Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1360 Auto libra mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO contra DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ Rdo.

Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 R.T. 2025-1360 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual libró mandamiento de pago. AUTO ANTECEDENTES

1. LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO solicitó se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ seguido de proceso ordinario laboral, por las siguientes sumas de dinero: Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ I) $16’000.000 por concepto de contrato de transacción suscrita el 26 de marzo de 2024.

II). $10’000.000 a título de cláusula penal pactada en el contrato de transacción. III). Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal causados a partir del 26 de marzo de 2024 sobre el capital de $26’000.000 hasta la fecha en que se satisfaga su pago. IV). $21’019.403 correspondientes a las mesadas de seguridad social dejadas de pagar durante el tiempo laborado conforme a los índices de aumento anual el salario mínimo legal vigente.

V). $21’384.157 correspondiente al cálculo actuarial equivalente a las mesadas de seguridad social (sic) dejadas de pagar por los demandados. VI). Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada a partir del 13 de octubre de 2023 sobre la suma de $42’403.560 hasta el día en que se satisfaga la obligación. VII). $2’867.000 a título de agencias en derecho causadas en el trámite de segunda instancia. VIII).

Por las costas del proceso ejecutivo1. 2. El AUTO APELADO: El Despacho de conocimiento mediante auto del 5 de noviembre de 2025 libró mandamiento de pago en favor del actor y en contra de los enjuiciados únicamente por las costas procesales del proceso ordinario y decretó las medidas cautelares pretendidas con la limitación legalmente permitida.

Sustentó su decisión en que, las pretensiones enlistadas en los numerales 1º, 2º y 3º fincadas en un presunto contrato de transacción suscrito entre las partes no resultan procedentes porque el mismo no fue puesto en conocimiento del Despacho ni tampoco del Tribunal, dado que, el mismo no hace parte de la sentencia proferida en segunda instancia. En cuanto a los pedimentos 4º, 5º y 6º cuyo objeto es el valor de los aportes al SGSS a favor de la ejecutante, junto con el cálculo actuarial y los intereses moratorios, se requiere la constitución de un título ejecutivo complejo, conformado por la liquidación correspondiente al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad administradora, pues una vez obtenida la misma, la obligación se hará exigible; requerimiento que no fue arrimado por el mandatario judicial de la ejecutante. 1 Archivo 02 cuaderno primera instancia Rad.

Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ Advirtió que el texto de la sentencia por sí solo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que se requiere el valor del cálculo actuarial emitido por la AFP correspondiente, obligación que corresponde acreditar al interesado toda vez que la misma no fue convocada al proceso, por lo que no le es oponible la sentencia2.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN El mandatario judicial de la ejecutante invoca el recurso vertical en procura de la revocatoria de la decisión, argumentando que si bien en la sentencia que se pretende ejecutar no se impuso una condena por valor de $16’000.000 representados en el contrato de transacción suscrito entre las partes ni la cláusula penal allí contenida correspondiente a $10’000.000, lo cierto es que se arrimó al proceso dicho documento contentivo de una obligación clara expresa y exigible, además de la sentencia de segunda instancia se indicó que el mismo hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual conserva su validez para el cobro por vía ejecutiva.

Realzó que los hoy ejecutados al dar respuesta a la demanda en el curso del proceso ordinario y al absolver interrogatorio de parte, confesaron la existencia y validez del aludido documento, indicando las razones por las que no se pagaron las sumas allí acordadas; razón por la cual, resulta viable que se libre mandamiento de pago por dichos valores.

De otro lado adujo que, la liquidación conforme la AFP tiene cabida únicamente cuando el empleador deja de satisfacer algunas de las mesadas respecto del trabajador afiliado, en cuyo caso será el fondo de pensiones quienes deben cumplir dicha necesidad a fin que los empleadores reintegren los montos correspondientes y así el trabajador logre obtener una pensión de jubilación. No obstante, como la ejecutante LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO no fue afiliada al SGSS en pensiones, son los demandados quienes de acuerdo a la solicitud del mandamiento de pago deben cumplir con dicha obligación, máxime porque luego consultadas algunas entidades se les informó que no es su obligación realizar el referido cálculo actuarial3.

5. ALEGATOS DE LAS PARTES

5.1. LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ: 2 Archivo 04 cuaderno primera instancia 3 Archivo 05 ibidem Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ Luego de efectuar el recuento procesal del proceso ordinario laboral origen de la sentencia que hoy se pretende ejecutar, indicó que los conceptos cuya ejecución se procura fueron negados en ambas sentencias y en relación con el cálculo actuarial se requiere la liquidación correspondiente, tema en que viene trabajando a fin de definirlo, por lo cual, los conceptos adicionales solicitados por el ejecutante carecen de soporte; razón por la cual, solicita se confirme el auto recurrido4.

4.2. LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO y los co-ejecutados DEISY JOHANA MOSQUERA y ÉDISON YESID PEDRAZA ORDÚZ: Conforme constancia secretarial que antecede, no hicieron uso de su derecho a presentar alegaciones5. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del asunto deriva de la disposición contenida en el numeral 10º del artículo 65 del CPTSS, norma que prevé: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.” y el artículo 15 ibidem, el cual asigna competencia a los Tribunales Superiores para resolver los recursos de apelación contra los autos proferidos en primera instancia. Con ese propósito, cabe precisar que el fundamento del proceso ejecutivo en el juicio laboral, como en los demás, con arreglo a lo normado en los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, estriba en la efectividad del derecho que tiene el ejecutante para conminar al ejecutado al cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que puede constar en un acto o documento que provenga del deudor, su causante o de una decisión judicial o arbitral en firme.

Así, el artículo 422 del Código General del Proceso enseña que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él6 conforme la Jurisprudencia Nacional lo ha enseñado7 4 Archivo 04 cuaderno segunda instancia 5 Archivo 05 ibidem 6 A.T. Rad. 110012210000201231901 con ponencia del Dr. JESUS VALL DE RUTÉN RUÍZ el 14 de septiembre de 2012 “(…) Como bien lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, “las características de ser clara, expresa y exigible que se requieren de la obligación que se ejecuta, independientemente del instrumento que la contenga, tienen que ver, la primera, con que no se necesite de ningún esfuerzo de interpretación a la hora de establecer cuál es la conducta requerida al deudor; la segunda, que ésta se halle inequívocamente determinada en el título, esto es, que en el mismo se plasme constancia incuestionable de su existencia; y, la tercera, implica que no esté sometida a plazo o condición, en otras palabras, que sea pura y simple”6.

(…)” 7 Consejo de Estado. Sentencia del 17 de febrero de 2005. Exp: 25.860 Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ Por su parte el artículo 100 del CPTSS señala: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de noviembre del 2017 con ponencia del magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ expuso que: En efecto, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo.

Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible.

Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. (…) En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

(…) El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. Partiendo de tales premisas desde ya se anticipa el fracaso de la alzada, conforme pasa a verse: En principio, se advierte que en efecto las pretensiones de ejecución enlistadas en los numerales primero, segundo y tercero devienen del contrato de transacción suscrito entre las partes, el cual, a diferencia de lo dicho por el director del proceso si fue puesto en conocimiento tanto del Despacho primigenio como de la Sala, en curso del proceso ordinario tal como lo refleja la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2025 cuya ejecución se procura hoy, pues el mismo no sólo se aceptó, también se arrimó con la contestación de la demanda.

Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ No obstante, no quiere decir ello que, la sentencia de segunda instancia, traída como base del recaudo constituya el título ejecutivo para procurar la orden de apremio por las aspiraciones aludidas, porque dichas obligaciones no se encuentran incluidas en su texto, es decir, el fallo judicial declaró probada parcialmente la Cosa Juzgada con ocasión de dicho negocio jurídico, pero no radicó una obligación clara, expresa y exigible derivada del mismo en cabeza de los demandados hoy ejecutados.

Véase que la sentencia declaró: Es así que, en la parte motiva de la providencia se hizo alusión al referido pacto, para efectos de resolver aspectos propios del problema jurídico planteado, previamente definidos por las partes de manera voluntaria conforme se alegó en la contestación de la demanda, tales como la existencia del contrato de trabajo, sus Rad.

Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ extremos temporales y las acreencias que pudieran emanar de éste; empero, no se consideró ni se declaró alguna obligación clara, expresa y exigible en favor de LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO proveniente de aquel; lo que significa claramente, como lo considerara el Juez A-quo, que el contrato de transacción no hace parte de la sentencia que sirve como título ejecutivo.

Conforme lo anterior, es claro que en ningún yerro incurrió el Juez de primer grado, pues las acreencias que pretende ejecutar la censura no integran el título, sin que las sumas y conceptos que se persiguen hubiesen sido declarados en favor de la actora en la providencia; modo tal es claro que, no resulta factible librar orden de apremio contra los ejecutados por obligaciones ajenas a las ordenadas en la sentencia. En ese sentido, cabe traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela STL11663-2016 M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que se esbozó que las obligaciones que no figuren en la sentencia, cuando quiera que ésta sea el título base de la ejecución, no pueden ser materia de mandamiento de pago: “(…) Adviértase que el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago a favor de María Fabiola Corrales Escobar, por el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014; así mismo, negó la ejecución frente a los intereses moratorios, toda vez que dicha obligación no se encontraba contenida en el titulo judicial, razón suficiente para no ordenar el pago de los mismos, puesto que es claro que si el título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda suma o concepto que no esté comprendido en el mismo, no puede ser sujeto de reclamación por vía ejecutiva.

