REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: PROCESO: ORIGEN: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: RECURRENTE: M.SUSTANCIADOR: 156932208000202400190 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ ÚNICA AUTO DECLARA IMPEDIMENTO BAUDILIO FERNÁNDEZ SIERRA JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Seria el caso de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por Baudilio Fernández Sierra, en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de no ser porque el suscrito Magistrado considera que se encuentra impedido, tal y como pasa a exponerse. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. El demandante presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso “por indebida notificación”, y de forma subsidiaria la causal contemplada en el numeral 8 ibídem “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, solicitando se declare la nulidad de la providencia del 19 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado 156932208000202400190 00 Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso verbal ejecutivo singular Rad. 157593103002 201900076 00 siendo demandante Juan Guillermo Gutiérrez Vélez y demandado Baudilio Fernández Sierra. 1.2.
Revisado el expediente antes mencionado, se observa que proferida la sentencia cuestionada, el demandado y recurrente dentro del proceso de marras, promovió incidente solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación como lo prevé el numeral 8 del artículo 133 del Código General Del Proceso; razón por la que el juzgado de conocimiento en proveído del 26 de octubre de 2021 decretó la nulidad a partir de la notificación del mandamiento de pago al demandado, inclusive, contra dicha decisión la parte demandante interpuso apelación, correspondiéndole el conocimiento a esta magistratura, la que mediante auto del 27 de abril de 2022 revocó la decisión recurrida, por considerar saneada la nulidad invocada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 2.1. De entrada, esta Sala Unitaria debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad en su aplicación. 2.2.
Al respecto invoco la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral 2 156932208000202400190 00 precedente”, causal que evidentemente a juicio de esta magistratura se encuentra efectivamente acreditada. 2.3.
Sobre este asunto, ha dicho la jurisprudencia que «( ) La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.1 2.4.
Por lo brevemente decantado, considero que se halla configurada la causal manifestada, encontrándome impedido para conocer y tramitar el presente asunto, ya que, si se observa el expediente del proceso verbal ejecutivo singular Rad. 157593103002-2019-00076-00 demandante Juan Guillermo Gutiérrez Vélez y demandado Baudilio Fernández Sierra, y en que se emitió la sentencia del 19 de marzo de 2021 recurrida en revisión, con posterioridad fue promovido incidente de nulidad por indebida notificación, la que fue declarada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y que en alzada, esta Sala Unitaria revocó la decisión de invalidación por considerarse saneada, no obstante, a través del recurso de revisión es invocada causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, que tiene la misma finalidad, de la que ya existe un pronunciamiento decantado por esta magistratura. 1 AC2400-2017 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 156932208000202400190 00 2.5.
Las presentes diligencias se remitirán a la Magistrada de la Sala Segunda de Decisión que sigue en turno, doctora Gloria Inés Linares Villalba, para que resuelva lo pertinente, tal como lo dispone el inciso 4 del artículo 140 del Código General del Proceso. 3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
3.1. Declarar que el suscrito Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, se encuentra impedido para conocer de la sucesión de la referencia. 3.2. Remitir el expediente a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba Magistrada que sigue en turno dentro de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, para que de encontrar fundada la causal, asuma su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5588-240344 4