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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2023-28932-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído del 12 de diciembre de 2023, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad de la notificación de la admisión de la demanda y del proveído que decretó las medidas cautelares solicitadas.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con memorial del 12 de julio de 2023 1, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se decretara la nulidad de la notificación de las medidas cautelares, la admisión de la demanda, y que se tuviera por notificado a Comcel S.A., por conducta concluyente, a partir del auto que reconoció le reconoció personería. 2.- Mediante el Auto N° 5 del 12 de diciembre de 20232, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional 1 Documento digital 2023-07-12 Nulidad Notificación, Subcarpeta 025 Solicitudes del demandado 1-202367710, Carpeta 1-2023-28932 CARACOL TELEVISION S.A. VS COMCEL S.A 2 Documento digital 028 Auto 5 del 12 de diciembre de 2023, Subcarpeta 1-2023-28932 CARACOL TELEVISION S.A. VS COMCEL S.A, Carpeta DireccionNacionalDeDerechosDeAutorDNDA-UAES Proceso Verbal Exp.

N° 05-2023-28932-01 Caracol Televisión S.A. Vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A Confirma 1 de Derecho de Autor, resolvió negar la solicitud de nulidad, tras considerar que: a)Respecto de la notificación de la demanda, señaló que mediante memorial del 11 de julio de 2023 se allegó al expediente una constancia de envío de un correo electrónico del cual era destinataria la cuenta notificacionesclaro@claro.com.co, y remitido desde la dirección jcgomez@gomezlegal.co el día 10 de julio de 2023, cuyo asunto era “Notificación auto admisorio de la demanda dentro del proceso 1-2023-28932 Dirección Nacional de Derecho de Autor en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, en la cual se observa que la empresa de mensajería Servientrega certifica su acuse de recibo y constancia de lectura del mismo del 10 de julio y que se indican los documentos que fueron enviados como adjuntos, a saber: i) la demanda con solicitud de medidas cautelares; ii) el auto admisorio y, iii) dentro del cuerpo del correo un link para descargar los anexos.

El demandante remitió el mensaje al correo notificacionesclaro@claro.com.co, el cual corresponde a Comcel S.A. conforme consta en su certificado de existencia y representación legal, aportado con la demanda. En el sub júdice, tanto el envío del mensaje, como el acuse de recibo se realizaron el 10 de julio de 2023, por lo que la sociedad demandada se entendió notificada el 13 de julio siguiente, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. b) Frente a la comunicación de las medidas cautelares, aclaró que para tal fin se elaboró el Oficio 056 de 7 de julio de 2023, en el cual se le informaba a la demandada, el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante, de acuerdo con lo ordenado en el Auto N° 4 del 5 de julio de 2023, y de conformidad con el artículo 298 del C.G. del Proceso; el oficio correspondiente junto con la mencionada providencia fueron enviados a la demandada el día 7 de julio de 2023, según el correo electrónico que se allegó al despacho de Proceso Verbal Exp.

N° 05-2023-28932-01 Caracol Televisión S.A. Vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A Confirma 2 conocimiento el 10 de julio siguiente, cuyo destinatario es la cuenta de correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, y que fue remitido desde la dirección jcgomez@gomezlegal.co, en el que se observa un certificado de la empresa de mensajería Servientrega, que hace constar su recepción y lectura.

Finalmente admitió que si bien, respecto de los autos N° 2 del 19 de mayo de 2023 y N° 4 del 5 de julio siguientes, relacionados con las medidas cautelares, no hay soporte de que se hayan remitido a la demandada, tal omisión no indica que se deba declarar la nulidad al respecto, pues en los escritos radicados por la parte apelante el 12 de julio de 2023, se reconoce la existencia de dichas providencias e incluso se solicita su adición; por tanto, operó la notificación por conducta concluyente a partir del día de la presentación del mencionado memorial, y no desde el que reconocimiento personería, como es pretendido por la parte accionada. 3.- Inconforme la parte accionada, interpuso, de manera directa el recurso de apelación3, sustentándolo con argumentos similares a los de la solicitud de nulidad, y haciendo énfasis en los siguientes: i) Con comunicación entregada el viernes 7 de julio de 2023, Caracol pretendió notificar a Comcel de las medidas cautelares decididas y decretadas mediante los Autos No. 2 y 4 de 2023; sin embargo, esta notificación no se hizo en forma legal, pues i) no se realizó según lo establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; ii) no se envió la solicitud de medidas cautelares; y iii) no se entregó copia del Auto N° 2 de 19 de mayo de 2023 con el que se decidió sobre las medidas cautelares. 3 Documento digital 2023-07-12 Nulidad Notificación, Subcarpeta 033 Recurso de apelación contra Auto 5 12023-125223, Carpeta DireccionNacionalDeDerechosDeAutorDNDA-UAES Proceso Verbal Exp.

N° 05-2023-28932-01 Caracol Televisión S.A. Vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A Confirma 3 ii) El lunes 10 de julio de 2023 la sociedad demandante envió otra comunicación con la que se pretendió notificar personalmente a Comcel S.A. de la admisión de la demanda, la cual no cumple con lo establecido en la ley para las notificaciones personales, pues tampoco se realizó con fundamento en lo indicado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; asegurando que, en el presente caso, en el cual las medidas cautelares deben ser cumplidas por la propia demandada, y en el que fueron decretadas con posterioridad a la admisión de la demanda, lo procedente era que fuera notificada de forma personal, por ser la providencia que pone en conocimiento la existencia del proceso y le otorga la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción; acotando que para ninguna de las modalidades de notificación, se envió de forma previa la citación para notificación personal, y sin precisarse cuándo se entendía notificada la providencia. II.

CONSIDERACIONES 4.- Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación incoado por la sociedad demandada, en contra del Auto N° 5 del 12 de diciembre de 2023, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al tenor de lo dispuesto en la regla de procedencia del numeral 6° del artículo 321 del C.G. del Proceso. 5.- El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si acertó el juez de primera instancia al denegar la nulidad propuesta por la parte pasiva por motivo de i) La indebida notificación de la demanda, al no cumplir el demandante con los requisitos de los artículos 291 y 292 del C.G. del Proceso o del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y del auto que decretó la medida cautelar para ser cumplida por la demandada Comcel S.A., y ii) Por no enviarle a la demandada copia de la solicitud de medidas cautelares y no Proceso Verbal Exp.

N° 05-2023-28932-01 Caracol Televisión S.A. Vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A Confirma 4 entregarle copia del auto N° 2 del 19 de mayo de 2023, con el que se decretaron las medidas cautelares. 6.- Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya, se anuncia la confirmación del auto apelado, por dos razones fundamentales, a saber: 6.1.- La notificación de la demanda se efectuó bajo el rito del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por tanto, no era necesario, como lo reclama el apelante, cumplir la obligación de enviar previa citación para la notificación personal, que imponen los artículos 291 y 292 del C.G. del Proceso, al establecer en su inciso primero que: “Artículo 8°.

Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.”.

(Destacado de esta Sala Unitaria). Es así como obra en el plenario constancia del envío del correo electrónico, cuyo destinatario es la cuenta notificacionesclaro@claro.com.co, el cual fue remitido desde la cuenta jcgomez@gomezlegal.co, cuyo asunto es “Notificación auto admisorio de la demanda dentro del proceso 1-2023-28932 Dirección Nacional de Derecho de Autor en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, con certificación de acuse de recibo, discriminando como anexos al mismo: a) la demanda con solicitud de medidas cautelares y b) el auto admisorio y c) el link para descargar los anexos.4 6.2.- No obstante que el a quo admitió la inexistencia en el plenario del soporte de la notificación de los autos del 19 de mayo de 2023 y del 5 de julio siguiente, ambos relacionados con las medidas 4 Documento digital 024 Constancia de notificación 1-2023-67271, Subcarpeta 1-2023-28932 CARACOL TELEVISION S.A. VS COMCEL S.A, Carpeta DireccionNacionalDeDerechosDeAutorDNDA-UAES Proceso Verbal Exp.

N° 05-2023-28932-01 Caracol Televisión S.A. Vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A Confirma 5 cautelares, tal falencia no tiene la potencialidad de viciar de nulidad la actuación, teniendo en cuenta que en los escritos emitidos por la parte apelante el 12 de julio de 2023, se menciona su existencia y se pide su adición5; por lo que se deberá tenerse por notificados, por conducta concluyente, según la regla del inciso primero del artículo 301 del C.G. del Proceso, que establece: “Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”.

Sobre esta última situación jurídica, se debe recordar lo previsto en el numeral 4° del artículo 136 del C.G. del Proceso, norma según la cual, la nulidad se considera saneada “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, esto es, el enteramiento de la demanda del decreto de la medida cautelar.

Por tanto, pretender que se anule la actuación desde la notificación de los actos que decretaron la medida cautelar, implicaría desplegar un exceso ritual manifiesto, que reñiría con la buena marcha que se requiere en los procesos judiciales. En ese orden, se ajusta a derecho la providencia fustigada, por lo que se confirmará en lo referido a la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Sexta de Decisión Civil, 5 Documento digital 2023-07-12 Adición Medidas Cautelares, Subcarpeta 025 Solicitudes del demandado 12023-67710, Carpeta DireccionNacionalDeDerechosDeAutorDNDA-UAES Proceso Verbal Exp. N° 05-2023-28932-01 Caracol Televisión S.A. Vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A Confirma 6 RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la providencia del 12 de diciembre de 2023, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad de la notificación de la admisión de la demanda y del proveído que decretó las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO. - Sin condenas en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9d1de2b5e27cc202fcc32e1ee6a34776789e79f68f38f03f1fb249a1d8dd267 Documento generado en 27/08/2024 04:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal Exp.

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