Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00135-03 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-99-002-2023-00135-03. Demandante: PROPELLER ENERGY S.A.S. Demandado: JAIRO ARMANDO LOVERA CAMPOS. Sería del caso resolver la apelación erigida contra la decisión del 10 de abril de 20241, mediante la cual se negó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por el demandado, de no ser porque se advierte que el proceso arrimado se encuentra incompleto.

Veamos. El 04 de agosto de 2023, se tuvo por notificado al convocado, sobre quien se precisó no contestó la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia inicial el 22 del mismo mes y año. Así, llegado el día de la vista pública la Delegada de la Superintendencia de Sociedades dispuso su aplazamiento, pues encontró que, con anterioridad a su inicio, el apoderado de la parte demandada promovió nulidad.

Luego, dispuso correr traslado del incidente, decretó las pruebas, celebró la diligencia en la cual escuchó a los peritos y, finalmente, mediante el proveído que se ataca decidió lo pertinente2. Así, el asunto se remitió a este Despacho en una primera oportunidad el 25 de julio de 2024, pero mediante auto del 02 de agosto siguiente se devolvieron las diligencias, en tanto se extrañaron el escrito de la nulidad y el dictamen pericial que adujo haber aportado el demandado.

Con todo, recibido nuevamente el legajo se observa que si bien se encuentra el memorial respectivo, el informe elaborado por el experto Willington González Martínez, no reposa en la encuadernación. Véase que en el cuaderno 023Anexos PruebaEntrega2023-01-665848 están el correo y el memorial del incidente elevado por el convocado, además, el solicitante 1 Archivo No. 67AutoNiegaSolicitudNulidad2024-01-190740.pdf 2 Ibid. manifestó “Podrá acceder al dictamen pericial solicitado como prueba en el siguiente link: Jairo Lovera - Solicitud nulidad” 3; sin embargo, al tratar de ingresar al enlace se advierte que ya expiró. Por otro lado, el archivo contiene varios informes, pero al revisarlos se evidencia que se trata de la constancia de certimail4 allegada por la promotora5, el informe de aclaración al dictamen principal del convocado6, respuesta de Certicamara7 al requerimiento efectuado por la gestora8 y el dictamen pericial de contradicción rendido por el perito Raúl Wexler Pulido Téllez9, el cual fue entregado por Propeller Energy, es decir, en ninguno de los consecutivos está la experticia. En conclusión, ante la ausencia del mencionado elemento de prueba con el que, se insiste, el apelante pretende demostrar que no recibió la comunicación contentiva de la intimación, se imposibilita verificar la procedencia o no de la nulidad propuesta.

Por todo lo anterior, se ORDENA la devolución del expediente al Despacho de origen, esto es, a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para lo de su cargo. En consecuencia, el a-Quo deberá digitalizar y remitir el expediente, en la forma en que se señaló líneas atrás. Una vez regrese completo, abónese nuevamente el asunto a este Despacho, con miras a desatar la cuestión apelada.

Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 3 Archivo No. 2023-01-665848-AAA.pdf 4 Entidad de certificación que, conforme con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, se encuentra autorizada “para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.” 5 Archivo Nos. 27, 28, 29, 30 y 31. 6 Archivo No. 033AnexoAAA RespuestaMemorial2023-01-763889.pdf 7 Entidad de certificación que, conforme con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, se encuentra autorizada “para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.” 8 Archivos Nos. 43, 44, 45, 46, 47 y 48. 9 Archivos Nos. 54, 55 y 56.