R.I. 16569 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio John Jairo Triana Bernal y otros. Ernesto Triana García y otros. 110013103017201300059 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra el auto de 31 de julio de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en los términos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- Contra esa determinación, la parte demandada interpuso reposición y en subsidio apelación3. Fundamentó que no han transcurrido 2 años desde la última actuación que fue el 25 de noviembre de 2021, y que el 24 de febrero de 2021 remitió un memorial al cual no se dio trámite. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1 Repartido a este despacho según acta de 22 de mayo de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 001AutoTermina317CGP20230731 de la carpeta 007ContinuacionDigital de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 002ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20230802 de la carpeta 007ContinuacionDigital de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103017201300059 01 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la resolución. 2.- La determinación objeto de alzada debe ser revocada por las razones que se pasan a ver. 3.- El numeral 2° del artículo 317 ídem estipula la viabilidad de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando permanezca inactivo en la secretaría del despacho por un año en primera instancia, o dos años en caso de haberse proferido sentencia. No obstante, el mismo precepto normativo reza que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Frente a lo cual, la jurisprudencia aclaró que las actuaciones que interrumpen el término son las dirigidas a definir la controversia o poner en marcha el procedimiento4. 4.- En el caso objeto de estudio, la recurrente allegó capturas de pantalla en las que se constata que el 24 de febrero de 2021, la abogada Luz Ángela Barrero Garzón radicó memorial en el que solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar en el asunto como apoderada de los demandados como se evidencia: Frente a ello, el juzgado de primera instancia contestó que el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de diciembre de 2020).
Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] Rad. 110013103017201300059 01 expediente había sido remitido a otro operador judicial como medida de descongestión y que la petición sería tramitada una vez ingresaran las diligencias al despacho, así: No obstante, el operador judicial omitió pronunciarse al respecto cuando devolvieron los expedientes a la sede el 16 de marzo de 2021 como se acredita en la página web de la rama judicial: De cara a estos supuestos, conviene recordar que el desistimiento tácito es “( ) una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa”5 (se subraya), por lo tanto, si para el impulso del proceso se precisa de una actuación pendiente de la autoridad judicial no es jurídicamente viable la culminación del trámite por aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, pues una determinación de ese estilo sería un castigo lesivo a los derechos fundamentales de los extremos procesales a causa de la congestión judicial o la omisión del funcionario. 4.1.- Así las cosas, ya que la recurrente allegó capturas de los mensajes de datos en los que radicó el poder otorgado a la abogada Luz Ángela Barrero Garzón y no se obtuvo pronunciamiento alguno, el a quo erró al declarar la terminación del proceso comoquiera que (i) tal acto es vital para el despliegue de la defensa e impulsar el proceso y (ii) se encuentra pendiente una actuación judicial que impide la continuación del 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (6 de diciembre de 2023).
Sentencia STC13654-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103017201300059 01 trámite con normalidad. 5.- Bajo estas consideraciones, al no presentarse inactividad alguna por parte de los sujetos procesales, resulta diáfano la inverosimilitud de finalizar el trámite bajo el artículo 317 de la codificación procesal. Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida para que se continúe con el procedimiento judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 31 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto. En su lugar, el juzgado deberá continuar con el trámite procesal que corresponda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc3a78956dd718641dcbda8b4893505b13e8bb9164b4762c0e199e2277663818 Documento generado en 16/08/2024 11:59:17 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica