1 Proceso: Demandante: Demandado: Exp.: Verbal – Responsabilidad de liquidador Clara Inés Galindo Polanía Herederos indeterminados de Inés Polanía de Galindo y otros. 11001319900220250013201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto 2025-01-788524 emitido el 14 de noviembre de 2025 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. En el trámite del asunto, la promotora reformó la demanda declarativa de responsabilidad, a través de escrito por el cual: i) integró al extremo pasivo a Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Galindo Polanía, en calidad de accionistas de Agropecuaria La Dominga del Huila S.A.S, así como a María Carlina Galindo como sucesora procesal de Inés Polanía de Galindo; ii) incluyó pretensiones sobre el presunto ejercicio abusivo del derecho de voto y la eventual infracción al deber de lealtad que le correspondía a la señora Polanía Galindo; iii) incorporó hechos relativos a las decisiones supuestamente abusivas; iv) añadió consideraciones acerca del abuso del derecho de voto; y v) pidió nuevas pruebas1. 2.
Mediante el proveído fustigado, el funcionario delegado rechazó la citada reforma por extemporánea, toda vez que el artículo 93 del Código General 1 Archivo 0048AnexoA001ReformaDemanda2025-01-782706, Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, Subcarpeta CuadernoSuperintendencia, Carpeta PrimeraInstancia. Rad. 11001319900220250013201 2 del Proceso dispone que dicha actuación únicamente puede surtirse desde la radicación del libelo genitor hasta el señalamiento de la audiencia inicial.
Luego, habida cuenta de que el auto 2025-01-780705 que fijó la fecha para la vista procesal fue proferido el 11 de noviembre de 2025 y que el escrito de reforma fue presentado ese mismo día a las 23:50, concluyó que este se allegó por fuera de la oportunidad legalmente prevista2. 3. Inconforme, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.
En síntesis, indicó que la providencia por medio de la cual se citó a las partes a la audiencia inicial no se encontraba en firme al momento de la presentación de la reforma, ya que no había transcurrido el término de ejecutoria y, además, se había solicitado su aclaración. 4. Tras desestimar el remedio horizontal, el a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El legislador impone a quien acude a la jurisdicción civil el cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya inobservancia tiene como efecto la inadmisión y eventual rechazo de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 82, 83 y 90 del Código General del Proceso. En este contexto, la reforma al libelo genitor constituye un acto que no se escapa a las exigencias antedichas, con la precisión de que esta diligencia deberá atender al artículo 93 del mismo estatuto, el cual establece que “[e]l demandante podrá ( ) reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”.
En sintonía, para una adecuada lectura normativa, compete memorar que el canon 289 ibidem prevé que “[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. 2. Así las cosas, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite colegir que, si bien el artículo 93 de la codificación procesal 2 Archivo 0053AutoRechazaReformaDemanda2025-01-788524, Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, Subcarpeta CuadernoSuperintendencia, Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 0060AnexoA001RecursoReposiciónAutoRechazaReforma2025-01-817347, Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, Subcarpeta CuadernoSuperintendencia, Carpeta PrimeraInstancia. Rad. 11001319900220250013201 3 define como límite para reformar el libelo introductorio el “señalamiento de la audiencia inicial”, lo cierto es que dicho hito procesal solo se materializa con la notificación del auto que fija la respectiva fecha bajo la lógica de que toda providencia carece de efectos jurídicos mientras no sea enterada (incluso en lo atinente a la pérdida de la oportunidad para reformar, consecuencia del proveído en comento).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia instruyó: “( ) si bien el artículo 93 del estatuto procesal, señala que el demandante podrá corregir la demanda hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, lo cierto es que tal regla debe hacerse teniendo en cuenta que la misma surte efectos desde su notificación, esto es, que la preclusión de término no surge cuando el juez emite la determinación al respecto, sino a partir de la publicación que por estado se haga de la providencia, forma en la que debe enterarse ésta según lo establece el artículo 372 ejusdem que indica: «el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos»”4.
Y es que, la postura expuesta no resulta desatinada si se tiene en cuenta que el supeditar la pérdida de la oportunidad para reformar la demanda a la mera suscripción de la providencia, sin su intimación, vulneraría el principio de seguridad jurídica, en la medida en que implicaría someter a las partes a una situación de incertidumbre respecto del momento óptimo para cumplir con sus cargas.
De este modo, deviene inadmisible predicar consecuencias preclusivas de una actuación procesal cuya existencia no ha sido ni siquiera comunicada, pues ello comprometería los derechos de defensa, el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. 3. Bajo el marco expuesto, se impone la necesidad de revocar el proveído impugnado, en tanto la interpretación del operador de primer grado resulta restrictiva y desconoce el alcance de la normativa procesal.
Ciertamente, se observa que la demandante presentó la reforma de la demanda el 11 de noviembre de 2025 a las 23:505, razón por la que su memorial se consideró radicado al día siguiente (art. 109 del C.G.P.). Entretanto, el a quo profirió auto 2025-01-780705 del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual citó a las partes a la audiencia inicial6, proveído notificado al día siguiente. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de noviembre de 2018).
Sentencia STC14531-2018 [M.P. Ariel Salazar Ramírez]. 5 Archivo 0047ReformaDemanda2025-01-782706, Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, Subcarpeta CuadernoSuperintendencia, Carpeta PrimeraInstancia. 6 Archivo 0044AutoCitaAudienciaInicial2025-01-780705, Subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, Subcarpeta CuadernoSuperintendencia, Carpeta PrimeraInstancia. Rad. 11001319900220250013201 4 Por consiguiente, el 12 de noviembre de 2025 se surtieron dos actuaciones procesales de manera concomitante, sin que sea posible establecer cuál de ellas ocurrió primero: i) el ingresó de la modificación al despacho; y ii) la notificación del auto mediante el cual se fijó fecha para la audiencia inicial, evento que definía la finalización del plazo previsto en el artículo 93 del Estatuto Adjetivo.
Luego, se concluye que la actora radicó el escrito en la misma data y hora en que expiraba la oportunidad legal para su presentación. 4. No obstante, aunque las circunstancias descritas plantean un dilema en cuanto a la consecuencia aplicable (sobre si debe estudiarse la variación de la demanda o rechazarse), no debe perderse de vista que tal incertidumbre debe resolverse en garantía del derecho sustancial.
En este sentido, el canon 11 ejusdem consagra que: “( ) [l]as dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad”. Sobre este punto, la Corte Constitucional indicó: “La tarea de estos [los jueces] es, entonces, mayúscula.
Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial. Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente a la controversia que las partes han sometido a su consideración ( )”7.
En este orden de ideas, ya que la modificación del libelo genitor fue radicada en la misma fecha y hora en que se configuró la hipótesis del artículo 93 del Código General del Proceso, comportaría exceso ritual manifiesto calificar la gestión como extemporánea, razón que motiva su análisis de fondo. 5. Así las cosas, se impone revocar la providencia censurada, para que, la Delegatura califique la reforma a la demanda y obre en consecuencia. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
7 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de abril de 2019). Sentencia C-173/19 [M.P. Carlos Bernal Pulido]. Rad. 11001319900220250013201 5 PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
CUARTO: Sin costas, frente a la prosperidad del recurso. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f8192fd3a68aadad72020e56142cf25c1491187df4b844b9be9fbc35e69d0f7 Documento generado en 19/05/2026 09:45:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001319900220250013201