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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00227-02 ORLANDO CRUZ VEGA VS PORVENIR-COLPENSIONES-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-004-2019-00227-02 ORLANDO CRUZ VEGA PORVENIR - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia proferida el 11 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual se aprobó la liquidación costas procesales de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1.1.- El juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 9 de abril de 20211, dentro del proceso de la referencia, resolvió: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que el señor Orlando Cruz Vega, identificado con c.c. 5.087.917 hizo del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, acto que se realizó el 01 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A., que le devuelva a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, cuotas de administración, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado, especificando a que semanas corresponde los valores girados.

TERCERO: Declara no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a las razones expresadas anteriormente.

CUARTO: Condénese en costas a Porvenir S.A. Tásense por secretaría.” 1.2.- Esta decisión fue apelada por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, alzada ante la cual esta magistratura en sentencia del 23 de mayo de 2022, resolvió: “MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de ORLANDO CRUZ VEGA al RAIS, realizada el 30 de enero de 2004, por los motivos expuestos. 1 Archivo “32sentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 01PrimeraInstancia. PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105-001-2019-00227-02 EJECUTANTE: ORLANDO CRUZ VEGA EJECUTADO: PORVENIR S.A. -COLPENSIONES En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; de los que podrá descontar los dineros que ya hubiese cancelado a Colpensiones con ocasión del cambio de régimen realizado por el actor el 22 de enero de 1998.

(…) COSTAS como se dejó visto en la parte motiva.” Al respecto, en la parte motiva se indicó que «Al no prosperar el recurso de alzada, las costas en esta instancia serán a cargo de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada una, las cuales se liquidarán de forma concentrada por el juzgado de origen, en virtud del artículo 366 del CGP». 2.

PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- Mediante auto del 11 de enero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del despacho de la siguiente forma: i) En cuantía de $4.060.000, monto que corresponde al 100% de las agencias en derecho de primera instancia a cargo de Provenir S.A., conforme a la condena contenida en providencia proferida por esta Corporación el 9 de abril de 20212; ii) En cuantía de $1.160.000, correspondiente a las agencias en segunda instancia a cargo de Porvenir S.A., y $1.160.000, por el mismo concepto a cargo de Colpensiones, de acuerdo con la condena en segunda Instancia.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por parte de la demandada Porvenir S.A., mediante memorial de fecha 1 de enero de 20233, solicitando liquidar nuevamente las agencias en derecho de 2 3 Archivo “32sentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “41RecursoReposcion-Apelacion”. 01PrimeraInstancia. 2 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105-001-2019-00227-02 EJECUTANTE: ORLANDO CRUZ VEGA EJECUTADO: PORVENIR S.A. -COLPENSIONES primera instancia, por considerar que el monto es muy elevado en atención a la naturaleza del proceso.

Fundó su inconformidad arguyendo que, si bien el mismo se encuentra en curso desde el año 2019, no se recaudó prueba diferente a las documentales aportadas por las partes en las distintas etapas, y no se solicitaron pruebas testimoniales ni de ninguna otra índole que implicaran un gasto adicional en el que tuviera que incurrir la administración de justicia. Añadió que el elevado valor de las costas no corresponde a un proceso en que ninguna de las pretensiones de la demanda es de contenido pecuniario, dado que la pretensión principal se fundó en ORDENAR a Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, los aportes y rendimientos financieros habidos en la cuenta de ahorro pensional del actor, entendiéndose esta como una obligación de hacer.

Por último, refirió que, si bien esa AFP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que el traslado se dio de manera libre, voluntaria y espontánea, dicha entidad tampoco podía acceder a los pedimentos del demandante en trámite administrativo, como quiera que por ministerio de la Ley declarar la ineficacia del traslado o acceder al traslado de afiliados inmerso en alguna prohibición legal, no es una facultad atribuible a las AFP.

En consecuencia, considera razonable imponer condena en costas en los mínimos que señala el acuerdo que los fija. 3.2.- Mediante providencia del 1 de marzo de 20234, el Juzgado resolvió no reponer el auto atacado por Porvenir S.A., a través del cual aprobó la liquidación de las costas, manifestando que ese despacho fijó como agencias en derecho de primera instancia el equivalente a 3,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de lo reglado en el literal b) del artículo 5° del Acuerdo PSAA10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece «b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.». 3.3.- De igual forma, la a-quo concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto devolutivo. 4 Archivo “45AutoresulveRecurso.pdf” 3 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105-001-2019-00227-02 EJECUTANTE: ORLANDO CRUZ VEGA EJECUTADO: PORVENIR S.A. -COLPENSIONES Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 11 de enero de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 4.

CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 11° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., que al tenor dispone «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». 4.2.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T y de la S.S., -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debe esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 4.3.- El problema jurídico que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe en determinar si «debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto proferido por la juez de instancia que aprobó la liquidación de costa dentro del presente tramite». 4.4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar sobre el carácter condicional de las costas procesales, que estas constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del C.G.P. Siguiendo esa línea, conviene precisar que por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otras; mientras que las agencias en derecho corresponden 4 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105-001-2019-00227-02 EJECUTANTE: ORLANDO CRUZ VEGA EJECUTADO: PORVENIR S.A. -COLPENSIONES a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. 4.4.1.- De igual forma, el mismo artículo 365 Ibídem, tiene previsto que «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso».

A su vez, el ordinal tercero de este canon prescribe expresamente que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». De lo anterior se colige como regla general que el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.

Sin olvidar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional, reiterando lo manifestado en la sentencia C-480 de 1995, que predicó «se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.

No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido». 4.4.2.- Por su parte el Acuerdo PSAA16-10554 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas de agencias en derecho, el cual en su artículo 5° con relación a procesos declarativos en primera y segunda instancia, dispone: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” 5.- Descendiendo al caso concreto, en que la demandada Porvenir S.A., ataca la liquidación en costas de primera instancia por considerar que las mismas, son muy 5 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105-001-2019-00227-02 EJECUTANTE: ORLANDO CRUZ VEGA EJECUTADO: PORVENIR S.A. -COLPENSIONES elevadas y no corresponden a un proceso que por su naturaleza en ninguna de sus pretensiones perseguía condenas de carácter pecuniario, máxime cuando la pretensión principal era una obligación de hacer, al solicitar ORDENAR a Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, los aportes y rendimientos financieros habidos en la cuenta de ahorro pensional de la actora, aunado a esto recaló que dentro del presente tramite no se solicitaron pruebas testimoniales ni de ninguna otra índole que implicaran un gasto adicional en el que tuviera que incurrir la administración de justicia. 5.1.- Frente a estos argumentos, y dado que la juez de instancia fijó la agencias en derecho de conformidad con lo reglado en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, debe precisarse que su Artículo 7º, respecto a su vigencia se establece lo siguiente: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto a los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Ahora, como quiera que este asunto se inició en septiembre de 20195, la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho es el Acuerdo traído a colación, como atinadamente lo manifestó la Jueza de instancia en el auto que negó la reposición de la providencia atacada. 5.2.- Aclarado lo anterior, cabe advertir que para la fijación de las agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo en mención, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, «dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites».

(Resaltado y subraya fuera del texto original) En el mismo Acuerdo se dispuso, además, en el ordinal 7º del artículo 5º, que en los recursos contra autos las agencia en derecho oscilarían entre medio salario mínimo y cuatro salarios mínimos legales. 5.3.- Teniendo en cuenta que el juzgado fijó como agencias en derecho de primera instancia las equivalentes a 3,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es 5 Archivo “04ActaReparto.pdf” 6 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105-001-2019-00227-02 EJECUTANTE: ORLANDO CRUZ VEGA EJECUTADO: PORVENIR S.A. -COLPENSIONES decir $4.060.000 dado que para el año 2023 en que se profirió sentencia el salario legal mensual fue de $1.160.000.

Y las de segunda instancia las tasó conforme a lo ordenado por esta colegiatura, discriminándolas de la siguiente manera: Agencias 1ra Instancia PORVENIR S.A. $4.060.000 Agencias 2da Instancia PORVENIR S.A. $1.160.000 Agencias 2da Instancia COLPENSIONES $1.160.000 Encuentra esta Sala, que las mismas se hallan dentro del rango establecido en el literal b) del artículo 5° del Acuerdo PSAA10554 de 2016, que estima por la naturaleza del proceso, la carencia de cuantía y de pretensiones pecuniarias, las agencias deben oscilar «entre 1 y 10 S.M.M.L.V.», fijándose en este caso estrictamente dentro del rango que comprende de la mitad al mínimo, por lo que no se advierte que la juzgadora no respetara los limites referidos. 6.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida el 11 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, se confirmará, advirtiendo que las agencias fijadas en derecho corresponden a las permitidas y reglamentadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo tanto, se condenará en costas al recurrente al despacharse de manera desfavorable el recurso interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho en su contra la suma de medio (1/2) SMMLV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 200013105-001-2019-00227-02 EJECUTANTE: ORLANDO CRUZ VEGA EJECUTADO: PORVENIR S.A. -COLPENSIONES ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8