TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-01. Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
La demandante en demanda ordinaria laboral instaurada contra las sociedades demandadas antes referidas formuló las siguientes pretensiones: principales del primer nivel: se declare contrato de trabajo entre el actor y Brinsa desde el 25 de abril de 2019 hasta el 15 de enero de 2021; que las sociedades T. & S. Service y Su Temporal SAS fueron simples intermediarias de la primera; que el actor laboró en las instalaciones físicas de Brinsa y de manera personalísima con dicha empresa desde el 25 de abril de 2019 hasta el15 de enero de 2021, fecha en que la referida sociedad dio por terminada unilateralmente la relación laboral; que su oficio fue de montacarguista; que gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia y estar en licencia de paternidad para la fecha del despido; como condenas de primer nivel solicita se condene al reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro, más los aportes a seguridad social y vacaciones, así como la indemnización del articulo 65 del CST y la indexación; en subsidio de este Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 2 primer nivel de condenas, reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y su indexación. Como pretensiones declarativas del segundo nivel solicita que la declaración de existencia de contrato se haga con respecto de la demandada T. & S. Service y por los mismos extremos temporales antes señalados, repitiendo las mismas pretensiones elevadas en el numeral anterior, con el cambio de que Brinsa responda solidariamente por las condenas; y en el tercer nivel se hacen las mismas pretensiones, pero con respecto a la demandada Su Temporal S.A.S. 2.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante manifiesta que suscribió contrato laboral con T. & S. Temservice (para abreviar también se mencionará como T. & S.) desde el “25 de abril de 2021” (sic) hasta el 15 de enero de 2021, en el cargo de montacarguista; las funciones eran en favor de Brinsa, en sus instalaciones de Cajicá; que el 30 de marzo de 2020 la sociedad con la que trabajaba dio por terminado el contrato de trabajo de su compañera permanente, Claudia Marcela Sanabria Zamudio, a quien la EPS le entregó el 16 de abril posterior un resultado positivo de una prueba de embarazo practicada el 5 de abril de 2020, y el 13 de mayo siguiente se le practica una ecografía transvaginal, que concluyó que tenía un embarazo de 10 semanas y 4 días, sin que le fuera posible conseguir otro empleo luego de la terminación; que en razón de lo anterior quedó solo con la carga del hogar; su hijo nació el 29 de noviembre de 2020, hecho que comunicó a la empresa para la correspondiente licencia; que la empresa T. y S. Service le informó que debía suscribir un nuevo contrato con Su Temporal S.A.S porque aquella se iba a liquidar y se hacía necesaria una sustitución de empleador, y con engaños le dio a entender que si no suscribía ese contrato con la nueva empleadora se quedaría sin empleo o sería trasladado a otro sitio; por tal razón suscribió contrato de trabajo el 8 de enero de 2021 por duración de la obra o labor contratada, el cual fue terminado por Su Temporal el 14 del mismo mes y año, sin tener en cuenta que en ese momento era cabeza de hogar y gozaba de protección laboral reforzada por estar disfrutando de lactancia su compañera; despido que no fue autorizado por el Ministerio del Trabajo. 3.
La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2021 y se admitió el 21 del mismo mes, ordenándose notificar a las demandadas. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 3 4. Su Temporal contestó el 19 de noviembre de 2021 (archivo 08); manifiesta que no le constan relaciones de trabajo del actor a sociedades distintas de ella; admite que con este tuvo contrato laboral desde el 8 hasta el 14 de enero de 2021, periodo durante el cual canceló y reconoció todos los derechos que correspondía y el vínculo terminó por finalización de la obra o labor contratada; que desconocía el fuero de paternidad aducido por el actor.
Formuló las excepciones de la vinculación que tuvo con el demandante no superó el año, por lo que se cumplió lo previsto en el articulo 77 de la Ley 50 de 1990; terminación del contrato por una causa legal; improcedencia de la indemnización por despido; inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido; no existencia de mora frente a la indemnización reclamada; inexistencia de mala fe; pago y compensación. Entre otros documentos, anexó copia del contrato de trabajo y de la carta de despido. 5.
Brinsa contestó el 25 de noviembre de 2021; dice que no le constan los hechos relacionados con relaciones con terceros; señala que nunca tuvo contrato de trabajo con el demandante; que tuvo contrato comercial con T. & S. Temservice como empresa de servicios temporales para que le enviara trabajadores en misión de manera transitoria, en sus instalaciones; aclara que no está llamada a responder solidariamente porque la situación planteada en la demanda no encaja en el artículo 34 del CST, como lo ha precisado la jurisprudencia. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante; prescripción y buena fe (archivo No 09). 6.
T. & S. Temservice contestó también el 25 de noviembre en términos similares a las otras demandadas aunque acepta que tuvo contrato de trabajo con el demandante, el que se dio dentro del contrato comercial que tuvo con Brinsa para el suministro de personal temporal en los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que durante el vínculo le reconoció los derechos que le correspondía. Propuso las mismas excepciones que la demandada antes señalada, pero adicionó las de pago y compensación. 7.
Mediante memorial posterior, el apoderado de Brinsa hizo llegar al juzgado unas pruebas adicionales, entre las que incluyó copia del contrato comercial que celebró con T. & S. Temservice para el suministro de trabajadores en misión. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 4 8. Por auto de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá inadmitió las tres contestaciones de demanda para que se le hicieran algunos ajustes; subsanadas, las admitió, a través de auto de 24 del mismo mes, señalando el 28 de junio siguiente para audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada en la fecha y en la que se definieron los siguientes problemas jurídicos que deberían resolverse: 1) si hubo contrato de trabajo entre el demandante y Brinsa desde el 25 de abril de 2019 hasta el 15 de enero de 2021, en el que las demandadas T. & S. Temservice y Su Temporal actuaron como intermediarios irregulares; si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia y estaba en licencia de paternidad; y si hay lugar al reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, así como de la indemnización del artículo 65 del CST; o en subsidio el pago de la indemnización por despido injusto.
También consideró que había de resolver si el contrato de trabajo del actor fue con alguna de las codemandadas: S. & T. Temservice o Su Temporal y si proceden respecto de estas las demás condenas que se solicitaron frente a Brinsa; surtidas las demás etapas procesales citó para el 13 de octubre de 2022 con el fin de realizar audiencia del artículo 80 del CPTSS (archivos 19 y 20), reprogramada para el 24 de marzo de 2023, cumplida ese día, y en la cual se practicaron unas pruebas, fijándose el 30 de mayo para continuarla, realizada en esta fecha con la práctica de pruebas; se suspendió para proseguirla el 9 de agosto (archivos 34 y 35), se escucharon alegatos y se convocó para el 31 de agosto con el fin de proseguirla. 9.
En sentencia proferida en dicha fecha el juzgado de conocimiento declaró contrato de trabajo entre el actor y Brinsa por duración de la obra o labor contratada desde el 25 de abril de 2019 hasta el 15 de enero de 2021; que T. & S. Temservice y Su temporal son responsables solidarias en virtud del artículo 35 del CST y condenó al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $989.642, con indexación; impuso costas a las demandadas.
Para adoptar esta decisión, el juez empezó delimitando el problema jurídico por resolver señalando que estribaba en determinar quién fue el verdadero empleador del demandante; y definido eso pasará dilucidarse si al momento de la terminación del contrato de trabajo estaba amparado por el fuero de paternidad, si este se reconoce, y si es viable disponer el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Seguidamente pasa a afirmar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 5 que la tesis que sostendrá es que Brinsa sí ejerció como empleador; se negará el fuero de paternidad; se declarará la solidaridad de las otras codemandadas y se ordenará el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Para justificar lo anterior, se refiere a los artículos 22, 23 y 24 del CST; hace un repaso de las pruebas obrantes en el proceso, en especial los interrogatorios de parte. A continuación, señala que la Ley 50 de 1990 estableció las situaciones en las que es procedente la contratación a través de empresas de servicios temporales, limitándola a periodos de seis meses, prorrogables por seis meses más, recordando que el DUR del sector trabajo en su artículo 2.2.6.5.6. estipula que dichos servicios no se podrán extender más allá de esa fecha con la misma empresa ni con una diferente.
Manifiesta que la Corte Suprema en sentencia SL 3520 de 2018 adoctrinó que en caso de que trate de encubrir una relación laboral a través de vinculaciones temporales, la consecuencia es que se tendrá a la usuaria como verdadera empleadora, así como la responsabilidad solidaria de las temporales involucradas. Cita el articulo 6 del Decreto 4369 de 2009 sobre prohibición de extender estas relaciones más allá del tope establecido en la norma.
Afirma el juez que no encontró acreditado que el actor hubiese sido contratado para alguno de los eventos previstos en la Ley 50 para permitir el trabajo a través de temporales; y si bien se habla de picos de producción, lo cierto es que ese hecho no fue demostrado; que en todo caso se superó el limite que impedía prorrogar por 6 meses más, ya que se extendió desde abril de 2019 hasta enero de 2021 y aunque hay unos baches cortos, los mismos no son suficientes para entender que se interrumpió el vínculo, pues como ha considerado la jurisprudencia en caso de interrupciones voluntarias y cortas, no se altera la unicidad del vínculo.
Precisa que hay interrupciones por un par de días 24 al 28 de abril de 2020 y del 4 al 8 de enero de 2021, pero esto no da al traste con la continuidad, pues no hubo cambio de funciones, siempre se desempeñó como montacarguista y lo que entrevé es que Brinsa pretendió evadir la contratación directa. Sobre el fuero de paternidad empezó refiriéndose a la Ley 2141 de 2021, que modificó los artículos 239 y 240 del CST; tal ley, sin embargo, es posterior a los hechos que se ventilan.
Igualmente descartó que al presente caso se pueda aplicar la regla señalada en la sentencia C 005 de 2017; pero sobre todo, consideró el juez que no se abría paso la pretensión, por cuanto el demandante no acreditó debidamente la paternidad del menor nacido el 29 de noviembre de 2020, pues así no lo dice el registro civil de nacimiento y esta, como se sabe es una prueba solemne que no puede ser suplida con medios de convicción 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 diferentes al establecido en la ley. Advirtió el juez que no desconocía que al actor se le hicieron en la nómina de diciembre de ese año pagos por paternidad, pero estos no pueden reemplazar la prueba señalada para demostrar la filiación. En cuanto a la indemnización por despido, anotó que el expediente obra una carta de despido emitida por una de las demandadas; empero, estas no acreditaron que el hecho alegado hubiese sucedido, lo que convierte el despido en ilegal y genera el pago de la indemnización respectiva, teniendo en cuenta que se trató de un contrato por duración de la obra o labor determinada, por tanto la indemnización equivale a 15 días de salario y como este fue de $1.979.285, aquella arroja un valor de $989.642., de cuyo pago las demandadas responden solidariamente, de acuerdo con las líneas trazadas por la jurisprudencia. 10.
Apelaron tanto el demandante como las demandadas. 10.1. La apoderada del demandante, solicita se revoque y modifique el fallo. Manifiesta que se solicitó se declarara contrato a término indefinido en razón a que no se especificó la obra o labor contratada del actor con Brinsa. En cuanto al reintegro por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 242 39 del CST ( es lo que se entiende dice la abogada en la sustentación oral), solicita se revoque en su totalidad y se acceda a lo pretendido, pues el juez se basó en que el actor no demostró la paternidad de la menor nacida en noviembre de 2020, pero no tuvo en cuenta que el documento de folio 38 y siguientes se constata que en la historia clínica se considera al actor como el padre, amén de que existe certificado de nacido vivo; que también obra el registro civil donde lo anterior se puede corroborar.
Que además de los documentos de T. & S. Service se establece que al actor se le reconoció licencia de paternidad. Por consiguiente, para cuando se despidió al actor no habían transcurrido los 18 meses a que se refiere la norma. Solicita que se modifique la cuantía de la indemnización por despido, teniendo en cuenta que el contrato fue a término indefinido. 10.2.
La apoderada de Brinsa y de T. & S. Temservice SAS, presentó apelación por parte de ambas empresas, sustentando el recurso de la primera (Brinsa) con miras a que se revoque en cuanto declaró contrato con dicha compañía y dispuso el pago de la indemnización por despido; su discurso lo expuso en los siguientes términos: considera que se dieron los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 7 presupuestos de que trata el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y no hubo contrato directo de la empresa con el actor; es claro que inclusive en el interrogatorio de parte que se le realizó al representante legal de Brinsa quedó acreditado que la contratación del señor Óscar Fernando Sierra se dio en virtud de un aumento de producción, misma suerte que se advierte del artículo antes citado, que permite inclusive esta forma de contratación de trabajadores en misión, por cuanto son actividades excepcionales que surgen al interior de la compañía; y esto además se acredita con el contrato de comercial que suscribió Brinsa con T & S. y Su Temporal.
Es claro que aquí se dejó sentada la necesidad que tenía Brinsa para ese momento específico de optar con la contratación por trabajadores en misión; de conformidad además con las pruebas recaudadas dentro del proceso, se puede establecer de manera diáfana y contundente que el señor Óscar Fernando Sierra y la sociedad que represento, reitera, no tuvieron o nunca existió un contrato de trabajo, dado que no se encuentra probado que Brinsa le haya otorgado instrucciones, órdenes directas o haya establecido cualquier actividad que permita establecer la subordinación; es claro que aquí el señor Óscar Fernando Sierra, en primer lugar, fue empleado de las empresas temporales T. & S y SU Temporal, quienes eran las encargadas de pagar los salarios, prestaciones sociales y las demás erogaciones de carácter laboral que le asistían al señor Óscar Fernando Sierra.
Inclusive podrá verificarse que en el presente asunto y teniendo en cuenta el cargo que fue declarado por la sentencia de primera instancia, cuál fue el de montacarga, no es una actividad de carácter permanente o que gire en torno al objeto económico de Brinsa SA. Sostiene que extraña que pese a que se allegó el certificado de existencia y representación legal de Brinsa no se haya concluido por parte de la judicatura en primera instancia el objeto económico y sobre el cual entonces habría que hacerse o hubo que hacerse el examen de que esta actividad, de la manera que la desarrolló el señor Óscar Fernando Sierra, fuera permanente o que digamos conllevara determinar que Brinsa estaba incumpliendo o encubriendo una relación directa de trabajo, sino que por el contrario, en este caso quedó acreditado además que fueron actividades relacionadas con el aumento de producción. En ese orden, como quiera que el juzgado fundamentó la primera conclusión de la declaratoria del contrato de trabajo con Brinsa SA, pues en el presente caso no se cumplen los presupuestos normados en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien existe la prestación personal del servicio que se hizo a Brinsa, esta figura, en efecto se encuentra Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 8 fundamentada con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Por lo mismo y ante esta eventualidad y ante las características propias en las que se desarrolló el contrato comercial con T. & S. y Su Temporal, se asumió entonces la ejecución, o estas empresas asumieron de manera propia la ejecución y los riesgos propios de la contratación de personal eran quienes reconocían los salarios, brindaron capacitaciones, reconocieron todos los beneficios que correspondían y por lo mismo, estas obligaciones no se pueden trasladar a Brinsa por cuanto no fungió en calidad de empleador directo; en ese orden y atendiendo a las condenas que fueron concluidas en la sentencia de primera instancia, se solicita entonces al Tribunal, nuevamente, se revoque la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos temporales que adujo el sentenciador de primera instancia, por cuanto inclusive no se encuentra probado que en efecto, estos hayan sido los de vigencia del contrato del contrato, de la prestación del servicio.
Téngase en cuenta que se le solicita la Sala tener en cuenta que conforme a lo probaron las demás empresas que fueron vinculadas al proceso, o bueno fueron parte demandada dentro del proceso, acá es claro que fueron o se suscribieron contratos por obra, labor, sin que digamos esto tenga asidero respecto a la contratación que realizó Brinsa con las empresas de servicios temporales, pero sí resulta oportuno hacer mención de que los contratos que se arrimaron al despacho fueron por obra o labor, y que los mismos fueron determinados por unos extremos temporales debidamente identificados, una vigencia concreta por la cual no se puede concluir que se trató de una sola vinculación, como de manera errada concluyó el juzgador de primera instancia. En ese orden y teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, pues no existe a cargo de Brinsa SA el pago de la indemnización por despido sin justa causa, como lo concluyó la sentencia; se solicita entonces se revoque la sentencia, absolviendo a Brinsa de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda y las cuales parcialmente fueron acogidas por el sentenciador de primera instancia. 10.3.
En cuanto al recurso de apelación de T.& S. Service solicita revoque la condena solidaria. Alega que quedó probado, contrario a lo que indicó el despacho de primera instancia y apartándonos respetuosamente de las consideraciones que esta instancia, que T. & S. fue la verdadera empleadora del señor Oscar Fernando Sierra; no fue una simple intermediaria, como en efecto se resolvió en la sentencia, sino que, por el contrario, aquí documentalmente se encuentra acreditado que se suscribieron contratos por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 9 obra o labor con el señor Óscar Fernando Sierra para que desarrollara las actividades de montacarguista y esto tiene inclusive asidero con el contrato que igualmente reposa en el expediente como prueba documental, suscrito con la empresa Brinsa, en el cual es clara la necesidad de cubrir un aumento de producción tal y como lo faculta el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; es claro que acá en el presente asunto se atendió por parte de T. & S. el requerimiento mencionado en el contrato de comercio (sic) que se allegó al despacho y el que el cual no fue exhaustivamente valorado por el juzgado de primera instancia, pues es claro que la citada empresa fue quien convocó al demandante y quién contrató los servicios a través del contrato de trabajo por obra, al cual ya he hecho referencia, el cual tuvo digamos tuvo una vigencia específica que en efecto acá quedó probado que fueron dos contratos por obra labor suscritos, no se trató de un solo contrato como de manera errada lo concluye el despacho de primera instancia; aquí la vigencia conforme lo prevé inclusive el mismo código sustantivo de trabajo se cumplió con los parámetros de los contratos por obra o labor, y habrá que tenerse en cuenta además que estos contratos de trabajo que suscribió T. & S. con el señor Óscar Fernando Sierra se ciñeron al contrato que suscribió con Brinsa, que fue de carácter comercial y que se ciñó, nuevamente reitero, a lo estipulado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990; durante la vigencia de los contratos por obra o labor suscritos, pues T. & S. canceló todas y cada una de las prestaciones que le asistían al señor Óscar Fernando Sierra, entre ellos los salarios, prestaciones sociales, tal y como quedó acreditado por el despacho, y que en efecto se encuentra probado con la documental allegada; en ese orden, y como quiera que aquí se está extendiendo una condena solidaria, estableciendo la indemnización por despido sin justa causa, se llama la atención a la Sala que en este caso no se cumplen los presupuestos normativos para que se concluya que el contrato de trabajo del señor Óscar Fernando Sierra se dio de manera unilateral y sin justa causa.
¿Y por qué habrá que advertirse esto a la sala? Porque el despacho concluye la misma consecuencia para T. & S. Service, cuando no fue la empresa temporal que tomó la determinación de terminar el contrato, téngase en cuenta que el último contrato por obra o labor que suscribió T. & S. Service con el señor Óscar Fernando Sierra fue el 4 de enero del 2021, conforme reposa la documental, y posteriormente el señor Óscar Fernando Sierra suscribió otro contrato de trabajo por obra o labor con Su temporal.
Quiere decir esto que la consecuencia de la terminación del contrato no puede equipararse a T. & S. Temservice por cuánto quedó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 10 probado que cumplió con todas sus obligaciones como empleador que le asistían conforme al artículo 45 del Código sustantivo de trabajo y demás prerrogativas, y al momento que terminó el contrato por obra labor canceló todas las prestaciones que le asistían, por cuanto entonces la determinación final, que fue el mismo extremo temporal que el despacho de primera instancia concluyó, no puede trasladarse a una empresa que no tuvo esta consideración de la terminación del contrato porque fue un contrato distinto, suscrito por un tercero ajeno a T. & S. Service.
Por lo mismo, esta condena no podrá extenderse a la empresa que en este caso represento y sobre la cual estoy presentando el recurso de apelación. Entonces, y concluyendo, aquí no existe una responsabilidad solidaria frente a Brinsa SA habrá que tenerse en cuenta por parte de la Sala y de manera respetuosa se solicita tenga en cuenta el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo, en consonancia también con las prerrogativas del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, solicitando confirmar en este punto.
En lo que corresponde a la garantía constitucional que solicitó el demandante por ser padre cabeza de familia, se comparte en efecto la conclusión a la cual llegó el despacho de primera instancia, en el sentido que aquí no se encuentra probado que el señor Óscar Fernando Sierra tenga la condición de aforado en los términos que solicitó, pues no allegó prueba siquiera sumaria que, en efecto, él acreditará esta condición de padre.
En segundo lugar, tampoco se encuentra acreditado que la cónyuge a la cual se hizo alusión en la sentencia haya tenido una vulneración de los derechos respecto a la terminación del contrato de trabajo que adujo; además que pese a que no se encuentra mencionado en la sentencia de primera instancia, es claro que inclusive al revisar el sistema de aportes al sistema de Seguridad Social y las cotizaciones, la cónyuge del demandante se encuentra como beneficiaria, inclusive perdón como cotizante afiliada al sistema de Seguridad Social, inclusive antes de la terminación del contrato a la cual se aduce, por lo mismo esta vulneración no se encuentra dada y no podrá entonces modificar la Sala la conclusión a la cual llegó el despacho en cuanto no concedió la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada y por su peso y de suyo el reintegro, por no ser procedente. 10.4.
El abogado Su Temporal plantea que el concepto de temporalidad en Colombia lo han venido tergiversando a tal punto que se cree que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 asiste insertado en una reforma laboral no corresponde a algo distinto a contrato comercial y el artículo 77 no se refiere 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 en ningún momento a un trabajador específico, se refiere a un servicio específico que solamente podrán contratar los usuarios con las empresas de servicios temporales. Y ahí en ese artículo, naturalmente nunca, nunca sea de la temporalidad del trabajador. en Colombia no existen trabajadores temporales. en Colombia existen contratos de naturaleza temporal, pero no existen trabajadores temporales.
Agrega que en Colombia tampoco existe la intermediación laboral a partir de las empresas de servicios temporales. Tampoco existe las empresas de suministro de personal. Eso no existe en el país. De acuerdo con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, dice que son empresas de servicios temporales aquellas que colaboran en las actividades permanentes del usuario.
Ahí no se habla nada del suministro personal. Ahí se habla que hay un servicio que pueden prestar las empresas de servicios temporales, que es colaborar en las actividades de las empresas usuarias, pero no se habla de las empresas de suministro de personal. ¿Por qué? Porque el artículo 77 no faculta a mandar trabajadores en misión, no, el artículo 77 faculta a unos usuarios para contratar un servicio de colaboración con las empresas temporales, en algunos casos que ya hay suficiente ilustración. Por eso el Consejo Estado en el expediente 6038 de la magistrada ponente, Clara Forero de Castro, dice que si hablamos de los 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, y que de acuerdo con el Decreto Reglamentario 4369, en su artículo sexto, es el que reglamenta la ley 50 de 1990, dice que si posteriormente, en otro tiempo, vuelve a presentarse o un incremento en la producción o en las ventas, o bien otra cosecha, se podrán celebrar contratos con empresas de servicios temporales que no sobrepasen el límite establecido.
No se trata, entonces aquí quiere llamar la atención de los honorables magistrados que solamente se pueda celebrar un único contrato de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido en las normas, pero es claro que si las necesidades del servicio son permanentes, deberán ir, gracias trabajadores bajo esa modalidad.
Pero si se trata de un servicio diferente que le impide utilizar nuevamente las empresas de servicio temporal, en este caso me parece que no hubo esta revisión para llegar a una valoración objetiva de la prueba de una lectura, hay un contrato comercial y otro frente al servicio. Habla del artículo 34 del CST y del Decreto 2025 del 2011, destacando que la temporal que representa solamente actúo en todo este proceso durante 6 días, 6 días y si nos referimos al interrogatorio de parte del actor en el desarrollo de la etapa probatoria que le informó a su temporal, que es la que represento, si estaba en situación de paternidad o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 12 que estaba, la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada no pudo probar si le había dado aviso y por eso, naturalmente, puede pensarse que si él no puede probar lo que afirmó en la demanda que las empresas temporales sí conocían la situación de aforada, entonces que reciba esa calificación. Manifiesta que hay suficientes pruebas que garantizan que entre un contrato y otro comercial hay objetos y causas diferentes, así sea ocupada por un mismo trabajador. 11.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de septiembre de 2023; luego, con auto del 2 de octubre, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La oportunidad fue aprovechada por el apoderado de T. & S. y Brinsa S.A. Insiste en que se revoque la sentencia del juzgado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que quedó demostrado que el contrato de trabajo del actor fue con la Temporal y no con la usuaria, y en tal calidad la primera satisfizo en su totalidad los derechos del trabajador. Reitera que entre esas dos demandadas se celebraron contratos comerciales para la prestación del servicio de suministro de personal temporal, de acuerdo a los requerimientos de los procesos de la usuaria y cumpliendo las exigencias del articulo 71 y ss de la Ley 50 de 1990; que en tal virtud el primer contrato de trabajo que la temporal suscribió con el actor estuvo destinado a ejercer el cargo de montacarga en el área de transporte de productos para el cuidado del hogar, y el segundo fue para que se desempeñara en el mismo cargo en el área de distribución de Brinsa; es decir, cada contrato se circunscribió a la labor contratada y por eso fue un error inferir que la Temporal hubiese actuado como simple intermediaria, máxime cuando se observa que esta fue la única empleadora.
Aduce, así mismo, que este contrato terminó por finalización de la obra o labor contratada. Manifiesta igualmente que al momento de terminar el contrato no era aplicable la Ley 2141 de 2021, aparte de que el contrato terminó por una causal objetiva, como fue la terminación de la obra o labor determinada y no por desconocimiento de una garantía constitucional.
Brinsa en su alegato porfía en que no fue la empleadora, con mayor razón si se tiene en cuenta que las temporales fueron las que pagaron salarios y prestaciones sociales. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 13 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Aquí en el fondo no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo; tampoco sobre sus extremos temporales; ni sobre el hecho de que el contrato terminó por decisión de una de las demandadas. No obstante, hay un aparte del discurso de la sustentación del recurso de la sociedad T. & S. en el que sin lugar a dudas cuestiona la conclusión del a quo de existir un solo contrato de trabajo desde el 25 de abril de 2019 hasta el 15 (sic) de enero de 2021, pues sostiene que hubo dos contratos, pero no se rebate ni la fecha de inicio ni la de finalización. Los puntos que generan controversia tienen que ver con la modalidad de duración del contrato de trabajo: si indefinido, como plantea la abogada del trabajador, o por duración de la obra o labor contratada, como concluyó el juez; en correspondencia con lo anterior habrá de examinarse forzosamente si se revisa y reajusta la liquidación de la indemnización, pues los baremos que fija para la ley, para uno u otro tipo de contrato, son diferentes; igualmente, y de conformidad con lo planteado por el demandante, deberá analizarse si en este caso se configuró el fuero de paternidad, o no; en este punto hay un tema que no puede soslayarse, pues formó parte de la discusión generada, y es el concerniente a la forma de probar la filiación: si está sujeta a tarifa legal de prueba o si existe libertad probatoria.
De parte de las demandadas hay una cuestión que debe ser abordada y es la concerniente a que se establezca quién ostentó en el sub lite la condición de empleador: si Brinsa, como lo concluyó el juez, o las otras demandadas, como ellas lo reclaman. Definido lo anterior corresponderá estudiar si se trató de un solo contrato de trabajo o de varios; y si la demandada T. & S. Service debe responder solidariamente por las condenas impuestas; este último aspecto lo extrae la Sala del hecho de plantearlo esta accionada en su recurso en cuanto a que ella no era empleadora en el momento de terminar el contrato de trabajo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 14 Por razones de método se estudiará inicialmente si tiene razón el juez al determinar que Brinsa fungió en realidad como empleadora, o si tal condición la tuvieron las dos empresas de servicios temporales codemandadas.
Dos son los motivos que sustentaron la decisión del a quo: la primera que no se demostró que la vinculación hubiese estado motivada en un incremento en la producción; y segundo que en todo caso se superó el tope legal establecido para este tipo de relaciones. Las demandadas sostienen que se hizo un uso apropiado de la figura del trabajo temporal, que fue por un pico de producción, o por necesidades de transporte en secciones diferentes; que además se demostró el contrato comercial entre las temporales y Brinsa, en el que se sustenta esos vínculos temporales, y que en todo caso no se trató de una relación única sino varias, planteamiento este que obliga a estudiar lo relacionado con el argumento del juzgado de que las interrupciones breves del vínculo, no comprometieron su continuidad y que es rebatido por la demandada T. & S. en su recurso, pues es esta la que sostiene que no hubo un único nexo.
Sobre este punto conviene señalar que los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6º del Decreto 4369 de 2006 (compilado en el artículo 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015) establecen que los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo”, “2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad”, y “3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.
Además, en el parágrafo del decreto en cita se estipula: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.
De esta manera, si se prolongan las actividades del trabajador en misión por más del término legal es claro que se trasgrede el parámetro normativo. Cabe recordar que en la exposición de motivos de la Ley 50 de 1990 se dijo que la regulación sobre las empresas de servicios temporales tendía a darles un “marco legal adecuado y se protejan debidamente los derechos de los trabajadores” por lo que “se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 15 define lo que es el servicio temporal y se precisan los casos en que los usuarios de dichas empresas pueden contratar con estas, insistiendo en que la temporalidad es de la esencia de tales contratos”. (Subrayas no son del original). En la ponencia para primer debate se insistió en estos aspectos y se dijo “En la práctica desborda la noción de empleo de naturaleza rigurosamente temporal hasta el punto que se ha desarrollado la costumbre de sustituir trabajadores permanentes por temporales”.
Ya en este informe se expresa la preocupación por restringir el espacio temporal de contratación de empresas temporales y en este sentido se dice: “El pliego de modificaciones incluye algunos puntos que seguramente ayudarán a desmontar los abusos que bastante perjuicios están causando a los trabajadores. Son los siguientes - Se disminuye a un año con otro de prórroga los períodos máximos de contratación de trabajadores temporales.
La medida debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales.” Y en la ponencia para segundo debate se redujo aún más el citado término y se establecieron unos motivos taxativos que harían viable la utilización de esa figura. Allí se explicó: “Con referencia al marco regulador de las empresas de servicios temporales presentado en el proyecto original y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por los ponentes para el primer debate, se consideró necesario restringir aún más el campo de acción de estas empresas, por cuanto si se da la posibilidad de contratación directa por períodos inferiores a un año, no habría lugar a la vinculación de temporales.
Por ello se prevé que los usuarios sólo podrán contratarlas cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, distintas a las actividades normales del empleador y cuya duración no sea superior a un mes; para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” De modo que la regulación que quedó finalmente establecida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 fue fruto de una ardua e intensa discusión, y el estudio de esos antecedentes permite develar cuál fue la verdadera intención del legislador al imponer un tope temporal para la contratación por esta modalidad, que se deducen del hecho de que se definieran unos motivos para dichos contratos y al señalar que la temporalidad es de la esencia de esos contratos.
No puede pasarse por alto que según el artículo 1501 del Código Civil “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente”, lo que quiere decir que el desconocimiento de los límites temporales o de los motivos de la contratación temporal, que son de la esencia de los contratos con las E.S.T., se traducen en los efectos contemplados en la norma que se acaba de relacionar, es decir su ineficacia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 16 El entendimiento de las disposiciones legales antes referidas ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. De ahí que se trata de un punto pacífico, de modo que lo hasta ahora dicho no hace más que recoger esas líneas jurisprudenciales invariables y reiteradas.
Es así como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho “… la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de 1997, radicación 9435; …planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.
Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, …todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales” (Radicación 25717 del 21 de febrero de 2006, reiterada entre otras, en SL4926-2020) En el presente caso, el juez encontró que las demandadas no acreditaron que la vinculación se hubiese dado con motivo de un pico de producción o necesidades extraordinarias de transporte, a lo que sumó que, de todos modos, el tiempo total de vinculación superó el año establecido en la norma, que habla de seis meses iniciales prorrogables por seis meses más. Lo primero que hay que remarcar es que hay unos motivos establecidos en la ley para el uso racional y lícito de la figura del trabajo temporal (labores ocasionales o transitorias, reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad).
En estos dos supuestos iniciales la norma no establece expresa y particularmente un límite temporal, lo cual es apenas lógico por cuanto se trata de eventos efímeros, 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 cuya duración (de algunas) está prevista en las propias normas legales y son inferiores a una anualidad, incluso a seis meses, aunque puede suceder que una incapacidad dure más de un año, situación en la cual sería interesante preguntarse si opera el límite o no, pero como ese no es el caso suscitado en esta oportunidad, ningún comentario se hará al respecto.
El literal c) se refiere a otros eventos, como: a) incrementos en la producción, el transporte o la venta de productos o mercancías; b) periodos estacionales de cosechas; c) prestación de servicios. Y es precisamente en esta hipótesis en la que se estableció la temporalidad de seis meses prorrogables por seis meses más. Este literal se refiere a unos eventos puntuales y específicos, cuyo cumplimiento es estricto y debe ser examinado rigurosamente por los jueces, quienes deben velar porque haya correspondencia entre lo pregonado para justificar el vínculo, o lo que brote de los documentos, y la realidad.
De modo que cuando se aduce que el trabajo temporal se fundó en un incremento de la producción o por necesidades extraordinarias de transporte, debe probarse suficientemente tal circunstancia, sin que sea suficiente la simple alegación o mención de las empresas involucradas, o las manifestaciones de sus representantes legales, o el simple aporte de un contrato comercial entre la empresa de servicio temporal y la usuaria, pues si bien este puede ser un marco que regula las relaciones entre las dos, no demuestra en sí mismo que la contratación específica y concreta de un trabajador se hubiese producido para un evento de los establecidos en la ley, máxime cuando aquí la propia Brinsa informó que el vínculo con el actor se generó para atender una necesidad de transporte, sin que demostrara esta circunstancia, como le incumbía, pues si bien esa aserción es dable tenerla como confesión, en tanto precisó el evento que dio origen a la vinculación, si quería beneficiarse de esa manifestación tenía que probar, con prueba diferente a su propio dicho, tal afirmación, lo que no hizo.
Conviene agregar al respecto que aunque hay una causal “abierta” y amplia en la norma, como es la de prestación de servicios, esta debe ser invocada expresamente, pero aquí ello no sucedió porque la demandada adujo un motivo diferente y cuando ello sucede este motivo especifico debe ser demostrado por quienes lo alegan. argumento, debe decirse Para redondear el que a juicio de esta Sala hay unos motivos específicos que autorizan a las empresas usar el trabajo temporal, y la legitimidad de su uso siempre estará conectada a la observancia de estos motivos, y si este aspecto no es acreditado se tendrá como ilegítima esa utilización aun en el evento de que su duración sea inferior a seis meses; y lo mismo sucede cuando, aun en el supuesto de que se implemente por un uso 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 legítimo, la vinculación rebase el término de seis meses prorrogable por otro lapso igual. En el presente caso, el demandante fue vinculado inicialmente como montacarguista por la empresa T. & S. Service; esta vinculación consta en los contratos de trabajo y las liquidaciones allegadas con la contestación de la demanda y la subsanación y aceptadas en los interrogatorios de parte, incluido el del demandante.
En efecto, aparece contrato de trabajo de 25 de abril de 2019 para el cargo de operador de montacarga para desempeñarse en Brinsa S.A. por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada (ver archivo 14) y que durará, según dice su texto, el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador (T. & S.) por el usuario (Brinsa S.A.) y terminará cuando este comunique a aquel que la orden o labor ha culminado; hay una liquidación de este periodo que abarca desde el 25 de abril de 2019 hasta el 24 de abril de 2020 (folio 84).
Sobre este vínculo aparece igualmente una orden de contratación de Brinsa S.A. de 24 de abril de 2019 en la que solicita para el cargo de operario de montacarga y pide se contrate específicamente al actor, sin que se señale la causal, motivo o ítem de esa solicitud. Se encuentra también otro contrato de trabajo de fecha 28 de abril de 2020, acompañado de la orden de servicios de Brinsa BR 14420 (a manuscrito), de fecha 27 de abril, con contenido similar a las orden antes mencionada en cuanto a su duración, cargo solicitado, así como carta de terminación de este contrato de fecha 4 de enero de 2021 y que se ratifica con la liquidación de contrato de trabajo con los extremos temporales de 28 de abril de 2020 al 4 de enero de 2021; en la comunicación de terminación del contrato se remite a la información suministrada por la empresa usuaria.
De manera que con esta demandada (T. & S.) se vislumbran dos relaciones una de 25 de abril de 2019 al 24 de abril de 2020 y otra de 28 de abril de 2020 al 4 de enero de 2021. Esta aparente dualidad contractual será desestimada, como se analizará más adelante. Y aparece también un contrato de trabajo de la sociedad Su Temporal con el actor, para desempeñar el empleo de montacargas, también en misión (archivo 01 pág. 30), de fecha enero 8 de 2021, por duración de la obra o labor contratada, igualmente aportado por esta demandada en su contestación. Este contrato estipula que su duración es por el tiempo que la entidad usuaria requiera al trabajador para el cumplimiento de sus objetivos y/o realización de la obra o labor contratada o en particular determinada y por 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 tanto terminará cuando el usuario comunique de manera escrita y motivada al empleador la finalización de la obra o labor, pero a renglón seguido señala que no obstante lo anterior el contrato podrá ser renovado por el tiempo que el empleador lo estime conveniente; así mismo señala que el lugar para desempeñar la labor no es de carácter definitivo y podrá variar si la materia del trabajo así lo exige.
La terminación de este contrato aparece reportada en la carta respectiva de 14 de enero de 2021 (folio 33) en la que se consigna como motivo el vencimiento o finalización de la labor contratada. Aparece certificado reconociendo vínculo con este trabajador (folio 60, archivo 08). Los referidos elementos probatorios corroboran que en efecto el actor fue contratado por las sociedades T. & S. Service y Su temporal para que prestara sus servicios en la usuaria Brinsa S.A., desempeñándose como operador montacarga.
O sea que tales empresas fungieron como temporales (EST) lo cual en principio está permitido legalmente. Pero lo que no está permitido es que se use en eventos distintos a los establecidos legalmente, y que ya se señalaron, o se superen los límites temporales que las disposiciones normativas prevén. Y lo que aquí se observa es que las demandadas inobservaron ambas directrices, porque no quedó demostrado el motivo que generó la vinculación en ambas ocasiones, ni se respetó el tope de 6 meses como máximo prorrogables por seis meses más. Se dice lo primero porque en las vinculaciones con T. & S. si bien aparecen unas ordenes de servicio de Brinsa a esa empresa, no se especifica allí el motivo que genera el requerimiento (si incremento de la producción o de las ventas, o cualquier otra circunstancia, aunque el representante legal manifestó que fue por necesidades de transporte), lo cual a juicio de la Sala era necesario para dar claridad y transparencia a la situación. Lo anterior adquiere más importancia si se tiene en cuenta que luego de cumplido un año, y sin que haya constancia de que después de los primeros seis meses se hubiese producido una prórroga, se volvió a contratar al actor para el mismo cargo, y mediando una interrupción de apenas 4 días, con lo cual se sobrepasó el tiempo máximo de contratación en estos casos, incluso con la misma compañía. Y aunque el representante legal dijo que en ambos casos fue por necesidad de transporte, pero en secciones diferentes, no acreditó sus afirmaciones, como le correspondía y para dar por demostrado que la actividad del actor se dio en realidad en el marco de una de las opciones de trabajo temporal señaladas en la ley.
Esa breve interrupción no puede tenerse como discontinuidad del contrato, ni siquiera si se tiene en cuanta que durante esos lapsos no hubo cotizaciones a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 20 seguridad social, no solo por la doctrina de la Corte Suprema sobre irrelevancia de esos cortes cortos, sino porque que quedó patente que se acudió a ese mecanismo para tratar de simular y disipar la prohibición de no extender esas relaciones por más de un año; y lo mismo sucede con la interrupción de 4 días que hubo en enero de 2021 (del 4 al 8) pues el demandante, como con acierto lo señala el juez, siguió desempeñando la misma función, y es evidente el interés de las demandadas en tratar de insinuar que las actividades fueron diferente, o por lo menos en secciones distintas, sin que esto fuera acreditado fehacientemente, como debió hacerse.
Igualmente se allegaron contratos comerciales entre Brinsa y T. & S. Service desde diciembre de 2018, 2019 y 2020, pero estos contratos no legitiman la vinculación temporal, porque esta adolece de protuberantes defectos y falencias, como antes se anotó, siendo las principales la falta de demostración de requerimientos extraordinarios de transporte, y su extensión más allá del tope legal, que trató de justificarse con unas interrupciones cortas y con la manifestación de tratarse de secciones diferentes en que el actor prestó sus servicios cuando ejerció como trabajador de T. & S. De manera que la consecuencia del desconocimiento de los límites cronológicos de los servicios temporales, o la falta de demostración de que se hizo un uso por los motivos establecidos en la ley, no puede ser otra que la señalada por la jurisprudencia laboral, en cuanto a considerar al usuario como verdadero empleador y a las intermediarias irregulares como responsables solidarias; de manera que en este aspecto se confirmará lo decidido por el juez, respecto a considerar a Brinsa como verdadero empleador, y la responsabilidad solidaria de las temporales, con la aclaración que se hará mas adelante sobre la que corresponde a T. & S. Service.
En este caso, el hecho de que las temporales fueran las que pagaran salarios, prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, no desvirtúa lo anterior, por cuanto se trata de una ficción legal en virtud de la cual, por disposición del legislador, se considera como empleador a quien ejerza las conductas que Brinsa desplegó en este caso.
Se pasa ahora a examinar lo concerniente a la duración del contrato suscrito; el juez consideró que fue por duración de la obra o labor contratada y aunque no fue muy profundo ni explícito en cuanto a esta conclusión y sus fundamentos, debe asumirse que se basó en lo que rezan los respectivos contratos y por entender que ese punto concreto no fue materia de debate, ni 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 en la demanda ni en el decurso procesal. La recurrente sostiene que en ningún momento alegó que el contrato era por duración de la obra o labor determinada, por el contrario solicitó que se declarara a término indefinido ya que no era clara la obra o labor determinada. De entrada quiere la Sala desmentir a la apoderada de la demandante en cuanto a que haya solicitado que se declarara que el contrato fue a termino indefinido; por el contrario, si se revisan las pretensiones declarativas de segundo nivel, en particular la primera, se observa que allí de manera inequívoca solicita que se declare contrato de obra o labor entre el actor y T. & S. desde el 25 de abril de 2019 hasta el 8 de enero de 2021; y en las declaraciones de tercer nivel se solicita esa misma declaración pero con respecto a Su Temporal y desde el 8 de enero de 2021 al 15 del mismo mes y año. En ambos casos, se entiende que se refiere a la duración de por obra o labor determinada.
Por lado alguno, habla de que el contrato fuera indefinido; de ahí que ese aspecto no haya sido mencionado durante el trámite del proceso, ni mucho menos discutido, y resulta por tanto totalmente extemporáneo que solo venga a tocarse en la sustentación del recurso de apelación, pues aceptarlo implicaría quebrantar y desconocer el debido proceso, porque se estaría haciendo una declaración con respecto de la cual la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, porque nunca se planteó ni se discutió. Las pretensiones deben señalarse de manera precisa en la demanda y es por eso que se ha dicho que este acto procesal es de especial responsabilidad y cuidado pues debe contemplar las aspiraciones concretas de la parte que promueve el pleito, y su importancia radica en que el fallo del juez debe estar en congruencia con las pretensiones, los hechos y las excepciones, como lo dispone el artículo 281 del C.G.P., sin que se trate en este caso de un tributo excesivo a las formalidades pues el principio de congruencia de la sentencia se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra ni ultra petita, con lo que se garantiza el derecho de defensa de las partes, y que la incongruencia tiene entidad suficiente para configurar una vía de hecho, como lo dijo la Corte Constitucional en fallo T-455 de 2016.
Y el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2017 complementó diciendo que “el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto, no le es dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de un sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda respectivamente, so pena de incurrir en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA.
Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 22 violación del principio de congruencia.” Y aunque en materia laboral están contempladas las facultades de ultra y extrapetita, es claro que ellas están radicadas en los jueces de única y primera instancia, excluyendo a los de segunda; y de todos modos, solo en aquellos temas que se hayan discutido dentro del proceso, lo que, cabe anotar, no se produjo aquí frente al tema de la duración indefinida del contrato.
De modo que por estas razones se mantendrá indemne lo resuelto por el juzgado. Sobre el fuero de paternidad, debe la Sala empezar analizando si se probó la relación filial entre el demandante y la menor nacida el 29 de noviembre de 2020. Debe decirse que según el Decreto 1260 de 1970 la única prueba del estado civil de las personas son las fotocopias, copias y certificaciones del registro civil expedidas por los funcionarios competentes del registro civil.
Además, el artículo 61 del CPTSS estatuye el principio de libre formación del convencimiento, pero “cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” De manera que la paternidad extramatrimonial solamente se puede comprobar con el registro civil de nacimiento en que aparezca el presunto padre o mediante diligencia de reconocimiento, ninguna de las cuales aparece en el expediente, sin que pueda suplirse con los medios alegados por la abogada del demandante.
En consecuencia, en este aspecto, el juez tiene razón. Con todo, si se analiza el tema de fondo, se reafirma la inviabilidad del recurso del demandante, porque efectivamente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo (enero de 2021), no se aplicaba la Ley 2141 de 2021 pues su expedición fue en agosto de dicho año, sin que pueda pretenderse la aplicación retroactiva de la ley.
Tal disposición, en efecto, estableció una protección por maternidad extendida en el caso de los trabajadores cuyo cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud; caso en el cual el despido deberá ser autorizado por el inspector del trabajo o el alcalde, según el caso, y abarca el periodo de embarazo y las 18 semanas posteriores al parto.
Tal disposición, sin embargo, tuvo un antecedente jurisprudencial, como fue la 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 sentencia C-005 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, prevista en esas normas, se extienden al (la) trabajador (a) que tenga la condición de cónyuge, compañero (a) permanente o pareja de la mujer en periodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiario de aquel (la).
Así entonces, tal protección en realidad está vigente desde la fecha de emisión de esa sentencia (18 de enero de 2017) y por lo mismo la situación planteada debió ser analizada desde esta perspectiva. Pero que la protección exista, no quiere decir que su aplicación sea automática e incondicional, y no esté sujeta, como cualquier otro derecho subjetivo, a las cargas probatorias para que se reconozca en un caso concreto.
La lectura de la norma y de la sentencia indica que para la viabilidad de la garantía es necesario que se demuestren fehacientemente ante el empleador las siguientes situaciones: a) la calidad de cónyuge, pareja o compañera permanente del trabajador activo, de la persona en situación de maternidad o de embarazo o parto; b) que esa persona no está activa laboralmente; c) la situación de embarazo o parto, con prueba indiscutible y suficiente, preferiblemente médica, y que se informó oportunamente al empleador del trabajador sobre dicho estatus, antes de la terminación del contrato.
Aquí no se probó que el actor cumpliera con estas responsabilidades, y si bien en la demanda menciona que la compañera del demandante trabajaba también con las demandadas o con una de ellas, pero fue desvinculada y quedó sin empleo, no se probaron fehacientemente tales circunstancias; tampoco que hubiese notificado sobre el embarazo o parto de su pareja.
Es que si la protección original, en cabeza de la mujer trabajadora, requiere que esta avise de su estado para que opere la protección, tal exigencia es mayor cuando se trata de terceros, en este caso, la mujer sin vínculo laboral, cuya situación no es fácil que sea conocida por el empleador de su cónyuge o pareja, a menos que sea comunicado por su trabajador, lo que aquí no aparece acreditado, a lo que se agrega que a folio 52 archivo 08 aparece copia de la afiliación del actor a seguridad social en salud, en enero de 2021, y la casilla de beneficiarios aparece en blanco, de donde puede colegirse que en ese momento su anunciada pareja o compañera no fue reportada como tal.
De suerte que al no cumplirse con las responsabilidades probatorias a cargo del trabajador, no opera la protección solicitada, por cuanto no puede endilgarse al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 24 empleador haber producido una terminación de contrato de trabajo de la pareja de uno de sus trabajadores, que se encontraba embarazada, pues no hay el más leve indicio de que aquel conociera esa situación especial.
Y si bien el demandante manifiesta que sí lo informó, se trata de su propio dicho, que no equivale a demostración del hecho. Por tanto, se mantendrá esta decisión del a quo. En cuanto a la terminación del contrato, la Sala concuerda con el juez en que no aparece acreditado que se cumpliera con el motivo que se aduce en la carta de terminación, esto es la finalización de la obra o labor contratada.
Es claro que el demandante cumplió con la carga de acreditar que fue despedido el 14 de enero de 2021, por iniciativa de la sociedad Su Temporal SAS, su empleador formal en ese momento. Debe manifestarse que aunque el contrato se declaró con Brinsa S.A., la carta proveniente de Su Temporal es vinculante para aquella, toda vez que la autora de la comunicación actuó como intermediaria y es sabido que en tal condición compromete al empleador al tenor del literal b) del artículo 32 del CST.
De otro lado, acreditado el despido, corresponde al empleador acreditar la justa causa o el motivo legal para la terminación. Y en este punto, no cumplió con su carga, pues la sola carta de terminación no es prueba suficiente de tal hecho; no hay ninguna prueba que demuestre que ese día finalizó el contrato comercial entre Su Temporal y Brinsa, o que ese día culminaron las labores de transporte que el actor realizaba.
Incluso la representante legal da a entender que el contrato comercial con Brinsa. La finalización de la obra o labor determinada es un motivo legal para terminar la relación que se haya pactado por esta duración, pero ello en ningún caso quiere decir que el empleador quede eximido de probar ante el juez la ocurrencia real del fenómeno, o que basta su propia palabra, en su interés, para tenerlo por acreditado.
Como en este caso no se probó el acaecimiento real del hecho aducido para terminar el contrato, no queda camino diferente que confirmar este aspecto del fallo acusado. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de T. & S. en el pago de la indemnización y su indexación, debe decirse que tiene razón esta demandada en su recurso, por cuanto en efecto la terminación del contrato de trabajo, que es la que genera el pago de la indemnización ordenada, no fue producida por esta entidad sino por Su temporal.
Cuando el artículo 35 del CST impone la responsabilidad solidaria de los simples intermediarios, que es la que aquí se declara, se entiende que comprende aquellas consecuencias en las que el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 25 intermediario haya intervenido; en este caso, T. & S. tuvo contrato con el demandante, pero esa relación terminó el 4 de enero de 2021, al paso que la condena impuesta por el juez se basó en hechos posteriores en los que tal demandada no tuvo ninguna injerencia. Ni siquiera el hecho de que el juzgado haya resuelto que se trató de una relación única altera lo anterior, porque lo que la solidaridad busca es que en ente responsable haya tenido alguna intervención en el resultado dañoso, lo que en este caso no se vislumbra porque, se insiste, el contrato no fue terminado por T. & S., sino por Su temporal.
Por consiguiente, se revocará parcialmente la decisión del juzgado. Así se dejan resueltos los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia, por cuanto ninguno de los recursos prosperó en su totalidad. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 31 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral de OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPO contra T. & S. Temservice SAS, Su Temporal SAS y Brinsa S.A. en cuanto condenó solidariamente a T. & S. pagar la indemnización por despido y su actualización; en su lugar absuelve a esa demandada de dichas pretensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo acusado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR FERNANDO SIERRA CAMPOS Contra T. & S. TEMSERVICE S.A.S, SU TEMPORAL S.A.S. Y BRINSA. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00321-0101 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 26