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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AutoDecretaNulidadImpugnación (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) ASUNTO Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación elevado por la parte demandada en contra de la sentencia del dos (2) de julio de dos veinticinco (2025) dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por los señores ARISTÓTELES, FULGENCIO, DOMINIQUE JUDITH y MUNIRA ÁNGEL OLARTE MORALES, SIXTA TULIA, EMILIO ENRIQUE, MARÍA LEONOR OLARTE MARULANDA y LISSETH ZORAIDA OLARTE DÍAZ, en contra de la señora MARTHA AURELIA OLARTE CORONADO, de no ser porque se observa el acaecimiento de una nulidad procesal dentro del trámite.

ANTECEDENTES Presentada la demanda con el propósito de declarar que la señora Martha Aurelia no es hija del finado MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (Q.E.P.D.), en consecuencia, pidió que se efectúen las anotaciones correspondientes en su registro civil de nacimiento. Previa inadmisión, en proveído del 24 de enero del 2023 admitió la controversia, ordenando el traslado respectivo y la práctica de la prueba de ADN.

Luego de surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia anticipada el 2 de julio del 2025, en donde accedió a las pretensiones de la demanda, de ahí que declaró que la demandada no es hija del causante. Contra esa decisión, la señora Martha Aurelia presentó recurso de apelación, siendo concedido en auto del 14 de octubre de esta anualidad.

El expediente fue remitido a esta Corporación el 5 de noviembre del 2025 y fue pasado al despacho el mismo día. En proveído del 1 de diciembre se admitió la alzada, siendo sustentada oportunamente por el recurrente. RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE CONSIDERACIONES Las nulidades procesales, son yerros del procedimiento que atentan de forma directa al derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de nuestra Constitución, se traducen en un desconocimiento de los actos concatenados inherentes a cada procedimiento, y su desconocimiento apareja la vulneración de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. En la especialidad Civil de la Jurisdicción Ordinaria, se rigen por el principio de la taxatividad, pues sólo algunos eventos son generadores de invalidez, y su secuela inmediata es retrotraer el juicio a la etapa en que aquella se configuró, para así adoptar medidas tendientes a su saneamiento, de ahí que el artículo 132 del Código General del Proceso, faculte dentro del amplio abanico de poderes al Juez, la facultad de realizar controles de legalidad a los sumarios que dirige., sobre la naturaleza de tal figura, y de las específicas situaciones que la concretan, ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “En tal sentido, en CSJ AC4243-2021 se retomó lo dicho en AC3531- 2020, así como en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal en cuestión, consistente en que: (…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado” Es así como sólo las causales contenidas en el artículo 133 del nuestro Código General del Proceso, son las únicas que pueden dar lugar a la retrotraer las actuaciones, precisamente porque ese apartado normativo en su parágrafo asegura que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, que leído en conjunto con el artículo 136 ibidem, dan lugar el fenómeno de la subsanación de nulidades.

En este orden de ideas, como lo indica el numeral 8º del ya señalado artículo 133, el proceso es nulo en todo o en parte cuando “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE En un caso de aristas similares, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia SC 2923 del 20241 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, estudió por vía de casación una nulidad planteada al interior de un proceso de impugnación de maternidad, en donde no se convocó a los herederos determinados e indeterminados de la presunta madre fallecida, ni a quien se decía ser el verdadero padre de la demanda, explicando que: “Tratándose de la nulidad fincada en la falta de enteramiento de las personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes, a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 133, ha reiterado esta Sala que para su alegación resulta insuficiente que la omisión sea ostensible, además, resulta indispensable que su reclamo provenga de quien el vicio le derive un perjuicio directo a consecuencia de estar ausente en el debate, lo cual apareja que quien ha podido intervenir en el pleito en defensa de sus intereses carecerá de legitimación para invocar el vicio, sin menoscabo de aquellos eventos en que se omite la integración de un litisconsorcio necesario, pues a voces del artículo 134 ídem «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia ésta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que revela que dicho motivo de invalidez puede ser declarado aún de oficio. 4- Por otro lado, es pertinente recordar el contenido del artículo 87 del ordenamiento adjetivo a cuyo tenor: Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. […]. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. […] Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad (se resalta).

Tal normativa se armoniza con el artículo 53 adjetivo, que regula quienes pueden ser parte en el proceso, reconociendo esa capacidad, entre otros, a las personas naturales y jurídicas y siendo que la personalidad jurídica de los individuos se extingue con la muerte, ocurrido el insuceso este carece de esa capacidad y, consecuentemente, no podrá ser sujeto procesal, motivo por el cual será indispensable que la demanda se dirija contra sus herederos, determinados o indeterminados, e incluso, el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

Además, no puede pasar inadvertido que la norma en comento, dispuesta de manera general para los juicios declarativos y ejecutivos, precisa la obligatoriedad de atender las reglas allí dispuestas en los procesos de investigación de paternidad o maternidad 1 file:///D:/Downloads/SC2923-2024%20[2019-00381-01]%20(1).pdf RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Colígese de lo indicado que en los procesos en que por ley o por la naturaleza del asunto se deban vincular forzosamente a personas determinadas o indeterminadas la demanda se deberá dirigir contra todos y de ser el caso contra los herederos determinados e indeterminados, que de no hacerse por el demandante deberá el juzgador disponer de oficio esa vinculación para integrar en debida forma el contradictorio, so pena de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el canon 136 del ordenamiento adjetivo según el cual “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”(…) Por consiguiente, si de acuerdo con lo anteriormente reseñado, era imperativo demandar a los herederos determinados e indeterminados de la madre putativa, y del supuesto padre legítimo y al pretenso padre verdadero, conforme lo exigen tanto las normas sustanciales como procesales, aunado a los efectos del fallo que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, que según el artículo 401 del Código Civil «no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea», lo que se armoniza con el artículo 303 del Código General del Proceso a cuyo tenor «En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgadas surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento», es pasible afirmar que no podía el juez de instancia proferir decisión de fondo sin que previamente se integrara el contradictorio, con todos estos sujetos que forzosamente debían intervenir, pues al no hacerlo se incurrió en vicio procesal que impone la anulación de su sentencia. Síguese entonces, que siendo que en este tipo de asuntos fallecidos quienes pasan como padre y madre de la demandada Flor Marina Cruz Piraneque, resulta forzosa la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de aquellos así como del supuesto padre verdadero, con quienes se integra un litisconsorcio necesario, tal circunstancia apareja que, al tenor de lo previsto en el artículo 87 en armonía con el 134 del Código General del Proceso, se imponga la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia para que se integre debidamente el contradictorio.” En el caso particular, no se evidencia que se hubiese citado a los Herederos Determinados e Indeterminados del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (Q.E.P.D.), y muchos menos que surtiera su emplazamiento, de conformidad con las pautas establecidas por el legislador en el artículo 10 de la ley 2213 de 2022.

En efecto, la norma previamente reseñada dispone que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.”. En consonancia con ello, el artículo 87 del CGP prevé que: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.” (Negrillas fuera del texto) En un caso de similares contornos al de marras, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 4342 del 10 de mayo de 2023 con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, estudió una acción de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, explicó que la decisión adoptada por el Colegiado –encaminada a nulitar la actuación por indebida notificación de los indeterminados-, no trasgredía las prerrogativas fundamentales, así: “2.3 Una vez devuelto el expediente, el Magistrado Ponente efectúo el examen preliminar, y el 13 de febrero de 2023 dispuso declarar de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que efectuaran el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Sigifredo Giraldo Marulanda, y se resolviera de nuevo el asunto, tras considerar que el contradictorio no estaba integrado, porque la publicación efectuada se hizo respecto de Sigifredo Giraldo Marulanda, sin incluir a los «herederos indeterminados», a quienes debían garantizarles el derecho de defensa.

(…) 2.6 El Tribunal Superior accionado en Sala Dual, el 14 de abril de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones que originaron la declaratoria de oficio de la nulidad consideró, que «(…) el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Sigifredo Giraldo Marulanda no se realizó, porque, a quien se emplazó, en últimas, fue a ese causante (f 182, c 1), pese a lo cual, la célula judicial de primer grado, por auto, de 25 de mayo de 2022 (f 212, c 1), les nombró una curadora Ad – litem, para que los representara, sin percatarse que su emplazamiento no se había surtido, con quien prosiguió el trámite procesal, dictando la apelada sentencia, el 25 de enero de 2023 (fs 354 a 358, c 1).

Señaló que se incurrió, en la vulneración del debido proceso a los herederos indeterminados del de cujus Sigifredo Giraldo Marulanda, y con ello, se configuró la causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que no se practicó en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados que debían ser citados.

Explicó que, el proceso se adelantó en la primera instancia, sin la concurrencia de los «herederos indeterminados», y con desconocimiento del artículo 87 ibidem por cuanto la curadora designada no los representaba, al haberse omitido su emplazamiento, quien además tampoco estaba, ni está habilitada, para que, se pusiera en conocimiento esa nulidad.

(…) Agregó que, frente a los herederos determinados e indeterminados de una persona fallecida, el emplazamiento se debía surtir de manera separada, porque el objeto era distinto, los primeros son llamados para recibir la notificación de la admisión de la acción, en tanto que los segundos para que hagan valer sus derechos en el litigio, de modo que, el aludido motivo de nulidad imponía su declaratoria como lo hizo el Magistrado ponente, y resolvió no acceder a la súplica.

RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 3. Puestas así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el Tribunal Superior accionado cuando recibió el expediente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados contra la sentencia de primera instancia, procedió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, esto es, efectuar el examen preliminar y al advertir que se configuraba una causal que invalidaba lo actuado, así lo declaró.” Bajo esas premisas, en el sub júdice tanto el extremo activo como el funcionario de primer grado incumplieron con su deber de convocar al señor Emel Salazar y a los Herederos Determinados e Indeterminados del señor Marco Aurelio Olarte Ortiz, quienes constituyen Litisconsorte necesario a la luz del canon 61 del CGP2 en el caso de marras.

Tal como se reseñó en líneas anteriores, en el legajo no obra orden de emplazamiento y mucho menos en TYBA reposa la inserción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal como se evidencia a continuación: 2 Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE De tal forma que las personas indeterminadas no lograron presenciar a través del registro nacional de personas emplazadas estaban citadas al proceso de impugnación de paternidad. Con apoyo a lo expresado, existen serios yerros procedimentales para integrar en debida forma el contradictorio, pues no se llamó al juicio a los causahabientes indeterminados del señor MARCO AURELIO OLARTE ORTIZ (Q.E.P.D.), y tampoco se llamó a Emel Salazar, quien se señaló en la demanda como presunto padre biológico.

Por estos motivos, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que data el dos (2) de julio de dos veinticinco (2025), inclusive, pues debió citarse a los antes mencionados. Se ordenará que el juzgado de instancia convoque a los Herederos Determinados e Indeterminados del señor Marco Aurelio Olarte (Q.E.P.D.) y a Emel Salazar, efectuando los actos de enteramiento en la forma establecida por el legislador en el CGP.

Eso sí, se dejarán incólumes las pruebas recabadas en el expediente a favor de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, y se advertirá que no se reanudarán plazos para que otros sujetos ya vinculados ejerzan su derecho de contradicción, pues la nulidad aquí decretada únicamente es a favor de los mentados herederos indeterminados del causante que tienen interés en el trámite y del señor Emel Salazar.

Surtido lo anterior, si algún interesado se vincula al proceso se le deberá dar la oportunidad de defenderse.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad procesal a partir de la sentencia proferida el 2 de julio del 2025, inclusive, dentro del proceso dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por los señores ARISTÓTELES, FULGENCIO, DOMINIQUE JUDITH y MUNIRA ÁNGEL OLARTE MORALES, SIXTA TULIA, EMILIO ENRIQUE, MARÍA LEONOR OLARTE MARULANDA y LISSETH ZORAIDA OLARTE DÍAZ, en contra de la señora MARTHA AURELIA OLARTE CORONADO, tal como se motivó en líneas anteriores.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, Magdalena que convoque a los Herederos Determinados e Indeterminados del señor Marco Aurelio Olarte (Q.E.P.D.) y a Emel Salazar, efectuando los actos de enteramiento en la forma establecida por el legislador en el CGP, tal como se explicó en las consideraciones.

TERCERO: Las pruebas recaudadas conservarán su validez a favor de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. La nulidad aquí decretada únicamente beneficia a los indeterminados afectados con ella, y al señor Salazar. RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, Magdalena, para que le imparta el trámite pertinente.

Sin condena en costas al no causarse. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a7f6054660be699f30ee286660e28138b069e970c08d08c3efba8da232d69ca Documento generado en 04/02/2026 03:40:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.60.001.2022.00482.01 (Fl. 386 – Tomo VII)