Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 10-2022-0436, interno 12-25

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: JOSÉ ORLANDO LOPEZ ESPINAL: ADMONISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-010-2022-00436-01 RADICADO INTERNO: 012-25 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 050 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de las costas del proceso. Las pretensiones de la demanda las fundamenta, a la presentación de la demanda cuenta con 61 años de edad; se encuentra afiliado a Protección S.A desde el 25 de abril de 2006; desde el año 2013 sufre del síndrome del manguito rotador, cervicalgia, hipertensión, sinovitis, depresión por trastorno de su salud; la salud de su esposa el cual ha incrementado a depresión grave con síntoma psicóticos, bipolaridad, síndrome afectivo y estrés postraumático, razón por la cual dejo de trabajar; el 18 de marzo de 2022, el actor fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 59.37% con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2021, teniendo como base del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 diagnóstico el síndrome de manguito rotador, hipertensión esencial, trastorno depresivo recurrente, hiperplasia de la próstata y cálculos en los riñones.

El 17 de agosto de 2022, solicitó la pensión de invalidez; el 25 de agosto de 2022, negó la solicitud aduciendo que no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, al contar con en ese periodo con 41.86 semanas, y que solo podía solicitar la devolución de saldos. El 5 de septiembre del año 2022, se presentó solicitud de reconsideración ante la negativa de la pensión de invalidez, dado que la sociedad accionada desconoció la situación del demandante para no presentar las 50 semanas exigidas, que se debió a su grave estado de salud desde el año 2013, y la imposibilidad de su familia de ayudarlo, pues en los 2 años anteriores a la calificación fueron de difícil desarrollo y sostenimiento económico para todos los ciudadanos por la pandemia.

Adicionalmente, Protección S.A desconoce la sentencia T 046 de 2019, sobre la inaplicabilidad del requisito de 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, teniendo en cuenta las enfermedades crónica, degenerativa o congénita y las semanas cotizada con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de la invalidez, siendo este el caso del actor, quien a pesar de su enfermedad continuó cotizando.

Que en respuesta dada por Protección S.A el 21 de septiembre de 2021, reiteró la negación de la prestación económica argumentando que la fecha de estructuración de su enfermedad fue el 16 de marzo de 2021 y las 50 semanas requeridas, deben ser entre el 16 de marzo de 2018 y el 16 de marzo de 2021, y en ese periodo verificaron un total de 41,86 semanas cotizadas y que los pagos realizados posterior a la fecha de estructuración no son tenidos en cuenta dentro del cálculo de la cobertura de las 50 semanas, por ser posteriores a la fecha de estructuración de su enfermedad (16 de marzo de 2021).

RESPUESTA A LA DEMANDA Protección S.A en su contestación aclaró que el demandante se vinculó a Protección S.A el 24 de abril de 2006; solicitó la pensión de invalidez por primera vez en el año 2017, trámite que tuvo resolución por la Junta Nacional de Calificación, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 40,91%; en el año 2022 el demandante solicitó una nueva calificación, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 procediendo a realizarla por la IPS Suramericana, la cual le otorgó al demandante un pérdida de la capacidad laboral del 59,37% con estructuración el 16 de marzo de 2021, sin que frente a ella se haya interpuesto recurso, lo que genera que se encuentre en firme; que la solicitud de pensión de invalidez fue resuelta en forma desfavorable a los intereses del demandante al no satisfacer la densidad de cotizaciones dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración. En relación a los hechos de la demanda aceptó la vinculación del demandante a Protección S.A; que la IPS Suramericana lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 59.37% estructurada el 16 de marzo de 2021; la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de invalidez; aceptó la negación de la prestación económica por invalidez, pero de manera subsidiaria le concedió la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual; que el demandante elevó solicitud de reconsideración, la cual fue resuelta confirmando la negación, por no encontrarse las semanas dentro de los periodos legales establecidos, al no cumplir los requisitos del art. 1º de la Ley 860 de 2003.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación; improcedencia del principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de capacidad laboral residual, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de condena en intereses moratorios, indexación y costas, compensación, buena fe, prescripción (expediente digital 16).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la sociedad Protección S.A. de las pretensiones presentadas por el actor en su contra. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación. No condenó en costas en esa instancia. Decisión que sustentó que no se debate que Suramericana determinó el 28 de marzo de 2022, que el demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 59.37% estructurada el 16 de marzo de 2021, con lo que se acredita la condición de invalidez y la fecha de su consolidación; que la norma aplicable es el art. 1º de la Ley 860 de 2003, la cual exige el cumplimiento de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 Que conforme las historias laborales aportadas, entre el 16 de marzo de 2018 y el 16 de marzo de 2021 el actor registró 42.85 semanas cotizadas, semanas que son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Que conforme lo invocado en la demanda, es cierto que la jurisprudencia constitucional especializada ha permitido flexibilidad el momento a partir del cual se realiza el conteo de las 50 semanas exigidas, según sea cada caso y sin que ello implique la variación de la fecha de estructuración. Que esa variación se puede presentar a 3 eventos: 1) La fecha de la última cotización, 2) La fecha de la reclamación del derecho, 3) La fecha de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.

Esto es permitido en los eventos en que la invalidez sea ocasionada por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita dado que esa flexibilización es permitida en atención al momento en que la enfermedad se reveló que le impide continuar con vínculo laboral, pero se debe acreditar 1) Que la solicitud sea presentada por una persona que padece una enfermedad de la naturaleza descrita, 2) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y 3) Que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración sean realizadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, citando como sustento las sentencias SL 131 y SL 3067 de 2014, y las sentencias T 263, T 467 de 2024 y T 003 de 2025.

Concluyó el A Quo, que no es posible contabilizar la densidad de aportes desde la fecha de la última cotización ni el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque al analizar el caso concreto, el actor acreditó cotizaciones en calidad de trabajador independiente con posterioridad al mes de marzo de 2021 y hasta abril de 2024, pero sin acreditar que fueron realizadas fruto de una actividad productiva por él realizada; que con posterioridad a la demanda el actor continuó pagando aportes al sistema de pensiones; con base en el dictamen de Suramericana, las patologías crónicas valoradas son el cuadro depresivo recurrente y la hipertensión arterial, la primera de ellas se desbordó cuándo fue evaluado por psiquiatría el 16 de marzo 2021, y fue ésta la determinante para lograr la consolidación del estado de invalidez, por lo tanto, se desconoce el origen de los aportes realizado en calidad de independiente.

Con base en lo explicado, no es posible contabilizar la densidad de aportes desde la fecha de la última cotización; aunado a ello, la última vinculación laboral del actor, fue en enero 2019, y para ahondar en garantías, el Juzgado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 investigó si la justificación para la desvinculación eran las condiciones de salud, sin que ello fueran la razón. Que se decretó la prueba pericial de oficio, para conocer la invalidez del demandante para enero de 2019, encontrando el perito una pérdida de capacidad laboral del 41.37% y ello coincide con la historia clínica y lo indicado por el dictamen de Suramericana.

Con base en lo anterior, señaló que las condiciones de la finalización de la actividad laboral del demandante y la ausencia de condición invalidante para enero de 2019, no le permite flexibilizar el momento de la contabilización de la densidad de cotizaciones. También se analizó si el demandante era beneficiario de la condición más beneficiosa, pero no tiene derecho al reconocimiento en aplicación del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 100 de 1993 en su texto original, porque en su vigencia no realizó aportes, al haber iniciado su cobertura en el sistema de protección social en abril de 2006.

El presente asunto se conocerá en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en virtud del art. 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del accionante en sus alegatos se ratificó en los hechos de la demanda. Solicita se verifique que el trabajador discapacitado, continúa haciendo aportes, lo que realiza porque hace mandados a sus vecinos, lava fachadas o terrazas, ayuda a lavar vehículos, a efectos de recoger dinero para cancelar los aportes a pensión; que el fondo de pensiones desconoce la calificación realizada por Suramericana el 18 de marzo de 2022 donde determinó una pérdida de la capacidad laboral del 59.37%. en igual forma, solicita que no se tenga en cuenta la calificación del CENDES al estar contaminada por el interés monetario y en caso de que las calificaciones que reposan en el plenario, no son suficientes, se ordene una nueva calificación. Solicitud que sustenta en la sentencia T 046 de 2019.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar: i) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, dando aplicación a la capacidad Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 laboral residual relacionada con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. 1.

Reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. La pensión de invalidez se constituye como una prestación a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con la intención de garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso ligado con la preservación de una vida digna y de calidad.

Ahora, es claro que la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y en tal medida los periodos de cotización válidos para la causación del derecho por regla general son los cancelados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. Partiendo de lo anterior, la pensión de invalidez debe ser reconocida en aplicación de la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, que para el caso que nos ocupa, serían los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la fecha de estructuración adoptada en primera instancia tuvo lugar el 16 de marzo de 2021; y según esa normativa, para que una persona tenga derecho a la pensión de invalidez requiere: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

(…)” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 Siendo claro para la Sala, que en aplicación de esta normatividad, no alcanzaría las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración porque entre el 16 de marzo de 2018 y el 16 de marzo de 2021 tenía 299 días cotizados que corresponden a 42.71 semanas, al haberse afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el mes de abril de 2006 (fl. 30 a 37 del expediente digital 17).

Aunado a lo anterior, del dictamen de pérdida de capacidad laboral IPS Suramericana el 24 de julio de 2020, se observa que las deficiencias calificadas de trastorno depresivo recurrente e hipertensión arterial son consideradas como enfermedades crónicas, según se corroboró en los siguientes enlaces: - Boletín de salud mental Depresión Subdirección de Enfermedades No Transmisibles año 2017, pag 2. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/lists/bibliotecadigital/ride/vs/pp/e nt/boletin-depresion-marzo-2017.pdf - Artículo Original “Enfermedad crónica en adultos mayores” pag 3 y 4. https://www.redalyc.org/pdf/2310/231018676003.pdf Aunado a ello, desde el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación en el año 2018, donde se calificaron las deficiencias por enfermedad cardiovascular – hipertensión-, por trastornos del humor y por alteración de miembros superior derecho – dominante, indicó en el análisis y conclusiones que algunas de las patologías eran crónicas.

En forma expresa indicó (fl. 6 del expediente digital 24): En consecuencia, el presente análisis se debe de realiza a la luz de las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, a efectos de determinar la fecha de estructuración y si se cumple con las semanas cotizadas. Al respecto, existe una línea jurisprudencial clara, bien estudiada y además pacífica en la Corte Constitucional en la cual se traza que la fecha de estructuración de la invalidez se genera a partir de perder en forma definitiva su capacidad laboral (sentencias T-561/10 y T-671/11), y en la sentencia T0701/2014 señala que en el caso allí analizado, la fecha de estructuración no puede tomarse desde el momento en que a la persona se le diagnóstica una Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 enfermedad, sino cuando la persona deja de trabajar, al señalar expresamente: “… (ii) No es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo;

(iii) Dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.” En el mismo sentido debe hacer la Sala referencia a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional donde se indica que se debe tener en cuenta para el estudio del derecho pensional hasta la última semana en que la persona estuvo en capacidad de laborar y de cotizar al sistema de seguridad social; como se ha expuesto en las sentencias T 671 de 2011, T 884 de 2011, T 022 de 2013, entre otras.

Y se hizo pronunciamiento a través de la sentencia SU 588 de 2016, sobre el tema de la fecha de estructuración y la posibilidad de seguir cotizando posterior a esta, en tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, se ha expuesto lo siguiente: “ (…) Al respecto, la Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas pacíficas y reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a saber: 31.1. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 coincide con el momento del nacimiento, con uno cercano a éste, con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento.

En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

(…)”. (Resalto de la Sala) En relación a la capacidad residual expresó la Corte Constitucional en esa oportunidad: “Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.

En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida[66].

El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[67], en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital. 31.3.

Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.

Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez[68] o la fecha de la última cotización efectuada[69], porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[70] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[71].

(Resalto de la Sala) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3275 de 2019, al citar la sentencia SU 588 de 2016, precisó que: “En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual”.

Y más adelante manifiesto: “Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”. (Resalto de la Sala) Partiendo de la jurisprudencia transcrita se puede concluir que cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas se aplican unas reglas especiales en el entendido de que la persona después del estado de invalidez, puede aun en algunos casos mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sistema de seguridad social, y en ese contexto puede tomarse las cotizaciones posteriores incluso a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Lo anterior no implica que se esté alterando la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita, toda vez que de lo que se trata, es permitir un análisis que incluya y permita determinar Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 conforme a la normativa aplicable el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En igual sentido se debe tener en cuenta como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, que se debe ser cuidadoso a la hora de abordar estos temas con el fin de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, resultando vital en cada caso, ponderar varias aristas, tales como: el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras.

Lo anterior con el fin de verificar que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, siendo necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. 2.

Del caso concreto Al analizar la prueba aportada en su conjunto, se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que, el Sr. José Orlando López Espinal nació el 24 de noviembre de 1961 (fl. 91 del expediente digital 02); la IPS Suramericana emitió dictamen el 18 de marzo de 2022, oportunidad en donde fijó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 59.37% estructurada el 16 de marzo de 2021 fecha en que se presentó la evaluación por psiquiatría que describió “paciente con trastorno depresivo recurrente, patología persiste y desborda el estado de invalidez” (fl. 23 a 24 y 37 a 44); en ese mismo dictamen se plasmó dentro de los antecedentes personales, que el actor fue calificado por Protección S.A en el año 2017, y en esa oportunidad arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 33.44%, la Junta Regional de Calificación determinó en el año 2017 el 40.91% de pérdida de la capacidad laboral y la Junta Nacional en el año 2018 el 41.91% (fl. 22).

El demandante solicitó la pensión de invalidez el 25 de mayo de 2022 (fl. 26); el 25 de agosto de 2022, la accionada dio respuesta a la solicitud negando la prestación económica por no tener las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez al haber cotizado 41.86 semanas y en su lugar reconoció la devolución de saldos (fl. 45 del expediente digital 02); el 5 de septiembre de 2022 solicitó la reconsidedración a la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 negación de la pensión de invalidez y el 21 de septiembre de 2022 se confirmó lo resuelto (fls. 55 a 95).

El Sr. José Orlando López Espinal cotizó a Protección S.A desde abril de 2006 al 30 de marzo de 2023 un total de 469 semanas, según historia laboral con fecha de actualización del 29 de mayo de 2023, dentro de las cuales, realizó cotizaciones en calidad de trabajador dependiente hasta el 9 de enero de 2019 y como trabajador independiente a partir del 1º de agosto de 2021 (fl 31 del expediente administrativo 17).

Como prueba de oficio, el Juzgado requirió a la sociedad Calorcol SAS, último empleador del actor en enero de 2019, a efectos de que informara si la condición de salud del demandante tuvo incidencia en la terminación del vínculo laboral, y en respuesta emitida el 26 de febrero de 2021, se manifestó que el empleador no tuvo incidencia en la terminación de la relación contractual al haberse presentado renuncia voluntaria del Sr. José Orlando López Espinal (expediente digital 32).

Y sumado a lo anterior, de oficio el Juzgado de conocimiento ordenó que se realizara dictamen pericial del CENDES, con la finalidad de determinar la pérdida de la capacidad laboral del Sr. José Orlando López Espinal para el 9 de enero de 2019 (última cotización del demandante en calidad de trabajador dependiente). En dictamen del 9 de abril de 2024 se expresó que el Sr. José Orlando López Espinal para el 9 de enero de 2019 presentaba una pérdida de capacidad laboral de 41,37%, que genera una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración 15 de junio de /2018 fecha en la cual el Ortopedista define su condición secuelar en manejo por medicina del dolor (expediente digital 38).

Visto lo anterior, y ante el llamado que hace el órgano de cierre de la Justicia Ordinaria Laboral, de analizar en forma minuciosa que las cotizaciones realizadas por los afiliados con enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, se deban a una real capacidad laboral y en el ejercicio una actividad economica, para la Sala no se encuentra acreditado en el plenario dicha situación, por las siguientes razones: - No existe discusión que el Sr. José Orlando López Espinal presenta 2 deficiencias catalogadas como crónicas, ellas son, trastorno depresivo recurrente y la hipertensión arterial.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 - Conforme quedó reportado en la calificación realizada por IPS Suramericana la fecha de estructuración data del 16 de marzo de 2021, pese a ello, en la historia laboral se reportaron cotizaciones en calidad de trabajador dependiente hasta el 9 de enero de 2019.

Con base en lo anterior, el Juzgado de conocimiento ordenó de oficio, que se profiriera un nuevo dictamen en el que se determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante al 9 de enero de 2019 (día de última cotización en calidad de trabajador dependiente), y para ello fue nombrado al CENDES, entidad que el 9 de abril de 2024, emitió dictamen señalando que para el 9 de enero de 2019, el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 41.37% estructurada el 15 de junio de 2018 (expediente digital 38).

Prueba con la que se logra determinar que por lo menos, hasta la cotización realizada en calidad de trabajador dependiente el 9 de enero de 2019, el Sr. José Orlando López Espinal contaba con plenas capacidades físicas y mentales para laborar. - Pese a lo anterior, en dictamen emitido por la IPS Suramericana, se le otorgó al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 59,37% con estructuración el 16 de marzo de 2021, oportunidad en la cual el actor no se encontraba como cotizante activo, pues había cesado sus cotizaciones al sistema desde el 9 de enero de 2019, pero retomó sus cotizaciones al subsistema de pensiones en calidad de trabajador independiente desde el 1º de agosto de 2021 al 30 de marzo de 2023 en forma ininterrumpida (fls. 31 a 37 del expediente digital 17).

En ese contexto, no existe prueba en el plenario con la que se acredite que las cotizaciones realizadas por el actor en calidad de trabajador independiente, con posterioridad a la fecha de la estructuración (16 de marzo de 2021), que van del 1º de agosto de 2021 al 30 de marzo de 2023, fueran fruto real y directo de su capacidad laboral residual y que en ese periodo en forma efectiva, el demandante estuvo ejerciendo labores que le generaron ingresos.

Por el contrario, en las historias clínicas del 22 de junio de 2022 de la Unidad del Dolor, del Instituto Neurológico de Colombia, quedó registrado dentro de su ocupación, que laboró 5 años atrás. En forma expresa se registró: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 En el dictamen de la IPS Suramericana quedó registrado que para la fecha en que se realizó la evaluación al actor, el 10 de marzo de 2022, el Sr. José Orlando López Espinal informó que en ese momento se encontraba desempelado, y en la historia sociofamiliar expuso que estaba desempleado desde el año 2016 (fl. 21 y 22 del expediente digital 17): En ese orden de ideas, considera esta Corporación, que no se puede concluir que las cotizaciones retomadas por el demandante a partir del 1º de agosto de 2021, lo fueron con ocasión a la actividad laboral efectivamente ejecutada por el Sr. José Orlando López Espinal y mucho menos que fuera con ocasión a su capacidad laboral residual.

Y tampoco tiene derecho el actor al reconocimiento de la pensión de invalidez dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, porque como se dijo en la sentencia de primera instancia, el actor solo realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones a partir del mes de abril de 2006, ello es, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Por las razones expresadas, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por ser conocido este asunto en el grado jurisdiccional de consulta. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-010-2022-00436-01 Radicado Interno 012-25 Código de verificación: 180563fc92d7f8c86b823ff840c1799c0ee17385f1a0ce34ab09399d4c1f677 9 Documento generado en 09/04/2025 09:13:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica