Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00106-02

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00106-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Martha Cecilia Barreto Espinosa Casa Limpia S.A. 73001-31-05-006-2023-00106-02 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Fijación de agencias en derecho Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de agosto de 2025, el que fue sometido a reparto para el estudio de la apelación del auto el 5 de diciembre de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación de costas en la suma de $1.700.000 a cargo de la demandante y a favor de la sociedad demandada. RECURSO DE APELACIÓN2 La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se exonere de dicha condena, bajo el argumento que fue la demandante la que debió soportar la mayor carga procesal para adelantar el trámite.

Que al momento de iniciar el litigio las expectativas eran diferentes a las resultas del proceso porque es una persona de 60 años. Por otro lado, aduce que la condena no atiende la igualdad material real pues las gestiones de la demandada son casi nulas, pues solo se limitó a seguir lo que el procedimiento le obliga al ser demandado, esto es, contestar 1 2 029AO ObedecerYCumplirApruebaCostas20230010600.pdf 031ApodDtePresentaRecursoRepySubApelacion20230010600.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00106-02 la demanda y asistir audiencias, que tampoco se atiende la calidad de parte vulnerable y con escasos recursos económicos de la demandante, constituyéndose así la decisión en una barrera para acceder a la justicia. El A Quo no repuso porque la condena impuesta está soportada en lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P.; que pretender ser exonerado de la condena en costas es desconocer tal ordenamiento, además que no solicitó oportunamente el amparo de pobreza.

Que la fijación de las agencias en derecho se encuentra dentro de los rangos establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554, y que su causación se encuentra soportada igualmente en la oposición que la demandada hiciera al litigio, sin que para su establecimiento deban realizarse disquisiciones sobre si existió culpa o no en quien promovió la actuación o se opuso al trámite y resultó vencido, pero sí frente a la expectativa que se genera con la presentación de la demanda y la acción del aparato judicial, los recursos, excepciones.

Concedió en el efecto suspensivo la apelación impetrada. ALEGATOS La demandante presentó escrito de alegatos3, reiterando que aplicación de la condena en costas no obedece a un aspecto automático, pues debe existir una integración en su interpretación y aplicación con el artículo 365 y 366 del Código General del proceso lo que a consideración de este apoderado de manera respetuosa no ocurrió por parte del despacho, que no se tuvo en cuenta la edad de la demandante y la insuficiencia de recursos económicos, e igualmente desconoció el índole de la gestión desplegada por la demandada, quien salió beneficiada con la sentencia. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si se incurrió en yerro al momento de fijar las agencias en derecho.

Tesis: La Colegiatura considera que la liquidación de costas debe ser confirmada, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se encuentran dentro del porcentaje establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016. Premisas normativas y fácticas 3 06MemorialAlegatosParteDemandante.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00106-02 Conforme el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, el auto que resuelva la objeción a la liquidación de costas es apelable únicamente respecto de las agencias en derecho, por ende, esta Sala avoca su conocimiento, centrando la decisión únicamente en punto a resolver el cuestionamiento planteado frente a la fijación de agencias en derecho de la primera instancia. En este orden, se precisa que el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, señala en el art. 2º los criterios para fijar las agencias en derecho y los límites correspondientes.

Para la tasación, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta dentro de los límites mínimos y máximos, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad, para así valorar la labor jurídica desarrollada, y debe tenerse en cuenta en el asunto en estudio que la demandada si presentó oposición no solo al litigio en primera instancia, sino igualmente presentó sus alegaciones en segunda instancia4.

Clarificado lo anterior y para el estudio de la alzada conviene indicar que el punto de inconformidad expuesto por la parte recurrente recae en que encontrándose vencida en el litigio se le impuso como agencias en derecho en primera instancia la suma de $400.000 y en segunda $1.300.000, los cuales se encuentran inclusive bajo el límite mínimo de las tarifas determinadas en el Acuerdo No. PSAA16-10554, en tanto que, conforme lo expone el artículo 5 numeral 1), en primera instancia el límite corresponde entre el 3% y el 7,5% de lo pedido, que en el caso se fijó en suma superior a los 20 salarios mínimos y la suma fijada está por debajo del cuanto que establecería dicha operación matemática, y para la segunda instancia el límite mínimo es de 1 salario mínimo legal vigente que para la fecha de la sentencia correspondía a $1.300.000, que fue el valor fijado.

Ahora bien, que se le exonere de dicho cargo en relación a las condiciones económicas de la demandante, es un elemento que no puede ser tenido en cuenta pues la imposición de la condena en costas es un componente objetivo y está relacionada con la condición de derrotado en el litigio, pues el artículo 365 del C.G.P. es preciso en indicar que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, ( )”, y por demás, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia en el AL 13982023 y lo manifestara el A quo, la condena se impone por ser imperativo 4 05AegatosParteDemandadaCasaLimpia.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00106-02 legal a quien pierde en juicio, y que no se encuentra cobijado con el amparo de pobreza; aspectos que concurren en el presente asunto.

De lo dicho, resulta inexorable la confirmación de la providencia proferida, por las razones aquí expuestas. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 29 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 Decisión aprobada mediante Acta N. 005 del 6 de febrero de 2025.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00106-02 CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2023-00106-02 Código de verificación: fc3b2b082d890a0ad447face443c6435ef33735ca0c6c726a097 729313c7e641 Documento generado en 13/02/2025 11:32:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica