1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación Instancia Proceso Demandante Demandado 13001310300820240005601 Segunda Verbal -Incumplimiento de contratoAna María Borja Corrales y Otros Luis Carlos Segrera Márquez y Otros Cartagena de Indias, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de 14 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena decidió dar por notificado y tener por no contestada la demanda. 1. Antecedentes. 1.1.
Por auto de 14 de mayo de 2025 el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados Jorge Luis Puccine Ruiz y Luis Carlos Segrera Márquez y lo dio por notificados. 1.2. Contra dicho auto, Luis Carlos Segrega Márquez, por medio de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el 22 de mayo de 2025, fijado en lista de 24 de julio de 20251.
En él argumenta que la citación y la notificación por aviso fueron realizadas en 1 Folio N°005 del Cuaderno 03 Reposición del expediente de primera instancia. Radicación 13001310300820240005601 Instancia segunda Proceso Verbal -incumplimiento de contratoDemandante Ana María Borja Corrales y Otros Demandado Luis Carlos Segrera Márquez y otros 2 indebida forma, pues fueron entregadas en una dirección que no correspondía a la que tiene el demandado recurrente. 1.3.
Por escrito separado el demandado, por intermedio de apoderado, presenta incidente de nulidad por indebida notificación, con constancia de recibido por el despacho el día 22 de mayo de 2025. Aquí pone de presente que la citación y la notificación fueron remitidas a la dirección que no correspondía con aquella en la cual tiene su domicilio y, por tanto, no fueron entregadas al demandando Luis Carlos Segrera Márquez.
Por lo que existe una indebida notificación. En el cuaderno de nulidad no se observa constancia de traslado previo a resolver. Pese a ello, en escrito de 13 de febrero de 2026 la demandante se pronuncia sobre la nulidad. 1.4. Por auto de 17 de febrero de 2026 la juez de primera instancia resuelve no reponer el auto de fecha 14 de mayo de mayo de 2025, rechaza la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del demandado, concede el recurso de apelación contra la providencia de 14 de mayo de 2025, y reconoce personería a la abogada de Luis Carlos Segrera Márquez. 1.5.
El 25 de febrero de 2026 la apoderada de Luis Carlos Segrera Márquez formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto anterior, en específico por la decisión de la juez de primera instancia de rechazar la solicitud de nulidad propuesta2. 1.6. Posterior a la interposición de este recurso no se constata actuación adicional respecto de la reposición contra el auto de 17 de febrero de 2026 2 Folio 001 y 002 del cuaderno 04 reposición contra auto de 17 de febrero de 2026 del cuaderno de primera instancia Radicación 13001310300820240005601 Instancia segunda Proceso Verbal -incumplimiento de contratoDemandante Ana María Borja Corrales y Otros Demandado Luis Carlos Segrera Márquez y otros 3 2.
Consideraciones. 2.1. Revisado el expediente que arriba por haberse concedido la apelación del auto de 14 de mayo de 2025, el despacho observa que la juez de primera instancia tomó en un mismo auto las siguientes determinaciones: 1. No repuso el auto de fecha 14 de mayo de 2025. 2. Rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación 3.
Concedió la apelación contra el auto de 14 de mayo de 2025 4. Reconoció personería a la apoderada de Luis Carlos Segrera. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho deberá iniciar el estudio del presente caso en el mismo orden de las decisiones que adoptó el Juez. En primer lugar, la procedencia del recurso de apelación frente al auto de fecha 14 de mayo de 2025. 2.3.
El recurso de apelación se contrae a debatir la decisión del Juez de tener por no contestada la demanda por extemporaneidad y que tuvo por notificado al demandado Luis Carlos Segrera Márquez, la que se funda en que tal determinación se tomó sin consideración a que la notificación realizada por el demandante mediante citatorio y aviso no se dio en debida forma, para lo cual aduce que el apartamento 907, Torre 2 del Conjunto Residencial Plazuela Mayor le fue ofrecido como parte de pago a las demandantes pero fue rechazado, por lo que lo vendió para abonar al precio convenido por la transacción de los inmuebles, pero que él nunca lo habitó. Que el demandado tiene su residencia fijada desde hacen 33 años en el Barrio Los Corales, Manzana O Lote 60 de la ciudad de Cartagena, como lo constata con el certificado de residencia expedido por la Alcaldía de la Localidad Industrial y Turística que anexa.
Radicación 13001310300820240005601 Instancia segunda Proceso Verbal -incumplimiento de contratoDemandante Ana María Borja Corrales y Otros Demandado Luis Carlos Segrera Márquez y otros 4 Que en cuanto el demandado tuvo conocimiento de existencia del proceso le otorgó poder, estuvieron a la espera de dicha notificación y solicitó al juzgado que fuera notificado y suministró para el efecto su dirección electrónica.
Así que, las notificaciones realizadas en dirección que no corresponde a su residencia no pueden tener efectos y ni su poderdante ni ella tuvieron acceso al expediente para controvertir las actuaciones adelantadas. Dicho así, se concluye que la indebida notificación que se alega se origina en que no es el lugar de su residencia el lugar donde se realizó y no porque haya estado inadecuadamente adelantado el acto notificatorio.
Desde esta perspectiva es claro que lo aducido por la recurrente deberá ser objeto de verificación, es decir, deberán evaluarse los elementos de prueba aducidos y que su contraparte tenga la oportunidad de controvertirlos y aportar los que a bien tenga para que sea el juez el que los sopese y defina la procedencia de la inconformidad, lo cual, desde luego, no puede hacerse a través del recurso de reposición, máxime que, se repite, no se censura el acto propio de notificación, porque mediante este mecanismo solo se pueden estudiar los hechos evidentes y nos los que estén sujetos a juzgamiento de las pruebas que se invoquen y que puedan practicarse.
Por lo que la vía del recurso no es la llamada a prosperar, ni tampoco tiene la entidad de permitir al juez estudiar los motivos de inconformidad expresados por el actor. 2.4. Ahora, ese motivo de inconformidad tiene un cauce específico al que se debe someter su trámite como lo contempla el núm. 8 del art. 133 del C.G.P.: Radicación 13001310300820240005601 Instancia segunda Proceso Verbal -incumplimiento de contratoDemandante Ana María Borja Corrales y Otros Demandado Luis Carlos Segrera Márquez y otros 5 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Entonces, pese a que en principio parece que se discute el tener por no contestado de la demanda, lo cierto es que la inconformidad del actor debe ser evacuada por la vía del incidente de nulidad, pues cuestiona el acto mismo de la notificación de la demanda, no siendo aquel procedente para desatar estos. 2.5.
Ahora, podría el despacho entrar a estudiar de fondo el incidente de nulidad que se plantea y que fue rechazado por la Juez de primera instancia en ese mismo auto de fecha 17 de febrero de 2026, no obstante, revisado el expediente se constata que frente al rechazo de la nulidad se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que no se ha desatado por la Juez de instancia, como tampoco ha decidido sobre la concesión de la apelación, por lo que no resulta viable la intervención del Juez de segunda instancia aún. 2.6.
En razón a lo anterior se despachará por improcedente el recurso de apelación, ya que no es el medio de control apropiado para la decisión que pretende revocar el demandado. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación 13001310300820240005601 Instancia segunda Proceso Verbal -incumplimiento de contratoDemandante Ana María Borja Corrales y Otros Demandado Luis Carlos Segrera Márquez y otros 6 DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Luis Carlos Segrera Márquez contra el auto de 14 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: Remítase el expediente a la Oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0527790b2273be87da2ab9c5ba519aee48585632c3e0ed84b44b57849192aa61 Documento generado en 27/05/2026 01:25:38 PM Radicación 13001310300820240005601 Instancia segunda Proceso Verbal -incumplimiento de contratoDemandante Ana María Borja Corrales y Otros Demandado Luis Carlos Segrera Márquez y otros 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica