República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103027-2014-00156-04 (Exp. 5720) Estela Laiseca de Chuquín y otros Elizabeth Chuquín Pineda y otros Divisorio Apelación de Auto Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandada María Teresa Badillo Rojas contra el auto de 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio de Estela Laiseca de Chuquín, Bernardo, Martha Stella, Luz Marina, Gloria Esperanza, Clara Inés, Amanda Aidé, Alba Nubia, Jairo Salvador y Marco Antonio Chuquín Laiseca contra María Teresa Badillo Rojas, Elizabeth, Martha Leonor, María de los Angeles y Sandra Consuelo Chuquín Pineda.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la impugnante, con fundamento en su falta de legitimación, porque la causal de nulidad consagrada en el num. 4° del art. 133 del Código General del Proceso, solo podía ser alegada por la parte afectada, que no es la apelante, quien además, actuó en el proceso sin proponerla oportunamente (doc. 97, cuad. ppal.). 2.
La inconforme formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, en donde adujo que el a quo no resolvió sobre las cuatro nulidades que había propuesto, consistentes en: (i) la pérdida de competencia según lo establecido en el art. 121 del estatuto procesal; (ii) la relacionada con la audiencia de nombramiento del administrador del bien objeto del proceso;
(iii) la del num. 4 del art. 133 del CGP, y (iv) la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil indebida notificación a los comuneros, en particular a la impugnante. Sin embargo, el a quo solo resolvió la solicitud de nulidad por indebida representación, sin reparar que esa parte expuso no haber actuado previamente a la formulación de las nulidades propuestas, ni con posterioridad a la audiencia de nombramiento de administrador, para poder tener como saneados los motivos de invalidez listados (doc. 99, cuad. ppal.). 3.
El juzgado confirmó la decisión por considerar, que la parte demandada no está legitimada para solicitarlas, porque los hechos expuestos conciernen a circunstancias que afectaron a la parte actora y no a la recurrente. Frente a las causas planteadas, sin explicarlo de ninguna forma, anotó que no se cumplían los requisitos de los arts. 133 y 134 del Código General del Proceso, puesto que, todas las irregularidades diferentes a las consagradas como nulidades, no resultan procedentes y las que sí, se subsanan al no ser alegadas de forma oportuna.
En cuanto a la pérdida de competencia, adujo que el rechazo también comprende ese aspecto, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal al desatar los recursos de apelación no la ha desconocido respecto del a quo. Concedió la apelación. (doc. 106, cuad02ppal.). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso1° del artículo 135 ibidem, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta ”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Acorde con ese último aparte, una solicitud de nulidad debe rechazarse de plano, es decir, no tramitarse, cuando (i) se base en causal distinta de TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las previstas en la ley, es decir, causales atípicas, (ii) se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del CGP, (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, y siempre que la nulidad admita ese beneficio, y (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la persona ha dado lugar al hecho que la origina, o porque no sea la afectada, como ejemplifica ese precepto 135, hipótesis esta última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 2.
Examinados los argumentos del recurso de apelación frente a lo anotado, surge de inmediato su carencia de razón, en tanto que el rechazo de las solicitudes de nulidad, debe confirmarse, a pesar de la escasa motivación del a quo, por cuanto los hechos en que se fundaron los motivos invocados, de un lado, no tienen vocación de edificar o estructurar las causales de invalidación previstos en la ley, de otro lado, no hay legitimación para la indebida representación, y de todas maneras, deben considerase saneados.
Recuérdese que la parte apelante invocó como motivos de nulidad los siguientes: (i) la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del CGP, (ii) la indebida representación de los demandantes, (iii) la relacionada con el nombramiento de administrador de los bienes que conforman la comunidad, (iv) indebida notificación de la demandada frente a la misma diligencia. 3.
Para comenzar, en relación con la pérdida de competencia, ninguna nulidad puede estructurarse, pues aparte de las vicisitudes que plantea el trámite de un proceso divisorio, por cuanto se compone de dos etapas, una antes del auto que decide sobre la división, y otra posterior para que se haga la venta o se divida materialmente el bien, luego de lo cual podrá haber sentencia de distribución del producto del remate o aprobatoria de la partición, resulta que la afirmación misma de la apelante en cuanto a que han pasado más de siete años desde que se notificó el auto admisorio, permite ver de entrada que a estas alturas ya no puede haber invalidez por ese motivo, en tanto que, semejante devenir procesal muestra que el TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil defecto no se propuso en tiempo, vale decir, tan pronto como ocurrió el supuesto vencimiento del primer año. Tanto menos que el auto por medio del cual se decretó la división por el valor (ad-valorem), fue proferido el 1° de noviembre de 2017, y que las actuaciones posteriores, en cuanto deben conducir al remate para así poder llegar a la sentencia de distribución (art. 411 CGP), no dependen únicamente del despacho judicial.
Por demás, que esa pérdida de competencia y la eventual nulidad, es superable o saneable, como quedó claramente establecido a partir de la sentencia C-433 de 2019 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión de pleno derecho que traía el art. 121 del Código General del Proceso, por lo cual, tal forma de invalidez quedó sometida a la regulación general de dicho estatuto y así, en aplicación de los preceptos 11 y 12 ibidem, conviene aplicar los principios que emanan de su contexto, y para tal efecto acudir a los cánones 132 y siguientes, que ordenan los aspectos concernientes a las nulidades procesales.
Raciocinio que permite ver como saneable la nulidad prevista en el art. 121, así en su momento se hubiese establecido como de pleno derecho o absoluta, porque al cabo las nulidades procesales surgen de irregularidades que afectan el debido proceso de las partes, pero deben aplicarse de modo restrictivo y sanearse siempre que ocurran los supuestos para ese beneficio de la actuación. Justamente las perjudiciales secuelas de las nulidades imponen que previo a decretarse o reconocerse, sean evaluadas por el juez con miras a determinar si en verdad hubo vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta la eficacia de los procedimientos, para que sólo sea factible cuando un vicio indiscutible impide la continuación del trámite.
De ahí que el artículo 136 del Código General del Proceso, contemple varias hipótesis en las que la nulidad se considera saneada, entre estas: a) si “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1); y b) “[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (num. 4), regla esta que viene desde el código anterior, artículo 156, preveía: “4.
Cuando TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Sobre el particular, vale traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018, reiteró su línea jurisprudencial sobre la necesidad de analizar las razones de incumplimiento del plazo, porque si bien el art. 121 del CGP tiene un mandato para atender, “en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.” A más de que luego en la sentencia C-443 de 2019, entre otras decisiones, la Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.
Quiere decir que, además de ser necesaria su alegación por las partes, la situación se sanea si la invocación no es oportuna, esto es, cuando ocurre. Resáltase que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, entre otras ocasiones, consideró: “…la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo…”1, lo que inclusive se corrobora porque al momento en que se ordenó la venta en pública subasta, la ahora inconforme no alegó la respectiva falta de competencia. 4.
Ahora, en cuanto a invalidar la diligencia en que se designó administrador de los bienes de la comunidad, el 19 de octubre de 2022 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 15542-2019 de 14 de noviembre de 2019. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (doc. 69, cuad. ppal.), resulta importante resaltar que, a más de no adecuarse los hechos a una causal específica, si bien tuvo lugar en la data mencionada, no era una actuación desconocida por la ahora impugnante, por cuanto puede verse en el expediente, el a quo corrió traslado de la petición de designación de administrador conforme a los arts. 415 y 416 del Código General del Proceso, desde el auto de 23 de noviembre de 2021 (doc. 14, cuad. ppal.) sin que se presentara ninguna manifestación de inconformidad respecto a dicho a trámite.
Y aunque fue suficiente ese auto para garantizar los derechos de las partes, en proveído de 26 de abril de 2022, se le corrió traslado específicamente a la ahora apelante, sin que a esa sazón tampoco expresara su desacuerdo con la designación del administrador que pretende atacar cuando ya todo quedó consumado (doc. 20, cuad. ppal.). Porque así la parte inconforme sostuviera que, luego de llevada a cabo la audiencia “no tuvo actuación, sino que de inmediato [propuso] (…) los recursos e incidente de nulidad”, no puede pasarse por alto el citado auto de 26 de abril de 2022 (doc. 20, cuad. ppal.) que surtió traslado de la solicitud, la inconforme presentó recursos (doc. 23, cuad. ppal.), sin que se refiriera a su desacuerdo con esa actuación, que no es invalida por las razones expuestas, ni tampoco tiene vocación de configurar alguna de las causales descritas en el art. 133 del Código General del Proceso.
Posteriormente, en el de 22 de septiembre de la misma anualidad, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia (doc. 51, cuad. ppal.), con total desdén de la ahora apelante. Por ende, cualquier reparo quedó vetado por vía de la nulidad al ser convalidado o saneado con el actuar tardío en cuanto a su alegación. Recuérdase que el fin de las causales de nulidad no es la invalidación en sí, sino adecuar el procedimiento para garantizar el derecho sustancial.
De ahí que, como lo ha reiterado la Corte, las nulidades “están sometidas a los principios ‘de especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley; de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidación, que determina TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que sólo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o tácitamente, saneados por el interesado” (Cas.
Civ., sentencia de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01; se resalta). 5. Pero tampoco podría tener prosperidad alguna, la invocación de nulidad por falta de notificación personal que pretende la inconforme, cuando confunde lo descrito en el num. 4 del art. 133 del Código General del Proceso, con lo que podría ser sustento factico de otra causal, bajo el pretexto de tratarse de una designación del administrador por fuera del proceso, porque así no fueron las cosas, examinado que la actuación fue dentro de este proceso, así la funcionaria hubiere invocado, en algunas ocasiones, el art. 417 ibidem, que al cabo ofreció mayores garantías a las partes, con la citación y desarrollo de audiencia, de todo lo cual siempre se enteraron los sujetos procesales (doc. 14, cuad. ppal.).
Así, tal actuación, con independencia de las vicisitudes que tuvo dentro del proceso divisorio, fue de cara a las partes, con conocimiento del apoderado de la apelante, que respecto de la realización de la diligencia, presentó excusa por su inasistencia (doc. 81, cuad. ppal.), además de la formulación de recursos frente a la fijación de fecha para esa audiencia (doc. 56, cuad. ppal.) y múltiples actuaciones que, además de no tener soporte en ninguna causal de nulidad, denotan el saneamiento de cualquier potencial irregularidad relacionada con este aspecto.
Porque en el escrito de nulidad del apoderado de la apelante, expresó que “solo mi actuación posterior se limitó a adjuntar mi incapacidad para justificar la inasistencia a la audiencia de nombramiento de administrador, a que a pesar de estar notificado por estado este abogado defensor, por ningún lado se observa que ese despacho haya notificado personalmente a mi prohijada”, lo cual ratifica que hubo completo enteramiento respecto de la actuación, y desde más de un año antes, cuando se iniciaron los trámites tendientes a la designación de administrador, de todo lo cual aflora extemporaneidad e inactividad las causales de nulidad que pretende formular ahora.
Es pertinente recordar que cuando no hay causa de nulidad típica, si la parte está en desacuerdo con decisiones o actos procesales, debe usar los TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil medios pertinentes, conforme al parágrafo del art 133 del Código General del Proceso: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 6.
En torno al otro de los motivos invocados, relativo a la supuesta indebida representación de la parte actora, hay una evidente falta de legitimación de la demandada para alegar la nulidad, puesto que ese hipotético defecto, que en realidad no lo hay, solo podría afectar a la parte demandante, por lo que no resulta viable su estudio Así está previsto en el comentado art. 135 del estatuto procesal, que es terminante en el punto: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (inc. penúltimo), que así, también que ser rechazada, cual viene de verse. 7.
Total que, como además de tener que considerarse saneada cualquier eventual irregularidad y haber carencia de legitimación para una de las causas exhortadas, conforme a lo anotado, los hechos invocados tampoco tienen posibilidad de edificar nulidad, era apropiado el rechazo de la petición, por no fundarse en previsión legal para esos efectos, puesto que se basó “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, otra razón que justifica en el rechazo de plano o in limine, acorde con el anotado art. 135 del estatuto procesal.
Recuérdase que para el sistema procesal civil colombiano las nulidades son taxativas o de carácter específico, principio conforme al cual no puede haber causales de invalidación del proceso por fuera de las enumeradas en las normas vigentes, porque como ha dicho la Corte, “allí están contemplados absolutamente todos los hechos y circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y la organización judicial” (G. J., t. CLII, la.
Pág. 71). Es por ese motivo que el legislador estableció el rechazo de plano de la solicitud de anulación, para cuando no se invoca una causal contemplada en el estatuto procesal, pues casi no hay que decirlo, si la ley no autoriza TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil como causal de nulidad cualquier hecho o problema procesal, es lógico que no deba dársele trámite de tal. 8.
Por último, es propicia la oportunidad para que el Tribunal invite a la demandada y su apoderado, con el fin de que adecuen su actuar a los principios de preclusión y oportunidad procesales, en lugar de promover solicitudes de nulidad u otras actuaciones, que puedan seguir demorando el trámite, además de abstenerse de usar expresiones irrespetuosas frente a la labor de la funcionaria de primer grado, como puede verse en los escritos concernientes a este asunto de nulidad, desde luego que sin perjuicio del derecho de defensa, adecuado a los medios idóneos y pertinentes, como también la facultad de poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos que considere contrarios a derecho.
Empero no con enunciados desobligantes y de eventual dilación, porque los trámites judiciales deben emplearse con decoro, respeto y pertinencia, sobre todo por los apoderados, pues debe atenderse que para las personas formadas en las ciencias jurídicas, el proceso es concebido como uno de los medios institucionales para la solución civilizada de los conflictos, y tiene que terminar con una decisión que deben acatar quienes lo engalanan con su participación, pues al cabo todos hacen parte del concepto comunal de la administración de justicia, porque tal es una de las reglas básicas del pacto social democrático que la comunidad se comprometió a acatar.
De lo contrario, en lugar de la paz perpetua anhelada por los siglos de los siglos, la vida se mantiene en una especie de perenne pantanal contencioso, que hace imposible el sosiego comunitario. De ahí que, reitérase, la convivencia pacífica, aplicada a los procesos judiciales, reclama que en lugar del excesivo empleo de las vías de controversia, se opte por su empleo racional y proporcionado2. 2 En cuanto a la necesidad de empleo racional de los medios defensivos y conductas de respeto, el Tribunal se ha pronunciado, entre otras decisiones, en sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2020, proceso Rad. 110012203000-2020-01820-00; y auto de 19 de noviembre de 2021, Rad. 110013103031-2001-00646-05, proceso de Alba Cecilia Rodríguez Gómez contra Herederos indeterminados de Ana Hinestrosa Lewy.
TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9. De esa manera, no ameritan más disquisiciones para confirmar la providencia. Será condenada en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmar la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración se fija la suma de $1.600.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 27-2014-00156-04 10