(…)” Ahora, en cuanto al reproche formulado con ocasión del cobro pretendido por el cálculo actuarial conforme las pretensiones cuarta, quinta y sexta, tampoco desatinó el Juez A-quo, ello es así, porque en efecto la providencia datada a 22 de agosto de 2025 dispuso el pago del cálculo actuarial conforme la liquidación emitida por la entidad receptora de los respectivos aportes por los periodos allí indicados, razón por la cual, es necesario que la parte interesada arrime la respectiva liquidación efectuada por la administradora a la cual se encuentre afiliada a fin que junto con la sentencia se integre el título ejecutivo complejo para efectos de librar la respectiva orden de pago.

Es decir, en este caso, la sentencia por sí sola no tiene el alcance pretendido por el recurrente, dado que, en su contenido se ordenó que el pago del cálculo debía Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ realizarse conforme la liquidación efectuada por la entidad del Sistema de Seguridad Social que fuera destinataria del mismo.

Importa destacar que a diferencia de como parece entenderlo el recurrente, el valor del cálculo actuarial no se cancela directamente al trabajador hoy ejecutante a título de mesadas ni tampoco sus intereses moratorios, dichos rubros tienen por destino una administradora de fondos de pensiones a escogencia del interesado, conforme lo establece la Ley de Seguridad Social, ello por cuanto los mismos tienen por objeto financiar una posible prestación pensional, máxime porque así se generó la orden, por lo que no resulta procedente pretender el cobro de unas sumas de dinero calculadas a motu proprio por el ejecutante sin cimiento legal y en desconocimiento de la orden judicial, dado que el monto de la reserva actuarial debe ceñirse a las disposiciones establecidas por la legislación, para el caso las previsiones del Decreto 1296 de 20228.

Ahora, si bien es cierto en los términos de la norma en cita, es el empleador omiso quien debe solicitar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador la liquidación del cálculo actuarial por el periodo omitido9, no puede dejar de ver la Sala que, en el caso de autos la ejecutante no se ha encargado siquiera de informar a qué administradora se encuentra afiliada o a cuál está interesada en vincularse, no se trajo al proceso elemento de prueba que dé cuenta por lo menos de su interés en hacer parte del RPM o del RAIS a fin que se perfeccione la obligación en cabeza del ejecutado en cuanto a realizar la solicitud, situación que no puede sortearse en virtud de las disposiciones del literal b) del artículo 13 de la 8 ARTÍCULO 2.2.8.11.5.

Elaboración del cálculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin. 9 ARTÍCULO 2.2.8.11.3.

Cálculo actuarial por omisión en la afiliación y en la vinculación. Teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son de carácter imprescriptible, los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión de afiliación, deberán pagar con base en el cálculo actuaria! de que trata el artículo 2.2.4.4.3 del presente decreto, la suma que corresponda, a satisfacción de la Administradora o reconocedora de pensiones.

Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado.

Cuando la omisión en la vinculación se subsane por parte del empleador o el trabajador independiente, dentro de los seis (6) meses siguientes contados desde el momento en que debió reportarla, deberán pagar el valor de los aportes y los intereses de mora establecidos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.

El valor del cálculo actuarial será aplicado a los periodos de omisión en los que el empleador o el trabajador independiente incumplieron la obligación de afiliación, o de reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y como consecuencia de ello, no se hicieran los pagos de los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, siempre que se realice el pago del valor total del cálculo.

Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ Ley 100 de 199310; es decir, no se haya el cumplimiento mínimo de los deberes que radican en la parte interesada para lograr la conformación del título complejo y con ello la ejecución de los derechos radicados en su favor a través de la sentencia proferida en curso del proceso ordinario referido.

Por las razones expuestas y sin más agregados se confirmará el auto objeto de apelación en los términos indicados. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado a cinco (5) de noviembre del 2025 mediate el cual se libró mandamiento de pago, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Decisión aprobada en Sala de discusión Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (…)” 10 Rad. Único 68001.31.05.005.2024.00264.03 RT. 2025-1360 LUZ MARINA PIEDRAHITA OSORIO vs DEISY JOHANA MOSQUERA ARIAS, EDINSON YESID PEDRAZA ORDÚZ y LEONARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88cbe9eacd11bcca9821ae822c22563638961c7ffa2c3b780bae8a768b61f6c5 Documento generado en 27/04/2026 08:38:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica