República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-146/24 Verbal – Propiedad industrial Invención S.A. y Corporación Universitaria Remington Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico Indes 110013199001201901427 02 Superintendencia Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Apelación sentencia Con la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la parte demandante señaló que en uso de la facultad contemplada en el numeral 3° del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 aportaba copia de la Resolución n° 72244 de 10 de noviembre de 2021 proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
A pesar de que no hizo una expresa solicitud probatoria, al interpretar su manifestación, se puede colegir que su intención es obtener el decreto de una prueba en el trámite de esta segunda instancia, por lo que así habrá de analizarse. Antecedentes 1. Invención S.A. y Corporación Universitaria Remington promovieron demanda por infracción marcaria en contra del Instituto Nacional de Educación y Superación Politécnico Indes. 2.
Surtido el trámite de la primera instancia, el 27 de diciembre de 2021 se emitió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue 110013199001201901427 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil admitido por este Tribunal mediante auto de 11 de mayo de 20221. 3.
Con escrito remitido el 12 de mayo siguiente, junto con la sustentación de la alzada, la apelante, entre líneas, solicitó que en el trámite de la alzada se incorpore una prueba documental, así lo dijo: Consideraciones 1. El régimen probatorio en el ordenamiento nacional está debidamente reglado en cuanto a sus oportunidades para solicitar, practicar y contradecir los elementos de juicio, sin que le sea dable al juez o a las partes, soslayar su observancia. Ello por virtud del principio de preclusión o eventualidad que direcciona el trámite procesal. 2.
El legislador previó un límite para allegar o solicitar pruebas, el cual está determinado en los artículos 173 y 327 de la Ley 1564 de 2012. 3. En relación con la petición de pruebas en segunda instancia, se determinó la oportunidad y los requisitos que deben cumplirse para que proceda su decreto. Así, conforme el artículo 327 ibídem, solo pueden solicitarse en el término de la ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia y, siempre y cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando todas las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) cuando decretadas en la primera instancia no se practicaron por culpa no imputable a la parte que las solicitó; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia 1 05AutoAdmiteCorreTrasladoProrrogaTérmino, CuadernoTribunal. 110013199001201901427 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y (v) cuando pretendan desvirtuar los documentos de que trata el ordinal precedente. 4.
En el sub lite, la documental que se aspira sea incorporada al plenario data del 10 de noviembre de 2021 y se trata de la Resolución 72244, cuya firmeza no se acreditó, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la notoriedad del signo mixto Remington para identificar servicios de la clase 41 de Niza por el periodo comprendido entre junio de 2014 y junio de 2019.
Esa determinación, se adoptó con ocasión de la solicitud que Avingstone Trademarks International hizo el 23 de septiembre de 2020 para obtener el registro de la marca Avington A (mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 36 y 41 de la clasificación internacional de Niza. En ese trámite, Invención S.A. presentó oposición por considerar que la marca Avington A (mixta) genera confusión con la marca Remington, de la que es titular, última que mediante Resolución 54945 de 2015 fue proclamada como notoria, por lo que pide que se extienda esa declaración hasta el año 2018, para lo que allegó el material probatorio pertinente.
Luego de analizar los elementos de convicción adosados al expediente administrativo, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que2: Fue por ello que, al resolver sobre el registro de marca solicitado, se reconoció “(…) la notoriedad del signo mixto REMINGTON, para identificar servicios de educación superior, técnica y formal, de la clase 41 de la Clasificación 2 Folio 34, PDF 07SustentaciónRecursoApelación, CuadernoTribunal. 110013199001201901427 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Niza, por el período comprendido entre junio de 2014 y junio de 2019”3; al tiempo que declaró infundada la oposición interpuesta por Invención S.A. en relación con la clase 41 de servicios, por lo que concedió lo deprecado por Avington, esto es, el registro de la marca “AVINGTO A (mixta)”.
Vista la relación probatoria que se consignó en la pluricitada Resolución4 se observa, además, que se trata de sendos documentos para demostrar situaciones de hecho acaecidas, como lo dijo la autoridad administrativa emisora, entre 2014 y 2019. Así, aunque la petición de prueba resultó oportuna, lo cierto es que su decreto es improcedente, como quiera que el documento que el apelante busca incluir al proceso, en sede de segunda instancia, aunque fue expedido después de la sentencia de primera instancia, se relaciona con hechos que ocurrieron antes, incluso, a la presentación de la demanda misma, última que se radicó el 27 de diciembre de 2019.
Véase, que lo que busca acreditar el recurrente con la Resolución 72244 es la notoriedad de la marca “Remington”, la que en la mencionada decisión se reconoció entre junio de 2014 y junio de 2019, toda vez que las evidencias aportadas daban cuenta de su relevancia para ese espacio temporal. Tal situación pudo demostrar en este trámite desde la presentación de la demanda, bien con las pruebas aportadas en la oposición al registro marcario que dio origen a la Resolución 72244 o con las que estimara pertinentes, ya que, se itera, se trata de hechos consumados antes de que feneciera la oportunidad probatoria, lo que contradice el expreso mandato contemplado en el numeral 3° del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012.
Es que, del breve recuento atrás consignado, emerge evidente que el apelante contaba con medios de convicción, sin duda, anteriores a la radicación de esta demanda, lo que hace inadmisible que ahora, sin estar configurado ningún evento para el decreto de pruebas en segunda instancia, aspire revivir la posibilidad que desaprovechó. Se insiste, el haberse proferido el 10 de noviembre de 2021 la Resolución que busca adosar como prueba documental no es en sí mismo un hecho posterior al vencimiento del término para solicitar o aportar pruebas y, por el contrario, es la 3 Folio 36, PDF 07SustentaciónRecursoApelación, CuadernoTribunal. 4 Ver folios 30 y 31, PDF 07SustentaciónRecursoApelación, CuadernoTribunal. 110013199001201901427 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil declaración de un asunto (la notoriedad de la marca) consumado entre junio de 2014 y junio de 2019; es decir, con anterioridad a la promoción de la acción por infracción marcaria, por lo que nada le impedía al sujeto interesado evidenciarlo en las etapas procesales previamente establecidas, ante el juez de primera instancia, en este asunto judicial. 5.
Corolario de lo brevemente explicado, se denegará la petición probatoria. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. DENEGAR el decreto de pruebas solicitado en esta instancia por el apoderado de la parte demandante y apelante. 5 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68bb8dc0d229ee81a707fe9fac3c0ce1249766a433fc751f17fba2953fb0323d Documento generado en 09/09/2024 12:19:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013199001201901427 02