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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-05-004-2023-00179-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-004-2023-00179-01 Demandante: JULIO CÉSAR FANDIÑO GARAY Demandados: MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S.: CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S.: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX, contra el auto proferido el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.), por medio del cual se resolvió “tener por no contestada la demanda” por parte de las demandadas. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO 2.1.- Pretende la parte demandante1, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos temporales implorados, finalizado de forma unilateral e injusta, en consecuencia, ordenar el reintegro en un cargo similar o superior al que venía ejerciendo, al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la del reintegro, en forma solidaria, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el retardo en el pago. 2.2.- Admitida la demanda y su reforma por el fallador de primer grado, en oportunidad la demandada MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. las descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, en razón de no desconocer la existencia del vínculo laboral con el demandante, pero en diferentes extremos temporales a los pretendidos, a cuyo finiquito le canceló las prestaciones sociales, formulando excepciones de mérito, al igual que los demandados CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX, por conducto de apoderado, manifestaron oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda 3, en consideración de la inexistencia de relación laboral con el demandante, sin ni siquiera inferirse solidaridad entre los demandados, como quiera que los servicios prestados fue de manera personal a MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., formulando excepciones de mérito. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de fecha 05 de junio de 20244, la falladora a quo, en lo que interesa al recurso de alzada, dispuso TENER por no contestada la demanda por parte de las demandadas MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX, bajo el sustento del vencimiento en silencio del término de cinco (5) días otorgado a la parte 1 2 3 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0002 Demanda, PDF0007 Escrito Subsanación y PDF0014 Escrito Reforma Demanda Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0012 Contestación Demanda y PDF0018 Contestación Reforma Demanda Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0022 Contestación Demanda, páginas 2 a 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0026 Auto Tiene NO Contestada Demanda. 2 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO demandada para subsanar las deficiencias que adolecía los escritos de contestación señalados en el proveído del 05 de abril de 2024, conforme con la constancia secretarial del 17 de abril de 2024, de vencimiento del término el 15 de abril de 2024; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandada, sin prosperidad el primero mediante proveído fechado 26 de noviembre de 2024 y concediendo la alzada en el efecto suspensivo que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandada MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación5, argumentando inconsistencias en el proveído por el cual se devolvió los escritos de contestación a la demanda, en lo concerniente a la parte considerativa y resolutiva, al enunciar deficiencias que debía subsanar la sociedad MULTISERVICIOS PROFESIONALES, en la motiva y sin requerimiento u orden alguna en la resolutiva frente a aquella, denotando con ello la falta de congruencia de la decisión, además de que la falencia señalada en el auto de inadmisión de la contestación, en nada incide en los argumentos de oposición a las pretensiones, por lo cual, considera improcedente el rechazo de la contestación, solicitando la revocatoria del auto recurrido, para en su lugar, tener por contestada la demanda. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la parte demandante no apelante6, los remitió, manifestando oposición, porque los reparos de la demandada van dirigidos frente al auto por el cual se dispuso la devolución de las contestaciones a la demanda, de fecha 05 de abril de 2024, en cuyo término de ejecutoria ninguno reproche le mereció, adquiriendo firmeza, de ahí que, evidenciando la claridad en la motivación del proveído, entorno a las falencias de los 5 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0027Recurso.

Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 0008Alegatos Oposición, expediente digital. 3 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO escritos de contestación, a cuyo vencimiento en silencio del término otorgado se tiene por no contestada, en virtud del principio de preclusión y la carga procesal que le correspondía a los demandados, solicitando se confirme el proveído cuestionado.

Por su parte los demandados recurrentes guardaron silencio dentro de la oportunidad concedida para presentar alegatos. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado por la parte demandada, al proveído recurrido, dirigido a determinar, si la decisión de tener por no contestada la demanda por los convocados a juicio, resultó acertada con relación al vencimiento en silencio del término otorgado para subsanar las deficiencias señaladas. 5.1.- En primera medida, debe recordarse que el artículo 31 del C.P.T y de la S.S. establece los requisitos que debe contener la contestación de la demanda, en cuyo parágrafo 3° señala: “Parágrafo 3°.

Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. En ese orden, la parte demandada por conducto de apoderado presentaron escritos de contestación de la demanda, respecto de los cuales la falladora de primer grado consideró mediante auto fechado 05 de abril de 2024 7, que no cumplía la totalidad de los requisitos indicados en el citado artículo 31, 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0024 Auto Devuelve Contestación. 4 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO concediendo el término de cinco días para subsanar los errores advertidos, so pena de tenerla por no contestada, como en efecto acaeció, cuya constancia secretarial del 17 de abril de 20248, registró: “CONSTANCIA SECRETARIAL: Neiva – Huila, 17 de abril de 2024.

Se deja constancia que el 10 de abril de 2024, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), última hora hábil, venció en silencio el término de dos (02) días, para incoar reposición (artículo 63 C.P.L y de la S.S.) en contra del auto de fecha 05 de abril de 2024, y el 15 de abril de 2024, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), venció en silencio el término de cinco (5) días, concedidos a los demandados para subsanar la contestación de la demanda.

Días inhábiles 13 y 14 por sábado y domingo respectivamente. (…)”. Visto lo anterior, la providencia mediante la cual la juzgadora de instancia señaló los defectos de que adolecía los escritos de contestación data del 05 de abril de 2024, notificada por anotación en estado del 08 de abril siguiente, cuyo vencimiento del término con el que disponía para presentar la subsanación venció el 15 de abril del mismo año, por tanto, no puede pretender la parte demandada trasladar la carga que le compete en punto de los yerros advertidos a los escritos de contestación de la demanda señalados en el proveído citado, al Despacho Judicial que lo profirió, a cuyo tenor literal en aquél resolvió: “(…) Ahora, al examinar la contestación de demanda realizado por MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S. se tiene que, no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 96 del C.G.P. y 31 del C.P.T. y S.S., pues se advierte que presenta la siguiente falencia: - Debe incluir un acápite denominado “Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, en el que mencione de forma 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0025Constancia Secretarial. 5 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO conjunta los argumentos jurídicos en que se sustenta su defensa, (…) (Num. 4 Art. 31 CPTSS).

Por lo anterior, se DEVUELVE la contestación de la demanda realizado por MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 del Estatuto Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social, se concede el término de cinco (5) días hábiles, para que se SUBSANEN las deficiencias anotadas, so pena de RECHAZO. (negrillas propias del texto).

(…) … se observa que las accionadas CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. y LUIS ALBERTO GONZALEZ CHAUX, mediante apoderado allegan escrito de contestación de la demanda… (…) Ahora, al examinar la contestación de la demanda realizado por CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX, se tiene que, no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 96 del C.G.P. y 31 del C.P.T. y S.S., pues se advierte que presenta la siguiente falencia: - Debe incluir un acápite denominado “Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, en el que mencione de forma conjunta los argumentos jurídicos en que se sustenta su defensa, (…) (Num. 4 Art. 31 CPTSS). - No hace pronunciamiento expreso respecto de la pretensión N°. 9 (Num. 2 Art. 31 CTPTSS).

Por lo anterior, se DEVUELVE la contestación de la demanda realizada por las demandadas CONSTRUCCIONES LAGO S.A.S. y LUIS ALBERTO GONZALEZ CHAUX, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 6 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO del Estatuto Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social, se concede el término de cinco (5) días hábiles, para que se SUBSANEN las deficiencias anotadas, so pena de RECHAZO”.

(negrillas propias del texto). Denota la Sala que, en la providencia por la cual se dispuso devolver los escritos de contestación de la demanda presentados por quienes integran la parte demandada, se señalaron los defectos de que adolecía cada uno de aquellos, a fin de que los subsanara en el término de cinco (5) días, a cuyo vencimiento en silencio, se tendría por no contestada, conforme al parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., razón por la cual, el argumento de reproche de la omisión de requerimiento en la parte resolutiva del proveído del 05 de abril de 2024, respecto de la sociedad demandada MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, no constituye un yerro protuberante, ni es un argumento de suficiencia para suponer que las órdenes consignadas en la parte motiva del proveído son inexistentes, inválidas o ineficaces, porque no se evidencia la falta de congruencia como motivo de reparo, al no existir discordancia en la valoración de los requisitos y formalidades de la contestación de la demanda, con miras a la calificación que le mereció la falladora de primer grado, al no encontrar cumplidos en su totalidad los requisitos del pluricitado artículo.

La Sala verifica que el deber de motivación de la providencia es la exteriorización de la justificación razonada que le permitió a la juzgadora de instancia calificar cada uno de los escritos de contestación, resolviendo la devolución a los demandados para que subsanaran las deficiencias señaladas, no resultando de recibo el argumento de la falta de congruencia de la decisión, como quiera que se itera, tiene una motivación clara, precisa y en consonancia con los requisitos exigidos en el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., no generando incertidumbre o motivo de duda respecto del alcance de la decisión proferida, sin resultar arbitrario o contrario a la ley.

Por el contrario, denota que a la parte demandada no se le ha vulnerado el 7 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO derecho de defensa y del debido proceso, conllevando a la improsperidad del reparo en tal sentido. 5.2.- Ahora, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de inconformidad referido a no incidir en los argumentos defensivos, la falencia señalada por la falladora de instancia, al escrito de contestación de la demanda de MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S., pues se observa que, el proveído fechado 05 de abril de 2024, no fue objeto de reproche ni de cuestionamiento por ninguna de las partes, tal como se refleja en la constancia secretarial fechada 17 de abril de 2024, cobrando ejecutoria dicho auto y venciendo en silencio el término otorgado a la parte convocada a juicio para subsanar las deficiencias de que adolecía, aguardándose al auto que tuvo por no contestada la demanda, para manifestar falencias al proveído por el cual se resolvió devolver los escritos de contestación de la demanda, olvidando que, los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes, como factor esencial del debido proceso, de ahí que precluida la oportunidad para impugnar la decisión del 05 de abril de 2024, no resulta viable regresar a momentos procesales fenecidos, al no haber sido propuesto ni debatido oportunamente, máxime que el apoderado de la parte demandada en el escrito de sustentación del recurso de apelación que nos ocupa, manifestó que era conocedor de las deficiencias señaladas en el proveído del 05 de abril de 2024, en específico de las que adolecía la contestación de la demanda de la referida sociedad demandada, al manifestar9: “… en dicha providencia se consideró que Multiservicios Profesionales SAS incurrió en un error que debía de subsanar, sin embargo no se dio orden en la parte resolutiva…”, por tanto, impróspero el reparo en tal sentido. 5.3.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que ninguno de los yerros advertidos por la parte demandada, resultan avantes, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas en la presente instancia al extremo pasivo recurrente, por las resultas desfavorables del recurso de alzada, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, PDF 0027Recurso. 8 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO Proceso, las que deberán ser liquidadas de manera concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 9 AL (41001-31-05-004-2023-00179-01) Julio César Fandiño Garay en contra de Multiservicios Profesionales S.A.S., Construcciones Lago S.A.S. y OTRO Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b3779463ee5b4e60829582eb02ddefad666a46d23f911ce3bc5319ca997a7e7 Documento generado en 19/03/2026 04:20:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10