Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001315300620230032401 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla – Atlántico, D.E.I y P, abril veintisiete (27) del dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001315300620230032401 Radicación interna: 46.748 PROCESO VERBAL (Incumplimiento de contrato) Demandante: Martha Cecilia Hernández Oñate.

Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 46 I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó en su escrito demandatorio, sendas pretensiones en las cuales solicita la declaratoria de: i) el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa consistente en no entregar el inmueble, ii) la existencia de a) “unas relaciones extracontractuales, (derivadas de una relación inicialmente contractual) respecto a la servidumbre, por el paso de unas redes eléctricas de alta tensión de propiedad de la demandada por un terreno de uso comercial propiedad de la demandante”, b) una servidumbre eléctrica por el paso “de unas líneas eléctricas de alta tensión de propiedad de la empresa POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.641.421 – 2, por un terreno privado de uso comercial, propiedad de la demandad, que Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. se encuentra vigente hoy día.” c) el pago de la indemnización por servidumbre, iii) que, la señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ OÑATE no violó el contrato de promesa de compraventa porque la demandada no tenía saneado el predio, a su vez, firmó las escrituras pagó el resto del dinero pactado – correspondiente a la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($560.000.000)- y iv) la demandada incumplió el contrato de compraventa por cuanto “saneó la documentación e inscribió la escritura de desenglobe, cinco meses y cinco días después de la fecha que habían pactado para firmar la ESCRITURA DE COMPRAVENTA del inmueble de matrícula Inmobiliaria 040-575719.” A su vez, solicitó se condene a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas i) TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($33.097.245) por concepto de elementos eléctricos “descritos en el hecho 40 de la demanda, las cuales hacían parte del contrato de promesa de compraventa” ii)VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) “por concepto de los amueblamientos y muebles de oficina que hacían parte del CONTRATO DE COMPRAVENTA, pero no fueron entregados como reza el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” iii) CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($133.000.000) M/L., “por concepto de pago de 70 meses de arriendo del transformador de potencia de 225 KVA, suma que deberá actualizarse hasta el tiempo que se realice el pago en el lapso de esta demanda”, iv) DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 2.661.640) por concepto de pago de conexión, v) SESENTA MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($60.300.000) M/L., por concepto de alquiler de espacio que constituye servidumbre por el paso de las acometidas subterráneas de las empresa POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S. Finalmente requiere la terminación del i) contrato de arriendo del transformador de potencia de 225 KVA, y en consecuencia se le restituya a la parte demandante, ii) contrato de arriendo verbal causado por la servidumbre así como el retiro de las acometidas de las líneas de alta tensión del predio.

Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Con el propósito de estructurar adecuadamente la exposición, a continuación se presentarán los hechos (02Demanda.pdf) organizados por temas, conforme a criterios de coherencia y conexidad material, y agrupados de acuerdo con la acumulación de pretensiones. 2.1 Incumplimiento contractual y la Responsabilidad Civil Contractual.

El 14 de septiembre de 2017, se realizó negociación consistente en la compra de 7.134,63 metros cuadrados de terreno con algunos elementos descritos en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S y en ese momento con el señor ANDRÉS AMARANTO HERNANDEZ hijo de la señora MARTA CECILIA HERNANDEZ OÑATE en su condición de compradora.

Semana y media después de haber autenticado el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes – y pagada la primera parte del dinero para la negociación-, fue recibido el inmueble sin portón, y desvalijado los alumbrados externos así como las oficinas (sin aire acondicionado, ni lampara, instalaciones eléctricas, cajas brekeras), solo se encontraba el transformador de 225 KVA – el cual estaba incluido en lo acordado- es decir, la empresa demandada estaba entregando unas instalaciones diferentes a las negociadas.

El 11 de mayo de 2018 se firmaron las escrituras de compraventa (tres días después de haberse saneado el desenglobe del inmueble objeto del contrato), habiéndose pagado el resto del dinero para la misma fecha. No obstante, la sociedad demandada ha pretendido que se paguen sumas adicionales al valor pactado aduciendo la no realización de las escrituras de compraventa – clausula quinta-.

Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. La sociedad demandada con la entrega del inmueble sin los elementos pactados – incumplimiento a la cláusula octava del contrato de compraventa- causó un perjuicio patrimonial. 2.2 Contrato verbal de arriendo.

En el mes de febrero del 2018, la empresa POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S se presentó un daño en su transformador de potencia, por lo cual, verbalmente le pidió en arriendo el transformador de potencia 225KVA que había sido parte del negocio de compra y venta. Dicho elemento fue entregado el 09 de la misma calenda conforme al acta descrita en el hecho 50 de la demanda.

Hasta la fecha, la sociedad demandada no ha pagado los cánones por el mencionado alquiler, estando en mora de 70 meses de arriendo por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL ($1.900.000) cada uno. 2.3 Servidumbre. El inmueble comprado por la demandada está siendo ocupado un espacio de 151.57 metros cuadrados por la empresa POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S para el paso de unas acometidas eléctricas subterráneas de unas líneas de alta tensión de 13.200 voltios – ocupados desde 11 de mayo de 2018- constituyéndose una especie de servidumbre entre particulares – en calidad de arriendo verbal de un lote de terreno de uso comercial- En el metraje ocupado, se encuentran construidos unos manjoles que hacen parte de la infraestructura eléctrica de la empresa demandada, la cual, en parte, se encuentran destapados, llenos de agua, sirviendo de vectores para enfermedades infecciosas que representan un peligro.

Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. A la demandante, no le es conveniente seguirle otorgando la servidumbre “o ni arrendando el espacio para el paso de las líneas de potencia de alta tensión por razones entre otras de remodelación y por el incumplimiento de la empresa POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S., en el pago del arrendamiento mensual, el que se asemeja a un pago de servidumbre entre una empresa privada y una persona natural en un predio de uso comercial”, adeudándole 67 cuotas por valor de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($60.300.000) por cada mes trascurrido.

Por lo cual solicita su terminación. 2.4 Pago de servicio público. La sociedad POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S adeuda la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA PSOS ($2.661.640) por concepto de derechos de conexión a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de conocimiento luego de subsanada la demanda, la admitió por auto del 11 de marzo de 20241.

Siendo notificada la sociedad demandada, allegó la respectiva contestación2 en la cual se refiere a cada uno de los hechos incoatorios, opone a las pretensiones e invoca las excepciones de mérito denominadas i) “incumplimiento contractual por la parte demandante”, ii) “cobro de lo no debido”. Asimismo, indica en un acápite denominado “fundamentos jurídicos” el i) “Cumplimiento del contrato a cargo de Polimix Concreto Colombia S.A.S”, ii) “de la inexistencia de dos 1 2 Ver expediente digital, derivado 06AutoAdmite_OrdenaPrestarCaucion.pdf Ibidem 12ContestacionDemanda y 13ContestacionDemanda Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. contratos de arrendamiento: 1) del transformador eléctrico y 2) de la falsa servidumbre.” Surtido el trámite de rigor, se llevó a cabo audiencia inicial el 25 de septiembre3, e instrucción y juzgamiento los días 24 de octubre4, y 18 de noviembre de 20255 en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda, V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El juez de primer grado expuso inicialmente las circunstancias fácticas y las pretensiones incoadas por la parte demandante, así como las excepciones propuestas por la demandada, para seguidamente hacerse eco de la legitimidad en la causa por activa (29:09), como situación sobreviviente de la audiencia inicial, en la cual la parte demandada la planteó como una irregularidad Refiere el A-quo que, la demandante en su hecho octavo expresamente reconoció que la promesa de compraventa no fue firmada por ella “sino, por su hijo” (30:31), asimismo, indicó que: “al revisar efectivamente el contrato, está claro de que la señora Marta Cecilia Hernández Oñate, formalmente no aparece prestando su consentimiento en el contrato de promesa de compraventa.

Donde sí aparece la señora Marta Cecilia es en el contrato prometido, o sea, la ejecución final del contrato mediante Escritura pública” (…) “Sin embargo, es importante determinar que esa situación particular de la señora Marta Cecilia, en realidad, ni siquiera sugiere una intervención representativa de su hijo, en el proceso realmente no se alegó ni aportó poder, de pronto facilitara esas negociaciones, no aparece un mandato o al menos no, sus elementos no se revisaron o acreditaron más bien dentro del presente proceso. 3 Ver expediente digital, derivado 23ActaAudienciaInicial Ibidem 32ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento 5 Ibidem 38ActaAudienciaInstruccion 4 Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. No se aportó una eventual sesión de derechos de la promesa, ni tampoco existe un documento en donde POLYMIX la reconozca como cesionaria de la posición contractual.

Existe una figura del Código Civil que se habla de la estipulación por otro, se plantea en el artículo 1506. Dice, cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derechos para representarla, pero solo a esta tercera persona podrá demandar lo estipulado y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituye aceptación tácita a los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Parecería que la situación pudiera encajar en esta norma. Sin embargo, lo cierto es que no hay una sola pista en toda en toda la extensión del contrato de promesa que señale a la señora Marta Cecilia y Andrés Oñate. Lo cierto es que esa norma en específico que permite estipular por otro no plantea una hipótesis de ocultamiento, por el contrario, la situación exige total claridad para efectos de saber realmente quiénes son las personas que se están que se están vinculando y no encuentro en el texto de la promesa de compraventa una situación un poco extraña, como ese artículo 1504, pero legalmente aceptada.

No puedo extraer del contrato de promesa ninguno de los elementos del artículo 1502, Código Civil también en donde se me habla, de la necesidad de verificar la debida capacidad, el consentimiento en el acto, que no adolezca de vicio, El objeto o causa lícitos. Me falta ese segundo elemento en particular, porque la señora tal no aparece consintiendo.

Por lo que la legitimación por activa de la señora Marta frente a las pretensiones que rondan las estipulaciones de la promesa, están en entredicho” Respecto de esta particularidad, refirió que, si bien un contrato de promesa de compraventa está estrechamente ligado a “uno posterior, sigue siendo uno autónomo”, refiriendo entre otras cosas: “La escritura de compraventa, finalmente firmada, no puede absorber las condiciones de la promesa que en principio dio fe de las tratativas que las partes pudieran haber atendido inicialmente.

Es decir, la escritura de compraventa no puede subsanar la falta de legitimación procedimental aquí, en este caso, frente a las consecuencias del no cumplimiento de la promesa de compraventa. Ese contrato de compraventa en la práctica no está cediendo la posición, ni los derechos personalísimos que se generan de ese contrato vinculante entre las partes y que solamente se da entre las partes que lo firma, la situación tampoco ayuda dentro del planteamiento de la demanda, porque, bien se pudo abordar la temática desde la propia demanda para que unas primeras declaraciones judiciales Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. perseguidas se refiriera expresamente a que el negocio realmente estaba constituido entre la demandante y no su hijo con POLYMIX.

El suscrito no puede sin que expresamente me lo haya pedido en un camino de estos de estas hipótesis planteadas, no puede reconstruir oficiosamente el camino a recorrer el camino jurídico. De hecho, en la fijación del objeto del litigio. No se dijo tampoco expresamente nada sobre esta situación porque no se me planteó por las partes. Sin embargo, la petición con estos defectos sí impone la necesidad de reconocer de conformidad con el artículo 282, su constitución. En todo caso, a título de síntesis, el planteamiento de la demanda., adolece de un de un defecto estructural.

Pretende reclamar la declaración de incumplimiento de un contrato, que sería la promesa que la misma parte actora reconoce en el hecho octavo verificable del anexo respectivo no haber intervenido, sin embargo, el evento planteado reciente este reprocha de que no hizo siquiera una solicitud de declaración de la verdadera relación negocia o de la eventual simulación relativa en cuanto a los sujetos que aparecen como promitentes dentro del contrato, en este caso prominente contrato.

La acción entonces, realmente se eligió fue contra el instrumento equivocado, sin que se hubiese planteado entonces una pretensión necesaria para. transformar la apariencia contractual en una fuente real de legitimación, tanto y como todas estas pretensiones, depende de la legitimación para pedirlas. Todas serán denegadas. Desde la pretensión que pide declarar el incumplimiento de la promesa, su otro sí y las indemnizaciones asociadas al supuesto incumplimiento de inmobiliario, pues repito, todas tienen esa cadena, todas entran en el mismo presupuesto” Seguidamente, en lo que llamó “la segunda sección” (41:41), se estudió lo correspondiente al transformador de 225KW, refiriendo que lo discutido es si, al mismo se le fijó precio, o fue a titulo gratuito.

Aduciendo que no existe por parte de los declarantes, nada distinto de lo dicho por la demandante-, no aparece un reclamo sucesivo o que muestre un histórico de pagos que debía hacer el demandado al demandante. No existe prueba que lo aquí realizado con el transformador haya sido diferente a la figura de comodato, del cual, se presume su gratuidad.

Tampoco existe prueba de una contraprestación por el uso, ni la actora planteó un enriquecimiento sin causa por el uso de ese transformador a la parte demandada. Contrariamente, refiere que las declaraciones rendidas al interior del proceso, permite afirmar que la parte demandante utilizaba las redes eléctricas de POLIMIX para efectos del servicio que se prestaba en su predio.

Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. Concluye que, no puede mutar de un préstamo simple al arrendamiento, el vínculo que tienen las partes sin una prueba que realmente de cuenta de lo que convinieron las partes, como tampoco, se podría acceder a la devolución del transformador, en atención a que, la forma en la que se planteó las pretensiones (entrega como consecuencia de la terminación de un contrato de arrendamiento que no fue reconocido por el Aquo).

En un tercer aspecto, se refirió a la servidumbre de energía, exponiendo las pocas pistas sobre el origen real de la cometida “pues alega que simplemente entró al predio y nadie ni siquiera le previno sobre las cometidas eléctricas”, habida cuenta que si bien se aportó un dictamen en donde se describe la línea por donde pasa la cometida, no es menos cierto que, al ser validado en su exhaustividad y demás elementos debió también referirse a como afecta sobre el inmueble la existencia de dichas líneas.

“Es decir, el hecho de que exista como tal las líneas de conducción eléctrica no me dice nada de la real afectación que pudiera tener esa área del pleno. No sé si se pueda o no sembrar, no sé si se pueda o no construir, no sé si se pueda o no transitar, porque no es una situación que sea del sentido común, tampoco porque es subterráneo, no conozco los pormenores de la de la línea de conducción eléctrica, sin embargo el demandante sí ha podido exponer con dictamen, todas esas especificidades, cómo realmente se puede afectar si es necesario o no mantenerlas.

Situación que pues no, realmente no lo veo en el proceso” En igual sentido, menciona la prueba prescindida por falta del informe de la empresa AIRE S,A E.S.P - de oficio-, afirmando que aún sin ella, la reclamación no prosperaba por falta de probanza del alcance del dictamen pericial aportado. VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: En atención a que la sentencia proferida en audiencia por parte del Juez de primera instancia, la parte demandante presentó sus reparos (1:06:13) en los siguientes términos: Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. i) Respecto del contrato que suscribió el hijo de la señora Marta Hernández Oñate, la empresa se allanó a recibir todos los dineros por parte de la demandante, las negociaciones, y reclamaciones verbales que realizó como lo acreditaron los testimonios.

Citando para tal efecto, los artículos 1541 y 1609 del Código Civil. ii) En cuanto a la servidumbre, referenció los artículos 888, 900 y 906 del Código Civil para puntualizar que existe una servidumbre constituida de acuerdo con lo indicado en la demanda. Tales líneas están ocupando el predio de la demandante, como tampoco se ha hablado de daños por la servidumbre, esta es, la retribución por el uso del espacio, “no por un daño que se le pueda ocasionar a la persona” (1:10:46) iii) Referente al transformador, fundamenta su reparo en el artículo 2205 del Código Civil, para señalar que ante el dicho del testimonio del señor MGUEL JURE, se manifestó que “el préstamo era perentorio, por tres días o máximo una semana”.

Concluye que, la sentencia genera ambigüedades, y es totalmente incongruente, al pretender que al demandante se quede perennemente con las líneas en su casa, -o la demandada con el transformador-, privándola de su propio bien, y causándole un gran detrimento. VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) En atención a que la sentencia impugnada, fue apelada únicamente por la parte demandante, esta Colegiatura entrara a determinar primeramente, si la sentencia proferida en primera instancia resulta incongruente y si como consecuencia, habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto propia de las sentencias judiciales. 3ª) Esta Sala para entrar a resolver el busilis, analizará los reparos concretos de manera fragmentada, tal como se interpreta de la lectura de los hechos de la demanda, y la sentencia fustigada, para ello, se referirá i) al contrato de promesa de compraventa junto con el incumplimiento alegado, ii) la servidumbre, y iii) el contrato de arriendo del transformador de 225 KVA- 3.1.

Contrato de promesa de compraventa y su incumplimiento. A groso modo, el profesional del derecho en su reparo básicamente advierte que la negativa de estas pretensiones con Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. fundamento en no estar legitimada la señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ, desconoce el allanamiento que hizo la sociedad demandada, en recibirle el dinero, o atender reclamos, entre otros.

Al momento de sustentar, sostuvo que, en materia civil, prima la realidad negocial sobre la forma, incluso, afirma que, “La jurisprudencia civil ha reconocido la legitimación de quien actúa como comprador real o beneficiario económico, aun cuando el documento de Promesa de Compraventa que es un acuerdo preliminar que asegura el negocio futuro, se haya otorgado a nombre de un tercero cercano; empero la Escritura Pública se realizó a nombre de la demandante, misma que realizó los pagos de la negociación. Debido que nada tiene que ver la Promesa de Compraventa, con las pretensiones de la servidumbre y del préstamo perentorio del transformador realizado por la misma demandante a la empresa demandada, circunstancia que no fue debidamente valorada por el a quo.” Dicho esto, para esta Colegiatura resulta indispensable destacar varios elementos, a saber: i) El mandatario no trae a colación las citas jurisprudenciales en las que apoya su fundamento, con el fin de determinar si las circunstancias de tiempo, modo y lugar resultan aplicables al caso bajo estudio; no obstante, la interpretación dada, sin mayor extensión, no es compartida por esta Sala, como quiera que no ha existido, al interior de la promesa de compraventa —documento del cual se pretende la declaratoria de incumplimiento—, autorización o mandato alguno que así lo indique, ni cesión de derechos, como bien lo sostuvo el a quo.

De la lectura del citado documento se desprende que el día 14 de septiembre de 2017 la sociedad POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S., en su condición de promitente vendedora, se obligaba a vender al señor ANDRÉS MARENTO HERNÁNDEZ, en su condición de promitente comprador, un lote con un área total de 7.143,63 m², estableciendo en su cláusula quinta, “época de firma de la escritura del contrato prometido”, la calenda en la que debía suscribirse la misma, sin que se especifique que ello sería a favor de un tercero. Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. ii) Revisado el expediente, se encuentra aportada la escritura de compraventa del 11 de mayo de 2018, en la cual la sociedad POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S., en condición de vendedora, transfiere a título de venta la totalidad de los derechos que tenía sobre el lote B, ubicado en la ciudad de Barranquilla, con un área total de 7.134,63 m², a los señores MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ OÑATE y MÓNICA SARAY BALOCO BENÍTEZ, en representación de la sociedad INVERSIONES BMC HERMANOS S.A.S., quien con posterioridad (anotación número 004 del certificado de tradición No. 040-575198) vendió el 50 % correspondiente a la hoy demandante, para obtener así la totalidad del predio enajenado. iii) El contrato de promesa de compraventa es un instrumento para asegurar la celebración de otro negocio jurídico, en el que nace la única obligación de suscribir la escritura de venta.

Esta relación contractual se extingue una vez se celebra el contrato prometido, para este caso la compraventa, sin que sea posible su coexistencia en el tiempo. Por tanto, al haberse otorgado y perfeccionado la escritura pública de compraventa por parte de POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S. y la señora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ OÑATE, todo tipo de obligación que haya pactado el señor ANDRÉS MARENTO HERNÁNDEZ en la promesa de compraventa carece de sentido, habida cuenta de que, en su oportunidad, ante un posible incumplimiento de la obligación de hacer, el legitimado para procurar la firma de la escritura pública habría sido este último.

Así las cosas, no puede predicarse un allanamiento a las obligaciones contractuales por parte de la sociedad POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S., ni mucho menos hacerlo extensivo a la señora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ OÑATE, por encontrarse extinta la promesa de compraventa que en su oportunidad suscribió el señor ANDRÉS MARENTO HERNÁNDEZ, de manera que Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. este reparo formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad. iv) Teniendo la certeza de que en la relación contractual —contrato de compraventa— no intervino el señor ANDRÉS MARENTO HERNÁNDEZ, ni tampoco se estableció referencia alguna al “amueblamiento mobiliario que tiene el edificio principal y el transformador que se encuentra en el edificio adyacente”, como en su oportunidad sí lo dispuso la promesa de compraventa (inciso segundo, cláusula octava, derivado 02 Demanda, folio 31 PDF), documento que no suscribió la hoy demandante, no puede endilgarse falta de diligencia a la entidad demandada al momento de entregar el predio sin los mobiliarios requeridos en los hechos de la demanda, máxime cuando en la cláusula sexta del contrato prometido se estableció que “la sociedad vendedora hizo entrega real y material del inmueble objeto de esta venta el día catorce (14) de septiembre de 2017.

LOS COMPRADORES declaran haber recibido a satisfacción” (negrillas de esta Sala). 3.2. SERVIDUMBRE Respecto de la negativa de esta pretensión, el profesional del derecho reprocha la existencia de un error de derecho y una omisión probatoria, al no tener en cuenta: i) el dictamen pericial aportado con la demanda y ii) los testimonios coincidentes que afirman la existencia de una línea eléctrica de media tensión que atraviesa el inmueble.

Los argumentos propuestos por el recurrente atacan de manera sustancial la sentencia impugnada, al considerar que se encuentran estructurados los elementos consagrados en el Código Civil para ello, los cuales fueron desconocidos por el juez de primer grado. Para tal fin, debe recordarse que el juez resolvió conforme a lo descrito en la demanda (pretensión pecuniaria por concepto de alquiler de espacio que constituye la servidumbre, supuestamente arrendada de manera verbal, la cual representa un “peligro latente”), señalando, en síntesis, que Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. no se tiene certeza del origen real de la acometida ni prueba fehaciente del daño o afectación que pueda sufrir el predio de la demandante.

Aspecto frente al cual difiere la parte activa, al sostener que se trata de la constitución de la servidumbre y del uso del suelo, no de la existencia de un daño. En principio, de una lectura sistemática puede advertirse que el reparo sustentado, de cara a la demanda, genera ambigüedad en todos sus aspectos, al referir, de una parte, la necesidad de terminar el contrato de arriendo por razones de remodelación y, de otra, el no pago del arrendamiento mensual de dicha servidumbre (acometida de red eléctrica privada de POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S.).

Sin embargo, para esta Colegiatura surge la necesidad de recordarle a la parte actora que la servidumbre eléctrica —a diferencia de las servidumbres prediales comunes— es de naturaleza legal, esto es, impuesta directamente por la ley, y no se constituye en beneficio de otro inmueble, sino en favor de la prestación de un servicio público. Por ende, cualquier reclamación de esta índole carece de sustento jurídico, al no configurarse un elemento sustancial para la existencia de la servidumbre, incluso, este escenario jurídico no es el idóneo (aún bajo la figura de la acumulación de pretensiones que se utilizó) para incoar lo pretendido.

Amén de lo anterior, y tal como lo expresó el juez de primer grado —“sin hacer ninguna valoración de este juicio, sobre si es legal o no”—, no existe prueba alguna que conduzca a la declaratoria de un contrato de arrendamiento de tal naturaleza, ni a su terminación, ni mucho menos al pago de cánones por su uso. Por el contrario, de las pruebas testimoniales se extrae (1:00:05) que, para esa fecha, sin la existencia de dicha línea o “subestación”, el predio de la demandante no tendría acceso a energía eléctrica.

En consecuencia, cualquier conceptualización jurídica sobre la servidumbre y su constitución no conlleva a la prosperidad de esta pretensión, máxime, se itera, cuando Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. no se encuentra estructurado el proceso judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código General del Proceso.

3.3. TRANSFORMADOR DE POTENCIA DE 225 KVA Predica el recurrente un yerro en la calificación jurídica del negocio jurídico, e incluso en la valoración de los testimonios practicados, al considerar que en la declaración del señor MIGUEL JURE se estableció que la figura correspondía a un “préstamo temporal”, sin que dicho bien hubiese sido restituido.

Sigue llamando la atención que, a lo largo del proceso, la parte demandante no estableció como pretensión la devolución del transformador de potencia referenciado; por el contrario, desde la presentación de la demanda se indicó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado por la señora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ OÑATE (ver hecho 48: “La empresa POLIMIX CONCRETO COLOMBIA S.A.S., para superar su emergencia, recurrió a mi prohijada y verbalmente le pidió en arriendo un transformador de potencia de 225 KVA, propiedad de mi prohijada”), así como el pago del canon adeudado debidamente actualizado.

Ergo, al juez, como garante del proceso, no le está permitido decidir extra ni ultra petita, en atención a que fueron los mismos testimonios valorados los que permitieron concluir que: i) se trataba de un préstamo a título gratuito; ii) el uso del transformador favorecía al predio de la demandante, al servirse de la energía eléctrica (audiencia del 24 de octubre de 2025, declaración de MIGUEL JURE –53:04–); y iii) no existe prueba alguna de que la situación de préstamo hubiese mutado a un contrato de arrendamiento, del cual ahora se pretende su terminación. En igual sentido, el ordenamiento procesal colombiano (artículo 281) establece que la sentencia debe estar en Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, debiendo tener en cuenta cualquier hecho constitutivo o modificativo, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte.

Esto es, la vigencia del principio de congruencia obliga al juez, como garante del debido proceso, a analizar de manera conjunta la demanda, su contestación y las pruebas practicadas, para resolver de forma armónica los problemas jurídicos planteados, sin que esta Colegiatura advierta, al interior del proceso verbal, la existencia de vulneración alguna a dicho derecho constitucional y legal.

En suma, de la valoración integral del acervo probatorio, de las pretensiones formuladas y de los fundamentos jurídicos invocados, no se advierte yerro alguno en la decisión adoptada por el juez de primer grado que amerite su revocatoria. Las inconformidades planteadas por el recurrente parten de una reinterpretación del negocio jurídico ajena a lo alegado en la demanda y pretenden, en sede de apelación, reconducir el debate hacia supuestos fácticos y jurídicos que no fueron oportunamente estructurados ni probados dentro del proceso.

Así, ante la inexistencia de vulneración al principio de congruencia, de error en la apreciación probatoria o de desconocimiento del derecho sustancial aplicable, los reparos formulados carecen de vocación de prosperidad, razón por la cual se impone confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. IV. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Código 08001315300620230032401, Radicación Interna: 46.748, Proceso VERBAL (Incumplimiento) Demandante Martha Cecilia Hernández Oñate, Demandados: Polimix Concreto Colombia S.A.S. Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 698e51c7c7eb9cb0283ee98cda7c68a33fc05bba404d05c4dd6ff9d03ac933bb Documento generado en 27/04/2026 02:17:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica