Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00037-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: FLOR YESENY MOLINA BOCANEGRA Demandadas: RICARDO AGUIRRE PALACIO Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. doce (12) de ocho (8) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante Flor Yeseny Molina Bocanegra respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Guamo - Tolima, que resolvió i) Negar todas las pretensiones de la demanda; ii) Tener como fundada la tacha de sospecha respecto del testigo Guillermo Prada Portela y no fundada respecto de la testigo Diana Marcela Prada Portela; iii) Conforme a lo explicado, se abstiene el juzgado de resolver las excepciones de fondo; iv) Costas a cargo de la demandante.

Fijar como agencias en derecho la suma de $400.000; v) Si no es apelado, por resultar completamente adverso a la pretensa trabajadora, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta el Juez a quo, previo resumen de las situaciones fácticas expuestas por el demandante, que lo perseguido por la actora es el reconocimiento de una relación laboral con el demandado y si, en consecuencia, eran procedentes las reclamaciones económicas elevadas con la demanda.

Partiendo de la definición legal de contrato de trabajo según el Código Sustantivo del Trabajo, el despacho analizó los tres elementos esenciales: actividad personal, remuneración y P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio subordinación. Expuso que la actora sostuvo que prestó servicios en la finca Santa Cruz realizando limpieza, búsqueda y supervisión de recolectores, despacho de camiones y labores de recolección de limón. Sin embargo, el Juzgado solo encontró probado que efectivamente realizó recolección de limón, de manera eventual, como lo admitió el demandado al señalar que ella lo hacía por iniciativa propia y que se le remuneraba por canastilla recolectada, al igual que a cualquier recolector externo. En cuanto a la limpieza de la vivienda, se estableció que esta era parte de la vida doméstica en un inmueble entregado en comodato a su esposo, Guillermo Prada Portela, quien sí tenía vínculo laboral con el demandado, por lo cual dicha actividad no tuvo finalidad laboral.

La subordinación fue descartada al evidenciar que la recolección se hacía según disponibilidad, sin órdenes sobre horarios, cantidades o condiciones de trabajo, y que dependía de factores como el clima o los precios del mercado. La misma actora reconoció que trabajaba por días y que podía decidir cuándo hacerlo, lo cual desvirtuó la presunción de subordinación derivada de la prestación personal del servicio.

El juzgado consideró fundada la tacha de sospecha sobre el testigo Guillermo Prada Portela por sus declaraciones contradictorias y tendenciosas en favor de la demandante quien es su cónyuge, y no acogió la tacha contra la testigo Diana Marcela Prada Portela, aunque consideró que su testimonio no aportó elementos determinantes. En consecuencia, el despacho concluyó que no se configuró un contrato de trabajo y negó todas las pretensiones de la demanda.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará La Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre la demandante y el demandado desde el 11 de abril de 2011 y hasta el 29 de marzo del 2022, en caso afirmativo, habrá de estudiarse si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que la accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como tampoco se demostró en juicio la continuada dependencia o subordinación para con esta, ni la remuneración o salario; elementos propios de un contrato de trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume,y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, con el escrito introductor, fue allegada como documental, acta de no acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, respuesta dada por el demandado a la Inspectora de Trabajo, derecho de petición presentado por la demandante y su esposo al demandado con su respectiva respuesta y comprobantes de egreso firmados por la P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio actora.

(Expediente digital, cuaderno del Juzgado, Archivo 003DemandaPruebasAnexos.pdf). En vista de que los mismos no dan fe de la prestación personal del servicio, se hace necesario acudir a los demás elementos de prueba del cartulario. Se tiene entonces que, la demandante en diligencia de interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033ContAudienciaArt80CPTSS20250123.mp4 Record 43:31 a 1:35:27) indicó que, que estuvo en la Finca Santa Cruz desde el 11 de abril de 2011 hasta el 29 de mayo, y que salieron de dicha finca debido al fallecimiento de su hijo.

Señala que en el año 2011 el demandado les permitió habitar la vivienda, y que su esposo inició labores como administrador en marzo de ese año mediante un contrato de trabajo, aunque ella no tiene conocimiento de la existencia de un contrato que autorizara el uso de la casa. Expresa que su esposo, como administrador, manejaba el personal contratado por el demandado, y que al momento del ingreso a la finca existía un lote sembrado con limón común en el lote tres, siendo la finca conformada por ocho lotes en total.

Relata que en el lote donde se sembró el limón había entre 1.000 y 1.200 árboles, y que su labor consistía en validar que no existieran plagas. Una vez los árboles comenzaron a producir frutos, aproximadamente un año después, empezó a recoger el limón, labor que complementaba con cultivos de maíz y pasto para ganado, actividades en las cuales posteriormente colaboró en la siembra de limón en los demás lotes, hasta completar todos en el año 2013.

Añade que, antes de ir a vivir en la finca, su esposo ya trabajaba allí como cortador de pasto para el demandado de manera diaria. Durante los once años que laboraron en el lugar, el demandado asistía diariamente a la finca entre las 6:00 a.m. y las 9:00 a.m., y en ocasiones en las tardes, supervisando las labores realizadas y coordinando las cosechas de limón, en las cuales la llamaba para organizar al personal.

Expone que, cuando el demandado llegaba, ella debía tener preparado el desayuno o el almuerzo en días de recolección, y mantener la casa ordenada, ya que tanto el demandado como su hijo Santiago preferían que así estuviera. La casa era habitada por ella y su familia. Asegura que desde el inicio se le encomendó la recolección del limón y la coordinación del personal, funciones que ejerció desde que los árboles empezaron a producir en 2013, trabajando de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., pues el limón debía recolectarse temprano; posteriormente seleccionaba el fruto y lo despachaba en los vehículos de transporte.

Señala que su esposo se encargaba únicamente de la fumigación, abono y manejo de maquinaria, sin intervenir en la cosecha. Afirma que la responsabilidad del pago a los recolectores también le fue asignada, llevando registros contables tanto ella como el demandado, quien semanalmente le cancelaba el valor de las canastillas recogidas para que ella pagara a los trabajadores contra firma de recibos.

Destaca que esta labor era constante, debido a que había aproximadamente 5.000 árboles, y que en semanas donde el precio del limón era bajo, el demandado instruía que se suspendiera la recolección. Refiere que en las tardes entregaba el limón recolectado a los transportadores, validando el peso, elaborando recibos de entrega con nombre y placa del vehículo, documentos que entregaba al demandado al día siguiente.

Manifiesta que su pago consistía en $3.000 por P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio canastilla recogida, pero que en ocasiones recogía solo dos o tres, ya que debía supervisar el trabajo del personal, razón por la cual sus ingresos semanales eran menores.

Explica que todos los trabajadores eran autorizados por el demandado, y que en la búsqueda de personal participaron dos de sus cuñadas, una hermana y otros trabajadores que se acercaban espontáneamente a solicitar empleo, los cuales eran informados al demandado para su aprobación, sin que ella recibiera remuneración adicional por esas gestiones.

Respecto a las solicitudes de conciliación, aclaró que inicialmente mencionó haber empezado labores en 2013 porque no recordaba bien las fechas, pero luego, haciendo memoria junto a su esposo, concluyeron que había sido en 2011. Igualmente, sobre el horario de trabajo, dijo que ante el inspector de trabajo lo fijó de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. porque allí le indicaron que lo consignara así, aunque en realidad laboraba de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. con entregas posteriores.

En cuanto al aseo de la casa, le señalaron en la inspección que esa era su responsabilidad por habitarla. Expuso también que las labores se realizaban durante unos 20 días al mes, dado que, en ocasiones, por lluvias o bajos precios, no se recolectaba limón. Reconoce que recibió llamados de atención verbales debido a que algunos trabajadores entregaban limón dañado, lo cual implicaba descuentos.

Añade que nunca le fue entregada dotación alguna. Finalmente, relata que, una vez terminado el contrato de su esposo, ella permaneció laborando dos meses más en la finca, como una forma de afrontar el duelo tras el fallecimiento de su hijo, hasta que fue hospitalizada por un intento de suicidio, y que al salir de su tratamiento ya otra persona se encontraba realizando sus labores.

Por otro lado, el demandado en interrogatorio (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033ContAudienciaArt80CPTSS20250123.mp4 Record 06:27 a 42:55), indica conocer a la demandante, quien fue esposa de Guillermo Prada, trabajador de su finca denominada Santa Cruz, ubicada en Guamo, quien ingresó a laborar en el año 2011. Señala que ambos vivieron en una casa de la finca bajo un contrato de comodato.

Explica que, el inmueble está conformado por dos lotes: uno que contiene la casa de habitación y otro donde se encuentra una habitación adicional cerca del sistema de bombeo de agua, aunque este último no es habitable. Precisa que, la relación laboral con Guillermo Prada finalizó en el año 2022. Manifiesta que la demandante siempre residió en la finca como esposa del trabajador, madre de tres hijos y ama de casa, desde el inicio y hasta la finalización del contrato de trabajo de su esposo.

Aclara que, no celebró ningún contrato con la demandante; sin embargo, como ella había trabajado previamente como recolectora de limón, le ofreció la posibilidad de recolectar limón en sus tiempos libres, a lo cual accedió bajo la condición de respetar las normas de la empresa. Relata que la demandante realizaba esta actividad de forma ocasional durante la cosecha de limón, mientras que las labores principales eran desempeñadas por trabajadores contratados para tal fin.

Explica que en la finca se producen dos cosechas de limón al año, cada una con una duración aproximada de quince días, y cuya programación depende de las condiciones climáticas. Señala que no se suscribió contrato alguno, ni verbal ni escrito, con la demandante, como sí ocurre con los recogedores habituales. Informa que la finca se destinó al P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio cultivo de limón desde aproximadamente el año 2015, y que antes de esa fecha solo se recolectaban los frutos de árboles ya existentes.

Sostiene que, cuando la demandante prestó sus servicios, no se le fijó horario, tareas específicas, ni plazos de recolección. Indica que las instrucciones a los recolectores las daba el administrador de la finca, quien además organizaba el almacenamiento de las canastillas de limón, propiedad del empleador, en una bodega donde los compradores seleccionaban los frutos.

Aclara que, los trabajadores podían recolectar a cualquier hora y que el pago se hacía por canastilla, con un valor entre $3.000 y $5.000, dependiendo de la temporada. Explica que, al final de cada recolección se elaboraba un recibo o soporte contable del número de canastillas recolectadas, entregando el dinero al administrador, quien, debido a su bajo nivel de escolaridad, contaba con el apoyo de su esposa para la entrega de pagos.

Agrega que, los documentos aportados por la demandante corresponden a los soportes de las entregas globales realizadas al administrador. Señala que, desconoce si el administrador hacía firmar recibos individuales a los recolectores, dado que ello no era una práctica usual. Finalmente, expresa que nunca encargó a la demandante la consecución, vigilancia ni pago de los trabajadores, pues tales funciones correspondían al administrador; que tampoco le asignó labores de limpieza, las cuales eran propias del uso de la vivienda como arrendataria.

Indica que, actualmente la finca cuenta con aproximadamente 2.500 a 3.000 árboles, y que los ejemplares secos son reemplazados por “patrones” de unos 50 centímetros de altura. Por otro lado, las partes hicieron comparecer testimoniales, llevando la parte actora a Guillermo Prada Portela y Diana Marcela Prada Portela quienes fueron objeto de tacha por sospecha por la apoderada de la pasiva, igualmente comparecieron José Joaquín Gómez y Antonio Quiñonez.

Por su parte, Guillermo Prada Portela (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033ContAudienciaArt80CPTSS20250123.mp4 Record 1:39:20 a 2:12:57), expuso laborar en la actualidad como jornalero, realizando funciones de fumigación, guadañado y montaje de riegos. Señaló ser esposo de la demandante y que no labora para el demandado en la actualidad.

Indicó que fue administrador de la finca Santa Cruz, cumpliendo funciones de guadañar, abonar y regar. Al momento de llegar a la finca, había ganado y un lote de limón de aproximadamente 1200 árboles. Manifestó que el ganado fue vendido y se inició la siembra de limón, labor que fue encomendada al demandante. Posteriormente, para las cosechas, la encargada fue la demandante, según instrucciones del demandado impartidas en una reunión realizada entre los tres, donde se distribuyeron las labores, asignándole a la demandante la responsabilidad de buscar el personal y coordinar la recolección del limón. Aclaró que ninguno de sus compañeros de trabajo tenía contrato como él. Señaló que, se encargaba de podar y fumigar con la gente que trabajaba con él, y explicó que no se le asignaron todas las funciones porque “le quedaba muy grande todo”, encargándose únicamente de los trabajos pesados como manejar el tractor.

Era el único que P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio contaba con seguro y, debido a la carga laboral, no le alcanzaba el tiempo para otras tareas. Indicó que el pago para su esposa se realizaba conforme a la cantidad de limón recolectado por canastilla, mientras que el pago de los demás trabajadores era acordado entre el demandado y la demandante, quien les pagaba cada sábado.

Señaló que otras funciones de la demandante consistían en asear la casa, barrer los patios y limpiar la bodega donde se empacaba el limón. Expuso que, al ser contratado como administrador, se trasladó junto con su esposa e hijos a vivir en la casa de la finca, sin que se firmara contrato alguno para ello. Indicó que, por instrucciones del demandado, el horario de trabajo de la demandante era de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., y después de esa hora debía recoger limón hasta las 5:30 o 6:00 p.m. todos los días.

Afirmó que el demandado llegaba todos los días a las 6:00 a.m. a la finca e impartía instrucciones a la demandante sobre las actividades a realizar, indicándole qué personal debía buscar y qué lote recoger, sin que nunca le llamara la atención ni verbal ni por escrito. Explicó que los árboles de limón, después de la siembra, tardan entre año y medio y dos años en comenzar a producir, y que la recolección se realiza diariamente durante todos los meses del año. Refutó que solo existieran dos cosechas grandes al año, señalando que la cosecha se realiza por cortes (cuando hay abundancia) y por “pepeo” (cuando apenas comienza la cosecha y hay poca fruta).

Finalmente, expuso que, desde la firma del contrato, él, la demandante y sus hijos se mudaron a la finca, haciéndose cargo la demandante del cultivo aproximadamente un mes después, hasta marzo de 2022, fecha que recordó por un suceso relacionado con su hijo, quien estuvo hospitalizado. Al regresar, el demandado le informó que no había más trabajo, ya que habían contratado a otra persona como nuevo administrador y encargado del cultivo de limón. Diana Marcela Prada Portela (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 033ContAudienciaArt80CPTSS20250123.mp4 Record 2:14:31 a 2:33:13), expresa ser cuñada de la demandante y haber laborado para el demandado en la finca Santa Cruz alrededor de siete años, finalizando el vínculo en el año 2022, recolectando limón, no bajo contrato de trabajo, sino mediante pago por canastilla.

Indica que, las labores se prestaban en algunas oportunidades todas las semanas durante todo el mes de manera continua, aunque a veces se descansaba quince días o una semana. Señala que quien la contactó para trabajar allí fue la demandante, quien les ofreció el trabajo. Manifiesta que conoció al demandado porque, cuando llegaban a laborar, él se encontraba en la finca; se sentaba en una mesa y reunía a todos los trabajadores.

Expone que siempre había trabajadores; cuando había abundante limón, llegaban más personas, alrededor de ocho o diez recolectores. Afirma que quien les indicaba dónde debían recolectar era la demandante, siendo el horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Relata que la demandante a veces recolectaba limón y también supervisaba cómo estaban trabajando.

El pago por canastilla se realizaba cada ocho días, los domingos, a través de la demandante. Señala que después de las dos de la tarde, ella y los demás trabajadores se retiraban, y la demandante se quedaba escogiendo el limón. Manifiesta que el demandado le daba órdenes a la actora, como indicarle que realizara bien la recolección y que P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio revisara los árboles para verificar si el limón ya se podía recoger, hechos que presenció personalmente.

Indica que, el demandado le llamaba la atención a la actora respecto del limón amarillo o quemado y, que esta, a su vez, les llamaba la atención a ellos como trabajadores. Agrega que la demandante cumplía más funciones, como arreglar la casa y limpiar la bodega los domingos. Expresa que, en la casa ubicada en la finca vivía la demandante con su familia.

Señala que el esposo de la demandante era el administrador de la finca y desarrollaba oficios varios propios de una finca, como sembrar limón, guadañar, podar y manejar el tractor, sin que pidiera ayuda a la demandante. Por otro lado, José Joaquín Gómez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 036GrabacionContAudienciaArt80CPTSS20250317.mp4 Record 4:49 a 38:20), expresa ser comerciante de mango y limón en el municipio de Guamo, y manifiesta conocer a la demandante desde que acudió por primera vez a hacer negocios con el demandado en la finca Santa Cruz, ubicada en la vereda Chontaduro, aproximadamente en el año 2013.

En dicha ocasión conoció también a Guillermo Prada y a su esposa, Flor, quienes cuidaban la finca. Refiere que la primera vez que acudió a la finca fue atendido por Guillermo y por el Médico Aguirre (demandado), y que la demandante se encontraba con unos niños pequeños, saliendo luego a llevarlos a la escuela. Señala que su visita duró entre 20 minutos y media hora.

Indica que, desde 2013 hasta la fecha existe una relación comercial constante con el demandado, consistente en la compra de limón y mango. Manifiesta que, sus visitas a la finca se realizan usualmente a las 6:30 o 7:00 de la mañana, horarios en los que sabe que el demandado se encuentra en el lugar, permaneciendo allí entre 20 y 30 minutos.

Precisa que, si hay recolección de limón, asiste todos los días, pero si no la hay, no acude; su contacto en todo caso es directamente con Ricardo Aguirre. Agrega que Guillermo consultaba con el demandado sobre las labores a realizar en los lotes cuando surgían dudas o ajustes, pero no se percató de que Ricardo Aguirre diera instrucciones a la demandante ni escuchó algo al respecto.

Explica que, la recolección de limón y la consecución del personal estaban a cargo del administrador, que en este caso era Guillermo Prada, quien a su vez recibía las instrucciones del demandado y organizaba las labores diarias para cinco obreros que tenía a su disposición. Estos trabajadores cargaban las canastillas al tractor y se dirigían al lote asignado.

Afirma que, conoce a dichos obreros por ser amigos suyos y por trabajar también con él, siendo ellos Guillermo Prada, Fernando Prada, Adriano, Josías y Antonio Quiñónez. Refiere que eran obreros de tanda, responsables de cargar las canastillas hasta la bodega donde él seleccionaba el producto durante los negocios con el demandado. Señala que, además, existían recolectores o "cogedores", quienes eran personas que llegaban a las fincas preguntando si había jornadas de recolección, sin existir un contrato laboral formal, siendo una práctica común en las cosechas de limón. Explica que, en ocasiones, la demandante participaba en la recolección cuando sus labores domésticas se lo permitían, hecho del que tiene conocimiento porque durante sus visitas, al ir a la casa del administrador a organizar la selección del limón, veía que ella también salía a recoger.

Aclara que, P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio no observó que ella vigilara a los demás trabajadores, ya que quien realizaba esa supervisión era Guillermo, quien solía estar en otros lotes y revisar las actividades.

Tampoco le consta cómo se realizaban los pagos a los recolectores. Manifiesta que, cuando los árboles están listos para la cosecha, es usual que trabajadores independientes pregunten por trabajo en las fincas, y recolecten tantas canastillas como deseen antes de retirarse, práctica también común en la antigua cosecha de algodón. Insiste en que no existe vínculo laboral alguno, ya que el pago se efectúa por el número de canastillas recolectadas, sin contratos de trabajo.

Señala que el demandado contaba con trabajadores de "planta" al servicio del administrador, quienes ocasionalmente también realizaban labores de recolección. Sobre la producción de limón, explica que la frecuencia de recolección varía según factores como las lluvias y la nutrición de los cultivos, manejados por ingenieros agrónomos, por lo que puede haber entre cinco o seis cosechas al año, aproximadamente cada 20 días, un mes o un poco más, según las condiciones.

Agrega que, debido a su experiencia como propietario de una finca de limón, sabe que, si se siembra de manera escalonada, puede haber producción continua durante todo el año, tal como sucede en la finca del demandado. Describe que los recolectores utilizan como herramientas un tarro, un gancho y guantes. Manifiesta conocer a Diana Portela y a Ana Raquel Ortiz Prada porque las veía recolectando limón, pero desconoce el parentesco que pudieran tener con la demandante.

Finalmente, precisa que el número de recolectores varía según la cantidad de fruta en los árboles: si la cosecha es abundante, se requiere más personal, mientras que, si es escasa, se necesita menos. Recuerda que, en 2013, cuando conoció al demandado, la finca estaba dedicada principalmente al cultivo de limón en una parte del terreno, pero posteriormente, en 2014 o 2015, también sembraron mango.

Por último, Antonio Quiñonez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 036GrabacionContAudienciaArt80CPTSS20250317.mp4 Record 4:49 a 38:20), manifestó al Juzgado que trabaja en la finca Santa Cruz desde octubre de 2018 y hasta la fecha, realizando oficios varios durante cuatro años. Después de la salida de Guillermo, se encuentra administrando desde mayo de 2022.

Llegó a la finca porque fue a pedirle trabajo al demandado, le dejó su número y el hijo del demandado lo llamó para que empezara a laborar. El contrato se celebró de forma verbal y le pagaban semanalmente, sin afiliaciones, aunque les reconocían una bonificación a final de año. El primer día que fue a la finca llegó alrededor de las 7 de la mañana; en ese momento, Guillermo Prada era el administrador.

Cuando inició labores, además de Guillermo, había cuatro trabajadores más: Josías Portela, Fernando Prada, Alfonso Portillo y una persona a la que le decían Neco. Al ingresar, tuvo que arreglar un tubo, mientras los demás realizaban otras labores como abonar, podar, fumigar, y todos conocían el manejo de la maquinaria. Cuando ingresó, había seis lotes de limón, uno de naranjo y otro de limón, que actualmente se mantienen.

Expresa que, al principio, no recogía limón, ya que esta actividad la realizaba la gente que se acercaba a recolectar; sin embargo, posteriormente, Santiago les indicó que, si había mucha cosecha, también debían P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio recolectar, lo cual empezó a ocurrir en 2020 o 2021.

Las labores suyas y de los demás trabajadores eran asignadas por el administrador Guillermo Prada. Señala que con Guillermo vivía Flor (la demandante). Expone que el horario habitual era desde las 7 de la mañana, o antes, hasta las 4 de la tarde. La demandante, según vio, realizaba labores de casa, como cocinar y llevar a los niños a la escuela; no obstante, cuando el demandado ordenaba la recolección de limón para evitar que se dañara, la veía también participando en esta tarea.

Manifiesta que, desconoce cuál era la relación entre la demandante y el demandado, ya que ellos se reunían en la casa, mientras él y los demás trabajadores permanecían en las cercanías de la bodega, preparándose para sus labores. Afirma que la demandante nunca les dio órdenes de trabajo y que quien les pagaba era Guillermo. Señala que, en algún momento, el demandado le pidió a Guillermo que continuara trabajando, pero este se negó, afectado por la muerte de su hijo.

Relata que la demandante sufrió una crisis nerviosa, aunque continuaba asistiendo a la finca con regularidad. Asegura que él como trabajador cumplía sus ocho horas diarias. En cuanto a la recolección de limón, explica que a la demandante le pagaban por canastilla. El despacho del limón era función del administrador, y desconoce si Guillermo delegaba esas funciones en la demandante, pues actualmente esas labores las realiza él. También menciona que los recolectores de limón durante la administración de Guillermo eran, en su mayoría, familiares suyos, como hermanas y una cuñada.

Finalmente, señala que, debido a que Guillermo no manejaba bien las letras o los números, se apoyaba en la demandante para ciertas tareas, aunque nunca la vio en la tarde realizando despachos de limón, ni observó que el demandado le impartiera instrucciones o llamados de atención. Analizados los medios de prueba allegados al proceso, se observa que estos no permiten formar convicción respecto de la existencia de la relación laboral alegada por la demandante.

En efecto, de los documentos aportados no se desprende ningún elemento que permita inferir, siquiera de manera indiciaria, la prestación de un servicio subordinado. En cuanto a la prueba testimonial, si bien se reconoce que la demandante realizó labores de recolección de limón, no es posible establecer la periodicidad de dicha actividad, la cual, según se desprende de las declaraciones, se desarrollaba de manera esporádica u ocasional.

Ello, debido a que la necesidad del servicio de recolección dependía de la cantidad de fruta disponible para la cosecha. Al examinar individualmente los testimonios, se advierte, tal como lo señaló el a quo, que existen serias inconsistencias en la declaración del testigo Guillermo Prada, cónyuge de la demandante, quien incluso contradice lo afirmado por la propia actora.

En particular, mientras él sostuvo que la labor se prestaba de forma continua todos los días, la demandante reconoció que, durante algunos meses, debido a la baja producción, no se trabajaba diariamente. Esta afirmación también contrasta con lo expuesto por la actora en las solicitudes de conciliación presentadas ante el Ministerio Público, en las que afirmó que la prestación del servicio era de aproximadamente veinte días al mes.

P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio Es así, como de los medios de prueba aportados, puede observarse, que los mismos no dan o generan la certeza y la convicción de la existencia de la relación laboral argüida por la demandante, pues de la documental no puede desprenderse ninguna situación que conlleve a tener siquiera luz de la prestación del servicio; igualmente, de la testimonial se tiene y concluye, que si bien es cierto la demandante realizaba, esporádicamente, labores de recolección de limón, no puede establecerse que hubiere sido por órdenes a ella impartidas y, menos aún, periodicidad de esa labora ocasional o transitoria, pues como se denota de todas las intervenciones, la labor resultó intermitente, esporádica y ocasional, lo anterior teniendo en cuenta lo dicho por los testigos, pues la necesidad del servicio de recolección dependía o se encontraba sujeta a la cantidad disponible para cosechar.

Analizada cada una de las versiones, se tiene que bien como lo consideró el juez de primera instancia que inmedió la práctica de los testimonios, se observan serias inconsistencias en lo dicho por el testigo Guillermo Prada, quien es el cónyuge de la aquí demandante, el que incluso contradice el dicho de la propia actora, pues respecto de los horarios donde supuestamente se prestaba el servicio, indicó ser continuo durante todos los días y la demandante ciertamente manifestó que, habían meses en los que la producción era menor y no se laboraba todos los días, e incluso en contraposición con las solicitudes de conciliación realizadas ante el Ministerio Publico, la demandante indica que la prestación era por 20 días al mes.

Igualmente, expuso allí que sus labores las prestaba de 8 de la mañana a 2 de la tarde así: (Expediente digital, cuaderno del Juzgado, Archivo 010ContestaciónDemanda.pdf). Igualmente, debe apreciarse, tal como lo hizo el Juez de instancia, que las declaraciones del testigo Guillermo Prada, denotan como se dijo no solo contradicciones, sino una clara y evidente parcialidad, que resultó notoria en atención a la relación conyugal que lo une con la demanda.

Respecto de los demás testigos, es claro cómo se indicó, que, en efecto, la aquí demandante si en algunas oportunidades si prestó el servicio como recolectora de limón, no lo fue como P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio dependiente del demandado pues ésta condición la detentaba su cónyuge, amén de que no es posible entonces establecer con total certeza los extremos temporales siquiera de los momentos esporádicos en los que esto ocurrió. En un análisis de contexto, de la prueba testimonial se desprende que la demandante y su núcleo familiar residían en la finca Santa Cruz, situación que no fue objeto de discusión entre las partes.

Por tal razón, era normal que la actora realizara labores de aseo en dicho inmueble, por tratarse de su lugar de habitación habitual, sin que ello implique que dichas actividades fueran ordenadas por el demandado, o al menos no se demostró tal circunstancia dentro del presente proceso. Igualmente, resulta pertinente señalar que, conforme a lo manifestado por el propio demandado y por uno de sus testigos (Antonio Quiñonez) y por las declaraciones de Guillermo Prada y de la hoy demandante, el señor Prada en calidad de administrador, no contaba con un nivel de escolaridad necesario, por decir mínimo, y por ello, resulta verosímil que la demandante le hubiera prestado ayuda ocasionalmente en el manejo de cuentas, lo cual se entiende como un apoyo mutuo en el marco de una relación de pareja que dependía económicamente del trabajo desarrollado por el administrador en la finca.

Por otra parte, es evidente que las funciones propias de un administrador de finca comprenden una variedad de tareas que, en esencia, no pueden disgregarse, como lo pretende la actora al sostener que ella y su esposo desempeñaban funciones distintas. En efecto, lo relevante para el demandado era el adecuado desarrollo de la actividad económica de la finca, por lo cual no resulta creíble que se hubiera celebrado un contrato de trabajo con un administrador cuya labor se limitara únicamente a oficios varios, sin incluir las tareas propias de administración. Máxime si, según consta en el contrato de trabajo aportado y celebrado con Guillermo Prada, entre sus funciones se encontraba expresamente la “Poda de los arboles recolección de cosecha” (Expediente digital, cuaderno del Juzgado, Archivo 010ContestaciónDemanda.pdf).

Ahora bien, es menester señalar que la demandante, en su interrogatorio de parte, manifestó que en horas de la tarde realizaba labores de selección del limón para su posterior venta, afirmación que se contrapone a lo dicho por el demandado y, en particular, a lo señalado por los testigos presentados por este, quienes afirmaron que el comprador del limón enviaba a su propio personal para realizar la selección y posterior cargue.

En consecuencia, no resulta veraz el dicho de la actora en ese aspecto, circunstancia que refuerza aún más la postura de la parte demandada. Por lo expuesto, hasta el momento, no resulta claro o, al menos, no se encuentra probado, que la demandante haya prestado el servicio en los términos expuestos en la demanda, pues no logró acreditar que efectivamente realizara labores personales a favor o bajo las órdenes del llamado a juicio, como encargada de la recolección y selección y distribución del limón. En consecuencia, tal como lo consideró el a quo, no hay lugar a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo.

P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio Bajo el anterior contexto, debe señalarse que las normas procesales en materia probatoria establecen reglas claras sobre la carga de la prueba, en particular el artículo 167 del Código General del Proceso, disposición que adquiere relevancia cuando la parte a quien correspondía aportar la prueba no lo hace, permitiendo derivar consecuencias adversas en su contra.

En consecuencia, concluye la Sala que, al no acreditarse la prestación personal del servicio propia de un contrato de trabajo, resulta imposible declarar la existencia de este; aspecto que resulta ser el sustento principal de las restantes peticiones invocadas en la demanda; razón por la cual, se confirmará la decisión del fallador de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Guamo - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por FLOR YESENY MOLINA BOCANEGRA contra RICARDO AGUIRRE PALACIO SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73319-31-03-001-2024-00037-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Flor Yeseny Molina Bocanegra Demandadas: Ricardo Aguirre Palacio Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 900a0561c8a487259451aafa4980716f836f01b32c28d79c6ebda7a858848753 Documento generado en 08/05/2025 03:43:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14