Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 |REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARÍA INÉS RAMÍREZ ZULUAGA DEMANDADOS: COLPENSIONES INTERVINIENTE EXCLUYENTE: MARÍA NELLY PINEDA GONZÁLEZ TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05 -001-31-05-008-2023-00288 RADICADO INTERNO: 313-24 DECISIÓN: MODIFICA, CONDENA, ORDENA, REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 358 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita, se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de vejez, por el fallecimiento de su compañero permanente, el Sr. Ibero Mercado Pacheco, desde el 5 de noviembre de 2022; los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación de las sumas de dinero; y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el Sr. Ibero Mercado Pacheco falleció el 5 de noviembre de 2022, siendo pensionado por vejez de Colpensiones; los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga mantuvieron una relación amorosa y convivieron por más de 11 años, desde el año 2011, compartiendo techo, lecho y mesa, convivencia que permaneció hasta el día del fallecimiento; que la convivencia se dio en el barrio Pacheli de Bello, en la casa ubicada en la Calle 70 No. 58-88 primer piso; que durante más de 35 años, mantuvo un Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 noviazgo con el causante, pero fue solo hasta el año 2011 que decidieron iniciar la convivencia; de esa unión no se procrearon hijos; que la unión de la pareja Mercado Ramírez, se basó en el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual.
Asegura la demandante, que la muerte del Sr. Ibero Mercado Pacheco se presentó por causas naturales, oportunidad en que estaba con ella y con un cuñado del causante, que lo alcanzaron a trasladar al hospital donde determinaron la muerte natural. La demandante solicitó la sustitución pensional el 13 de diciembre de 2022; en resolución SUB 19223 de 2023, Colpensiones negó la prestación económica por no acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, ni la convivencia por 5 años anteriores a la muerte.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Colpensiones en su contestación acepta la fecha del deceso del pensionado; la negación de la prestación en la resolución SUB 29323 de 2023. No es cierto que la demandante cumpliera los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional porque al realizar la investigación administrativa arrojó: que no se acreditaba el contenido y veracidad de la solicitud presentada por ella al analizar y revisar las pruebas aportadas; que al verificar la información, no se logró establecer que los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga hubieran convivido en unión marital de hecho desde el 16 de junio de 2011 al 5 de noviembre de 2022, dado que la demandante en la entrevista informó que entre la pareja se presentaron discusiones y el causante se iba de la vivienda, que la última separación fue en junio de 2021 y regresó en agosto de 2021, que en comunicación con una declarante, confirma que los implicados se separaron durante el último año. No le constan los demás hechos de la demanda.
Se opuso a las pretensiones declarativas y de condena de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensación; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 instituciones administradoras de seguridad social del orden público; genérica (expediente digital 07).
En auto del 1º de septiembre de 2023, el Juzgado de Conocimiento ordenó integrar a la María Inés Ramírez Zuluaga en calidad de interviniente excluyente y de cónyuge del Sr. Ibero Mercado Pacheco (expediente digital 09). DEMANDA INTERVINIENTE EXCLUYENTE La Sra. María Nelly Pineda González presentó demanda en contra de Colpensiones y de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga, solicitando como pretensiones DECLARATIVAS principales, que el Sr. Ibero Mercado Pacheco era pensionado por el riesgo de vejez desde el 01 de agosto de 1998 mediante Resolución N° 009206 del 24 de agosto de 1998; que los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1970 sin que nunca se hubiesen separado; que la Sra. María Nelly Pineda González en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional desde el 5 de noviembre de 2022, fecha del fallecimiento del pensionado y que la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga no tiene derecho a la prestación económica, por no cumplir los requisitos ni ostentar la calidad de beneficiaria.
Como pretensión DECLARATIVA subsidiaria, que la Sra. María Nelly Pineda González en calidad de cónyuge, tiene derecho a la sustitución pensional por el hecho de haber contraído matrimonio el 21 abril de 1970 y haber convivido con el pensionado por más de 5 años en cualquier tiempo. Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la Sra. María Nelly Pineda González, a partir del 5 de noviembre de 2022; los intereses moratorios; todas las sumas de dinero sean debidamente indexadas; y al pago de costas del proceso.
Como fundamentos fácticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio con el Sr. Ibero Mercado Pacheco el 21 de abril de 1970; de esa unión procrearon 3 hijos, uno fallecido y los dos restantes son mayores de edad. Que desde el matrimonio compartieron techo, lecho, mesa de manera continua e ininterrumpida, hasta enero de 2010, momento en el cual la pareja Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 empezó a vivir situaciones especiales, ya que el Sr. Ibero Mercado Pacheco era una persona problemática, terco y celoso y por eso tenían desacuerdos en el hogar, por lo que decidieron dejar de compartir el techo, pero nunca rompieron el lazo matrimonial y el vínculo como pareja.
A pesar de haber dejado de compartir el techo en enero de 2010, ellos nunca dejaron de ser pareja, ni dejo de existir el lecho, la ayuda y el socorro mutuo, porque el pensionado continuó visitando su casa, coordinaba encuentros y mantuvieron la relación armónica entre la pareja y la familia. En septiembre de 2010, los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González deciden nuevamente compartir el techo, situación que se dio hasta marzo de 2013, cuando nuevamente la pareja por diferencia y disgustos, por lo que deciden dejar de compartirlo y continuar con su relación de pareja sin cohabitar la misma vivienda.
El pensionado desde el matrimonio hasta su fallecimiento fue quien veló económicamente por su cónyuge y siempre estuvo pendiente y al cuidado de los gastos de ella; que la ayuda económica y la relación de pareja entre ellos nunca dejó de existir, tan es así, que el pensionado en el año 2004 presentó demanda contra el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por tener a su cargo a la Sra. María Nelly Pineda González; que el ISS en resolución 03133 de 2006, reconoció los incrementos pensionales, los cuales fueron pagados hasta la fecha de su fallecimiento.
Afirma la Sra. María Nelly Pineda González, que, si bien no convivían bajo el mismo techo por diferencias en el hogar, la vivienda donde ella habita nunca dejó de ser la vivienda del pensionado, porque era allí donde él recibía su correspondencia. Que, en junio de 2021, volvieron a compartir nuevamente techo por 3 meses y dejaron nuevamente de cohabitar y continuaron con su relación de pareja y familia.
Que el amor de pareja, la intimidad, la ayuda mutua a pesar de no convivir bajo el mismo techo de manera continua desde el año 2010, nunca se perdió, que la pareja sostenía encuentros en la casa de la Sra. María Nelly Pineda González, en el centro de la ciudad o en eventos a los que eran invitados, pues compartían tiempo como pareja y como familia; que el socorro y la ayuda mutua entre ellos nunca cesó, siendo la Sra. María Nelly Pineda González quien lo acompañaba a las citas médicas.
Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 Indica que el Sr. Ibero Mercado Pacheco vivió en casa de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga en calidad de arrendatario de una habitación; que fue la Sra. María Nelly Pineda González quien estuvo con el causante durante los años en que éste construyo su beneficio pensional y estuvo con él brindándose apoyo y ayuda mutua hasta el fallecimiento.
Que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones el 30 de noviembre de 2022, de la cual no recibió respuesta; nuevamente radicó la solicitud el 5 de mayo de 2022 y en resolución SUB 206695 de 04 de agosto de 2023, le negó la sustitución pensional con el argumento de que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud (expediente digital 12).
CONTESTACIÓN DEMANDA DE LA INTERVINIENTE Colpensiones al dar respuesta, dice que no es cierto que con el retraso en el reconocimiento de la pensión se causen intereses moratorios. Aceptó el matrimonio de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González; que de esa unión procrearon 3 hijos; que por medio de resolución 03133 de 2006, el ISS reconoció incrementos pensionales al causante por tener a cargo a la Sra. María Nelly Pineda González; la reclamación elevada el 30 de noviembre de 2022 y 5 de mayo de 2022; el agotamiento de la reclamación administrativa.
No le consta los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; genérica (expediente digital 14).
En auto del 20 de junio de 2024, se dio por no contestada la demanda de intervención excluyente por la parte demandante (expediente digital 18). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de octubre de 2024 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. María Nelly Pineda González la sustitución de la pensión de vejez, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ibero Mercado Pacheco, a partir del 5 de noviembre de 2022; a reconocer y pagar por mesadas pensionales adeudadas entre el 5 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2024 la Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 suma de $26.233.333.
A partir del mes siguiente, es decir del 1º de noviembre de 2024, Colpensiones deberá seguir reconociendo a la Sra. María Nelly Pineda González la sustitución pensional en forma vitalicia, por valor $1.300.000, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de septiembre de 2023.
Condenó en costas a Colpensiones y a favor de la interviniente. El despacho hizo correcciones a la parte motiva y considerativa de la sentencia, del numeral segundo que condena a la demandada Colpensiones, a reconocer y a pagar a la señora María Nelly Pineda González por mesadas pensionales adeudadas entre el 5 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2024, corrigiendo que es hasta octubre de 2024 y no por la suma indicada anteriormente, sino por la suma de $26.223.333 en tanto que la mesada fue reconocida incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, lo que significa que para la liquidación del retroactivo se tuvo en cuenta para el año 2023 el valor de la mesa de $1.160.000 y el número mesadas fueron 14, dando un total de $16.240.000 y un total por el retroactivo pensional adeudado de $26.223.333.
La decisión la sustenta, manifestando que, con las pruebas allegadas, el interrogatorio y los testimonios recibidos, no es posible terminar la convivencia efectiva y mínima de 5 años Al no estar acreditada la mesada pensional que recibía el causante al momento del fallecimiento, reconoció la sustitución pensional en forma vitalicia a la Sra. María Nelly Pineda González en un 100% en cuantía equivalente al salario mínimo legal.
IMPUGNACIÓN La Sra. María Inés Ramírez Zuluaga solicita sea revocada la decisión por considerar que en primera instancia no se analizó la totalidad de la prueba aportada, la decisión se basó en lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por la Sra. María Nelly Pineda González, sin que se haya logrado acreditar el tiempo de convivencia que se había anunciado en el escrito de la Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 demanda, al existir incongruencias y contradicciones en los testigos por ella traídos.
En cuanto al tiempo de convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga, guarda relación con lo expuesto en la demanda de la Sra. María Nelly Pineda González, donde indicó que contrajeron matrimonio en 1970 y tuvieron una separación en el año 2010, y es a partir del año 2010-2011 que inició esa convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga; asegura que el Sr. Ibero Mercado Pacheco no le decía a su cónyuge que tenía una relación sentimental y convivía con otra mujer por respeto; que la Sra. María Nelly Pineda González visitó en la casa de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga y pudo evidenciar que su esposo vivía allí. Que, en vida, el Sr. Ibero Mercado Pacheco envió a Colpensiones un documento donde informaba la convivencia que tenía la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga a efectos de ser tenido en cuenta cuando falleciera, que tenían una relación de pareja hacía más de 30 años y la convivencia inició en el año 2010- 2011, lo que guarda relación con lo expresado por la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga y los testigos.
Frente al testigo Fernando Botero Castaño, se habló de incongruencias, frente al cual aclara, que la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga manifestó que la relación sentimental con el pensionado data del año 1978, que ella vivía con su madre y la convivencia con el pensionado inició aproximadamente en el año 2011 cuando su madre falleció y destaca que en el barrio Pachelli todas las personas conocían la relación sentimental de ellos; que el hecho que los testigos no visiten la casa de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluagano no significa que no fueran pareja, por el contrario fueron claros en afirmar que todas las personas los conocían como pareja, vivían bajo el mismo techo, salían juntos y siempre los veían y el testigo Fernando Botero dijo que vivía a 4 casas de la pareja, por lo que considera que hay elementos probatorios suficientes para demostrar que era una convivencia, con ánimo de permanencia. Que lo expresado por los testigos guarda relación con lo dicho por la cónyuge y su demanda, cuando se acepta que se separaron, vivía en diferentes casas y pagaba arriendo.
Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 Llama la atención, frente a las fotográficas aportadas, en las que se demuestra la relación en una línea de tiempo, sin que hayan sido tachadas por la interviniente. Destaca que al momento de la muerte del Sr. Ibero Mercado Pacheco que en la historia clínica quedó plasmado que al momento de la atención de urgencias acudió al hospital con un cuñado y con su compañera sentimental; con ello se acredita el acompañamiento que esta le hacía en aspectos de salud.
Se aparta de la aplicación que se dio a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por el hecho de ser la cónyuge y cumplir la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y por no haber existido divorcio, cuando los testigos traídos por ella, son testigos de oídas, el amigo del pensionado no los visitaba y la otra testigo vivió con ellos pero desconoce lo sucedido con posterioridad al año 2009, sin que se les pueda dar credibilidad; asegura que la decisión se sujetó al interrogatorio de parte de la Sra. María Nelly Pineda González, sin que se acredite la fecha límite de esa convivencia; que en el interrogatorio de parte, existen contradicciones porque en unas oportunidades indicaba que convivieron hasta el 2010, otras veces que se separó antes y después volvieron, sin que guarde relación con la demanda de intervención. Solicita que se absuelva a señora Sra. María Nelly Pineda González del reconocimiento de intereses moratorios y se reconozca el derecho a la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga al haber acreditado que mantuvieron una convivencia con el causante por más de 11 años, desde el 2011 hasta el 5 de noviembre de 2022, cumpliendo los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 2003; y se reconozca la pretensión en el mismo monto que venía reconociéndose al pensionado y no en el salario mínimo en caso que sea superior; se reconozcan los intereses moratorios o la indexación y costas del proceso.
La apoderada de la Sra. María Nelly Pineda González solicita sea revocado el monto de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 señala que el monto de la pensión de sobrevivientes será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutara y conforme la Resolución 9206 de 1998, se acreditó que el Sr. Ibero Mercado Pacheco fue pensionado por el ISS en el año 1998 y su mesada pensional equivalió a la suma de $1.321.979, por lo tanto, para el 5 de noviembre de 2022, fecha de Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 fallecimiento del causante, la mesada pensional del mismo equivalía a más de un salario mínimo.
La apoderada de Colpensiones por su parte, solicita que los intereses moratorios sean revocados con base en la sentencia SL 4338 de 2019, SL 1479 de 2018, SL 685 de 2017 y SL 11427 de 2016, recalcar que Colpensiones negó la prestación solicitada con base en la norma, y en este evento se negó el reconocimiento del derecho dado que la solicitante no logró demostrar los requisitos esenciales para considerarse beneficiaria de la prestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Sra. María Nelly Pineda González reiteró la solicitud elevada en su recurso de apelación relacionada con el monto de la pensión de sobrevivientes y adiciona que se confirme en lo demás la sentencia de primera instancia. Colpensiones solicita que sea revocados los intereses moratorios, conforme lo expuesto en el recurso de apelación y adicionando como sustento la sentencia T 586 de 2012, C 601 de 2001, SL 4757 de 2019 y SL 787 de 2013.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en apelación y grado jurisdiccional de consulta: i) Si Sra. María Inés Ramírez Zuluaga tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, y en el valor de la pensión de vejez que era reconocido por Colpensiones al causante, a los intereses moratorios o indexación y costas del proceso; ii) Si la Sra. María Nelly Pineda González tiene derecho al reconocimiento y pago de sustitución pensional en el valor de la pensión de vejez que era reconocido por Colpensiones al causante; iii) Si hay lugar a revocar los intereses moratorios reconocidos.
No es objeto de discusión que los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González contrajeron matrimonio católico el 21 de abril de 1970 y de esa unión procrearon 3 hijos, según se extrae de le certificado de civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento (fl. 13 del expediente digital 12 y fls. 14 a 20 del expediente digital 22); el ISS le reconoció la pensión de vejez al Sr. Ibero Mercado Pacheco en la resolución 9206 de 1998, en la Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 suma de $1.321.979 a partir del 1º de agosto de 1998 (fl. 20 del expediente digital 12).
El pensionado falleció el 5 de noviembre de 2022 (fl. 28 del expediente digital 22); la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga solicitó la sustitución pensional el 13 de diciembre de 2022 y en resolución SUB-29323 de 2023 fue negada (fls. 19 a 22 del expediente digital 02) y la Sra. María Nelly Pineda González solicitó elevó la reclamación para el reconocimiento de la misma prestación económica el 2 de mayo de 2023, siendo también negada en la resolución SUB-206.695 de 2023 (fls. 2 a 5 del expediente digital 22). 1.
De la sustitución pensional Pues bien, en el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Ibero Mercado Pacheco el 5 de noviembre de 2022, la normatividad aplicable al caso concreto es el arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se señala que: “Artículo
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento….” Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;. (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)” No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de un pensionado. A efectos de analizar la convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González de los 5 años en cualquier tiempo, considera la Sala que la misma se encuentra acreditada con la siguiente prueba: - El registro civil de matrimonio, en el que se plasma que el rito católico tuvo lugar el 21 de abril de 1970, en el que no existe nota marginal que señale la existencia de un divorcio (fl. 13 del expediente digital 12) - Con los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, se extrae que el Sr. Alejandro Mercado Pineda nació el 22 de julio de 1971 y la Sra. Ada Luz Mercado Pineda nació el 17 de octubre de 1973 (fls. 12 a 17). - Declaración extrajuicio rendida por el Sr. Ibero Mercado Pacheco el 23 de abril de 2014, donde bajo la gravedad del juramento dijo que su estado civil era casado con la Sra. María Nelly Pineda González, que su domicilio era Carrera 76 No. 53-79 Urbanización Paraíso de Colores Bloque 3 Apto 710; que llevaba 45 años de casado y que su voluntad era que la pensión fuera reconocida a la cónyuge.
Al respecto se indicó expresamente (fl. 10 del expediente digital 22): - En declaración extrajuicio rendida por los señores John Jairo Moncada Rodríguez y Jesús David Cuervo Zuluaga el 29 de noviembre de 2022 ante la Notaría Dieciséis de Medellín, aseguraron conocer al causante por amistad desde hace 25 y 20 años respectivamente, que se casó con la Sra. María Nelly Pineda González el 22 de abril de 1970, nunca se separaron, que la pareja procreo 3 hijos, que el pensionado no tuvo otra familia diferente y no dejó hijos legítimos o por reconocer, que el Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 pensionado velaba y asistía económicamente por la Sra. María Nelly Pineda González (fl. 21 a 23). - Fue aportada con la demanda de intervención excluyente, copia de la continuación de la audiencia y falle, proferida el 19 de abril de 2005, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se decidió frente a la demanda presentada por el Sr. Ibero Mercado Pacheco en contra del ISS, oportunidad donde pretendió el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.
En dicha providencia se condenó al ISS a reconocer y pagar el incremento pensional solicitado, desde el 26 de julio de 2000, por estar probada la convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González hacía 34 años y depender económicamente la cónyuge del pensionado. Así quedo plasmado en la providencia enunciada (fls. 22 a 27 del expediente digital 12): De la prueba documental relacionada, se logra extraer en un principio, que la convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González perduró en el tiempo, como mínimo, desde el matrimonio hasta el 19 de abril de 2005, fecha en que se emitió la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, pues con la prueba aportada en esa oportunidad, llevó al convencimiento a la A Quo que la convivencia para ese momento era de 34 años, ello es, a partir del año 1971.
Siendo, así las cosas, si contabilizamos la convivencia desde el 21 de abril de 1970 al 19 de abril de 2005, asciende a un total de 34 años, 11 meses y 28 días. Por otro lado, pese a existir la declaración extrajuicio rendida por el mismo pensionado el 23 de abril de 2014, donde aceptó que para esa oportunidad llevaba 45 años de casado, que su voluntad era que la pensión fuera reconocida a la cónyuge y reportó como domicilio, la Carrera 76 No. 53-79 Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 Urbanización Paraíso de Colores Bloque 3 apartamento 710, que corresponde con la dirección Carrera 76 No. 53-79 igualmente plasmada por la Sra. María Nelly Pineda González en la reclamación elevada el 30 de noviembre de 2022 (fl. 48 del expediente digital 12), lo cierto es que, no se puede omitir que la interviniente confesó en la demanda que la convivencia ininterrumpida perduró hasta el año 2010 y en el interrogatorio de parte dijo que hasta el año 2013, por lo que no se puede hablar de una convivencia hasta el deceso y más cuando en la historia clínica del 2 de julio de 2022, el pensionado fue atendido en la Clínica Antioquia – Urgencias Bello (fl. 50) y manifestó que su residencia era en Bello. - Por otro lado, en la investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE LTDA, quedó reflejado que la Sra. María Nelly Pineda González expuso, que la convivencia con el causante tuvo lugar hasta el 2010, momento en que por una pelea, se fue de la casa para donde un amigo, luego para Guayabal, que retornó al hogar pero cuando se presentaban discusiones, el Sr. Mercado Pacheco se iba para donde la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga; que la convivencia se dio en los últimos 22 años en Los Colores, pero en los 5 años anteriores a su deceso, el pensionado se trasladó para Bello.
Al respecto quedó plasmado (fl. 54 a 57 del expediente digital 07): (…) El investigador, dejó plasmado, la indagación realizada a la Sra. María Nelly Pineda González por el documento radicado por el pensionado a Colpensiones el 5 de noviembre de 2021, donde manifestó una convivencia con Sra. María Nelly Pineda González por 38 años aproximadamente y con la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga por 10 años, a lo que la interviniente dijo no tener conocimiento de ese documento.
Allí mismo, se dejó anotación de la falta de claridad en los extremos de la convivencia, como consecuencia de las contradicciones de la Sra. María Nelly Pineda González, al haber indicado en un inicio, que la convivencia fue hasta Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 el 5 de noviembre de 2022, después hasta junio de 2022, luego habló de una convivencia por 40 años que se reflejan hasta el año 2010, y se refirió al retorno de la convivencia. En esa oportunidad se plasmó: De las entrevistas realizadas a los señores Diana Mercado Torres (sobrina causante), Iber Mercado Osorio (hijo del causante), se dijo que ellos reconocieron a la Sra. María Nelly Pineda González como ex cónyuge del causante, y a la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga como la compañera permanente del pensionado, por más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
El entrevistado William Arias (guarda de seguridad del sector) afirmó conocer a los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González desde hacía 6 años, que la pareja tenía 2 hijos en común, que en los 6 años que ha laborado en la unidad, había evidenciado quien el causante no vivió allí, sino que frecuentaba el domicilio, que “veía que iba y venía”.
Y que en la entrevista de los señores John Jairo Moncada Rodríguez y Jesús David Cuervo Quintero corroboraron lo dicho por ellos en las declaraciones extra-juicio, y el primero de ellos adicionó que el causante se fue de la casa a pagar arriendo y que “iba y volvía”. Ahora, en relación con los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, traídos al proceso encontramos que: - La Sra. María Nelly Pineda González manifestó haber conocido al causante en 1967, fueron novios 3 años y se casaron en 1970; cuando se casaron vivieron en Manrique, también vivieron en Bello, en el Carmelo, en la Cabañita, después vieron en Laureles, luego en Los Colores; no sabe las causa de la muerte; que vivieron bajo el mismo techo desde 1970 hasta el 2013, que en ese año el causante llegaba borracho, hacía escándalos, era problemático, los hijos hablaron con él y le dijeron que se fuera a vivir solo pero la familia seguía igual, el Sr. Mercado Pacheco se fue y pagó una habitación en Belén donde una señora Gloria, allá vivió muchos años sin recordar tiempo exacto, y después vivió en Guayabal en otra habitación arrendada; cuando vivieron en las Cabañitas ya tenían los 3 hijos y fue más Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 o menos en 1976 y cuando pasaron a vivir a Los Colores, el hijo menor tenía 11 años, luego pasaron a vivir a Laureles, retornaron a Los Colores y vivimos en dos urbanizaciones.
En las Cabañitas el Sr. Ibero Mercado Pacheco vivió con ella, él siempre vivió con ella hasta el año 2013; que el Sr. Ibero Mercado Pacheco tuvo un hijo antes del matrimonio con ella; que conoció a la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga porque cuando el pensionado se volvió a ir en el año 2021, se fue a una habitación arrendada, él decía que se había ido a Pacheli a vivir y pagaba $850.000 de arriendo, él causante le dio la dirección, y ella fue a la casa de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga con sus hijos y el yerno. Expresa que no hubo separaciones, que ellos vivían una relación de pareja, que vivieron bajo el mismo techo hasta el 2013, después él se iba y volvía a la casa pero no la dejó; cuando el Sr. Ibero Mercado Pacheco volvía a la casa, se quedaba uno o 2 años; que el pensionado no se separaba de ella, se mantenían juntos diario, pero alquilaba piezas; cada mes le entregaba la plata de la pensión; ella estuvo como beneficiaria en salud hasta el año 2006 porque la hija le dijo que el Seguro Social era malo, se retiró y la afilió a Coomeva.
Para el momento del fallecimiento, el Sr. Ibero Mercado Pacheco estaba viviendo en la casa de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga pagando arriendo en una habitación de $850.000; en esa habitación vivió desde junio de 2022 porque antes de esa fecha él vivía con ella en el apartamento; entre el 2013 a 2022 ellos se veían diario. -Testigo John Jairo Moncada Rodríguez dijo conocer a la Sra. María Nelly Pineda González porque el Sr. Ibero Mercado Pacheco se la presentó en los años 80; ellos eran casados, tuvieron 3 hijos; los señores Ibero y María Nelly nunca se llegaron a separar, ellos vivieron en Bello, luego en Laureles, San Juan cerca a la América y al final en Paraíso de Los Colores; manifiesta que el Sr. Ibero Mercado Pacheco era muy prostituto, tenía muchas amigas de bares, pero nunca le llegó a decir que tenía una amante; el causante tuvo un hijo antes del matrimonio; no conoció a la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga; la última vez que habló con el pensionado fue el 1º de noviembre de 2022 y éste falleció el 5 de noviembre de 2022; no sabe las razones de la muerte del pensionado; el causante era pensionado desde 1998.
Que el Sr. Mercado Pacheco tenía la costumbre de irse de la casa y volver, y le contaba al testigo que estaba pagando arriendo porque tomaba mucho y Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 se comportaba mal, pero siempre se mantenía en la casa y nunca vio a la pareja separados; cree que el Sr. Mercado Pacheco se fue a pagar arriendo en el año 2013 en Bello y después en Belén, después en la comuna 13 donde una Sra. Angela, lo que sabe porque el pensionado se lo contaba; que el testigo y el causante se encontraban detrás de la Iglesia la Candelaria y allá hacían tertulias junto Jaime Mercado hermano de él, la Sra. Pineda González y el hijo Alejandro; cuando la pareja vivía en Bello, Laureles y San Juan no llegó a ir a la casa de ellos pero llegó a entrar en Paraíso de Los Colores en la pandemia; no se enteró que el Sr. Mercado Pacheco tuviera otra pareja sentimental que le ayudara económicamente, porque el pensionado los primeros de cada mes llamaba al testigo y le decía que iba a ir a cobrar y le daba el dinero de la Sra. María Nelly delante de todos.
Al momento de conocer el apartamento de Paraíso de Los Colores, habitaban Alejandro, Ada Luz, Ibero y María Nelly; sabe que la Sra. María Nelly acompañaba a citas médicas al pensionado porque le contaba; que recuerda la fecha de 2013 porque el testigo tenía un negocio en Andes – Antioquia y el Sr. Ibero le dijo que le trajera un bombón de pollo, cuando se lo estaba comiendo le dijo que tuvo un disgusto con ella; el testigo veía al Sr. Ibero cada 15 días o cada mes; cuando él se iba de la casa, ellos continuaban el vínculo normalmente, el pensionado le contaba al testigo que le pasaba la plata a la Sra. María Nelly; el pensionado vivió en Bello en los años 80 y en el tiempo que más vivió fue en Los Colores, en Paraíso de Los Colores vivió 22 años o más; sabe que la Sra. María Nelly le decía que se quedara en la casa de ella pero él se iba a tomar y a aventurar, porque el pensionado se lo contaba en las tertulias.
En los últimos 5 años de vida del causante, se veían cada mes y se encontraban para la tertulia detrás de la iglesia La Candelaria o lo llamaba cada 15 días y le decía que le prestara. De esta declaración se destaca un conocimiento parcial de la convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González, al ser confirmado por el mismo testigo, no haber visitado la vivienda de la pareja en Bello, Laureles y San Juan y solo haber conocido la vivienda de la Urbanización Paraíso de Los Colores en la pandemia; se denota que la mayoría de su conocimiento y de sus dichos, devienen de lo que le contaba el pensionado en los encuentros de tertulias, los cuales se presentaban en un inicio cada 15 días o cada mes pero en los últimos 5 años de vida del Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 causante, el testigo y el pensionado departían cada mes y cada 15 días el pensionado llamaba al testigo para pedirle dinero prestado. - Por su parte, la testigo Viviana Toro Zuluaga (ex cónyuge del hijo de los señores Ibero y María Nelly), afirmó haber conocido al Sr. Mercado Pacheco en 1992 cuando conoció a su hijo; que el pensionado era casado con la Sra. María Nelly; la pareja tuvo 3 hijos; no tiene conocimiento que la pareja se haya separado; cuando los conoció ellos vivían en Los Colores, después se fueron a vivir a Laureles, regresaron a Los Colores; la testigo vivió con ellos y se separó del hijo de la pareja desde el año 2006; al momento de la muerte del pensionado, este vivía con la Sra. María Nelly, pero aclara la testigo que ella ya se había separado del hijo de ellos; que para ella, los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González siempre vivían juntos y luego señala que sus hijos le contaron que para el momento de la muerte, los señores Ibero y María Nelly estaban peleados, él estaba por fuera y no vivía por esos días, pero asegura que el Sr. Mercado Pacheco siempre vivía con la Sra. María Nelly; no conoce relaciones que haya tenido el pensionado por fuera del matrimonio; después de la separación, la testigo siguió en contacto con sus suegros telefónicamente y los veía en fechas especiales; en el tiempo que tuvo la relación con el hijo de los señores Ibero y María Nelly, ellos no se llegaron a separar nunca; no se dio cuenta que el Sr. Mercado Pacheco se fuera a pagar arriendo porque en las fechas especiales estaban juntos; después de la separación de la testigo, sabe que al Sr. Mercado Pacheco lo acompañaba al médico su hija o su cónyuge porque ella preguntaba y le contaban.
Que en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, la testigo no se dio cuenta que los señores Ibero y María Nelly hayan tenido problemas y hayan dejaron de vivir juntos; el momento en que la testigo vivió con ello y se separó, vivía en Los Colores; la testigo y su esposo dejaron de vivir con los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González en el año 2004; aclara que en el año 2004 la testigo y su esposo dejaron de vivir con sus suegros, pero estos vivían a una cuadra; entre el año 2010 a 2021, vivieron en el barrio Los Colores y se frecuentaban en fechas especiales como cumpleaños, días de la madre y días del padre y sus suegros iban a la casa de la testigo en el cumpleaños de sus hijos.
Aclara que desde el año 1992 que conoció a sus suegros y se casó, vivieron juntos en un apartamento de Los Colores, luego pasaron a un apartamento en el mismo sector por la 80, cuando la hija de la testigo tuvo 5 años, se Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 fueron para Laureles hasta el 2000, después vivieron en otro apartamento en Laureles, luego se trasladaron por el éxito de Colombia, volvieron a Los Colores a la Urbanización Providencia hasta que la testigo se separó, y en ese momento los señores Ibero y María Nelly vivían al frente, y después sus compraron el apartamento en Paraíso de Los Colores.
Afirma que los gastos del hogar eran asumidos por le pensionado y lo sabe porque la testigo vivió con sus suegros mucho tiempo, él era pensionado y pagaba todo; el primero de cada mes, el pensionado le daba la planta a su suegra y ella se encargaba de distribuirlo. Los señores Ibero y María Nelly se llegaron a separar de hecho cuando en ocasiones discutían; narra que en una oportunidad que la testigo aún estaba casada con el hijo de ellos, se enteró que el pensionado se había ido para un apartamento en Belén, que cuando ellos peleaban él se iba para donde una Sra. Gloria y eso era conocimiento de la familia; la ausencia era de uno o 2 días, pero nunca era ausencia de semanas.
Con ésta declaración, se corrobora la convivencia presentada por los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González por más de 5 años, específicamente en los años 1992 a 2004, bajo el entendido que en ese lapso fue cuando la testigo estuvo casada con el hijo de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González y convivieron todos bajo el mismo techo, y en los años 2005 y 2006, la testigo presenció la continuidad de la convivencia, porque vivía con su cónyuge a una cuadra de distancia de sus suegros.
A partir de ese año, la testigo no da certeza de la permanencia de la convivencia de sus suegros, porque solo compartía con ellos en fechas especiales. En conclusión, se CONFIRMARÁ el reconocimiento de la sustitución pensional a la Sra. María Nelly Pineda González en calidad de cónyuge, porque con la prueba documental aportada, se logra acreditar la convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Nelly Pineda González desde el 21 de abril de 1970 (matrimonio) al 19 de abril de 2005 (fecha de sentencia que reconoció incrementos pensionales), que corresponde a un total de 34 años, 11 meses y 28 días, y con la declaración de la testigo Viviana Toro Zuluaga, se corrobora la convivencia en los años 1992 a 2006, que son aproximadamente 14 años.
Superando con ello, los 5 años de convivencia en cualquier tiempo exigido a la cónyuge supérstite. Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 A efectos de analizar la convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga de los 5 años anteriores al 5 de noviembre de 2022, considera la Sala que la misma no se encuentra acreditada por la siguiente razón: - Historia clínica del Sr. Ibero Mercado Pacheco del 5 de noviembre de 2022, se registra dentro del motivo de consulta, que los señores Octavio Ramírez (cuñado) y María Inés Ramírez Zuluaga (compañera sentimental) asistieron al pensionado el día de la muerte y lo trasladaron a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, quedando registrado lo siguiente (fl. 24 del expediente digital 02): - Historia clínica del 2 de julio de 2022, el pensionado fue atendido en la Clínica Antioquia – Urgencias Bello (fl. 50).
En esa oportunidad dijo que su residencia era en Bello - El 4 de noviembre de 2022 fue atendido en CIS COMAFAMA BELLO (fl. 45) - Registro fotográfico (fls. 54 a 61). - En la investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE LTDA, la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga aseguró haber conocido al Sr. Mercado Pacheco en 4 de enero de 1974, iniciaron el noviazgo por 37 años aproximadamente e iniciaron la convivencia desde el 16 de junio de 2011 al 5 de noviembre de 2022; que en ocasiones se presentaban discusiones y el Sr. Mercado Pacheco se iba por uno o 2 meses pero en los últimos años, la convivencia fue permanente; que tuvieron una discusión en el año 2021 y el pensionado se fue de junio a agosto de 2021.
El investigador dejó anotación de la contradicción en el extremo inicial de la convivencia, dado que la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga en la declaración juramentada afirmó que fue el 26 de enero de 2011 y en la entrevista habló del 16 de junio de 2011. También quedó reflejado que con las entrevistas realizadas a los señores Diana Mercado Torres (sobrina causante), Iber Mercado Osorio (hijo del Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 causante), reconocieron a la Sra. María Nelly Pineda González como ex cónyuge del causante, y a la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga como la compañera permanente del pensionado, por más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
El entrevistado Marleny Giraldo (vecina del sector) dijo conocer a los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga hacía 30 años, de los cuales tuvieron una convivencia por 10 años, y que en ese tiempo fue testigo de la convivencia bajo el mismo techo sin que se presentaran separaciones hasta el fallecimiento del pensionado.
Y el Sr. Héctor Londoño (vecino del sector), dijo conocerlos hacía más de 15 años y los distingue como pareja. Los señores Jorge Enrique Agudelo Calderón y Aura Rosa Rodríguez de Úsuga, corroboraron la información aportada en la declaración extrajuicio y agregó la última, que la pareja se separó unos meses y pensionado se había ido de la casa. - El Sr. Fernando de Jesús Botero Castaño (vecino) frente a la convivencia de los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga, aseguró que el testigo llegó al barrio en 1980 y desde que llegó vio a Sr. Ibero con la Sra. Inés; no se llegaron a separar porque siempre los vio juntos; no sabe si el causante tuvo relación de pareja con otra señora; escuchó que el pensionado había tenido hijos con otra señora pero nunca se enteró de la vida del pensionado; no vio y no conoció a la esposa e hijos del Sr. Ibero Mercado Pacheco visitándolos; visitaba la casa de la pareja, la casa era vieja y el pensionado la remodeló; el testigo tenía un negocio a las 4 puertas de la casa de ellos, el pensionado mercaba ahí y el testigo se daba cuenta de lo que llevaba a la casa; hasta donde supo, la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga no arrendaba habitaciones; en el barrio, los señores Ibero Mercado Pacheco y María Inés Ramírez Zuluaga eran conocidos como una pareja y siempre andaban juntos; el hogar era conformado por ellos dos; reitera que desde el año 1980 que el testigo llegó al barrio siempre los vio juntos y en la misma casa; siempre los vio juntos, nunca los vio separados y vivieron juntos hasta el día que él falleció; el día que el pensionado falleció, ellos estaban juntos y eso lo sabe porque eso sucedió a una cuadra de la casa; los ingresos de la Sra. María Inés provenía de los ingresos del pensionado porque ella no laboraba y no sabe con posterioridad a la muerte del él, de donde proviene; que el Sr. Ibero no arrendaba habitación ahí, porque era pareja de la Sra. María Inés; no sabe quién es la Sra. María Nelly Pineda González; de vez en cuando el testigo y los señores Ibero y María Inés se tomaban unos tragos en la casa de ellos, y para eso podían pasar años, pero Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 aclara que se veían diario; no sabe porque la Sra. María Inés le manifestó a Colpensiones que en el año 2021 se habían separado, porque él nunca los vio separados; que no sabe por qué la diferencia entre la fecha de inicio que él dice y lo que dijo la demandante que fue en el año 2010, porque siempre los vio juntos desde 1980. - La testigo María Eugenia Curunao Mesa afirmó conocer a la Sra. María Inés hace más de 37 años, la cual vive en el barrio Pacheli, cuando la testigo llegó al barrió ella, la mamá, los hermanos vivía ahí; a la Sra. María Inés, siempre la vio viendo con el Sr. Mercado, desde que llegó al barrio los vio viviendo juntos como pareja; antes y después de morir la madre de la Sra. María Inés, los veía juntos, aclarando que antes los veía mucho juntos y después de la muerte de la madre, los vio viendo en una relación definitiva, porque la mamá Doña Tulia no aceptaba relaciones en la casa de ella;
Doña Tulia murió hace 12 o 15 años aproximadamente; no sabe donde vivía el pensionado antes de morir la Sra. Tulia; no se dio cuenta que la pareja se haya llegado a separar, porque el pensionado le organizó la casa, ellos tenían su alcoba; la Sra. María Inés le dijo que el pensionado era casado, pero la testigo no sabe si se separó; la testigo vio a los señores Ibero y María Inés viviendo de lleno, a partir del año 2009 aproximadamente; no sabe si el pensionado se llegaba a ausentar de la Sra. María Inés porque la testigo se ausentaba mucho los fines de semana, pero reitera que siempre los veía siempre juntos; la testigo vive a la vuelta de la casa de la demandante; en la casa de la Sra. María Inés nunca arrendaron habitaciones; la testigo no se dio cuenta que los señores Ibero y María Inés se hayan llegado a separar y vivieron juntos hasta el día que él murió; la testigo no visitaba la casa de la Sra. María Inés, de pronto en una ocasión fue a poner una inyección a Tulio el hermano; veía a la pareja siempre en el antejardín de la casa o tomando el taxi, o cuando pasaban a la tienda que quedaba en la esquina; no tuvo conocimiento que el Sr. Mercado Pacheco se haya ido de la vivienda en el año 2021.
Hecho el recuento probatorio, esta Corporaciones CONFIRMARÁ la decisión absolutoria respecto al derecho de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga, ya que no obstante existir las entrevistas realizadas a los señores Diana Mercado Torres (sobrina causante), Iber Mercado Osorio (hijo del causante), los cuales aseguraron que la compañera permanente del pensionado era la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga en los 5 años anteriores al deceso y los testigos Fernando de Jesús Botero Castaño y María Eugenia Curunao Mesa son reiterativos en que la convivencia fue desde 1980 el Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 primero, y en forma permanente desde el año 2009 aproximadamente según la segunda testigo, se debe destacar la confesión que quedó plasmada en la investigación administrativa, donde la hoy demandante aceptó que en oportunidades se presentaba discusiones con el Sr. Ibero Mercado Pacheco y en esos eventos, éste se iba por uno o 2 meses.
Así quedó registrado a fl 58 del expediente digital 07: En ese sentido, si para el año 2021 existió una separación por 2 meses, y el Sr. Ibero Mercado Pacheco tenía la costumbre de alejarse del hogar de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga cuando existían diferencias, no existe prueba que en el periodo comprendido del 5 de noviembre de 2017 al 22 de noviembre de 2022 se haya presentado una convivencia ininterrumpida.
En ese mismo sentido, no se da credibilidad a la continuidad de la convivencia invocada por el testigo Fernando de Jesús Botero Castaño desde 1980, a sabiendas que la misma demandante aseveró que data del año 2011. Además, ambos testigos de la demandante son contradictorios cuando afirman que la convivencia era ininterrumpida, pero la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga le informó a Colpensiones en la investigación administrativa, que había oportunidades que existieron separaciones por uno o dos meses.
Y en relación con la presunta comunicación enviada por el Sr. Mercado Pacheco a Colpensiones, avisando la convivencia que tenía con la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga, esa comunicación no reposa en el plenario al no haber sido aportada por la demandante ni por Colpensiones. Y la prueba fotográfica por si sola no demuestra la convivencia de la pareja del 5 de noviembre de 2017 al 5 de noviembre de 2022 en forma continua.
En consideración con lo expresado, se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia. 2. Del valor de la mesada pensional Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 Solicita la parte interviniente, que la mesada pensional sea reconocida en una suma superior, al haber sido reconocida la pensión de vejez al causante en el año 1998 en la suma de $1.321.979.
Solicitud que será acogida por esta Sala de Decisión, teniendo en cuenta que el art. 48 de la Ley 100 de 1993 señala “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)” y en ese orden de ideas, al estar acreditado en el plenario que el ISS le reconoció la pensión de vejez al Sr. Ibero Mercado Pacheco en la resolución 9206 de 1998, en la suma de $1.321.979 a partir del 1º de agosto de 1998 (fl. 20 del expediente digital 12).
Bajo esa premisa, y como no existe prueba actualizada del valor de la mesada pensional que era percibida al pensionado al momento de su deceso, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia y se CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. María Nelly Pineda González la sustitución pensional en la misma suma que le era reconocida al actor al momento del deceso, sin perjuicio de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, por tratarse de una prestación económica reconocida con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Y la liquidación del retroactivo pensional lo deberá liquidar, desde el 5 de noviembre de 2022 hasta el pago efectivo de la sustitución pensional, por no haber operado el fenómeno de la prescripción, en tanto el pensionado falleció el 5 de noviembre de 2022; la reclamación con la que interrumpió la prescripción fue elevada por la interviniente excluyente el 30 de noviembre de 2022 (fl. 48 del expediente digital 12); y la demanda la presentó el 19 de julio de 2023 según reposa en acta de reparto (fl. 3 del expediente digital 01), ello es, dentro de los 3 años siguientes a la interrupción de la prescripción y de la muerte del pensionado. 3.
De la improcedencia de los intereses moratorios y procedencia de la indexación de la condena Respecto a los intereses moratorios establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 Así mismo el artículo 01 de la ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Ahora, ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023, que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.
También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela. De conformidad con lo anterior, en el presente evento está acreditado que Colpensiones realizó investigación administrativa con la que sustenta la negación de la sustitución pensional a la cónyuge y compañera permanente del pensionado, siendo evidente la controversia entre beneficiarias que solicitaban el reconocimiento de la prestación, siendo necesario que acudieran a la Justicia Ordinaria para desatar el litigio y determinar en cabeza de quién recaía el derecho.
Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 En ese sentido, se REVOCARÁ la condena al pago de intereses moratorios y en su lugar se CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional debidamente indexado, porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP, y sin que haya lugar a negarse la indexación porque solo procede cuando la condena no tiene elemento de actualización legal, dado que la inflación es un hecho notorio, de público conocimiento, que trasciende en los campos económico, social y jurídico, en tanto ella incide en el signo monetario de curso legal y produce un desequilibrio en la relación deudor-acreedor, al punto que mientras el patrimonio del deudor no sufre mengua, el del acreedor se deteriora más o menos considerablemente.
Para la indexación de la condena, Colpensiones deberá tomar como IPC inicial el del mes de noviembre de 2022 y como IPC final el vigente al momento del pago efectivo de la obligación. Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga y a favor de la Sra. Sra. María Nelly Pineda González por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la Sra. María Nelly Pineda González y a Colpensiones por haber salido avante los recursos de apelación presentados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICA el valor de la mesada pensional reconocido a la Sra. María Nelly Pineda González, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional, en la misma suma que le era reconocida al actor al momento del deceso, sin perjuicio de los aumentos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, por tratarse de una prestación económica reconocida con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; y ORDENARLE a Colpensiones a realizar la liquidación del retroactivo Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 pensional desde el 5 de noviembre de 2022 hasta el pago efectivo de la sustitución pensional, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: REVOCAR la condena al pago de intereses moratorios y en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional debidamente indexado.
Para la indexación de la condena, Colpensiones deberá tomar como IPC inicial el del mes de noviembre de 2022 y como IPC final el vigente al momento del pago efectivo de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $100.000 a cargo de la Sra. María Inés Ramírez Zuluaga y a favor de la Sra. Sra. María Nelly Pineda González por no prosperar el recurso de apelación. Sin costas a la Sra. María Nelly Pineda González y a Colpensiones por haber salido avante los recursos de apelación presentados.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-008-2023-00288 Radicado Interno 313-24 Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16c2a1eecfb0352c2c005e13e331fd0b0d5ceec891f62ca31ebe4118c6424e35 Documento generado en 13/12/2024 11:06:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica