Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2019-00423-02-DRA-CRUZ-SENTENCIA -MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. contra Giovani Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a la Seguros Comerciales Bolívar S.A. Rad. 29-2019-00423-02.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 23 de octubre de 2024, según acta 45 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 6 de junio de 2024, que profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. demandaron a Giovanni Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. para que se declare que son “civilmente responsables de manera solidaria e ilimitada, a título de responsabilidad extracontractual”, por los daños morales y materiales que les causaron por la muerte de su familiar Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.), ocurrida en un accidente de tránsito.

En consecuencia, solicitaron el pago de las siguientes sumas: Exp. 29-2019-00423-02 1 i) a favor de Jorge William Ocampo Quintero, por daño moral: $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; ii) a favor de Dalay Ávila García, por daño moral: $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; iii) a favor de V.O.A., por daño moral, $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; iv) a favor de A.M.O.A. por daño moral: $156’248.000, y por daño en la vida de relación: $78’124.000; v) para todos los actores $21’120.000 por daño emergente y $661’200.000 por lucro cesante1. 2.

Como sustento de sus pretensiones, relataron los siguientes hechos: El joven Daniel Felipe Ocampo Ávila, en la mañana del 1º de septiembre de 2017, montaba su bicicleta en la vía que de Bogotá conduce al municipio de La Vega (Cund), cuando fue “envestido” por el camión de estacas de placa SJQ 388, conducido por Giovanni Acuña Pardo, de propiedad de Gonzalo Rey Barbosa y asegurado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. El ciclista se desplazaba con todos los elementos de seguridad, tales como casco, guantes y uniforme reflectante.

Además, estaba acompañado por un grupo de compañeros que también montaba bicicleta, y tres vehículos que los escoltaban. El accidente ocurrió porque el conductor del automotor, al cambiar del carril derecho al izquierdo de forma violenta, cerró al ciclista, lo que causó su caída “sobrepasándolo con la llanta izquierda”, produciéndole lesiones que condujeron a su muerte.

El chofer faltó a su deber objetivo de cuidado y, conforme al documento de tránsito, la hipótesis del accidente fue “adelantar cerrando”; y según un informe científico, el carro “invadió los dos carriles, siendo este el factor determinante del evento”. El joven era bachiller y “técnico laboral por competencias en digitación y sistematización de datos”, también estudiaba inglés e iba a ingresar a la carrera de ingeniería de sistemas. 1 Folio 4 en archivo “19ReformaDemanda20211203.pdf”.

Exp. 29-2019-00423-02 2 Por tales hechos cursa un proceso penal ante la Fiscalía 01 Seccional de Villeta (Cund.). Los demandantes Dalay Ávila García y Jorge William Ocampo Quintero eran sus padres, y las menores A.M.O.A. y V.O.A., sus hermanas2. 3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la reforma a la demanda el 15 de septiembre de 20223.

Giovanni Acuña Pardo y Gonzalo Rey Barbosa formularon las defensas “el hecho de la víctima como factor único y decisivo para la producción del accidente”, “ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza de mi representado”, “ausencia de prueba que acredite un actuar culposo en cabeza del conductor del vehículo…”, “concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad (primera excepción subsidiaria)”, “falta de certeza frente a los perjuicios patrimoniales (segunda excepción subsidiaria)”, e “inexistencia de prueba que acredite el monto de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados a título de daño moral y daño a la vida de relación ( tercera excepción subsidiaria)”4.

Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad de los señores Giovani Acuña Pardo y Gonzalo Rey Barbosa”, “inexistencia de responsabilidad de Bolívar”, “culpa o hecho exclusivo de la víctima”, “inexistencia o falta de prueba del daño y perjuicio”, “ausencia de nexo causal”, “concurrencia de conductas o culpas”, “cobro de lo no debido o más de lo debido”, “límite de responsabilidad hasta el valor asegurado” y “prescripción”5.

Además, el demandado Gonzalo Rey Barbosa llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. con fundamento en la póliza de seguros No. 15231766256016. 2 Folio 2 ibidem. 3 Archivo “06AutoAdmisorio2023-01-319699.pdf”. 4 Archivos “27AlleganContestacionReforma20220930.pdf” y “28AlleganContestacionReforma20220930.pdf”. 5 Archivo “30AlleganContestacionReformaDemanda20221013.pdf”. 6 Archivo “01LlamamientoGarantiaSegurosBolivar20210902.pdf” en “C02LlamamientoGarantiaSegurosBolivar”.

Exp. 29-2019-00423-02 3 Este llamamiento fue admitido en proveído de 23 de noviembre de 20217. La compañía citada se opuso mediante la formulación de las defensas que tituló “prescripción”, “inexistencia de responsabilidad de Bolívar”, “límite de responsabilidad hasta el valor asegurado”, “culpa o hecho exclusivo –o concurrente- de la víctima”, “inexistencia o falta de prueba del daño y perjuicio”, “ausencia de nexo causal”, “cobro de lo no debido o más de lo debido”8. 4.

Surtido el trámite de rigor, el juzgador profirió sentencia el 6 de junio de 2024, en la que resolvió: i) declarar a Gonzalo Rey Barbosa y Giovanni Acuña Pardo responsables por los daños que les causaron a los demandantes y, en consecuencia, condenarlos a pagar a favor de cada uno: por daño moral 50 S.M.L.M.V., por daño a la vida de relación 50 S.M.M.L.V.; ii) condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de las sumas referidas, aunque hasta el límite de 240 S.M.L.M.V. “vigentes para la época en la que se haga el pago de la condena”; iii) negar las demás pretensiones de la demanda; iv) negar la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por las citadas; v) no imponer la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso derivada del juramento estimatorio; vi) declarar no probadas las excepciones contra el llamamiento en garantía; y vii) condenar a los demandados y al llamado en garantía a pagar las costas del proceso9.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que los elementos que integraban la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas eran, además de la concurrencia de tal actividad, la existencia de un daño resarcible y un nexo de causalidad. Afirmó que se demostró la actividad peligrosa, porque fue un hecho pacífico en el proceso que el accidente se produjo con ocasión del desplazamiento de un “aparato automotor”.

En cuanto al daño, refirió que existía “falta de certeza del lucro cesante”, puesto que no se aportó “ningún medio de convicción tendiente a acreditar que el menor a futuro iba a contribuir económicamente al 7 Archivo “02AutoAdmiteLlamamientoGarantía20211123.pdf” en “C02LlamamientoGarantiaSegurosBolivar”. 8 Archivo “04ContestacionLlamamiento20220128.pdf” en “C02LlamamientoGarantiaSegurosBolivar”. 9 Archivo “SentenciaPrimeraInstancia2040606.pdf”.

Exp. 29-2019-00423-02 4 sostenimiento de sus padres”, y suponer que lo iba a hacer era “una afirmación cercana a la especulación”. Tampoco se demostró la existencia de un daño emergente, debido a que las sumas pedidas por honorarios de perito debían discutirse en la liquidación de costas. No se probó el pago por gastos de transporte, y tampoco por los funerarios a raíz del accidente.

Refirió que el daño moral se presumía en los familiares de la víctima, y el daño a la vida de relación se demostró, en razón a que “la pérdida de un ser querido cambia la vida de una persona en su esfera social”. Luego expresó que el “nexo causal” se comprobó. Explicó que según el dictamen pericial el ciclista “para adelantar al camión se abrió al carril izquierdo”, y dicho automotor también “se desplazó del carril derecho al izquierdo”.

El familiar de los actores “no iba haciendo maniobras indebidas”, por el contrario, acataba las normas de tránsito. El camión, por su parte, debía transitar por el carril lento, pero el choque se produjo en el carril rápido, de lo que dedujo que el carro “no visualizó al ciclista cuando venía por el carril izquierdo”, y no encendió ninguna luz para advertir sobre el cambio de carril.

Sostuvo que no era de recibo el informe de tránsito, conforme al cual “aparentemente la culpa fue del ciclista”, ello teniendo en cuenta que un dictamen aportado daba cuenta de una situación distinta, y no fue refutado “desde el punto de vista técnico”, además “el hecho de que un patrullero llegue a un accidente, no significa que sea testigo del accidente”.

En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora y el llamamiento en garantía, indicó que se acreditó la existencia del contrato de seguro entre el demandado Gonzalo Rey y el citado ente, en donde pactaron que, en caso de que exista una persona muerta, el límite de la indemnización ascendía a 240 S.M.L.M.V. Refirió que no se produjo la prescripción derivada del contrato de seguro porque, en relación con los padres de la víctima, el término que rige era de cinco años, y como en este caso el accidente ocurrió el 1º de septiembre de 2017, ese lapso se completaría el 17 de julio de 2023 “tomando en cuenta los 107 días durante los cuales estuvo suspendido el conteo de términos de prescripción”.

Por ende, como la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2021, y se notificó el 16 de septiembre de 2022, no se configuró dicho término. Tampoco ocurrió respecto de las hermanas, porque Exp. 29-2019-00423-02 5 pese a que no presentaron reclamación, el término prescriptivo, teniendo en cuenta la fecha del accidente, se completaba el 19 de diciembre de 2022, es decir, con posterioridad a cuando se presentó la demanda.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Los demandados apelaron: i) Gonzalo Rey Barbosa y Giovanny Acuña Pardo manifestaron que se demostró que la víctima también desplegaba una actividad peligrosa, porque se desplazaba en su bicicleta a gran velocidad “excediendo con ello la fuerza y la capacidad humana”, por lo que debía determinarse la incidencia de cada sujeto en el accidente.

Agregó que se demostró que el fallecido hizo una maniobra para adelantar dos vehículos de gran envergadura después de salir de una curva pronunciada y sin avisar, esto “posiblemente” excediendo los límites de velocidad y por fuera de su carril, y todo ello en una bicicleta que no era apta para tal fin. El chofer no tenía cómo saber que el ciclista lo iba a adelantar.

Se comprobó que concurrió un “hecho exclusivo de la víctima”, porque el familiar de los actores contribuyó en gran medida a la producción del accidente, porque fue “imprudente, negligente y violatorio del reglamento”. El conductor no pudo llevar a cabo ninguna maniobra para evitar el desenlace. El juzgador se sustentó en un dictamen pericial que no cumplió con las previsiones de los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 226 del Código General del Proceso; tenía “serias deficiencias y yerros en su objeto y conclusiones” y, en todo caso, “corrobora las maniobras antirreglamentarias de la víctima y que se constituyen como causa extraña”.

Por último refirieron, en relación con los perjuicios, que los demandantes no demostraron la “efectiva mutación en el mundo exterior”, ni se probó “cuáles eran esas actividades familiares o sociales que desarrollaban con el occiso, ni mucho menos cómo las mismas se vieron truncadas o fallidas por la ocurrencia del injusto”. ii) Seguros Comerciales Bolívar S.A. alegó que no se acreditó la responsabilidad de Giovanni Acuña Pardo y Gonzalo Rey Barbosa.

Lo que se comprobó fue que el accidente ocurrió por culpa de la víctima “exclusiva Exp. 29-2019-00423-02 6 o concurrente”, debido a que perdió el control de la bicicleta “pasándose del carril derecho al carril izquierdo cuando en ese momento se movilizaba el camión por el carril izquierdo”, lo que se deduce del informe de tránsito. El dictamen pericial que aportó la parte actora no cumplió con los requisitos de los numerales 3 y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, porque no contenía los títulos idóneos que acreditan su experiencia, ni los documentos que utilizó para elaborarlo.

En todo caso, ese experto manifestó que los ciclistas debían transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a un metro de la orilla, disposición que la víctima no cumplió. Los perjuicios extrapatrimoniales ordenados excedían los topes establecidos jurisprudencialmente para casos similares. Además, debía ordenarse el pago “al valor asegurado a la fecha del siniestro” o, en su defecto, a la fecha de la presentación de la reclamación. La condena en agencias en derecho era “evidentemente excesiva”, y no entendía la razón por la que “la suma de la condena asignada para tres sujetos sea igual a la asignada únicamente a BOLÍVAR en virtud del llamamiento en garantía”.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.

De acuerdo con artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo. En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el “delito o culpa” atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos.

Cuando el menoscabo tiene origen en una actividad peligrosa, es decir, en las que “el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las Exp. 29-2019-00423-02 7 que no puede tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper el equilibrio antes existente…” y que “ponen a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige”10, en estos casos, la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “… existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de actividades peligrosas.

Considerando, pues, que no es la víctima sino el demandado quién crea la inseguridad de los asociados al ejercer una actividad que, aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños… en tales circunstancias, se presume la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, de tal suerte que demandada indemnización por perjuicio causado por quien ejerce actividad de ese linaje, a la víctima le basta con demostrar: a) el daño, y b) la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado, pues en tal evento se presume el tercer requisito que es la culpa…’ agregándose en aras de claridad que ‘esta construcción jurisprudencial no entraña aceptación de la teoría de la culpa objetiva o del riesgo creado, pues de un lado descansa en la existencia de culpa del demandado, aunque ésta sea presunta, y de otro, admite su exculpación demostrando que el daño ocurrió por fuerza mayor, por intervención de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima…” (G.J.T. CXLII, pág.173)”11.

Este planteamiento tiene relevancia para este asunto, puesto que las actividades que desarrollaban tanto el demandado como el familiar de los demandantes, es decir, la conducción de vehículos automotores y el manejo de bicicletas, son ambas peligrosas. Los dos vehículos, a su manera, multiplican la energía que reciben y se sirven de ella para ser más veloces y potentes, así generan fuerzas que el hombre no tiene capacidad de controlar del todo.

En lo que tiene que ver con la conducción de bicicletas, la jurisprudencia ha expresado que su peligrosidad es menor que la que entraña la conducción de automotores, aunque no por ello deja de ser una “actividad peligrosa”: “Si bien puede decirse, en principio, que la conducción de bicicletas es actividad menos peligrosa que la conducción de automotores; no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocérsele absolutamente su peligrosidad frente a los peatones y a los demás vehículos que transitan las vías públicas, tanto más si tal conducción se realiza sin prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños, sin prestar atención a los obstáculos que presenta la vía y sin extremar las cautelas para evitar los accidentes” 12. 10 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992.

Gaceta CCXVI-395”. 11 Ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de julio 1985. Exp. 29-2019-00423-02 8 Como en este caso existió una colisión de estas actividades, la conducción de un camión y la de una bicicleta, el examen debe encaminarse a comprobar cómo se comportaron sus ejecutores y juzgar la incidencia, mayor o menor, de cada uno en el resultado.

El juez tiene el deber de “(…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”13.

En esa tarea: “… el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal (…)’”14. 3.

De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala comprobará si los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual se acreditaron en este asunto: 3.1. El Daño “[e]n términos generales… es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.

Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, reiterada en la SC-2111 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2111-2021 de 2 de junio de 2021.

Exp. 29-2019-00423-02 9 el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio"15. La muerte de Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.), en un accidente de tránsito, fue el daño que los demandantes alegaron sufrir, deceso que se probó con su registro civil de defunción16, según el cual falleció el 1º de septiembre de 2017, en Facatativá. Conforme a la historia clínica del E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá17, el joven de 15 años, 11 meses y 15 días, ingresó al centro médico el 1º de septiembre de 2017, trasladado en ambulancia, y por causa de “accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta con colisión al parecer contra camión”.

Entró a la sala de reanimación “sin signos vitales”, y sufrió “traumatismos por aplastamiento múltiple”. Falleció a las “11+45” de ese mismo día. En el “informe pericial de necropsia” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses18, el profesional que llevó a cabo ese procedimiento emitió el siguiente dictamen: “…se trata de un adolescente quien fallece por un síndrome de hipertensión endocraneana mediado por politraumatismo con mecanismos de aceleración desaceleración, abrasivo y contundente de alta energía e impacto, secundarios a evento de tránsito en calidad de conductor de bicicleta”.

Además, los demandantes alegaron sufrir este perjuicio en su condición de familiares del difunto, la que demostraron con el registro civil de nacimiento de Daniel Felipe Ocampo Ávila19, conforme al cual éste era hijo de Tránsito Dalay Ávila García y Jorge William Ocampo Quintero, y hermano mayor de las menores A.M.O.A. y V.O.A., esto porque, según los registros civiles de estas últimas20, comparten los mismos padres.

Entonces, la existencia del “daño” quedó demostrada. 15 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC10297-2014 de Ago/5 de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01. 16 Folio 81 en archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 17 Folio 83 ibidem. 18 Folio 95 ibidem. 19 Folio 105 ibidem. 20 Folios 107 y 109 ibidem. Exp. 29-2019-00423-02 10 3.2. Culpa. Cuando hay una concurrencia de actividades peligrosas, como ocurre en este caso, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que corresponde determinar la incidencia de cada actor en el suceso, así: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” 21. En el proceso se demostraron los siguientes hechos relacionados con el accidente en el que perdió la vida Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.): Según el “informe policial de accidentes de tránsito”22, en la vía “Bogotá-La Vega”, a la altura del municipio de San Francisco, el 1º de septiembre de 2017 ocurrió un accidente de tránsito tipo “choque”, en un tramo de vía de condiciones climáticas normales, en pendiente.

Los involucrados fueron el camión de placa SJQ 388, que conducía Giovanni Acuña Pardo y de propiedad de Gonzalo Rey Barbosa, contra la bicicleta “Fury”, manejada por Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.). La “hipótesis del accidente” fue la “157”, que consistía, conforme lo anotó el agente, en: “el conductor de la bicicleta pierde el control de la misma al tomar la curva”.

Según el documento “acta de inspección de lugares”23, el subintendente Wilson González Fernández de la Policía Nacional manifestó que el sitio del accidente era “una vía con utilización de doble sentido, dos calzadas cada una con dos carriles, separadas por zona verde, la calzada comprometida es la sentido vial Bogotá La Vega costado norte”.

También informó que, según los testimonios de Miguel Ángel Rubio Torres, ciclista, y Jorge Darío Moreno Villegas, acompañante del conductor del camión: “se 21 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 22 Folio 139 ibidem. 23 Folio 145 ibidem. Exp. 29-2019-00423-02 11 logra determinar que el menor Daniel Felipe Ocampo conduce la bicicleta y al tomar la curva pierde el control de la misma pasándose del carril derecho al carril izquierdo colisionando contra el separador de la vía haciéndolo caer sobre el carril izquierdo de la calzada cuando en ese momento se movilizaba el camión por el carril izquierdo y lo alcanza a impactar con la llanta del costado izquierdo”24.

Y más adelante precisó: “el lugar del accidente es una vía con utilización de doble sentido, dos calzadas cada una con dos carriles, separadas por zona verde. La geometría de la vía es pendiente, con doble borde de vía, líneas de borde línea central segmentada separadora de carril, asfalto en buen estado, condiciones seca”. En el proceso se recibió el interrogatorio del demandado, Giovanni Acuña Pardo25, conductor del vehículo.

Dijo que ese día se desplazaba desde El Rosal hasta La Vega en un camión mediano, iba sin carga y lo acompañaba Jorge Moreno. Le preguntaron si sobrepasó al ciclista Daniel Felipe Ocampo (q.e.p.d.) o si él fue el que lo rebasó, y contestó que “en el trayecto… yo no los sobrepasé, en ningún momento yo no los vi, no iban delante de mí. Yo no los alcancé a ellos”.

Ninguna otra información aportó, porque, con sustento en el inciso 5º del artículo 202 del Código General del Proceso26, decidió guardar silencio ante preguntas tales como “¿usted, por qué razón cree que se consignó esta hipótesis en el informe de accidentes?”, “¿en el momento en que se produce el accidente usted por qué carril se dirige?”, “sírvase informar esta audiencia… sí cuando se produce el accidente usted iba detrás de otro vehículo en caso de ser así ¿de qué vehículo y qué características tenía?”.

Tampoco respondió si el accidente ocurrió en la recta o en la curva, ni si puso, o no, direccionales. Se recibió la declaración del testigo Miguel Ángel Rubio27, declarante que narró que el 1º de septiembre de 2017 salió con un grupo de siete amigos a montar bicicleta con destino al Alto del Vino. Entre ellos estaba Daniel Felipe Ocampo Ávila.

Dos vehículos los escoltaban. El familiar de los demandantes llevaba todos los elementos de seguridad, era muy diestro para el ciclismo. 24 Folios 163 y 167 ibidem. 25 A partir del minuto 0:41 en archivo “05AudienciaParte.mp4”. 26 “Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas”. 27 A partir del minuto 1:04:20 en archivo “01AudienciaInstrucciónyJuzgamiento20240515” “58AudienciainstruccionyJuzgamiento20240514”. en Exp. 29-2019-00423-02 12 Al llegar al Alto del Vino decidieron seguir adelante para ir a desayunar a un restaurante cercano. Empezaron a descender la montaña, Daniel Felipe encabezaba el grupo, él lo seguía a unos cinco metros.

Transitaban por el carril derecho. Al salir de una curva observó dos camiones delante, que andaban por el mismo carril derecho. Luego “Daniel lo que hace es abrirse al carril izquierdo que estaba totalmente… despejado”. Cuando el ciclista estaba “bien centrado” en este carril, el camión empezó a abrirse también hacía el carril izquierdo, redujo el espacio por donde se desplazaba el ciclista, sin verlo.

Entonces “lo enviste, él cae y cae justo en la parte de la llanta izquierda… en la parte trasera izquierda del camión”. Se cayó hacía adelante y las llantas del automotor le pasaron por encima. El accidente fue en la parte recta de la vía, no sobre la curva. Más tarde llegó una ambulancia. Adujo el citado testigo que se subió a ella, junto con el conductor del camión, que repetía que no había visto al ciclista.

Afirmó que no era cierto que lo describió el policía de tránsito en el informe, porque el ciclista no se estrelló contra la cuneta y la caída no ocurrió en la curva sino más adelante. La intención del joven era sobrepasar al camión que iba más lento. El carro no puso la direccional. Así mismo, al mostrársele en la pantalla una animación del accidente que elaboró el perito, afirmó que “más o menos está congruente”, y la única discrepancia que manifestó fue que todo sucedió más lejos de la curva28.

El testigo Jaime Plazas29, por su parte, sostuvo que salió a montar bicicleta el 1º de septiembre de 2017 con Daniel Felipe, hacía el Alto del Vino. Luego de llegar a su destino inicial descendieron para desayunar. En la bajada él iba a unos cien metros de aquél, que iba de primero. En una curva lo perdió de vista y luego, al llegar a la recta vio el cuerpo de aquél en el piso, a su bicicleta dando vueltas y un camión estacionado más adelante.

Caminó hasta donde el conductor del vehículo y le preguntó qué había ocurrido y aquél le respondió que no sabía, que pensaba que había pasado por encima de un “policía acostado” y no había visto a ningún ciclista. El deponente no vio el impacto. Dijo que siempre transitaban por el carril derecho. Daniel era el más experimentado de todos ellos en la bicicleta.

Tenía casco y ropa de ciclismo. El acompañante del chofer le dijo que este 28 Minuto 1:44:08 ibidem. 29 A partir del minuto 2:18:48 ibidem. Exp. 29-2019-00423-02 13 último se abrió porque adelante había otro vehículo estacionado y no observó al ciclista. El camión le pasó por encima. En el proceso por “Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito” seguido en contra del conductor del vehículo ante el Fiscal 01 Seccional de Villeta30, que se trajo al expediente como prueba trasladada, como se puede apreciar en el archivo 39ContinuaciónAudienciaInicial20231006, el ya mencionado Miguel Ángel Rubio Torres en declaración que rindió de 28 de septiembre de 2017, sostuvo que “DANIEL iba delante mío como unos 5 o 4 metros al terminar una curva hacia la derecha él se abre al carril izquierdo porque estaba despejado para rebasar un camión, en la vía iban dos camiones uno detrás del otro en el carril derecho, DANIEL se pasa al carril izquierdo y ya estando a la altura de la cabina del segundo camión o sea el del accidente, ese camión se abre al carril izquierdo a adelantar al otro camión el que iba adelante y entonces ahí el camión ocupa el carril izquierdo y DANIEL queda sin carril y cae y al estar apretado justo cae debajo de la llanta, el camión pasa por encima con las llantas traseras izquierdas…”.

Ante la pregunta “su compañero se golpeó con algo previo a ser arrollado por el camión”, contestó “no el camión lo cierra en el carril y él se va como hacía adelante y cae hacía el lado del camión y es cuando lo coge…”. También dijo que el conductor “no puso direccionales a la izquierda cuando fue a adelantar”. Daniel Reyes Damián31 dijo que él hacía parte del grupo de ciclistas en el que iba Daniel Felipe Ocampo Ávila.

Que luego de llegar al Alto del Vino empezaron el descenso, Daniel Felipe iba de primero, tomó una curva a la derecha y luego una recta, y “un camión que va delante de nosotros trata de adelantar a un camión que va delante más lento, al sacarlo por su izquierda no ve a DANIEL que va sobre su carril derecho, en ese momento como estos dos camiones se desplazan a paso más lento, DANIEL trata de pasar el camión y el conductor del camión al parecer no lo observa por el espejo y sale de una, también a sobrepasar al camión que va adelante, arroyando de forma irresponsable al ciclista…”.

Por último, Jorge Moreno32 manifestó que el día de la muerte del joven él acompañaba al conductor del camión; mientras subían al Alto del Vino alcanzaron a un grupo de ciclistas y los pasaron. Cuando iban en el 30 Archivo “48AllegaExpedienteFIscalia02SeccionalVilleta20231019.pdf”. 31 Folio 79 ibidem. 32 Folio 139 ibidem. Exp. 29-2019-00423-02 14 descenso “íbamos a pasar un carro cuando sentimos fue que el carro lo habían golpeado en la parte trasera, por lo que GIOVANNY dijo qué sería, seguidos unos tres metros adelante y paramos y vimos a un muchacho ya en el piso, su bicicleta al lado, al momento llegaron otros compañeros…”.

Y ante la pregunta “a qué presume usted la causa del accidente” contestó “la velocidad que venía o traía el muchacho cuando nos abrimos no venía el muchacho y de pronto es que nos dio por la parte trasera, lado izquierdo, se cree que este pelado le dio al separador de la carretera y luego se fue sobre la parte trasera de la camioneta”. Se aportó el dictamen pericial elaborado por Roger Kevin Palacio Devia, en el que el experto concluyó33: “Una vez establecida la dinámica del accidente de tránsito y demás factores que permiten realizar un análisis claro, podemos concluir que la hipótesis 157 (El conductor de la bicicleta pierde el control de la misma al tomar la curva) establecida en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO… NO, tiene coherencia con la dinámica del accidente, toda vez que inicialmente el accidente de no se presenta sobre la curva en sí, sino sobre la recta, toda vez que el punto de impacto con el cuerpo y la bicicleta con el vehículo tipo camión, es más delante de la curva así como lo permite establecer la fijación topográfica y el registro fotográfico del álbum realizado por el agente de tránsito”.

Que según “el plano topográfico a escala y con medidas exactas con el software Vista Fx2 y teniendo en cuenta las características de la vía y las dimensiones de los vehículos involucrados, se establece que el conductor del camión… procede a realizar una maniobra de cambio de carril, cerrando la bicicleta… conducida por el joven OCAMPO ÁVILA DANIEL FELIPE… ocasionándole la caída, sobrepasándolo con la llanta trasera izquierda, ocasionándole lesiones y dejando un lago hemático sobre la mitad del carril izquierdo, lo que nos permite establecer la dinámica en mención”.

Y agregó que “todo esto se probó matemáticamente mediante el software RACTT 5.0, donde se estableció que el ángulo de desplazamiento del vehículo tipo camión de estacas. De igual forma, se puede determinar que la fijación topográfica realizada a la bicicleta sobre el eje X, no concuerdan con la posición real de la misma, según el registro fotográfico, toda vez que al sobreponerlo sobre el plano realizado en el programa vista FX2, varía totalmente”. 33 Archivo “02CASOLAVEGAAMPLIACION.pdf” en carpeta “51AlleganAmpliacionDictamen”.

Exp. 29-2019-00423-02 15 En la audiencia en que sustentó su dictamen34, el perito dijo que la hipótesis vertida en el informe de tránsito no se correspondía con la evidencia recolectada y el croquis allí dibujado. Esto lo dedujo de la posición final de ambos vehículos, del “lago hemático”, es decir, de la sangre que quedó en la vía, y del método de “fijación topográfica”.

De estos elementos se extractaba que el evento no sucedió en una curva, por el contrario, ocurrió lejos de ella. Adujo que conforme a la posición final del camión, “ese vehículo estaba realizando una invasión de carril”, y en el momento del impacto estaba en la mitad de los dos carriles. La distancia desde la curva a la posición final era de “13.97 metros”.

No se podía determinar la velocidad en que se desplazaban. Tampoco había arrastre metálico de la bicicleta, lo que hacía pensar que el impacto fue cerca de donde quedó finalmente. No hubo huellas de frenado. Agregó que si el ciclista hubiera perdido el control en la curva, como lo aseveró el agente de tránsito, “el ciclista hubiera quedado o en la curva o… se hubiera arrastrado hasta donde quedó la posición final y al menos existiera alguna huella de arrastre metálico”, por lo que “nosotros descartamos técnicamente la hipótesis de pérdida de control en la curva”.

Dijo también que “en la zona en que se presentó el accidente sí existía una posibilidad de que el vehículo ya observara la bicicleta”. Todo sucedió en una recta ubicada en “una pendiente en descenso”. Con sustento en las anteriores evidencias, valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, la Sala concluye que la culpa de los demandados se acreditó fehacientemente, aunque a ella concurrió, en menor medida, la de la víctima.

En efecto: Para empezar debe tenerse en cuenta que el informe de tránsito de accidente es un documento público cuyo contenido se presume auténtico, no obstante, es susceptible de ser refutado en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”35 (Se resalta).

A partir del minuto 2:15 en archivo “58AudienciaInstruccionJuzgamiento20240514” 35 Corte Constitucional C-429 de 2003 34 Exp. 29-2019-00423-02 “01AudienciaInstrucciónyJuzgamiento20240515”, en 16 Para el caso, se observa que en tal documento el agente de policía consignó como “hipótesis del accidente de tránsito”, que el ciclista perdió el control de su bicicleta al tomar la curva.

Esta conjetura la sustentó, según el “acta de inspección de lugares” atrás mencionada, en las declaraciones de Miguel Ángel Rubio Torres y Jorge Darío Moreno Villegas, acompañantes del ciclista y del conductor del camión, respectivamente. Dijo el agente que, según estas personas, Daniel Felipe “al tomar la curva pierde el control de la misma pasándose del carril derecho al carril izquierdo colisionando contra el separador de la vía haciéndolo caer sobre el carril izquierdo de la calzada cuando en ese momento se movilizaba el camión por el carril izquierdo y lo alcanza a impactar con la llanta del costado izquierdo”36.

Esta suposición, no obstante, pierde toda credibilidad al ser contrastada con las declaraciones de los testigos en las cuales se basó. En efecto, ni Miguel Ángel Rubio Torres ni Jorge Darío Moreno Villegas declararon que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el informe. El primero lo que dijo, tanto en el proceso penal como en este trámite, fue que su amigo, que descendía por el carril derecho a pocos metros de él, al salir de la curva intentó sobrepasar al camión por el carril izquierdo, y al mismo tiempo el vehículo se abrió, también hacía la izquierda, sin percatarse del ciclista, y lo cerró. Por su parte, Jorge Darío Moreno Villegas, también mencionado por el agente, lo que dijo fue que no observó lo que ocurrió con el ciclista, porque solo sintió cuando el camión fue golpeado en la parte trasera, momento en el que el chofer manifestó “¿qué sería?”, y solo hasta que estacionaron unos metros más adelante fue que vieron “a un muchacho ya en el piso, su bicicleta al lado”.

Entonces, ninguno de los testigos en los que se basó el informe de tránsito manifestó que el accidente ocurriera en la forma en como lo consignó el agente, es decir, que el ciclista hubiera chocado con el separador y luego rebotado hacía el camión. Mientras que uno de ellos, que seguía a Daniel Felipe Ocampo Ávila a pocos metros, relató unas circunstancias completamente diferentes, el otro ni siquiera presenció el momento previo al impacto, solo vio al ciclista después, cuando ya estaba en el piso. 36 Folios 163 y 167 ibidem.

Exp. 29-2019-00423-02 17 Dicha hipótesis también fue desvirtuada en el trabajo pericial, en donde el experto concluyó que no era factible que el suceso se hubiera presentado en la curva, atendiendo la posición final de los vehículos, la ubicación del rastro de sangre y el croquis que dibujó el agente de tránsito. La distancia desde esa curva hasta la posición final fue de “13.97 metros” y no quedó ningún rastro de “huella de arrastre metálico” de la bicicleta, lo que evidenciaba que el impacto fue muy cerca de donde la dibujó el agente.

Para el Tribunal estas circunstancias le restan credibilidad al informe de tránsito. Las fuentes de información utilizadas por el agente que lo elaboró no respaldaron las conclusiones plasmadas en el mismo y una prueba técnica lo contradijo. Es decir, su contenido, al menos en lo que respecta a la hipótesis del suceso, quedó desacreditado durante el proceso, razón por lo que esta prueba resulta insuficiente para fundamentar la decisión. Las restantes evidencias, por el contrario, conducen a una conclusión distinta.

Ciertamente, la declaración del testigo Miguel Ángel Rubio resulta de especial utilidad al ser él la persona que más cerca iba del familiar de los actores (unos cinco metros) cuando impactó con el camión, y por ende tuvo una percepción directa y cercana de los hechos. Según lo que narró, al salir de una curva observó dos camiones por el carril derecho, su amigo se abrió al carril izquierdo, que estaba despejado, con el fin de adelantar a los dos automotores, que iban más lento, y cuando ya estaba en la mitad de su carril, y “bien centrado”, el camión se abrió hacía la parte de la vía en que ya transitaba el ciclista, no anunció su movimiento con direccionales, y lo cerró, ocasionándole así la caída que, a la postre, produjo su muerte.

Su narración coincidió con lo que describió el también espectador del suceso, Daniel Reyes Damián, en el mencionado proceso penal. Según él, también venía descendiendo detrás del joven Daniel Felipe, el camión de los demandados al intentar “adelantar a un camión que va delante más lento, al sacarlo por su izquierda no ve a DANIEL” y, por tal maniobra, terminó arroyando al ciclista.

Ambos ciclistas tuvieron percepción directa de los hechos, porque los dos iban detrás del joven que falleció; sus relatos fueron coherentes internamente y con otras pruebas -salvo con el informe que ya se analizó-; Exp. 29-2019-00423-02 18 sus descripciones fueron claras, precisas y detalladas; además, a pesar de ser amigos de la víctima, resultan creíbles no solo por la aludida posición de observadores de privilegio sino porque no se advierte falta de sinceridad en lo narrado.

Estas declaraciones no solo fueron coincidentes entre sí, sino también con lo manifestado por el acompañante del chofer, Jorge Moreno, que también dijo que el impacto se produjo cuando el camión intentaba adelantar a otro automotor. Con base en estas evidencias, la Sala concluye entonces se demostró la culpa de los demandados. En efecto, el conductor del camión invadió el carril por el que ya transitaba el ciclista; no anunció su maniobra de adelantamiento mediante las luces direccionales, que existen para el efecto, infringiendo con ello el parágrafo segundo del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre37; también desatendió la prohibición contenida en el artículo 73 de esa normativa, que indica que no se debe adelantar a otros vehículos “en curvas o pendientes”; y, derivado de tal accionar, terminó impactando al familiar de los demandantes y causándole la caída que, posteriormente, condujo a su muerte.

Llegados acá conviene precisar que, según lo demostrado, la Sala también observa una incidencia causal de la víctima en el resultado, aunque menor que la de los demandados. Según el artículo 2º del citado código, la bicicleta es un “[v]ehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.

Las bicicletas son vehículos”; conforme al artículo 94 ibidem “[d]eben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”; y para sobrepasar, el mismo precepto establece que “no deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Además, como vehículo que es, tiene prohibido, según el artículo 73 ejusdem, adelantar “en curvas o pendientes”. En este caso, analizada la conducta del ciclista a la luz de tal normativa, se observa que, si bien al momento del impacto aquél transitaba a una distancia mayor de un metro de la orilla, esto estaba justificado porque pretendía adelantar a otros vehículos, lo que hacía por el “carril libre 37 “PARÁGRAFO 2.

Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. Exp. 29-2019-00423-02 19 a la izquierda del vehículo a sobrepasar”, tal y como lo ordena la norma.

No obstante, al igual que el conductor del camión, él también intentaba adelantar en una pendiente, lo que se erige como una maniobra peligrosa, censurada por la normatividad de tránsito, según ya se vio. Entonces, la Sala concluye que las culpas de los demandados y del ciclista concurrieron en el suceso, puesto que ambos maniobraron peligrosamente y en desatención de las normas de tránsito.

Por ello, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual en estos eventos la “apreciación del daño está sujeta a reducción”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

“Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”38 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”39, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”40, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

“Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil41, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo42”43.

De esta manera, al haberse comprobado que las actividades de ambas partes fueron determinantes para la configuración del accidente, la Sala reducirá el monto de los perjuicios que el a quo ordenó pagar a los demandados, estableciéndolo en un 80%. Esto teniendo en cuenta la mayor peligrosidad que genera un automotor y, también, a que el accionar del 38 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 39 Ídem. 40 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 41 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 42 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 43 CSJ.

SC 12 de junio de 2018, rad. 2107-2018 Exp. 29-2019-00423-02 20 chofer fue en mayor grado reprochable que el del ciclista. En efecto, como se expuso, el conductor no solo invadió el carril por el que se desplazaba la bicicleta, sino que no avisó de su maniobra mediante luces direccionales, e intentó el sobrepaso en una zona de descenso.

En conclusión, respecto al elemento de la culpa, la Sala determina que esta fue compartida, ya que tanto la conducta del conductor del vehículo como la de la víctima incidieron en el resultado, lo que justifica la reducción de la condena en los términos señalados. 3.3. Lo considerado conlleva a colegir, también, que se demostró la presencia del nexo de causalidad, porque como ya se explicó, en el accidente de tránsito concurrió el accionar culposo de los demandados que derivó en el fallecimiento de Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.).

Se probó, entonces, la concurrencia de todos requisitos los necesarios para tener por configurada la pretensión de declaración de responsabilidad en contra de los demandados y, de paso, la viabilidad parcial del sustento de la censura, orientado a hacer valer la existencia de la concurrencia o compensación de culpas. 4. Establecido lo anterior, la Sala procede a estudiar los argumentos de las apelaciones, así: 4.1.

Los demandados apelantes alegaron que el accidente sucedió por culpa “exclusiva o concurrente” de la víctima, que también desempeñaba una actividad peligrosa; que el conductor del camión no tenía cómo saber que el ciclista lo iba a adelantar, porque no hizo ninguna señal y posiblemente se desplazaba con exceso de velocidad y montado en una bicicleta que no era apta para el efecto.

Al respecto el Tribunal se remite a las consideraciones precedentes. En efecto, allí ya se explicaron los motivos por los que, conforme a las pruebas recaudadas, se demostró una concurrencia de culpas, debido a que ambas partes incumplieron las normas de circulación y tuvieron incidencia en el resultado. También, las razones por las que se graduó la culpa otorgándole a los demandados un porcentaje mayor.

Exp. 29-2019-00423-02 21 Agréguese que, contrario a lo alegado, no se demostró que el ciclista se desplazara con exceso de velocidad, o que su bicicleta no fuera idónea para transitar por la carretera. Estas afirmaciones se sustentaron tan solo en el dicho de los demandados, sin ningún respaldo probatorio. 4.2. Los impugnantes también manifestaron que el dictamen pericial no reunió las exigencias de los numerales 3º, 8º, 9º y 10º del artículo 226 del Código General del Proceso; que adolecía de “serias deficiencias y yerros en su objeto y conclusiones”; y que, en todo caso, el perito señaló el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del ciclista.

Frente a este reparo cumple señalar que, contrario a lo alegado en la apelación, el trabajo pericial sí reunió los requisitos aludidos. En efecto, el respecto a la exigencia del numeral 3º del artículo 226 del Código General del Proceso, el experto declaró que era “investigador judicial, dado que me formé académicamente como técnico en investigación judicial en la ESCUELA SUPERIOR DE CRIMINALÍSTICA de la ciudad de Girardot, Cundinamarca en el año 2013”, así mismo aportó unos diplomas del Centro de Entrenamiento en Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tránsito, en los que ese establecimiento certificó que el perito cursó y aprobó “diplomatura en reconstrucción analítica de accidentes de tránsito”, también el “curso de operador certificado de sofware Ractt”.

Así mismo, el Centro de Experimentación y Seguridad Vial CESVI Colombia S.A. hizo constar que “cursó y aprobó la acción de formación Perito Integral en Vehículos”. Además, allegó una certificación de Geosystem Ingeniería en la que dijo que participó y aprobó el curso “Trimble Forensics Reveal Intermediate Diagramming”, y, finalmente, adosó un diploma expedido por la Universidad Militar Nueva Granada, según el cual recibió el grado de abogado44.

De igual forma, en lo concerniente a los requisitos de los numerales 8º y 9º del artículo mencionado, el experto hizo las manifestaciones allí referidas, al indicar que: “DECLARO que los métodos realizados en el presente dictamen son similares a los utilizados en cada una de mis investigaciones de accidentes de tránsito en las que he servido como perito, partiendo de los métodos de fijación de triangulación o coordenadas cartesianas, fijación fotográfica con los diferentes planos, y cálculo de velocidades y trayectorias a partir de la posición final de los rodantes”, y 44 Folios 63 a 68 en archivo “02CASOLAVEGAAMPLIACION.pdf” en carpeta “51AlleganAmpliacionDictamen”.

Exp. 29-2019-00423-02 22 también “DECLARO que los métodos realizados usados en el presente dictamen son similares a los métodos utilizados en las investigaciones de accidentes de tránsito en Colombia, tales como los métodos de fijación topográfica y registro fotográfico utilizados por las autoridades competentes que desarrollan este tipo de investigaciones, que inicialmente están basados en el manual de diligenciamiento del IPAT (informe policial de accidente de tránsito)”45.

Además, en lo que tiene que ver con el requisito del numeral 10º ibidem, si bien el perito no adjuntó “los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”, en la audiencia informó que para ello tuvo en cuenta el plano obrante en el informe de tránsito, que obra en el expediente, así como la inspección al sitio de la vía en que ocurrió el suceso y a la bicicleta del joven, de lo que tomó el respectivo registro fotográfico.

En todo caso, debe atenderse que la ausencia o deficiencia en el cumplimiento de alguno de los requisitos que contempla el precepto 226 mencionado, no impide la valoración del dictamen pericial pues, en todo caso, el juez tiene el deber de apreciarlo como lo ordena el artículo 176 ibidem, esto es, “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador.

(…) De allí que, para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva (subrayado ajeno al texto)”46.

Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el dictamen aportado sí era idóneo para la resolución del caso, en razón a que se sustentó en las evidencias obrantes en el expediente, no se advirtieron inconsistencias en su sustentación, ni fue patente la falta de idoneidad o imparcialidad del 45 Folio 8 ibidem. 46 Corte Suprema de Justicia STC12523-2021.

Exp. 29-2019-00423-02 23 experto. Incluso, el testigo Miguel Ángel Rubio Torres refirió que el accidente de tránsito ocurrió según la animación del mismo elaborada por el perito47. 4.3. En lo que tiene que ver con la cuantificación del daño extrapatrimonial, alegaron jurisprudencialmente para que excedió los casos similares, y topes que los establecidos actores no demostraron la “efectiva mutación en el mundo exterior”, ni se probó “cuáles eran esas actividades familiares o sociales que desarrollaban con el occiso, ni mucho menos cómo las mismas se vieron truncadas o fallidas por la ocurrencia del injusto”.

Al respecto la Sala considera: El daño moral es “el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo”48. Por pertenecer a la esfera íntima del individuo, sólo quien padece el dolor subjetivo conoce su intensidad, luego, acreditarlo de forma objetiva no es posible, al no ser comunicado en su verdadera dimensión. Por ello es por lo que su fijación queda al prudente arbitrio del juez, que debe hacer uso del llamado arbitrium judicis.

La jurisprudencia así lo ha explicado al decir que el dolor “es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo (…) Se trata de otorgarle una suma de dinero a una viuda, a un lesionado, para que tenga un bien que le ayude a mitigar su pena. No se busca entonces que se quede materialmente indemne, sino que se tenga el dinero u otro bien que permita hacer más llevadera la pena y sufrir en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida, y permitir así que cese o se aminore el daño ocasionado”49.

Estos perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos a las víctimas, categoría que ostentan los demandantes, padres y hermanas de Daniel Felipe Ocampo Ávila, y para su tasación el Tribunal considera que es adecuado acoger lo que la jurisprudencia de la Sala de 47 Archivo “03ANIMACION1 LAVEGA.mp4” en carpeta en carpeta “51AlleganAmpliacionDictamen”. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de septiembre de 2009. M.P. William Namén Vargas. Ref.: 2005-406-01 49 El Daño. Henao Juan Carlos, pág, 231 Exp. 29-2019-00423-02 24 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en casos de responsabilidad civil50. Atendiendo lo anterior, y como quiera que tal fijación queda al prudente arbitrio del juzgador, la Sala, sin desconocer el profundo dolor que puede llegar a significar la muerte de un ser querido, considera que la tasación que hizo el a quo, que otorgó a cada uno de los padres por tal concepto 50 S.M.M.L.V., equivalentes a $65’000.000, y a cada una de las hermanas 30 S.M.M.L.V., equivalentes a $39’000.000, resultó adecuada.

No obstante, como ya se precisó, la misma se reducirá a un 80% por la aplicación del artículo 2357 del Código Civil. Por lo tanto, las condenas por este concepto quedarán así: a favor de los padres $52’000.000, para cada uno, y para sus hermanas $31’200.000 para cada una. De otra parte, en lo que tiene que ver con el perjuicio por el daño a la vida de relación, el que es autónomo y diferenciado del perjuicio moral51, la jurisprudencia ha considerado que “no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”52.

Acerca de lo anterior, la Sala considera acertado el reconocimiento de este perjuicio a favor de los demandantes. Según lo que narró la deponente Ángela Morales Espinosa53 el accidente generó una “destrucción total de la unión familiar”, que antes “ellos compartían mucho”, “ellos salían, compartían, hacían parte de las visitas”, también celebraban juntos los cumpleaños.

Así mismo, en sus interrogatorios de parte, Dalay Ávila García54 y Jorge William Ocampo Quintero55, refirieron que antes del 50 Ver: CSJ SC-5686-2018 de19 de diciembre de 2018, CSJ 4703-2021 de 22 de octubre de 2021, y CSJ SC 002- 2018 de 12 de enero de 2018. 51 52 CSJ SC5686-2018 Dic. 19 de 2018, rad. 2004-00042-01 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01 53 A partir del minuto 1:48:00 en archivo “01AudienciaInstruccionyJuzgamiento2024” “58AudienciaInstruccionyJuzgamiento2024”. 54 A partir del minuto 7:00 en archivo “02AudienciaIncial”, en “38Audienciainicial”. 55 A partir del minuto 4:00 en archivo “04AudienciaIncial”, en “38Audienciainicial”. en Exp. 29-2019-00423-02 25 accidente vivía toda la familia unida, que siempre comían juntos, que los lunes el joven era el que cocinaba, que se comportaban como un equipo.

Pruebas que, en su conjunto, descubren la pérdida de aquellas acciones que hacían más agradable la existencia de los demandantes, que ahora extrañan compartir en la cotidianidad, y en las reuniones y salidas con quien fuera su hijo y hermano, y que dan cuenta del perjuicio reclamado. No obstante, también por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el Tribunal reducirá la condena impuesta por este concepto, así: a favor de los padres $52’000.000, para cada uno, y para sus hermanas $31’200.000 para cada una.

Agréguese que, como el accidente ocurrió el 1º de septiembre de 2017, fecha en la que el salario mínimo ascendía a $ 737.717,0, se concluye que el amparo correspondiente a 240 S.M.M.L.V. ascendía para esa fecha a $177.052.080, monto que, actualizado al momento de esta decisión56, corresponde a 264’622.671. Esto, en primer lugar, conforme a lo pactado en la cláusula “vigésimo segunda” de las “condiciones básicas” de la póliza, en donde las partes acordaron que: “[p]ara efectos del cálculo de los valores de los amparos, deducibles, límites de cobertura y todos aquellos ítems que se encuentren tanto en las Condiciones Generales como en la Carátula de la Póliza, expresados en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, se tomará el valor de los mismos en la fecha de la ocurrencia del siniestro”57.

En segundo lugar, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación del dinero con el paso del tiempo, en concordancia con lo normado en el artículo 283 del Código General del Proceso, que ordena que “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiera apelado”. 4.4.

Por último, en cuanto a la inconformidad de la aseguradora por la cuantía de las agencias en derecho, cabe destacar que ésta debe plantearse “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto 56 La actualización se elaboró bajo la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado;

VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del valor asegurado; e IPC al Índice de Precios al Consumidor. 57 Folio 30 en archivo “04ContestacionLlamamiento” en carpeta “C02LlamamientoGarantíaSegurosBolivar”. Exp. 29-2019-00423-02 26 que apruebe la liquidación de costas”, conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 366 de la citada codificación, de ahí que su reclamo resulte improcedente en este momento del proceso. 5.

En conclusión, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia. Se declararán probadas las excepciones “concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad” y “concurrencia de conductas o culpas”. No habrá condena en costas, ante la prosperidad parcial de la apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2024, dentro del asunto de la referencia. En su lugar, dispone: 1. Modificar el numeral “1” de la parte resolutiva de esa decisión, para en su lugar declarar probadas las excepciones “concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad” y “concurrencia de conductas o culpas”.

Y declarar parcialmente responsables a los demandados, en un 80%, del accidente de tránsito que produjo la muerte de Daniel Felipe Ocampo Ávila (q.e.p.d.). 2. Modificar el ordinal “SEGUNDO” de la parte resolutiva de esa decisión, para en su lugar ordenar, a cargo de los demandados, el pago de las siguientes sumas: -A favor de Dalay Ávila García: $52’000.000 por daño moral, y $52’000.000 por daño a la vida de relación. Exp. 29-2019-00423-02 27 -A favor de Jorge William Ocampo Quintero: $52’000.000 por daño moral, y $52’000.000 por daño a la vida de relación. -A favor de la menor A.M.O.A.: $31’200.000 por daño moral, y; $31’200.000 por daño a la vida de relación. -A favor del menor y V.O.A.: $31’200.000 por daño moral, y; $31’200.000 por daño a la vida de relación. Se precisa que la aseguradora está llamada a cubrir el pago hasta 240 s.m.m.l.v., según la actualización elaborada en la parte considerativa.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Exp. 29-2019-00423-02 28 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfee4b73d6d23c222cda66b53d9a42a75699914e38d3b5794241737c152739d2 Documento generado en 30/10/2024 12:17:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica