Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 404. CONFIRMA SENTENCIA 2022-00070-01 (346) SILVIO MAIGUAL Vs MARÍA JURADO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiseis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2022-00070-01 (346) Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Silvio Eduardo Maigual Demandado: María Concepción Jurado Rosales Asunto: Confirma sentencia consultada Acta 404 I.ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita el promotor del juicio, que se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la señora María Concepción Jurado Rosales, desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2019; que devengaba la suma de $1.200.000 pesos; que no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social y nunca le cancelaron las vacaciones, tampoco prestaciones sociales.

Consecuencialmente, que la enjuiciada sea condenada al pago de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por falta de pago de prestaciones sociales y costas del proceso. 2. Hechos. Rad. 520013105002-2022-00070-01 (346) Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: Afirma el accionante que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo verbal con la señora María Concepción Jurado Rosales, propietaria del establecimiento de comercio “LA ITALIANA LA ÚNICA”, desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2019 realizando labores de adoquín, tubería de concreto y postas para alambrado de ganado, en un horario de 7:00 am hasta las 4.00 pm, de lunes a domingo, incluyendo los días festivos.

Que el pago de su salario era semanal y a destajo, por cuanto, variaba de acuerdo con las obras realizadas, devengando aproximadamente $300.000 pesos semanales en el año 2019. Que inicialmente la remuneración y las ordenes eran impartidas por el señor Hernando Salazar, sin embargo, durante los últimos años eran dadas por María Concepción Jurado Rosales.

Que solamente le entregaban guantes, pero no le suministraron calzado y vestido de labor. Que durante la relación laboral no recibió pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. 3. Contestación de la demanda. Trabada la litis, la parte demandada, aceptó algunos hechos y otros no le constan.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, argumentando la inexistencia de contrato de trabajo, los contratos civiles celebrados con el demandante eran esporádicos u ocasionales, no eran de carácter permanente, de manera, que plantear fechas continuas, sin interrupciones, es totalmente infundado. Formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, mala fe, prescripción de derechos laborales y la innominada que resulte probada. 4.

Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a MARIA CONCEPCIÓN JURADO ROSALES de las pretensiones formuladas en su contra por SILVIO EDUARDO MAIGUAL, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas, conforme a lo antes advertido.

TERCERO: Teniendo en cuenta que la decisión de este proceso es negativa a los intereses del trabajador demandante, en caso de no ser apelada la determinación, se remitirá en CONSULTA ante el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto.” El Juzgado de conocimiento para forjar su decisión, sostuvo que, si bien, las declaraciones de los testimonios traídos al proceso a solicitud de su promotor, Rad. 520013105002-2022-00070-01 (346) indicaron que el actor fue empleado de la demandada, no relataron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento la prestación del servicio del demandante, haciendo alusión al artículo 221 del CGP, aplicable por remisión conforme al artículo 1 del mismo compendio normativo.

Señaló, que el promotor del juicio no cumplió con la carga de la prueba, al tenor de lo establecido en el artículo 167 del CGP, por tanto, no demostró la existencia del contrato de trabajo deprecado. 5. Trámite de segunda instancia. En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial (PDF 5, cuaderno de segunda instancia).

III CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. ¿La absolución de las pretensiones de la demanda, se fincó en adecuada valoración probatoria? 2. Respuesta al problema jurídico: La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Previo a abordar el caso concreto resulta conveniente, hacer las siguientes puntualizaciones: Sobre el contrato de trabajo, el artículo 22 del CST, en su tenor literal establece: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

A su vez, el apartado del artículo 24 del CST, en coherencia con aquel principio prevé como presunción: “…que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” La jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción Rad. 520013105002-2022-00070-01 (346) de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.

Los artículos 60 y 61 del CPTSS., establecen las pautas que gobiernan el examen de la prueba, haciendo énfasis en que su valoración debe ser integral y presidida por la libre formación del convencimiento en cabeza del juzgador. En el caso bajo estudio, se avizora que, con la demanda, el promotor del juicio procura la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y consecuentemente el pago de los derechos laborales que se derivan del mismo, pretensiones que fueron desestimadas en primera instancia al no encontrar acreditados los presupuestos legales para declarar la existencia de la deprecada relación laboral, por consiguiente, pasa la Sala a examinar si la decisión del A quo se ajusta a la legalidad.

A solicitud del accionante se recaudaron los testimonios de los señores: Richard Alexander Chacua Paz, Franco Elías Masinsoy Botina, Sonia Patricia Pantoja y María Nastacuas Pascal. El deponente Richard Alexander Chacua Paz, refirió que es estudiante universitario y también se dedica al oficio de albañil. Manifestó que conoce al accionante desde hace 14 años aproximadamente porque es el padre de sus amigos del colegio y cuando iba a comprar materiales en el establecimiento de comercio La Italiana, lo observaba elaborando adoquines o cerniendo arena.

Contó que, cada 15 días o cada mes, desde el 2016 compraba arena, adoquines y triturado, siendo atendido por la señora María Concepción Jurado, propietaria del establecimiento. Aseguró, que fue cliente hasta el 2021, en una ocasión compraron 10 metros de adoquines y la señora María Jurado le dijo al actor que les colaborara para subirlos al carro.

Dijo, que no podía indicar que el actor estaba en ese establecimiento todos los días y tampoco observó que la señora María Concepción Jurado le entregara un salario o sueldo al actor. En su momento, el testigo Franco Elías Masinsoy Botina, relató que se dedica al oficio de maestro de obra y conoce al actor por ser vecinos. Contó, que en algunas ocasiones compra arena, ladrillos y adoquines en el establecimiento La Italiana, de propiedad de la señora María Concepción Jurado.

Que, a veces, observaba al accionante haciendo tubería o cerniendo arena y en algunos eventos la señora María Jurado le impartía la orden de que ayudara a subir las cosas o las sacas de arena al Piaggio. Dijo que nunca vio que la señora María Jurado le cancelara alguna suma de dinero al accionante. Manifestó, que se ratifica de la declaración extraprocesal rendida en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto el 17 de agosto de 2021, en la 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021.

Rad. 520013105002-2022-00070-01 (346) cual expuso que conoce al actor por ser vecinos desde hace 25 años y porque compra materiales para construcción en el establecimiento La Italiana donde él trabajaba A su turno, la testigo Sonia Patricia Pantoja, reveló que es ama de casa y conoce al actor por ser vecinos. Dijo que en el año 2010, una sola vez, fue al establecimiento La Italiana a comprar un material y observó al actor haciendo tubos.

Informó, que todos los días cuando pasaba para su trabajo que quedaba cerca, observaba al promotor del juicio en el establecimiento haciendo tubos, adoquines o cerniendo arena, porque la puerta era grande. Manifestó, que cree que el horario del actor era de 7:30 am a 5:00 pm, denota que nunca observó que la señora María Jurado le entregara suma de dinero al accionante o que le hubiese concedido vacaciones La testigo María Nastacuas Pascal, manifestó que es ama de casa y conoce al actor por ser vecinos. Indicó, que en un tiempo vendía quinua y uno de sus clientes era el actor, a quien le llevó varias veces el producto solamente en el año 2012 al establecimiento La Italiana y lo observó haciendo tubos o cerniendo arena.

Aseguró, que el accionante se dedicaba a elaborar adoquines y tubería en cemento, tal como lo expresó en declaración extraprocesal aportada al proceso. Agregó, que nunca se percató que al accionante le impartieran una orden específica o que le entregaran algún tipo de dinero. De otro lado, a solicitud de la convocada al litigio, el testigo Albeyro Jurado Pantoja, narró que fue trabajador de la ferretería La Italiana desde el año 2013 al 2014; develó que, no veía al actor todos los días, sino, ocasionalmente porque él, a veces, hacía tubos de cemento o adoquín. Refirió, que la señora María Jurado llamaba al actor cuando había contratos o pedidos de tubería o adoquín, que era a lo que él se dedicaba como independiente, porque las otras actividades las desarrollaban ellos, quienes si cumplían un horario de trabajo.

Contó, que el demandante ganaba por cada tubo de cemento que elaboraba y manejaba su propio tiempo para realizarlos, por lo que, no necesitaba permisos. A su turno, el declarante Denis Ovidio Potosí Erazo, relató que actualmente despacha materiales de construcción, además, fue trabajador de la ferretería La Italiana desde el 2014 hasta el 2022.

Refirió, que conoció al actor en el depósito, hacía tubos de cemento y adoquines por contratos, pero no estaba constante en el establecimiento, por cuanto, en periodos de tiempo, semanas o meses que no iba, debido a que la tubería se hacía sobre pedido. Contó, que el accionante no tenía un horario estipulado y tampoco tenía que pedir permiso para ausentarse.

Entre tanto, en diligencia de interrogatorio de parte a la demandada, manifestó que el objeto social de su negocio es la venta de materiales de construcción, arena, ladrillo, cemento. Señaló, que desde el 2013 el accionante cuando le hacían pedidos de tubería y adoquines, si él estaba disponible, se atendía el pedido. Enfatizó, que el actor no tenía que pedirle autorizaciones, era independiente, libre de llevar otras personas que fueran necesarias para ejecutar el pedido, porque, por ejemplo, para Rad. 520013105002-2022-00070-01 (346) realizar el adoquín era imposible que él solo lo hiciera, él necesitaba de 4 o 5 personas.

Por último, ilustró que el promotor del juicio se ausentaba por varios meses, por ello, perdió muchos clientes y además, ya no le hacían casi pedidos. Fluye de la absolución al interrogatorio de la pasiva que no confesó los hechos de la demanda, ni se allanó a la misma, por el contrario, resaltó la autonomía de la cual gozaba el accionante.

Es de anotar, que con el libelo genitor no se arrimaron pruebas documentales de las que se puedan obtener elementos de juicio, indicativos que entre los enfrentados en la litis existió un ligamen laboral contractual, dado que, aun cuando los testigos citados por el demandante ratificaron el contenido de las declaraciones extraprocesales adosadas, visibles a folios 17 a 24, PDF 4 del cuaderno de primera instancia, las mismas resultan contradictorias con el dicho del actor.

Obsérvese, que el testigo Richard Alexander Chacua Paz, manifestó que “no podía garantizar que el actor estaba en ese establecimiento todos los días y tampoco observó que la señora María Concepción Jurado le entregara un salario o sueldo al actor”. El testigo examinado, en la declaración extrajuicio ante el Notario Segundo de Pasto (folios 19 y 20, PDF 4 cuaderno de primera instancia) dijo que el actor trabajó 11 años en la empresa La Italiana, aclara la Sala, que es un establecimiento de comercio de propiedad de la demandada (ver certificado de cámara de comercio, folios 15 y 16, ibidem), mientras que, en la declaración que hizo ante el juzgado de conocimiento afirmó que apenas dicho despliegue laboral fue desde el año 2016 al 2018.

Ello, ratifica que su declaración es incongruente y por ende, carece de convicción. De igual manera, el declarante Franco Elías Masinsoy Botina, señaló que en algunas ocasiones compra arena, ladrillos y adoquines en el establecimiento La Italiana, y, a veces, observaba al accionante haciendo tubería o cerniendo arena. Tal aseveración, más bien, refuerza lo indicado por la convocada al litigio y los testimonios que también trajo al proceso, en cuanto a la realización de las mencionadas actividades en forma ocasional.

Dicho testimonio pierde credibilidad porque ante declaración ante el Notario Segundo de Pasto, visible a folio 23, PDF 4 del cuaderno de primera instancia, adujo que conocía al demandante porque trabajaba en la empresa La Italiana 15 años, lo cual, es discordante con lo expuesto por el convocante en los hechos de la demanda, en la medida que allí afirmó que su despliegue laboral con la pasiva fue desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2019, vale decir, por intervalo menor a los 9 años.

A su turno, la testigo Sonia Patricia Pantoja, narró que en el año 2010, una sola vez, fue al establecimiento La Italiana a comprar un material y observó al actor haciendo tubos, lo cual no reviste trascendencia, si se tiene en cuenta, que el accionante en la demanda, afirma que ingresó a prestar sus servicios a la enjuiciada el 28 de febrero de 2011.

Además, la declarante María Nastacuas Pascal, advierte que, nunca se percató que al accionante le impartieran una orden específica o que le entregaran algún tipo de remuneración, además, en un tiempo vendía quinua y uno de sus Rad. 520013105002-2022-00070-01 (346) clientes era el actor, a quien le llevó varias veces el producto, sin embargo, eso fue solamente en el año 2012.

Del estudio integral de la prueba, se deslinda que las probanzas de las cuales se sirvió el demandante no acreditan la situación fáctica consignada en el libelo inaugural y el resto de pruebas simplemente afianzan la postura de la convocada al sostener que fue un contrato civil el que las partes desarrollaron mediante el cual al convocante se le satisfacía el valor del resultado arrojado por su producción, de tal manera, que potestativamente comparecía si apremio de horario a llevar a cabo la tarea que a bien dispusiera realizar.

De donde se sigue, que el accionante no estaba subordinado a la demandada. Conviene señalar, que el artículo 167 del CGP establece: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así mismo, en lo atinente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2620 de 2022, puntualizó: “Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SC1301-2022, cuando al respecto precisó: Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta».

El tratadista Hernando Devis Echandía, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (…) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.

Sobre el alcance de esta categoría jurídica, en SC9193-2017, la Corte puntualizó, La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial.

De ahí que siendo la carga de la prueba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial.” Rad. 520013105002-2022-00070-01 (346) En conclusión, la valoración probatoria que agotó el A quo, es fiel a lo revelado en los medios de convicción que obran en el dosier, por ello, el fallo absolutorio consultado se confirmará. 3.

Costas. Sin costas, en tanto, el grado jurisdiccional de consulta opera por ministerio de la ley. Además, es de anotar, que al actor se le concedió amparo de pobreza (Folio 3, PDF 31 cuaderno de primera instancia) IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en fecha 10 de junio de 2025 dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIO EDUARDO MAIGUAL contra MARÍA CONCEPCIÓN JURADO ROSALES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente, por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (aclaración de voto) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado