TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo singular, promovido por Aecom Jesyca, Aecom Technical Services Inc Sucursal Colombia Aecom, Jesyca S.A.S., contra Mota Engil Colombia S.AS.
Radicado. 11001310300320240041001 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 21 de octubre de 2024, que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído en referencia, la jueza a quo negó librar la orden de pago solicitada, al considerar que el título valor electrónico -factura electrónica- no cumplía con los requisitos adicionales exigidos por la ley. Si bien la factura fue emitida e inscrita en el servicio informático electrónico de validación previa de la DIAN, no se aportó constancia de entrega al adquirente o beneficiario, ni prueba alguna, en el escrito inicial o en el de subsanación, que permitiera acreditar con certeza su aceptación, ya fuera expresa o tácita. 2.
Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Fundamentó su disenso en que el título valor 1 Expediente 11001310300320240041001 electrónico si cumplía los requisitos necesarios para su ejecución, por cuanto el Consorcio ME sí habría recibido y tenido conocimiento de la factura emitida, con base en: (i) que, al ser generada mediante el sistema de facturación electrónica de la DIAN, quedó asociada al NIT del ejecutado, luego aparece reportada en la información exógena;
(ii) que se efectuó un pago parcial de la obligación incorporada en el título valor; y (iii) que su existencia se reconoció en el contrato de cesión de 27 de diciembre de 2022. Sostuvo, además, que antes de negar el mandamiento de pago, el Juzgado debió inadmitir la demanda, a fin de permitir la presentación del correspondiente escrito de subsanación. 3.
Por auto del 11 de junio de 2025, la jueza resolvió negativamente la reposición. Señaló que, de las pruebas allegadas, no se acreditó el envío de la representación gráfica de la factura ni su aceptación, dado que: (i) el sistema de la DIAN tiene como finalidad la validación, mas no constituye medio de notificación o entrega; y (ii) el extracto bancario aportado no es suficiente para demostrar el reconocimiento de la obligación. Asimismo, concluyó que la inadmisión de la demanda no era procedente, en tanto el título carece de exigibilidad y, por ende, de fuerza ejecutiva.
En igual sentido, precisó que la existencia de un contrato que eventualmente reconozca la obligación no subsana la insuficiencia del título valor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo liminar de la demanda solo resulta procedente en los precisos eventos en que el funcionario carezca de jurisdicción o competencia, o cuando se haya extinguido el término de 2 Expediente 11001310300320240041001 caducidad.
En cualquier otro supuesto, impone la norma su inadmisión, con señalamiento de los yerros y concesión de un término perentorio de cinco (5) días para su corrección, bajo apercibimiento de rechazo. Ello comporta que la verificación de los requisitos formales constituye carga ineludible del juez, quien solo podrá rechazar de plano si, habiendo mediado inadmisión fundada en causa legal, el defecto persiste.
En este contexto, el principio de taxatividad que rige esta materia veda fundar el repudio del asunto en causales no previstas por el legislador, lo que hace imperativa la revocatoria de la providencia cuando tal exceso se constata. 1.2. La evolución normativa en torno a la factura electrónica ha sido particularmente prolífica, lo que ha requerido, en aras de la seguridad jurídica, una interpretación sistemática y esclarecedora por parte de la jurisprudencia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en su providencia STC11618 de 2023, realizó un valioso esfuerzo hermenéutico orientado a delimitar con claridad los requisitos para que dicho instrumento adquiera plena eficacia como título valor, optimizando de esta manera su función dentro del tráfico mercantil.
De conformidad con dicho precedente, así como con los artículos 621, 773 y 774 del Código de Comercio, el artículo 617 del Estatuto Tributario, las Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019 y los Decretos 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1154 de 2020), 1349 de 2016 y 358 de 2020, complementados por la Resolución DIAN 00042 del 5 de mayo de 2020, las facturas electrónicas deben satisfacer un doble orden de exigencias: por un lado, las que atañen a su válida expedición; por otro, aquellas que condicionan su eficacia sustancial como título valor. 3 Expediente 11001310300320240041001 En cuanto a los requisitos formales, estos comprenden: (i) la generación del mensaje de datos conforme al formato XML, acompañado de su representación gráfica en formatos tales como PDF o DOCX;
(ii) la inclusión de elementos mínimos como la descripción precisa del bien o servicio, su valor, condiciones de pago, expresión “factura electrónica”, firma digital conforme a los parámetros de la DIAN, código CUFE y el enlace para su verificación en la plataforma de la entidad; y (iii) la validación previa por parte de la DIAN, que se materializa con la anotación “documento validado por la DIAN”, lo cual conlleva una presunción de cumplimiento de los requisitos anteriores, y por ende, impide al juez negar mandamiento de pago con base exclusiva en la ausencia visual de alguno de ellos.
Expedida y validada la factura, procede su entrega al adquirente, bien por vía electrónica -a través de la dirección autorizada o registrada en la base de datos de la DIAN- o por medio físico, mediante la entrega impresa de su representación gráfica. En ambos casos, debe constar que el documento fue efectivamente remitido y recibido por el obligado.
Por su parte, los requisitos sustanciales que configuran la factura como título valor comprenden: (i) la mención del derecho incorporado, (ii) la firma del emisor, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) la constancia de recibido, y (v) la aceptación, ya sea expresa o tácita, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del bien o la prestación del servicio.
La jurisprudencia ha sostenido que los tres primeros se presumen cumplidos si la factura ha sido debidamente validada por la DIAN. No ocurre lo mismo con el recibido y la aceptación, cuya acreditación reviste especial importancia y requiere medios de prueba que evidencien su configuración. El “recibido” corresponde al acto de entrega efectiva de la 4 Expediente 11001310300320240041001 factura al adquirente, mientras que la “aceptación” se entiende configurada cuando, tras dicha entrega, el deudor expresa conformidad con el contenido de la factura, o guarda silencio durante el término legal de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del bien o servicio.
Si bien el adquirente tiene la carga legal de emitir acuse de recibo, su omisión no impide al emisor alegar la aceptación tácita, siempre que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo permitan. La acreditación de estos elementos puede hacerse mediante cualquier medio probatorio idóneo, en atención al principio de libertad probatoria, siendo carga del actor su demostración en sede judicial, dado que solo así podrá el juez constatar la configuración de la factura como título valor y, en consecuencia, ordenar el mandamiento de pago. 1.3.
En suma, si el rechazo liminar de la demanda solo procede en los estrictos casos de falta de jurisdicción, competencia o caducidad, negar el mandamiento de pago por supuesta falta de aceptación de las facturas, sin verificar adecuadamente su entrega ni conceder oportunidad de subsanar, excede este marco legal, más aún cuando según la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema, la aceptación tácita puede presumirse ante el silencio del deudor, y su acreditación admite prueba libre, de ahí que, al fundarse el rechazo en razones sustanciales y no procesales, se impone su revocatoria por vulnerar el principio de legalidad que rige esta etapa inicial del proceso. 2.
En el caso concreto, obsérvese que la consulta del CUFE reveló que no se registraron eventos en el RADIAN que permitieran acreditar la aceptación tácita alegada por el ejecutante. Al respecto, véase: 5 Expediente 11001310300320240041001 2.1. No obstante, el razonamiento de primer grado resulta insostenible a la luz del criterio unificador de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la citada sentencia STC11618-2023 y que fue reiterado en la providencia STC2472024, donde se dilucidó que “el registro de la aceptación tácita en el RADIAN no es un requisito exigible para acreditar la existencia de los documentos cartulares, máxime cuando su ejecución es adelantada por la emisora de los mismos”.
En efecto, precisó la alta Corporación: “El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica, como medio para el registro en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando así la existencia de un único documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.
(…) De manera que, la inscripción allí de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica, no constituye requisito para la formación de la misma, sino que el acto es condición para posibilitar que circule de manera válida. 6 Expediente 11001310300320240041001 (…) De ahí que resulta desacertado, por ser abiertamente desconocedor de las normas aplicables, el argumento de la Colegiatura accionada consistente en descartar como título valor a las facturas electrónicas de venta allegadas, por no aportarse la constancia de la inscripción de su aceptación tácita en el RADIAN, ya que la ejecución es promovida por el emisor del documento, más no por un endosatario, pues, como se dejó establecido en la providencia que se viene citando.
El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.”1 A partir de esta doctrina, emerge con claridad que el juez debe centrar su análisis no en la circulación del título, sino en la legitimación del ejecutante, la cual se encuentra presumida cuando quien acciona es el emisor original.
En ese contexto, corresponde examinar si los documentos allegados cumplen los requisitos sustanciales para configurar una factura como título valor desmaterializado, y no exigir formalidades accesorias propias de su circulación frente a terceros, más aun cuando “no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos”2. 2.2.
Y es que aun de considerarse la ausencia demostrativa respecto de la aceptación tácita, tampoco puede soslayarse que 1 CSJ STC247-2024 de 24 de enero de 2024. 2 CSJ STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023. 7 Expediente 11001310300320240041001 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo al respecto que: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”3. 2.3. En ese orden de ideas, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, resulta claro que las representaciones gráficas de las facturas electrónicas aportadas con el escrito introductorio satisfacen los requisitos formales y sustanciales previstos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento como títulos valores electrónicos.
Dichos documentos incorporan su respectivo Código Único de Factura Electrónica -CUFE- y constan de la validación oficial emitida por la DIAN, elementos que garantizan su autenticidad y eficacia probatoria, disipando cualquier objeción relativa a su aceptación. Además, se constata que el ejecutante, Aecom Jesyca, Aecom Technical Services Inc. Sucursal Colombia y Jesyca S.A.S., en su condición de emisor originario de los títulos, se encuentra legitimado para exigir al adquirente, Mota Engil Colombia S.A.S., el pago de las sumas incorporadas, derivadas de los servicios de consultoría prestados, sin que sea exigible acreditar requisitos adicionales atinentes a la circulación del título, propios de hipótesis en que el reclamo sea formulado por un tercero endosatario. 3 CSJ STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023. 8 Expediente 11001310300320240041001 3.
En consecuencia, verificada los elementos configurativos para la exigibilidad coercitiva de los títulos valores aportados, se imponía acceder al mandamiento de pago solicitado, tal como lo exige el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el principio de efectividad del derecho sustancial, de ahí que, la decisión del a quo será revocada, sin costas ante la prosperidad de la censura propuesta.
Por lo discurrido, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 21 de octubre de 2024. En su lugar se ORDENA a la jueza cognoscente que profiera mandamiento de pago con soporte en la factura electrónica que se adosó con la demanda ejecutiva, en la forma como se solicitó o en la que considere legal.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300320240041001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 Expediente 11001310300320240041001 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e00557136d9073de0f9a59fcaf814feb139664b1bdb6b6405cdea0f8452ce2ff Documento generado en 21/08/2025 10:20:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Expediente 11001310300320240041001