvo plenamente justificada y no puede ser considerada discriminatoria, dado que la misma se generó en el incumplimiento del trabajador de su obligación de acudir a prestar los servicios para los cuales fue contratado.

Bajo este horizonte, a modo de conclusión debe decirse que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que su despido estuvo motivado por su estado de salud. No aportó elementos de convicción que permitieran concluir que la empresa actuó con intención discriminatoria o que desconoció sus obligaciones legales en materia de protección a trabajadores con 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 discapacidad.

Por el contrario, la evidencia demuestra que la terminación del contrato respondió exclusivamente a una causal objetiva y legítima, como lo fue el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, que se traduce en la ausencia injustificada a sus labores, pues pese a que el día 17 de noviembre de 2023 tenía permiso para asistir a una cita médica, la atención que recibió fue por urgencias, es decir, no se trataba de una cita previamente agendada, aunado a que dicha atención medica concluyó a las 8.18 minutos de la mañana habiendo ingresado al servicio de urgencias a las 7.50 am del mismo día, es decir, en el centro hospitalario la consulta médica duró 28 minutos aproximadamente, cita para la cual tenia permiso hasta las 11 am y está reconocido en interrogatorio de parte, sin embargo el actor se tomó el resto de día para, según su dicho, conseguir una cita de una especialidad -ortopedia-, para la cual ni siquiera contaba con una orden medica previa, o por lo menos no fue aportada al proceso si así fue, tomándose el resto del día, sin autorización alguna y presentándose a su labor al día siguiente, sin una excusa medica más allá de la atención que recibió el día anterior, la que como se dijo concluyó en 28 minutos.

Finalmente, si bien se reconoce que el demandante enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al pago de la indemnización derivada del fuero de estabilidad reforzada, regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto, sin que el finiquito laboral, a modo de insistencia, haya sido discriminatorio, con ocasión a su estado de salud, es más, como también se señaló en precedencia la única restricción fue en cuanto a levantamiento de pesos superiores a 5 Kilos y nada más, de tal manera que como también se estudió el despido lo fue de manera justificada, es decir, por una causal objetiva consagrada en el artículo 62, num. 6 del CST, en concordancia con el artículo 60 ib..

Por último no sobra recordar que si bien en el trámite constitucional se dispuso el reintegro del trabajador, al considerarse que el despido fue discriminatorio, que como quedó visto, así no ocurrió, tales decisiones al ser transitorias pierden eficacia de cara a los resuelto en el proceso ordinario, escenario natural donde se definió de manera definitiva lo pedido por el demandante.

Conforme con lo dicho se revocará la sentencia de primera instancia. 22 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante (núm. 1, art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar la sentencia apelada, conforme lo considerado.

Segundo: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante (núm. 1, art. 365 del CGP). Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 23