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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00110 SENTENCIA INDEMNIZACION PERJUICIO INCUMPLIMIENTO PROMESA COMPRAVENTA (2) 2023-0153-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54001-3153-001-2020-00110-02 Rad. Interno: 2023-0153-02 Cúcuta, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso verbal de indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento de contrato de promesa de compraventa, seguido por Emma Rebeca Ovalles Salazar, en contra de la Sociedad CHI Ingeniería S.A.S., representada legalmente por Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez.

ANTECEDENTES La demandante Emma Rebeca Ovalles Salazar, en representación propia y de sus hermanos Mery del Carmen, 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 Dorys María, Mario Abdón, Edith Mabel Ovalles Salazar, formuló demanda en contra de la sociedad CHI INGENIERÍA S.A.S., representada legalmente por Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez pretendiendo la resolución compraventa celebrado el del contrato 23 de marzo de de promesa de 2018, por incumplimiento de las obligaciones, respecto al pago del saldo del precio y de su no comparecencia a la Notaría Quinta para firmar la escritura correspondiente, y como consecuencia de ello pretende el pago de la suma de $50.000.000 por concepto de penalización por el incumplimiento contractual, estipulado en la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa.

Además de condenar a la demandada a pagar los perjuicios causados ante el incumplimiento y condena en costas. Lo pretendido se edifica en los siguientes hechos que se sintetizan así: 1.º Que la demandante el 23 de marzo de 2018, celebró contrato de promesa de compraventa con la sociedad CHI INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT 900552713-6 y representada legalmente por la señora Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez, para la adquisición de dos lotes de terreno identificados como Lote 9 y Lote 13, integrantes de un bien inmueble de mayor extensión ubicado en el kilómetro 8 del municipio de Los Patios, e identificado con matrícula inmobiliaria N.° 206-201437 y 260-201441. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 2.° Que mediante Escritura Pública N.º 1211 del 23 de mayo de 2019, se realizó el reloteo sobre el bien antes descrito, conforme al plano de levantamiento efectuado, y con resolución N.º LS 19-0043 del 07 de mayo de 2019 se concedió licencia de subdivisión en modalidad de reloteo, obteniéndose también certificado de nomenclatura del 9 de mayo de 2019, siendo notificada el 7 de mayo de 2019 por el secretario de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Los Patios, división protocolizada con escritura 1211-2019, quedando así: Lote 9A: lote de forma irregular, con área de 2.661,80 m², ubicado en la calle 5D N.º 10-120, Barrio Kilómetro 8, Municipio Los Patios, alinderado de la siguiente manera: Nororiental: en toda su extensión con los lotes N.º 12, 11 y 10;

Sur: parte con la calle 20 y parte con el lote N.º 8; Oriente: parte con el lote N.º 8 y parte con zona de afectación quebrada; Occidente: en toda su extensión con el lote N.º 13. Lote 9B: lote de forma irregular, con un área aproximada de 481.44 m², ubicado en la calle 5D N.º 10-80, barrio kilómetro 8, Municipio de Los Patios, alinderado de la siguiente manera: Nororiente: con toda su extensión con caño;

Sur: con calle 20; Oriente: con lotes N.º 7 y 14 y Occidente: con zona de afectación quebrada. Zona de Afectación de la Quebrada, un área de 607.76 m², alinderados de la siguiente manera: Nororiente: parte con el lote 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 N.º 8 y parte con caño;

Sur: con la calle 20; Oriente: con el lote 9B; Occidente: con el lote 9A. 3.° Mientras que el inmueble identificado como lote N.º 13 y de matrícula inmobiliaria 260-201441 de la oficina instrumentos públicos de Cúcuta, con un área de 2.807 m², desprendida de un lote de terreno de mayor extensión denominado “Narúa”, con extensión superficial de 3.000 m², determinados así: Norte: en 6.70 metros con el lote número 12; en 4,20 con la avenida 11, en 16.90 metros en línea irregular con predios de José Natividad Contreras y en 5.12 metros hacia el occidente con predios de José Natividad Contreras;

Oriente: en forma irregular en 38.95 metros línea perpendicular a la vía de acceso número 1 con una línea desviada al oriente en 23.00 metros con una caída de 20.00 metros a la vía de acceso número 1, toda el área oriental con límites del lote número 9; Sur: en 71,20 metros con el carreteable o vía de acceso número 1, y por el Occidente en 52.60 metros con predios que fueran de Fanny Eneida Rojas de Vargas, hoy Urbanización Miradores del Pamplonita. 4.° Que el valor de la venta de ambos lotes se pactó por $2.000.000.000.oo de los cuales se entregó la suma de $982.450.000,oo, quedando un saldo de $1.017.550.000,oo para cancelar en un plazo máximo de 12 meses, es decir al 29 de marzo de 2019, plazo que fue incumplido por la demandada. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 5.° Que en la cláusula 8 del contrato de promesa se estipuló como indemnización por incumplimiento la suma de $50.000.000, los cuales no han sido cancelados. 6.° Que existe contrato de corretaje del 23 de marzo de 2018 entre la demandante y los señores Luz Karime Lizcano Rodríguez, Carmen Alicia Lizcano Rodríguez y Wilmar Omaña Pérez, en el que se acordó el pago del 3 % sobre el valor total de la negociación y el reconocimiento de $250.000.000 a la venta de los lotes 9 y 13, pagaderos así: $15.000.000 a la firma de la promesa de venta y el saldo restante se cancelaría una vez se firmara la correspondiente escritura pública de compraventa.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, despacho judicial que mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 20201, admitió la misma, y ordenó la notificación a la parte demandada. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, el despacho resolvió tener por no contestada la demanda, ante el vencimiento del término y el silencio de la parte, continuando con el trámite pertinente, fijando fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P.2 1 Cuaderno Principal Ítem 005 Auto Admision.pdf. 2 Cuaderno Principal Ítem 023 Auto Fija Fecha.pdf. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 Ante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada propuso incidente de nulidad el cual fue resuelto en audiencia de fecha 09 de agosto de 20223, en la que se no se accedió a declarar la nulidad solicitada, concediéndose de forma subsidiaria el recurso de apelación en el efecto devolutivo, continuándose con las etapas pertinentes de que trata el artículo 372 del C.G. del P. Agotado el trámite previsto, se señaló fecha para continuar con la diligencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P., para el día 3 de noviembre de 2022, diligencia que fue desarrollada hasta el día 17 de febrero de 20234, dentro de la cual se desistieron las pruebas testimoniales decretadas, permitiendo a los apoderados judiciales de las partes rendir alegatos de conclusión, para posteriormente y dictar sentido del fallo, en atención a que la decisión sería proferida por escrito.

LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia escritural proferida el 28 de febrero de 2023, el juez de instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar la terminación del proceso y condenar en costas a la parte demandante. Para arribar a dicha conclusión el juez de conocimiento consideró, que de acuerdo con las pruebas documentales 3 Cuaderno Principal ítem 032 Acta Audiencia 09-08-2022.pdf. 4 Cuaderno Principal ítem 038 Acta Audiencia Instrucción Juzgameinto.pdf 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 obrantes dentro del expediente, existe un contrato de promesa de compraventa válido y eficaz, puesto que cumple con los elementos esenciales del mismo. Además, que la controversia de las partes se suscita únicamente sobre el lote N.º 9 prometido en venta y distinguido con matrícula inmobiliaria N.º 260-201437 de la Oficina de Instrumentos Públicos, debido a que se aceptó que el lote N.º 13 que se mencionó en la acción, bajo matrícula inmobiliaria 206-201441, fue cancelado en su totalidad, al pagarse la suma convenida de $982.450.000.

No obstante, al hacer el estudio sobre el cumplimiento del contrato por las partes intervinientes, debido a que, si ninguna de las partes ha cumplido, la demandante no estaría habilitada para solicitar la declaratoria de incumplimiento contractual, concluyó que si bien la escritura pública de compraventa debía efectuarse el 29 de marzo de 2019 y que para dicha fecha se debía cancelar el precio establecido de $1.017.550.000 por el Lote No. 9, este lote que consta de un área de 3.751 m², de los cuales se estaban vendiendo solo 3000 m², razón por la cual en la cláusula séptima del contrato, las partes acordaron realizar el desenglobe y reloteo, con la indicación de que en el evento de requerir más tiempo para el trámite y saneamiento por parte del vendedor o si el promitente comprador requería más plazo para el pago, debía hacerse de común acuerdo y adicionarse al contrato para extender el plazo.

Que, para el 29 de marzo de 2019, fecha en la cual se debía cristalizar la compraventa ante la Notaría Quinta del Círculo de 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 Cúcuta, la vendedora debía tener certeza del área de terreno del lote N.º 9 que iba a trasferir a la promitente compradora, situación que no aconteció, debido a que el reloteo se cumplió hasta el 23 de mayo de 2019, al extenderse ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, la escritura N.º 1211, siendo posterior a la fecha pactada para concretar la venta.

Así mismo indicó que en la cláusula tercera la vendedora se obligó a entregar debidamente saneados los lotes al momento de la firma de escrituras, esto es de todo gravamen, limitación, embargos, pleitos pendientes y en general todo lo que a ello atañe, y que revisado el folio de matrícula inmobiliaria N.º 206-201437 del lote 9 de la oficina de instrumentos público se observa en la anotación N.º 007 del 12 de julio de 2017, que existe una medida cautelar dentro de un proceso de pertenencia que se ventila en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, siendo demandante Doris Yaneth Rojas Hernández y como pasiva Gildardo Antonio Gómez Bedoya, Jesús Ovalles Vega e Indeterminados, cautela que se encontraba vigente para la época en que debía materializarse la promesa de venta del susodicho lote, pues según anotación N.º 014 del certificado de libertad y tradición, solo hasta el 09 de diciembre de 2019, se inscribió la cancelación de la medida cautelar por parte del juzgado cognoscente.

Por todo esto se determinó, que la promitente vendedora no había cumplido con la obligación inserta en el citado contrato, de sanear la situación jurídica del lote N.º 9, ni tampoco cumplió con la hora pactada para la firma de la escritura, pues conforme 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 al acta notarial de comparecencia expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, la señora Emma Rebeca Ovalles Salazar se hizo presente el día 29 de marzo de 2019 a las 5:00 p.m. es decir, dos horas más tarde a la acordada, y sin que la compradora hubiere demostrado haber acudido a la Notaria en la fecha y hora pactada.

Situación ante la cual el a-quo determinó que las partes quedaran despojadas de la acción resolutoria, ante el incumplimiento mutuo, no pudiendo aplicar oficiosamente la figura de mutuo disenso, en razón a que no fue solicitada por ninguna de las partes. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, y notificada por estados, la parte demandante actuando en causa propia interpuso el recurso de apelación, indicando como reparos, no estar de acuerdo con la decisión, al considerar que, al no existir contestación de la demanda, el juez debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 278 del C. G. del P., y no dar otra oportunidad de defensa a la parte demandada fijando audiencia de trámite; que el apoderado judicial de la parte demandada propuso incidente de nulidad, el cual si bien fue negado, se encontraba en trámite de apelación desde el 31 de octubre de 2022, sin que para la fecha de expedición de la sentencia se hubiese contado con decisión definitiva a dicha nulidad, situación que en su sentir, hacía imposible que el juzgado de primera cuerda continuara con el trámite correspondiente, puesto que debía esperarse un pronunciamiento sobre la nulidad 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 planteada; Arguyó así mismo, que las decisiones adoptadas por el despacho son violatorias del ordenamiento jurídico, solicitando se revoque la decisión y se proceda a reconocer las pretensiones de la demanda y condenar en costas. Mediante auto del 13 de junio de 2023, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue recurrida por la parte en reposición y en subsidio queja.

El 11 de agosto de 2023, se declararon improcedentes estos recursos, adecuándolos al de súplica por ser el procedente, tal como lo establece el artículo 331 de la ley procesal y ordenando su remisión al magistrado en turno para su resolución. Con auto del 11 de septiembre de 2023, la sala dual, con ponencia del Dr. Roberto Carlos Orozco Núñez, revocó la decisión adoptada respecto de la inadmisión del recurso propuesto por la parte demandante, remitiendo las actuaciones para el trámite pertinente.

Siendo admitido el recurso, mediante proveído de fecha 06 de octubre de 2023, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la sustentación a sus reparos y posterior traslado a los demás integrantes de la litis. Dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del C. G. del P., la apelante allegó escrito sustentando sus reparos, aduciendo primeramente, que el fallo dictado está viciado de nulidad, al violar el debido proceso, puesto que la parte demandada no dio contestación a la 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 demanda de manera oportuna, y pese a ello el juez de instancia decidió dar una nueva oportunidad, citando a la parte a audiencia, omitiendo dictar sentencia anticipada y acceder a las pretensiones solicitadas, presumiendo ciertos los hechos de la demanda. Que dentro del trámite procesal la parte demandada interpuso incidente de nulidad, el cual fue negado por el despacho, siendo presentado recurso de reposición subsidio de apelación, estando este último pendiente de resolver al momento de dictarse la sentencia, ante lo cual considera que el despacho no podía continuar con el trámite procesal hasta tanto se hubiese resuelto por el superior, el recurso relacionado con la nulidad planteada.

En consideración a ello expone, que se decrete la nulidad conforme a lo preceptuado en los numerales 3 y 6 el artículo 133 y artículo 134 del C. G. del P., desde el 9 de agosto de 2022, fecha desde la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 ibídem, por estar en trámite un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en la audiencia contemplada en el artículo 372 y cuya decisión interfería con la sentencia, razón por la cual todas las actuaciones efectuadas con posterioridad están afectas de nulidad, “pues se encuentran enmarcadas dentro del principio fundamental previsto en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, que no es otro que el DEBIDO PROCESO.” solicitud de la cual se corrió el respectivo traslado existiendo pronunciamiento de la parte contraria. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 Ya cayendo en la sentencia objeto de inconformidad manifiesta, que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente cumplió con los requisitos exigidos y derivados del contrato de promesa de compraventa, “tampoco acreditó como corresponde la presunta voluntad y capacidad de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa.

Teniendo en cuenta lo anterior, y las pruebas que reposan en el trámite procesal además de lo expuesto en el presente escrito, con apoyo en la prueba documental que se aporta, la cual se refiere a la respuesta al derecho de petición y/o certificación expedida por el señor Notario Quinto del Círculo de Cúcuta, considero que la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda.” (El subrayado es nuestro).

Rituada la apelación en debida forma, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme a las normas que rigen este recurso sea del caso precisar, que la Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos formulados por la parte demandante a través de su apoderada judicial contra la sentencia de primera instancia, sobre los cuales versa igualmente el sustento esbozado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por no serle dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas a los reparos hechos, ya que la misma textualmente 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. Dado que la parte recurrente primeramente pide la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, aduciendo i) que a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera oportuna, el juez de instancia decidió darle una nueva oportunidad, citando a audiencia, omitiendo dictar sentencia anticipada, y ii) porque la decisión de fondo no podía emitirse al encontrarse pendiente de decisión el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la audiencia contemplada en el artículo 372 cuya decisión interfería con la sentencia, se procederá a realizar pronunciamiento sobre ello, con anterioridad a decidir sobre la inconformidad con la providencia en sí, atinente a que la misma debe revocarse por cuanto la parte demandada no logró demostrar que efectivamente cumplió con los requisitos exigidos y derivados del contrato de promesa de compraventa.

Adentrándonos en el estudio de lo ya anunciado se tiene, que las nulidades procesales han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso; en otras palabras, constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 incurre en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y la organización o estructura judicial, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, y dependiendo de la gravedad de la vulneración de las formas procesales esenciales, pueden ser saneables o insaneables.

Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante, la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa. A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaba de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.” (Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924).

Habida consideración que las nulidades están orientadas por los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación o saneamiento, el Código General del Proceso atendiendo estas instituciones las enlistó en el artículo 133, a través de los cuales sólo es factible invalidar la actuación judicial que se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante del trámite establecido en el artículo 134 ibídem.

En esas condiciones, 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 estando contempladas de manera taxativa las causas que dan origen a las nulidades, no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar la actuación. La Corte Suprema de Justicia al disertar sobre el tema en el auto que dictara el 21 de marzo de 2012, dentro del expediente con radicado 2006- 00492-00, providencia que conserva vigencia dijo, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”.

En ese orden de ideas, dado que el artículo 133 del Código General del Proceso, establece que "el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos " y, a continuación, 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 señala los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad, ninguna circunstancia diferente a estas puede aducirse, ya que las demás situaciones anómalas que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán meras irregularidades que no vician lo actuado.

Atendiendo éste precepto, la parte demandante, al formular la nulidad invoca los numerales 3 y 6 del artículo 133 del C.G. del P., argumentando como sustento de estos, que el Despacho no debió adelantar las etapas correspondientes a la audiencia del 373 del C. G. del P. debido a que se encontraba en trámite un recurso sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por la parte demandada, aduciendo así mismo, que al haberse continuado con el proceso, todas las actuaciones y pronunciamientos son nulos por violación del debido proceso, nulidad prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

En aras de dilucidar el tema sea del caso traer a colación, lo que sobre los efectos en que se debe conceder la apelación de autos estatuye la norma que el tema trata, esto es, el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 323 del C.G. del P. En efecto, dice esta norma, que “La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”.

Efecto, por el que como igualmente lo señala el numeral 2° de esta misma disposición, “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.” De manera que la simple concesión del recurso de apelación de un auto, no implica per se la paralización o suspensión del proceso, y menos aún si se tiene en cuenta, que el inciso 10 del numeral 3° de este 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 artículo, especificando aún más ello establece, que “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. En punto del efecto en que se concede la apelación de una providencia, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho, que “La regla general, pues, consiste en que la ejecución o el cumplimiento de las providencias no se suspende durante el juicio de apelación. Empero, este principio admite sus excepciones, susceptibles de agruparse en dos categorías: primero, cuando sea el legislador quien, en vista de las especiales circunstancias por él previstas, establezca que la competencia del juez de primer grado deba suspenderse mientras se decide el recurso (por ej. las estatuidas en el inc. 2º del art. 323 CGP; en el 90, relativo a la alzada frente al auto que rechaza la demanda; o en el 312, referido a las transacciones totales); segundo, que sea el propio interesado quien pida se otorgue en un efecto distinto (inc. 4º núm. 3 art. 323 ibídem), lo cual, naturalmente, quedará confiado al prudente criterio del fallador.

(C.S.J. STC3141-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). Consiguientemente, cuando el recurso de apelación concedido verse sobre un auto, y no se configure ninguna de las excepciones antes aludidas, el efecto en que debe concederse por mandato legal, lo es en el devolutivo, careciendo ante todo lo 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 dicho de sustento alguno el argumento traído por el recurrente sobre la imposibilidad de continuar el curso del proceso hasta tanto no fuese resuelto el recurso de apelación sobre el auto que negó la nulidad formulada por la parte demandada, ya que a dicha providencia no le fue asignado por el legislador un efecto distinto del devolutivo para su concesión, y menos aún podría accederse a tal pedimento, si se tiene en cuenta que fue el demandando el que lo propuso y no quien ahora quiere derruir el trámite con tal argumento.

Si bien es cierto esta norma prevé, que si la apelación es concedida en el efecto suspensivo el recurrente puede solicitar que se le cambie por el diferido o por el devolutivo, y que si es dada en el diferido puede solicitar que se le cambie por el devolutivo, nada dice para cuando se concede en el devolutivo, lo que en buen romance significa que este efecto no puede modificarse salvo que “exista disposición en contrario.” Pero es que si en gracia de discusión pudiera modificarse el efecto otorgado por uno de los otros dos (suspensivo o diferido), en la diligencia adelantada el día 09 de agosto de 2022, a través de la cual el juez de instancia resolvió de manera adversa la nulidad propuesta por la parte demandada, e indicó la concesión del recurso en el efecto devolutivo, no se hizo manifestación alguna por ninguno de los extremos de la litis, lo cual indicaba que estaban de acuerdo con la decisión tomada, situación que convalidaba aún más la actuación desplegada por el a-quo, no siendo viable por ello en esta etapa procesal alegar y solicitar la 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 nulidad de las actuaciones, ni presentarla como reparo concreto en contra de la sentencia proferida, y menos aún si se tiene en cuenta que la resolución del auto apelado que versaba sobre la indebida notificación, no era a la parte demandante hoy apelante a la que perjudicaba, amén que de la apelación en comento se desistió posteriormente por quien la había interpuesto, esto es, por la parte demandada, desistimiento que fue aceptado por esta Superioridad.

Conforme a los argumentos expuestos obligatoriamente debe concluirse, que tanto el trámite efectuado dentro del proceso que nos ocupa, como la sentencia que en el mismo se dictara, son legalmente válidos, por cuanto el hecho de estar en trámite la apelación de un auto no impide que se dicte sentencia como quedó suficientemente explicitado, ya que tal circunstancia no origina la interrupción ni la suspensión del proceso, y la causal aducida, es para “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”, lo que aquí no se da, por no presentarse ninguno de dichos fenómenos, razón por la cual deberá despacharse de manera negativa el reparo que sobre el punto en estudio se hizo.

Y, menos se daría la presunta nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, como quiera que éste lo que estatuye es, que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, decantándose por vía 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 jurisprudencial, que esta causal de nulidad de rango constitucional, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, lo que en éste no aconteció, y mucho menos si tenemos en cuenta que las apreciadas fueron las aportadas por la parte hoy recurrente.

Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al decir, que “Ahora bien, en cuanto a la argumentación del accionante en el sentido de que su reclamo constituía una nulidad “supralegal” o “constitucional”, es de señalar que de tiempo atrás la jurisprudencia tiene por averiguado que los vicios capaces de invalidar una actuación judicial son aquellos que aparecen expresamente previstos en las normas procesales y que, en últimas, la nulidad referida en el artículo 29 de la Constitución sólo se predica respecto de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, nada más.”, esto es, sólo sobre ellas se declara la nulidad y no sobre las demás actuaciones efectuadas durante el trámite procesal.

(SC92282017, sentencia del 29 junio de 2017, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez), Ahora, en relación con el argumento referente a que el Juez de primera instancia otorgó una nueva oportunidad para plantear la defensa de la parte demandada, en lugar de dar aplicación a lo instituido en el artículo 278 del C.G. del P., es 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 decir, proferir una sentencia anticipada, y no proceder como lo hizo de adelantar las audiencias contempladas en el artículo 372 y 373 del C.G. del P. debe en principio recordarse lo referente a la convalidación o saneamiento automáticas de las posibles irregularidades procesales ante su falta de proposición oportuna, siendo por demás inaceptable, que la parte demandante enterada de la determinación de someter el proceso a las etapas a las que aluden los artículos 372 y 373 del CGP., no haya efectuado ningún reparo o mostrado desacuerdo y menos solicitud expresa de la declaratoria de nulidad, sino esperar hasta la expedición de una decisión de fondo desfavorable a sus intereses para dolerse de ello.

Además, conforme a lo pregonado en el artículo 278 del C.G. del P., los eventos en los que se puede dictar la respectiva sentencia anticipada son específicos, y corresponde a 1. Cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar o 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción y la carencia de la legitimación en la causa.

Y analizado tanto el libelo genitor como la audiencia celebrada el día 09 de agosto de 2022, se tiene que las pruebas fueron solicitadas por la misma parte demandante aquí recurrente, pruebas que fueron posteriormente decretadas y de las cuales no se desistió, lo que impedía al Juzgador dictar sentencia anticipada. Siendo ello así, pese a que no se contestó la demanda, lo cierto es que la parte demandada compareció al proceso, 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 situación que conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 7 del C.G. del P., estando presente en la audiencia establecida en esa disposición, era susceptible que “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.”, e, igualmente a tener derecho a los alegatos de conclusión. Finalmente, el argumento referente a la nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del C.G. del P., sobre ésta por sustracción de materia no habrá pronunciamiento, dada la decisión tomada por el Honorable Magistrado Dr. Roberto Carlos Orozco Núñez al resolver el recurso de súplica, en la que contrario a lo resuelto por este de Despacho de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que nos ocupa, consideró que el recurso debía ser admitido, actuación que se surtió mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023.

Ahora, respecto del reparo ya en concreto hecho por el demandante a lo decidido en la sentencia de primer nivel, la cual considera debe revocarse y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte demandada no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, como se infiere de las pruebas obrantes en autos, primeramente sea del caso señalar, que la decisión de no accederse a lo pretendido por el actor, no se fundamentó en ello, sino en el hecho de tampoco haber cumplido el ahora recurrente con lo convenido en el contrato de promesa de venta. 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 En efecto, tiénese como, en la cláusula séptima del mentado contrato se estipuló, que el vendedor debía hacer un desenglobe o reloteo del lote N°9, por cuanto de los 3.751 mts2 que éste tenía, sólo se le estaban vendiendo 3.000 al demandado, actuación que se hizo de manera tardía, ya que ello se realizó, como se infiere de la escritura pública N°. 1211 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, el 23 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha fijada para la suscripción de la escritura pública de compraventa que lo era el 29 de marzo de 2019, sin que se hubiere acordado un plazo extra para materializar tal gestión, como se había previsto en el documento que se estudia.

Así como no efectuó ello cuando debía, lo que hacía imposible la firma del título escriturario en la fecha fijada, tampoco había liberado para ese momento la medida cautelar que sobre el lote recaía en virtud del proceso de pertenencia que se estaba llevando a cabo en el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Los Patios, tal y como aparece en la anotación 007 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 260-201437, que a ese inmueble corresponde, que sólo se canceló el 9 de diciembre de 2019, según aparece en el susodicho documento, no obstante haberse comprometido en la cláusula tercera de la promesa de compraventa suscrita, a la entrega del bien libre de pleito pendiente, obviamente con anterioridad a la celebración del contrato objeto de aquella.

Amén de lo anterior, la vendedora Emma Rebeca Ovalles Salazar, como aparece en la constancia dada por la Notaría, si bien compareció a firmar la escritura en la fecha señalada, lo hizo dos horas después, ya que 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 se había fijado la hora de las 3 de la tarde y ella compareció a las 5 pm, incumpliendo igualmente la hora convenida.

De las pruebas relacionadas se infiere sin hesitación alguna, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, la demandante carece de legitimación para accionar, toda vez que de éste se desprende que el derecho lo tiene el contratante que ha sido fiel a lo acordado, puesto que la norma establece, que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”. Si bien es cierto el artículo 97 del C. G. del P. establece, que la falta de contestación de la demanda hará presumir como ciertos los hechos insertos en ella susceptibles de confesión, no puede dejarse de lado, que el mérito probatorio de la confesión ficta, o presunta, está atado en lo correspondiente a las exigencias generales de toda confesión, previstas en el artículo 191, ibídem, respecto de la cual, el artículo 197 siguiente señala, que “admite prueba en contrario”.

Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye5, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su 5 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0153-02 incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. 3. Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada6, y tiene dicho la Corte7, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.

Esta Corporación ha insistido8, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”9.

(…) Ha afirmado la Corte10, que por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las 6 Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 7 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 8 Cfr. CSJ.

SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 9 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 10 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010. 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, …”11 Bajo este horizonte argumentativo, existiendo pruebas documentales adosadas al libelo demandatorio, e igualmente manifestaciones de los aquí intervinientes en los interrogatorios de parte efectuados, que desvirtúan o dan al traste con la presunción que surge de la aplicación de la confesión ficta, esto es, de darse por probados los hechos susceptibles de confesión, mal puede accederse a las pretensiones de la demanda como lo pretende el demandante, cuando probado queda, que las partes recíprocamente incumplieron los compromisos adquiridos en el contrato que nos ocupa, lo que podría dar lugar a la figura del mutuo disenso tácito, si de lo obrante en el proceso ello de alguna manera se develara, circunstancia que es necesaria, toda vez que para poder echar mano de esta, como lo dice la H. Corte Suprema, “es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…’ lo que no acontece en este caso.

(CSJ SC de 7 de marzo de 2000, Rad. 5319, CSJ SC de 1° de diciembre de 1993, Rad 4022, CSJ SC de 17 de febrero de 2007, Rad. 0492-01, CSJ SC de 18 de 11 STC21575-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación n.° 05000-22-13-000-201700242-01 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 diciembre de 2009, Rad. 1996-09616-01 y CSJ SC de 28 de febrero de 2012, Rad. 2007-00131-01).

Conforme a los anteriores lineamientos se tiene, que no existe vocación de prosperidad de los reparos presentados por la parte Demandante, pues ninguno de ellos logra derruir, los fundamentos argumentativos expuestos por el a-quo, los cuales, conforme a lo dicho, no tienen respaldo legal ni probatorio alguna, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia aquí atacada, negando a su vez la nulidad propuesta.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la parte demandante, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 3 y 6 del artículo 133 del C. G. del P., por violación al debido proceso, de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido anotados en la parte motiva de este proveído conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Condenar en las costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la demandada, en las que se 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0153-02 incluirán las agencias en derecho que mediante auto se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

CUARTO: Efectuado lo anterior, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia, previa anotación de su salida. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)