Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120180045202 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante(s) Demandada(s) Providencia Temas Decisión Ponente Medellín, 16 de junio de 2026 Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 (P 06426) Leonardo Fabio Sáenz Guerrero Grupo Argale S.A.S. Sentencia Relación laboral.

Excepción prescripción Confirma Carmen Helena Castaño Cardona de En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por la ponente, doctora CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal celebrado con Grupo Argale S.A.S. del 13 de noviembre de 2016 al 16 de junio de 2017. Como consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el reintegro efectivo.

Asimismo, el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 modificada por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012. También que se declare la responsabilidad de la empresa por el accidente de trabajo sufrido el 23 de enero de 2017, debido a la falta de medidas de prevención y seguridad industrial y que sea condenada a pagar la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incluidos perjuicios materiales, morales por valor de 500 smlmv, perjuicios fisiológicos e intereses moratorios.

De manera subsidiaria y complementaria, pidió el pago de cesantías, intereses a las cesantías y su sanción, vacaciones, primas de servicio, indemnización por no pago de prestaciones sociales, indemnización por no entregar paz y salvos de seguridad social y parafiscales, indemnización por despido ilegal e injusto, sanción del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por no consignar cesantías, reajuste de cotizaciones a pensión, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo y costas del proceso.

Hechos: Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que laboró para Grupo Argale S.A.S. desde el 13 de noviembre de 2016 hasta el 16 de junio de 2017 mediante contrato verbal, desempeñando el cargo de soldador en el proyecto de viviendas de Norteamérica, sector Niquía, ubicada en Bello, Antioquia. Indicó que devengaba un salario mensual de $1.400.000, pero la empresa lo afilió a la seguridad social con base en el salario mínimo legal.

Señaló que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta las 4:00 p.m., con una hora de almuerzo diaria, pero aclaró que durante toda la relación laboral trabajó 11 horas extras diurnas semanales que nunca le fueron pagadas. Expresó que el 23 de enero de 2017 sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de 2.80 metros mientras realizaba labores de soldadura, lo que le ocasionó fracturas en las vértebras T11 y T12, razón por la cual fue sometido a cirugía de columna y permaneció incapacitado entre el 23 de enero y el 19 de junio de 2017, continuando posteriormente en tratamiento médico.

Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 capacidad laboral del 8,40% el 4 de julio de 2018, decisión que fue apelada ante la Junta Nacional. Manifestó que el accidente ocurrió por falta de medidas de seguridad industrial y salud ocupacional.

Agregó que el 16 de junio de 2017 la empresa le dio por terminado de manera verbal el contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitado y en tratamiento médico, luego de haber promovido una acción de tutela por el no pago de incapacidades. Afirmó que la demandada no le pagó las prestaciones sociales, horas extras ni consignó las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2016, y tampoco le entregó los paz y salvos de seguridad social y parafiscales.

Contestaciones: Grupo Argale S.A.S.: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante no laboró desde noviembre de 2016, sino entre el 19 de enero y el 20 de junio de 2017, mediante contrato de obra o labor determinada y en el cargo de ayudante de soldador. Indicó que el salario pactado era el mínimo legal vigente para la época, esto es $737.717, y no $1.400.000 como lo afirmó el demandante, por lo que las cotizaciones a seguridad social se realizaron correctamente.

Señaló que el demandante laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta la 1:00 p.m. Agregó que solo trabajó cuatro días antes del accidente laboral ocurrido el 23 de enero de 2017. Afirmó que el contrato no terminó por despido injusto ni por razones de salud, sino porque el demandante informó que iniciaría labores en otra empresa y posteriormente no regresó a trabajar luego de finalizar su incapacidad el 19 de junio de 2017, configurándose una inasistencia injustificada.

Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, las lesiones sufridas, la cirugía de columna y la pérdida de capacidad laboral del 8.40%, pero manifestó que durante todo el período de incapacidad se pagaron oportunamente salarios y subsidios, incluso de manera concurrente con la ARL Sura, lo que generó un pago doble que el demandante no devolvió. Resaltó que no existía obligación de consignar cesantías por el año 2016 porque no hubo relación laboral en ese período.

Las planillas de seguridad social fueron aportadas al proceso. Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 Sentencia de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 21 de abril de 2026, declaró que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 19 de enero al 20 de junio de 2017 y que la terminación de este obedeció a causa imputable al trabajador.

Declaró probada la excepción de prescripción. Absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas procesales al demandante. Como sustento de la decisión, indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 19 de enero hasta el 20 de junio de 2017, con un salario equivalente al mínimo legal vigente para esa anualidad, pues al valorar la prueba, en especial el contrato escrito, las planillas de seguridad social y los comprobantes de nómina, se desvirtúa la versión del actor demandante de que esta vinculación se dio desde noviembre de 2016, con un salario de $1.400.000.

Señaló que los testimonios de la parte demandante no ofrecían credibilidad suficiente para desvirtuar la documentación allegada por la empresa. En cuanto a la terminación del contrato, dijo que no se acreditó un despido injusto ni una desvinculación discriminatoria, pues de las pruebas se desprendía que el demandante no se reintegró a laborar una vez finalizó su incapacidad el 19 de junio de 2017, por lo que tomó esta situación como una renuncia voluntaria.

También dio por acreditado que las prestaciones sociales y pagos de incapacidades habían sido cancelados por la empresa y la ARL Sura. Respecto de la excepción de prescripción, explicó que esta prosperaba, al advertir que, aunque la demanda fue presentada dentro del término legal, la parte demandante no realizó las actuaciones eficaces para lograr la notificación de la demandada dentro del año siguiente al auto admisorio, pues existió una prolongada inactividad procesal entre 2019 y 2024, razón por la cual que no se interrumpió oportunamente la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso.

Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante en los siguientes términos: manifestó que no debía declararse la prescripción, a raíz de las dificultades ocasionadas por la pandemia y a las maniobras de la demandada para evadir las notificaciones judiciales.

Afirmó que la empresa cambiaba constantemente de domicilio y devolvía las comunicaciones enviadas. Insistió en que entre las partes existió un contrato laboral y no un contrato de obra o labor determinada. Señaló que inició labores el 13 de noviembre de 2016 con un salario de $1.400.000 como soldador. Indicó que el fue despedido cuando acudió a entregar la sentencia de tutela relacionada con el pago de incapacidades, momento en el cual se le informó que no debía regresar a trabajar, razón por la cual no volvió a presentarse a la empresa después del 16 de junio de 2017.

Agregó que el accidente laboral y el estado de salud eran plenamente conocidos por la demandada, pues esta recibió las incapacidades médicas, lo visitó durante su recuperación y le efectuó pagos relacionados con reajustes de seguridad social. Respecto de la valoración probatoria, expuso que sí se acreditó la relación laboral continua y que el testigo Darinel Meneses efectivamente trabajó con el demandante y conocía las condiciones laborales.

Afirmó que el contrato aportado por la empresa no correspondía al vínculo laboral realmente ejecutado. Agregó que laboró en distintos lugares por orden del empleador. Solicitó que se revoque la sentencia. Alegatos: Las partes no presentaron alegatos. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 El problema jurídico para resolver en esta instancia consiste en determinar debe declararse o no probada la excepción de prescripción, con ocasión de la falta de notificación eficaz de la demanda a la sociedad demandada.

Y, en caso de concluirse que no operó la prescripción, se establecerá si hay lugar o no a las pretensiones condena por conceptos laborales, indemnizaciones y reintegro al empleo. Excepción de prescripción El juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de prescripción, decisión frente a la que el demandante se opuso, pues consideró que realizó todas las gestiones para notificar a la empresa.

Debido a que la prescripción declarada da lugar a que se absuelva de la totalidad de las pretensiones, esta Sala del Tribunal abordará su estudio de manera principal. Los artículos 151 y 488 de los Códigos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabajo, respectivamente, rezan respecto de la prescripción, lo siguiente: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. (…)

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” La Corte Constitucional ha señalado en sentencia C-351 de 2017 que “…la prescripción se entiende como una institución jurídica que atiende al ejercicio Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 del derecho de acción, derivado del ejercicio de un derecho subjetivo, y, a la vez, un límite proporcional al reconocimiento de este derecho, el cual debe ser defendido por su titular, renunciar al mismo o descuidarlo, en cuyo caso, deberá ser consecuente con sus propios actos”.

Por tanto, la prescripción extintiva exige que en un término específico se haya dejado de ejercer el derecho, conforme el principio de la autonomía de la voluntad, que implica de quien no la ejerce, puede perder sus prerrogativas, beneficios o derechos, pues es claro que estos no pueden dejarse para ser utilizados sin un límite, dado los derechos constitucionales de la contraparte.

Se observa que la excepción de prescripción declarada por el juzgado del conocimiento se encuentra fundamentada en la fecha de surgimiento de la obligación, como la de interrupción por la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, norma que indica lo siguiente: “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)” Tratándose de la interrupción del término de la prescripción, el artículo anterior establece una regla condicional, en el sentido que la interrupción opera con la simple presentación de la demanda, pero debe hacerse la notificación personal al demandado dentro del año siguiente, de lo contrario, la interrupción opera desde el momento de la notificación del demandado.

Es así que, la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda resulta condicionada a que se notifique al demandado dentro del año siguiente, situación que si bien prima facie, corresponde a la persona a que ha sido citada a juicio, a la parte actora corresponde una actividad importante dentro de esa etapa, debido a que debe disponer de los medios Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 para hacer llegar la debida notificación al accionado, así como solicitar que en caso de que no se presente se realice los emplazamientos de ley, además de realizar la debida publicación y, en caso de persistir la ausencia, insistir que se nombre un curador ad-litem, para ser notificado personalmente en representación del demandado.

De lo anterior se puede concluir que, si la parte que presenta la demanda no dispone de los medios necesarios para que se realice la notificación personal al demandado dentro del año subsiguiente, la prescripción no se interrumpe hasta tanto no se haga el trámite procesal, requisito que, al ser de origen legal, no puede ser desconocido por la parte, con el argumento de haber presentado la citación. En el caso bajo estudio, la relación laboral finalizó, según lo afirmado por el demandante el 16 de junio de 2017, mientras que la empresa dice que fue el día 20 de ese mismo mes y año, y el juzgado declaró que fue esta última fecha, mientras que la demanda se presentó el 13 de julio de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes, habiendo transcurridos 1 años y 23 días, mientras que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estados del 27 de julio de 2018.

En cuanto a los actos de notificación, inicialmente se enviaron citatorios para notificación personal el 27 de agosto de 2018 y 4 de julio de 2019 (archivo 06 y 11); a través de memorial del 21 de agosto de 2019; el demandante solicita al juzgado el emplazamiento de la sociedad demandada (archivo 14), petición que fue acogida por el despacho mediante auto del día siguiente (archivo 15), ordenándose el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem; el juzgado dejó constancia de que la parte activa retiró el edicto emplazatorio el 7 de septiembre de 2019 (archivo 16), por auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado ordenó la notificación de la demandada por medios electrónicos (archivo 19), lo cual fue realizado al día siguiente (archivo 20); mediante memorial del 29 de abril de 2024, la demandada Grupo Argale S.A.S. contestó la demanda (archivo 21).

Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 Pues bien, no se desconoce que el demandante adelantó algunas actuaciones tendientes a lograr la notificación del auto admisorio a la sociedad demandada; no obstante, estas gestiones resultaron insuficientes, en tanto no bastaba con realizar algún intento de notificación, sino que le correspondía desplegar las actuaciones necesarias para procurar una comunicación oportuna y efectiva con la empresa demandada.

Así, la tardanza en la notificación obedeció a una causa imputable a la parte activa, quien no demostró la debida diligencia e interés en impulsar de manera continua las actuaciones encaminadas a materializar la notificación. Como la notificación a la demandada se dio por fuera del término de un año consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la interrupción de la prescripción solo puede contabilizarse desde la fecha en que aquella se hizo efectiva, esto es, el 12 de abril de 2024.

Por lo tanto, entre la finalización del contrato de trabajo y esta fecha transcurrieron 6 años, 9 meses y 23 días, circunstancia que da lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto de todos los conceptos reclamados, incluso en lo relacionado con la pretensión de reintegro laboral. Lo anterior obedece a las partes coinciden en que la relación laboral efectivamente finalizó, existiendo controversia frente a la causa que dio lugar a esta terminación. En ese sentido, una vez extinguido el vínculo laboral, todas las acreencias y derechos derivados de la relación de trabajo, incluidos salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y la pretensión de reintegro, debían reclamarse judicialmente dentro del término legal o, en su defecto, debía producirse una interrupción válida de la prescripción en los términos establecidos por la ley.

Asimismo, resulta necesario advertir que la pretensión de reintegro al empleo no resulta imprescriptible, pues si bien, esta tipo de solicitud busca la protección del empleo y puede estar relacionada con garantías de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que surge de la terminación de una relación laboral ya extinguida y, por tanto, se encuentra sometida a las reglas generales de prescripción aplicables a las acciones laborales.

Como consecuencia, una vez transcurrido el término legal sin que se hubiera Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 interrumpido válidamente la prescripción, no resulta jurídicamente viable ordenar el reintegro ni reconocer las consecuencias económicas derivadas de este. Al encontrarse acreditado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las reclamaciones formuladas por el demandante, resulta innecesario abordar el estudio de los demás asuntos objeto de litigio.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra merece ser CONFIRMADA. Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de la sociedad demandada.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $880.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario promovido por Leonardo Fabio Sáenz Guerrero. Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Firmado Por: Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Ordinario 05088-31-05-001-2018-00452-02 Código de verificación: 54c949cd1a802e2b2552bf54f9ba28adad38b7de37ab54dddc2bfae44ce 46762 Documento generado en 16/06/2026 09:30:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica