Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00175-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de noviembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Luz Marina Rodríguez Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-248)730013105006-2024-00175-01 Sentencia del 19 de mayo de 2025 Recurso de apelación ambas partes / Consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES Prejudicialidad /Pensión de vejez/ fecha de reconocimiento/intereses moratorios Jair Enrique Murillo Minotta 6/11/2025 20/11/2025 37S2DL-27/11/2025 El asunto.

Cuestión previa Se deja constancia que, si bien la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de mayo de 2025, el expediente se remitió a este despacho hasta el 6 de noviembre del año en curso. Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Luz Marina Luna Rodríguez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se condene al reconocimiento S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 de la pensión de vejez, en consonancia con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de diciembre de 2020, fecha que tenía 1.303,87 semanas cotizadas con sus correspondientes incrementos anuales, junto con los intereses moratorios, que se condene ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que nació el 2 de agosto de 1954, cotizó con entidades de derecho público y como trabajadora independiente, tanto en el RPM como en el RAIS; desde el 27 de junio de 2013 se encuentra en el RPM. Que Colpensiones mediante la Resolución GNR 77768 del 13 de marzo de 2015, le reconoció la pensión de vejez por el régimen de transición, dándole aplicación al Decreto 758 de 1990, pero su inclusión en nómina quedó sujeta a que acreditara el retiro definitivo del servicio público; mediante la Resolución GNR 183711 del 19 de junio de 2015, la incorporó en la nómina a partir del 1 de mayo de 2015 y ella cobró las mesadas comprendidas entre mayo de 2015 y enero de 2016, y aunque COLPENSIONES siguió girándole las de febrero a agosto de 2016, no las cobró y fueron reintegradas por Bancolombia a la Tesorería de COLPENSIONES.

Que el 16 de febrero de 2018, COLPENSIONES presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad en su contra, toda vez que consideró que no era beneficiaria del régimen de transición; que siguió cotizando en COLPENSIONES, por lo que actualmente cuenta con 1.462 semanas y 69 años, reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

La demanda se radicó el 17 de junio de 2024 (PDF 002), se admitió por auto del 20 de agosto del mismo año y se ordenó la notificación a la demandada (PDF 005). La demandada COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando que no se puede iniciar una demanda laboral, con el fin de obtener una sentencia a favor, cuando se está tramitando un proceso contencioso frente a la demandante, en aras de obtener la nulidad de las resoluciones que concedieron la pensión de vejez.

Aduce que no se puede reconocer lo que ya está reconocido y solo se está a la espera del fallo en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que acceda a nulitar los actos administrativos que concedieron la prestación bajo el régimen de transición. Propuso las excepciones de fondo de existencia de una situación judicial en trámite o pendiente de resolución a cargo de otra autoridad judicial, buena fe y la genérica (PDF 012).

S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 Por auto del 22 de enero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (PDF 015). Tal acto tuvo lugar el 6 de marzo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 021), la cual se realizó el 19 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se profirió sentencia (PDF 034). 2.

La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – a reconocer y pagar la pensión de vejez a LUZ MARINA LUNA RODRÍGUEZ, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1o. de octubre de 2023, en cuantía inicial a $2.039.745,66 y por 13 mesadas al año. El retroactivo, al 30 de abril de 2025, ascendía a $46.516.183.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas y se le autoriza a realizar los descuentos para salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – a pagar las costas procesales. Las agencias en derecho se señalan en $2.000.000.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.”. El a quo indicó que no se está en presencia de un pleito pendiente ni de prejudicialidad, toda vez que el proceso que se encuentra en trámite en el contencioso administrativo y éste, no se está debatiendo la misma cuestión, las mismas causas ni partes.

Por otra parte, indicó que el tener cumplidos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en la Ley 100 de 1993, con la modificación de la 797 de 2003, se debe acceder a la misma. Adujo que no hay lugar a condena por intereses moratorios, teniendo en cuenta que es un caso sui generis, y que la razón por la cual COLPENSIONES no entró a verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez a la luz de la ley 797 de 2003, es el reconocimiento previo de una prestación que ya había hecho a favor de la actora, que tampoco se puede determinar en este momento de quien fue la equivocación y que se entiende el intereses de COLPENSIONES de evitar un S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 pago doble o que se cause algún perjuicio económico al régimen que administra, y por tanto se ordena la indexación. 3.

Impugnaciones El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación e indicó que no está de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios, pues existe una vulneración de los derechos de la demandante de muchos años, en los que no ha tenido el disfrute de la pensión, que se le ha causado un perjuicio irremediable por cerca de 10 años, el cual no tiene ninguna compensación con el retroactivo reconocido a partir de septiembre de 2023, siendo inducida a seguir cotizando por el error cometido por Colpensiones, pues a 1 de diciembre de 2020, ya tenía más de 1.300 semanas, fecha desde la cual debe reconocerse la pensión. La apoderada de COLPENSIONES se apartó de la decisión, en el entendido que no salió avante la excepción de existencia de una situación judicial en trámite o pendiente de resolución a cargo de otra autorizad judicial, la cual se formuló teniendo en cuenta la acción contenciosa; que el juzgado omite tener en cuenta que cuando dentro de un proceso se evidencia que pueda existir prejudicialidad, pero no se cumplen a cabalidad los requisitos del art. 170 (sic) del C.G.P., los jueces deben evaluar si la continuación del proceso puede derivar en decisiones contradictorias que afecten derechos sustanciales como el debido proceso, la cosa juzgada o la igualdad.

Indica que al no existir fallo sobre la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión, la demandante se encuentra pensionada, bajo la normativa de la Ley 758 de 1990 y que si bien la demandante no ha recibido las mesadas es porque no las ha querido reclamar, por tanto, solicita la absolución de COLPENSIONES de todas las pretensiones incluida la condena en costas. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos y la consulta, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1.

Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos y la consulta precisa la Sala determinar i) si existen o no las figuras de pleito pendiente o prejudicialidad respecto de este proceso y el adelantado ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa; de acuerdo a ello ii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003; iii) desde cuándo se debe reconocer la prestación y iv) si hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios.

Para la Sala la decisión apelada y consultada debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Del Pleito Pendiente y/o Prejudicialidad La apoderada de COLPENSIONES se aparta de la decisión del a quo, al advertir la existencia de una situación judicial en trámite o pendiente de resolución a cargo de otra autorizad judicial, la cual se formuló teniendo en cuenta la acción contenciosa; que el juzgado omite tener en cuenta que cuando dentro de un proceso se evidencia que pueda existir prejudicialidad, pero no se cumplen a cabalidad los requisitos, los jueces deben evaluar si la continuación del proceso puede derivar en decisiones contradictorias que afecten derechos sustanciales como el debido proceso, la cosa juzgada o la igualdad.

Al respecto el art. 161 del C.G.P. indica: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.

Al revisar el caso bajo estudio, se advierte que COLPENSIONES inició contra la demandante una acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 Acción de Lesividad, que se tramita bajo el radicado 11001334205520180006200, con el fin que se declare la nulidad de las resoluciones de COLPENSIONES que ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Luna Rodríguez, bajo los parámetros de la Ley 758 de 1990, al encontrar que la demandante no es beneficiara del régimen de transición. Ahora, la presente acción la inició la demandante contra COLPENSIONES, con el fin que se le reconozca la pensión de vejez, en virtud de lo contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; y al comparar ambos procesos, se evidencia que no existe identidad de objeto y causa y las decisiones entre uno y otro.

La prejudicialidad, se pregona siempre y cuando la sentencia o decisión administrativa, que deba dictarse en un proceso dependa de lo que debe decidirse en otro, pero aquí, si bien los sujetos procesales son los mismos, las situaciones fácticas y jurídicas son diferentes, por tanto, no se configura el pleito pendiente ni la prejudicialidad, tal como lo indicó el a quo.

De la pensión de vejez El demandante pretende que se reconozca su pensión de vejez, por parte de Colpensiones, frente a lo cual el a quo, señaló que cumple los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a edad y numero de semanas. Sobre los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

En cuanto a la edad, la demandante tiene 71 años, pues nació el 2 de agosto de 1954 (pág. 4 PDF 003), cotizó un total de 1.482,72 semanas, de forma interrumpida S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 desde el 22 de agosto de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2023, cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma trascrita. Por tanto, al cumplir la demandante el requisito tanto de edad como de semanas cotizadas, no hay lugar a dudas que tiene derecho a la pensión de vejez, la cual deberá ser reconocida por COLPENSIONES, en los términos indicados por el a quo, debiéndose confirmar la sentencia apelada; debiéndose tener en cuenta que en ningún momento la demandante podrá recibir ambas prestaciones, la reconocida en su momento bajo la Ley 758 de 1990, objeto de la acción de lesividad y la que se está reconociendo bajo la Ley 797 de 2003.

Se reitera si bien COLPENSIONES reconoció en el año 2015 la pensión de vejez a la demandada bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 al indicar que pertenecía al régimen de transición, tiempo después al percatarse que no era beneficiara de tal régimen, inició en el año 2018 la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa, por su parte la demandante optó por seguir cotizando para alcanzar el mínimo de semanas requeridas bajo la Ley 797 de 2003 y al cumplir las mismas, en el año 2023 solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES, entidad que no accedió a su reconocimiento, en tanto, se encuentra pendiente la decisión de la jurisdicción contenciosa; llamando la atención que la demandante pese a tener más de 71 años y más de las semanas mínimas, no se le ha definido su situación, pese de haber trascurrido más de 7 años desde que se inició dicha acción; por tanto, resulta procedente el reconocimiento de la prestación. Ahora, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.

De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).

Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez a favor de la demandante. Habiendo cotizado la demandante 183 semanas adicionales a las primeras 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 4.50%, como puedo observarse en la siguiente tabla.

De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 1 de octubre de 2023 corresponde a la suma de $2.124.435, que es el equivalente al 68,67% del IBL. S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 IBL A 2023 $3.093.847,65 SALARIO MINIMO A 2023 $1.160.000,00 ibl / s.m 2,67 2,67*0,5 1,33% r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 64,17% SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 183 3 4,50 68,67% TASA DE REEMPLAZO $2.124.435 MESADA PENSIONAL BASE Bajo esa senda, se confirmará en este punto la sentencia impugnada y consultada, pues el a quo señaló para de octubre de 2023, como mesada pensional la suma de $2.039.745,66, suma un poco inferior a los $2.124.435 y como el monto de la pensión no fue objeto de apelación por parte de la demandante, no hay lugar a modificarlo.

No obstante, se modificará el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para señalar que el monto del retroactivo pensional actualizado al 31 de octubre de 2025, asciende a la suma de $60.585.841,64 conforme la siguiente liquidación: DESDE HASTA MESADAS Año Mes Año Mes 2023 10 2025 10 2023 11 2025 10 2023 12 2025 10 2023 M.A 2025 10 2024 01 2025 10 2024 02 2025 10 2024 03 2025 10 2024 04 2025 10 2024 05 2025 10 2024 06 2025 10 2024 07 2025 10 2024 08 2025 10 2024 09 2025 10 2024 10 2025 10 2024 11 2025 10 2024 12 2025 10 2024 M.A 2025 10 2025 01 2025 10 2025 02 2025 10 2025 03 2025 10 $ 2.039.745,66 $ 2.039.745,66 $ 2.039.745,66 $ 2.039.745,66 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.229.033,00 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 2025 04 2025 10 2025 05 2025 10 2025 06 2025 10 2025 07 2025 10 2025 08 2025 10 2025 09 2025 10 2025 10 2025 10 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 $ 2.344.943,00 $60.585.841,64 Del retroactivo pensional La parte demandante solicita el retroactivo pensional a partir del 1° de diciembre de 2020; al respecto se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existen 2 momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; y el segundo, el disfrute mismo de la pensión que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 415 del 21 de febrero de 2018, rad. 64761, ha desarrollado un criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad, para lo cual ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.

Para hablar de inducción en error derivada de la posibilidad que existe para el afiliado de seguir cotizando luego de tener cumplidos los requisitos mínimos, esas cotizaciones posteriores deben ser consecuencia de una equivocada decisión de la entidad a la hora de resolver la solicitud pensional del afiliado, que, inducido en error, lo lleva a continuar realizando aportes para, supuestamente, cumplir las condiciones mínimas, cuando en realidad ya estaban satisfechas y habían quedado acreditadas; situación que no se advierte en el caso bajo estudio, pues la demandante cotizó hasta septiembre de 2023 y si bien alcanzó una suma superior de semanas a las 1.300 exigidas, presentó la solicitud del reconocimiento pensional bajo los preceptos de la ley 100 de 1993, hasta el 27 de noviembre de 2023, fecha posterior a su última cotización, que lo fue en septiembre de ese año. S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 De los intereses moratorios El apoderado de la parte actora indica que hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que existe una vulneración de los derechos de la demandante de muchos años, en los que la demandante no ha tenido el disfrute de la pensión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1853-2025 del 18 de junio de 2025, indicó lo siguiente: “Sobre tal asunto, la Sala ha establecido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio.

En consecuencia, proceden siempre que exista un retraso en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares en las instancias administrativas, pues su finalidad es compensar económicamente al acreedor y mitigar los efectos adversos derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, también ha estimado que pueden existir asuntos en los que se exonera de su imposición, las cuales deben estar respaldados por razones válidas del caso concreto, que sean acordes al ordenamiento jurídico, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL3130-2020)” Bajo esta postura, se debe tener en cuenta que COLPENSIONES no accedió al reconocimiento pensional en la Resolución SUB-145406 del 9 de mayo de 2024, al indicar: Razón que resulta válida para que COLPENSIONES no accediera al reconocimiento pensional solicitado en el año 2023, por tanto, no hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios, debiéndose confirmar la decisión en este punto.

De la Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que el 27 de noviembre de 2023, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB-145406 del 9 de mayo de 2024 y la demanda se presentó el 17 de junio de 2024, es decir dentro del término trienal, ordenándose pagar el retroactivo pensional a partir del 1 de octubre de 2023.

De la condena en costas de la primera instancia Por su parte, COLPENSIONES S.A. solicita que se revoque la condena en costas que le fue impuesta a favor de la demandante, precisando que si bien la demandante no ha recibido las mesadas es porque no las ha querido reclamarlas. S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 De acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En el presente asunto, se mantendrá la condena en costas impuesta a COLPENSIONES. 2. Las costas. Por las resultas de los recursos sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – a reconocer y pagar la pensión de vejez a LUZ MARINA LUNA RODRÍGUEZ, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1o. de octubre de 2023, en cuantía inicial a $2.039.745,66 y por 13 mesadas al año. El retroactivo, al 31 de octubre de 2025, ascendía a $60.585.841,64.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso S2 (2025-248)730013105006-2024-00175-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5e873ad5dc47f91ca138a50cc45c76b8f2118617e704220020b8819233b8027 Documento generado en 27/11/2025 09:12:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica