REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.042.2024.00230.01 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante en acumulación contra el auto proferido el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Johanna Pedraza Galeano solicitó, mediante escrito presentado en el curso del proceso ejecutivo principal, la acumulación de su demanda, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Edgardo Alexis Llanos Bernal. Fundó su pretensión en tres contratos de inversión de capital, suscritos el 22 de mayo de 2020 -modificado el 21 de septiembre de 2021-, el 21 de septiembre de 2021 y el 25 de marzo de 2022, respectivamente, reclamando por concepto de capital las sumas de $115.000.000, $36.000.000 y $20.000.000, así como los intereses moratorios causados sobre dichos montos a partir del día siguiente a la exigibilidad de cada obligación, esto es, desde el 19 de marzo de 2023. 1 Confirma Auto Apelado Jear Mediante providencia del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de esta ciudad negó la orden de apremio ejecutivo deprecada.
Para sustentar su decisión, consideró que no se satisfacían las exigencias previstas en los artículos 82 y 422 del Código General del proceso, en tanto el documento allegado no permitía identificar con certeza al monto exacto de la obligación ni el sujeto obligado al pago, que la obligación no podía reputarse clara. Agregó que el documento tampoco contenía de manera expresa una obligación de pagar una suma de dinero determinada o determinable, ni se acreditaba el cumplimiento de la condición o el vencimiento del plazo que hiciera exigible la obligación. En consecuencia, concluyó que no se configuraba un título ejecutivo válido, al no demostrarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente, indicó que la acumulación de demandas en procesos ejecutivos exige la existencia de títulos ejecutivos autónomos que reúnan tales requisitos, razón por la cual negó la solicitud de acumulación formulada. Inconforme con esa determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el aparte referido.
Resuelto de manera desfavorable el recurso horizontal, se concedió el de alzada, para que fuera decidido por el Tribunal correspondiente. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Dicho lo anterior, precísese que, el juicio ejecutivo ha sido definido como un procedimiento contencioso especial por medio del cual el acreedor exige el cumplimiento total o parcial de una obligación clara, expresa y 2 Confirma Auto Apelado Jear exigible, que conste en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o administrativa que deba cumplirse, y que el deudor no realizó en su debida oportunidad, por ello, debe tener origen en un título que tenga fuerza por sí mismo de plena prueba.
De modo tal, que al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, son dos las condiciones básicas para la existencia de un título ejecutivo, la primera corresponde a la formal, que tiene que ver con la calidad del documento que da cuenta de la existencia de la obligación, es decir, que “provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y la segunda, se refiere al requisito material o sustancial, el cual exige que “el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”.
(C.C.S. T expediente T-3.970.756 de 24 de octubre /2013). Por lo demás, recuérdese que, el artículo 463 ibídem, señala que, aun antes de haberse notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes de emitirse el auto que fije la primera fecha para remate, o la terminación del proceso por cualquier causa, se podrán formular nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra 3 Confirma Auto Apelado Jear cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial.
Descendiendo al caso de marras, se observa que, la acción ejecutiva acumulada de la referencia, tiene su génesis en los contratos de inversión suscritos el 22 de mayo de 2020 -modificado mediante otrosí del 21 de septiembre de 2021-, el 21 de septiembre de 2021 y el 25 de mayo de 2022; respecto de lo cual, tal como lo explicó el juez a quo no se satisfacen los condicionamientos que habiliten el cobro exigido, por lo que se pasa a explicar: (i) se pretende el pago de los rubros de $115.000.000, $36.000.000 y $20.000.000 que corresponderían a los capitales invertidos por la ejecutante en su condición de socia inversionista en el marco de los contratos de inversión de capital suscritos con el ejecutado Edgardo Llanos Bernal como socio trader, allegándose únicamente la foliatura que contiene esas convenciones, no obstante que, en la cláusula cuarta de cada contrato expresamente se exige la realización de “los correspondientes cortes de cuenta” en aquellos eventos en que suscite la terminación unilateral por parte de cualquiera de las partes; significando lo anterior, que en el presente asunto se está ante la presencia de un título ejecutivo de naturaleza compleja, por cuanto que, “los requisitos para que el documento preste merito ejecutivo constan no en uno, sino en varios documentos, como ocurre, por ejemplo, con un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él”1.
(ii) se refiere, para cada uno de esos contratos, unas fechas individuales de exigibilidad de la deuda reclamada del 18 de marzo de 2023, sin que exista un solo documento que permita extraer tal previsión o cuando menos la ocurrencia de algún evento o condición del cual establecerlo. 1 Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Ramiro Bejarano Guzmán. Undécima Edición. Editorial Temis Obras Jurídicas, página 494. 4 Confirma Auto Apelado Jear (iii) por último, se reclama el reconocimiento y pago de intereses moratorios respecto de los títulos ejecutivos allegados, mientras que, en ninguno de los acápites de los contratos base de cobro ejecutivo se establezca tal prestación. Conforme lo expuesto, se itera que, la obligación materia de la instancia ejecutiva no se presenta como una exigible, es decir, que susceptible de demandarse su pago por esa vía y no se avizora que su satisfacción económica pueda reclamarse por esta vía al ejecutado.
Por lo tanto, se confirmará el auto objeto de censura, sin que haya lugar a imponer condena en costas con cargo a la parte apelante, conforme lo reglado en el numeral 8º del artículo 365 del CGP, al no aparecer probada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de octubre de 2025 en la demanda ejecutiva de la referencia, por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado cognoscente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 5 Confirma Auto Apelado Jear Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45e05e4aad7183057633e95142ac5508d6149a216bc9ae7fa089da2f a67b914a Documento generado en 02/06/2026 01:59:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Confirma Auto Apelado Jear