REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Simulación absoluta: 73001-31-03-002-2023-00251-01: Braxia Yulier García Peña y otros: Jorge Eliecer García Solano y otros: Juzgado Segundo Civil del Circuito Ibagué: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Correspondería a la Colegiatura decidir la alzada planteada por los convocados, Jorge Eliecer García Solano, Pedro Joaquín y Gloria Susunaga Susunaga, de no ser porque se evidencia la configuración de una falencia de naturaleza adjetiva que impide dirimir las censuras formuladas. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Braxia Yulier García Peña, Ginna Paola García Arias, Ismael Leonardo García Torres y Jorge Enrique García Torres promueven acción judicial en contra de Jorge Eliecer García Solano, Gloria y Pedro Joaquín Susunaga Susunaga, a fin de declarar simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 376 de 24 de febrero de 2014, a través del cual, Pedro Joaquín Susunaga, obrando en representación de Gloria Susunaga Susunaga, transfirió a favor de Jorge Eliecer García Solano y Jorge Eliecer García Herrera (q.e.p.d.), el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-53515 de la ORIP de Ibagué, conservando el primero de los compradores la nuda propiedad, mientras que el segundo el usufructo. 1.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien lo admitió a trámite mediante providencia de 73001-31-03-002-2023-00251-01 9 de noviembre de 2023 y dispuso la notificación a los demandados, concediéndoles el término de 20 días hábiles para ejercer su derecho de defensa. 1.3. Una vez agotadas las etapas procesales respectivas, el despacho instructor emitió sentencia, el 6 de mayo de 2025, a través de la cual dispuso: (i) declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 376 del 24 de febrero de 2014;
(ii) declarar que el negocio jurídico realmente celebrado corresponde a una permuta y, en consecuencia, el verdadero adquiriente del inmueble es el causante Jorge Eliecer García Herrera (q.e.p.d.); (iii) oficiosamente, declarar la nulidad de “la donación simulada y realizada por el señor JORGE ELIECER GARCÍA HERRERA (padre) a favor de su hijo JORGE ELIECER GARCÍA SOLANO”;
(iv) cancelar las anotaciones No. 017, 018, 021 y 022 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-53515, así como las escrituras públicas No. 376 de 2014 y 2507 de16 de agosto de 2023. 1.4. Inconformes, instaura el extremo pasivo el recurso de alzada, a efecto de que se revoque la decisión adoptada por el a quo y se nieguen las pretensiones invocadas en el texto inaugural. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. De entrada, conviene destacar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 325 del estatuto procedimental civil, el fallador de segundo grado debe adoptar todas las medidas tendientes a superar los dislates que impidan resolver el fondo del debate jurídico suscitado, entre ellas, advertir las falencias adjetivas que constituyan causales de nulidad y, en dado caso, tratándose de aquellas que se tornan insaneables, deberán declararse y devolverse al despacho de origen para encausar el trámite respectivo, mientras que, en lo que respecta a las restantes, deberán seguirse los lineamientos decantados en el artículo 137 ibídem.
Con ese introito, cabe advertir que, por rigorismo procesal, no todas las actuaciones que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria son susceptibles de la declaratoria de nulidad, solamente lo serán aquellas que se encuentren enmarcadas en el canon 133 del estatuto procedimental civil en virtud del principio de taxatividad que campea la materia, pues, fuera de las causales allí determinadas, no resulta factible anular actos procesales. 2 73001-31-03-002-2023-00251-01 2.2.
Para lo que es materia de análisis, nótese que el artículo 61 del C.G.P. prevé que, si un pleito versa sobre “relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio”.
Es así como, en el evento de acudir a la jurisdicción con miras a reclamar la simulación de un negocio jurídico, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.” En vigencia del Código de Procedimiento Civil tal omisión llegó a constituir razón para que el ad quem revocara la determinación de primer grado y se profiriera en remplazo decisión inhibitoria, como quedó esbozado en CSJ SC de 29 de abril de 1994, en un evento donde se advirtió sobre la falta de integrar el contradictorio (…) pues que sí la relación procesal se trabó tan solo entre el comprador y uno de los herederos del vendedor, cuando el mismo demandante afirmó que existen otros causahabientes mortis causa del vendedor y no fueron citados al plenario, lo que imponía su integración por el ad quem como lo ordena el artículo 83 del C. de P.C., y al omitirlo le imponía al ad-quem revocar el fallo de mérito apelado y en cambio inhibirse como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia como uno de los eventos en que excepcionalmente le es dado al juzgador abstenerse de proveer en el fondo.
Esa posición fue revaluada con posterioridad al estimar que una lectura adecuada del artículo 83 de dicho estatuto exigía la 3 73001-31-03-002-2023-00251-01 declaratoria de nulidad, para que se procedieran a regularizar las actuaciones y definir de fondo la pendencia, evitando así los «fallos inhibitorios» (…) Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis1.
Concluyó el órgano colegiado que, en los eventos en que el juez de segundo grado advierta la falta de integración del contradictorio en debida forma, se torna ineludible anular la decisión reprochada para que el inferior tome los correctivos idóneos con miras a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de los interesados. 2.3.
Atemperado a esta tesitura, atisba la Sala Unitaria la configuración de un yerro de naturaleza adjetiva que impide descender en los reproches suscitados, en la medida que se obvió integrar en debida forma el contradictorio con la totalidad de los interesados en la acción de simulación ahora intentada, incurriéndose así en una pretermisión de las oportunidades procesales que tenían aquellos para comparecer al proceso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P. Lo anterior, en la medida que las pretensiones principales de la acción adelantada por Braxia Yulier García Peña, Ginna Paola García Arias, Ismael Leonardo García Torres y Jorge Enrique García Torres, se 1 Sala de Casación Civil.
CSJ Sentencia SC2496 de 10 de agosto de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 73001-31-03-002-2023-00251-01 enfilan a obtener la declaratoria de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 376 del 24 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Sexto del Círculo de Ibagué, por medio de la cual, Pedro Joaquín Susunaga Susunaga, obrando en nombre de Gloria Susunaga Susunaga, transfirió a título de compraventa el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-53515 en favor de Jorge Eliecer García Solano y Jorge Eliecer García Herrera (q.e.p.d.), el primero conservando la nuda propiedad, mientras que, el segundo, el usufructo.
Entonces, si bien es cierto que la demanda se dirigió en contra de Jorge Eliecer García Solano, Pedro Joaquín y Gloria Susunaga Susunaga, no ocurrió lo propio contra Karol Bibiana García Solano y Sandra Lorena García Solano, herederas determinadas del comprador Jorge Eliecer García Herrera (q.e.p.d.), último que falleció previo a la radicación de la demanda según se desprende del registro de defunción aportado con la misma2, tampoco llamó al litigio a los herederos inciertos e indeterminados del precitado causante, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, en la medida que se reconoció por los libelistas que Jorge Eliecer, Karol Bibiana y Sandra Lorena García Solano “iniciaron demanda de apertura de sucesión intestada”, asunto que cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y, en cuyo caso, se citaron a los ahora libelistas, en calidad de hijos y herederos universales del de cujus.
Y es que, no puede interpretarse que los intereses de las herederas determinadas, Karol Bibiana y Sandra Lorena, así como de los inciertos e indeterminados, estuvieran representados por los aquí demandantes, pues aquellos no adujeron esa calidad, acudiendo al presente litigio a título personal que no en nombre de la sucesión adelantada. Dicho yerro al momento de presentar la demanda fue obviado a cabalidad por el juez de instancia, quien ningún pronunciamiento efectuó sobre el particular durante el examen inicial del texto genitor y tampoco proveyó con posterioridad a la admisión de aquél, por el contrario, continuó el litigio hasta proferir sentencia, sin detectar dicho vacío previo a zanjar la instancia para dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P. Por esa línea, es que surge evidente un yerro de naturaleza adjetiva que atenta contra los derechos de quienes ostentan un interés legítimo y directo en las resultas del proceso, esto es, los herederos del comprador, 2 Pag. 37.
PDF “009Memorial”. PrimeraInstancia 5 73001-31-03-002-2023-00251-01 Jorge Eliecer García Herrera (q.e.p.d.) e impone ponerse de relieve en esta sede, por infringir, no solamente lo dispuesto en el Código General del Proceso sino las garantías supralegales de los interesados que debieron ser vinculados al trámite y quedaron excluidos por la ligereza del fallador primigenio, no quedando otra alternativa para la Sala que adoptar el correctivo respectivo. 2.4.
De este modo, al encontrarse configurada una irregularidad insubsanable, anulará la Sala la sentencia recriminada y las actuaciones posteriores, a efecto de que el sentenciador primigenio integre en debida forma el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Jorge Eliecer García Herrera (q.e.p.d.), brindándoles la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, en la medida que dispone el inciso final del artículo 134 ibídem, que: “[l]a nulidad por indebida representación notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 3. DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado en el litigio a partir de la sentencia de 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el decurso del proceso, conforme lo previsto en el artículo 138 del C.G.P. 3.2. Remítase las diligencias al despacho de origen para que proceda a integrar en debida forma el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Jorge Eliecer García Herrera (q.e.p.d.), en atención a lo dispuesto en los artículos 61 y 87 del estatuto procedimental civil, brindándoles la oportunidad de ejercer sus prerrogativas procesales. 3.3.
Sin condena en costas en esta instancia. 6 73001-31-03-002-2023-00251-01 3.4. En firme esta providencia, regresen las piezas procesales al fallador primario para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f08d27b83f542d1ee073527ae5dc02c821740a20c390d02137735b3af7a1717a Documento generado en 22/10/2025 08:55:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7