Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia CD 2018-00086-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Responsabilidad civil extracontractual Manuela Herminia Barreto Cochero y otros Promigas S.A. y Surtigas S.A. 28 de julio de 2023 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre 707083189002-2018-00086-01 La Sala revoca en su integridad la sentencia de 28 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre que declaró civilmente responsables y condenó al pago de perjuicios a las empresas demandadas, por la ocupación del predio de los demandantes, con infraestructura para el transporte de gas natural.

A criterio del juzgado, los demandantes tenían legitimación en la causa por activa y demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad civil. Las empresas demandadas apelaron la sentencia de primera instancia, argumentando que los actores habían adquirido el inmueble luego de ocurrida la construcción de las obras del gasoducto, por lo que carecían de legitimación en la causa por activa.

Sumado a esto, alegaron que en el expediente no había pruebas relacionadas con los perjuicios sufridos por los demandantes. La Sala concluyó que los demandantes no estaban legitimados para reclamar por responsabilidad civil extracontractual, ya que el daño alegado ocurrió antes de que adquirieran el inmueble. Como esta acción es de carácter personal y no se transfiere con la propiedad del bien, los demandantes debían demostrar que el anterior propietario les cedió el derecho a reclamar o que sufrieron un perjuicio nuevo después de adquirir el inmueble.

Ninguna de estas dos condiciones fue probada en el proceso 1. La demanda Los señores Manuela Herminia Barreto Cochero, Yeni Isabel Vergara Barreto, Yamile María Vergara Barreto, Blanca Sofía Vergara Barreto, Manuel Antonio Vergara Barreto, Lesvia María Vergara Barreto, Óscar José Vergara Barreto y César de Jesús Vergara Barreto promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Servicios Públicos Promigas S.A., con fundamento en los siguientes hechos: 2 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 Año 1992.

Promigas S.A. instaló en el bien inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) No. 346-771, ubicado en el municipio de San Marcos, Sucre, una servidumbre para el transporte de gas (caseta y tubería), sin acudir a trámite administrativo o judicial alguno. Para ese momento el propietario del inmueble era el señor Luis Alberto Barreto Pertuz.

Año 1993. Luis Alberto Barreto Pertuz enajenó a título de compraventa el inmueble descrito a la pareja de esposos conformada por la señora Manuela Herminia Barreto Cochero y Manuel Antonio Vergara Martínez, mediante escritura pública de compraventa N° 420 de 13 de diciembre de 1993 de la Notaría Única de San Marcos. La destinación del inmueble sería la vivienda y explotación de la tierra para cultivos de pancoger.

Año 2012. El señor Manuel Antonio Vergara Martínez fallece en el municipio de San Marcos. Año 2013. En calidad de herederos del señor Manuel Vergara, sus hijos Yeni, Yamile, Blanca, Manuel, Lesvia, Óscar y César Vergara Barreto tramitaron el proceso de sucesión por Notaría. En este trámite les fue adjudicado el 50% del inmueble a través de la escritura pública N° 505 de 7 de noviembre de 2013 de la Notaría Única de San Marcos.

En la actualidad, la zona del inmueble de los actores en la que la demandada tiene construcciones fue declarada no apta para el cultivo, por medio de un dictamen pericial de uso de suelo. Los actores sostuvieron que el daño causado por Promigas S.A. ha sido continuo en el tiempo, generando graves afectaciones y perjuicios económicos, que estimaron así: a. Daño emergente y lucro cesante: Doscientos veinticuatro millones ochocientos veintiún mil quinientos pesos ($224.821.500). b. Daño de vida en relación: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Perjuicios morales: Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en lo anterior, solicitaron que se declarara responsable civil y extracontractualmente a Promigas S.A. y se le condenara al pago de los perjuicios sufridos y a las costas del proceso. 2. Trámite procesal El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, por auto de fecha 30 de octubre de 2018,1 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.

Surtido lo anterior, la empresa Promigas S.A ejerció su derecho de defensa y contradicción contestando la demanda en los siguientes términos: Falta de legitimación en la casa por activa. La ocupación de Promigas S.A. denunciada por los demandantes fue anterior a la adquisición del dominio del bien inmueble identificado 1 Ver folio “04AutoAdmite” del cuaderno principal 3 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 con FMI No. 346 – 771, por lo que no podían reclamar perjuicio alguno. Además, quien estaría legitimado para demandar sería el propietario del bien inmueble para el momento de la construcción de infraestructura de transporte de gas y no los actores.

Prescripción. Desde la instalación de la servidumbre (1992) y adquisición de la propiedad (1993) hasta la presentación de la demanda (2018), los demandantes dejaron transcurrir el término legal de prescripción para instaurar la demanda de responsabilidad civil, por lo que debía declararse este medio de defensa. Tasación de perjuicios sin respaldo probatorio.

Los demandantes solicitaron el pago de perjuicios a partir de la generación de “mala calidad del suelo”, “disminución de componentes óptimos del suelo” y “devaluación comercial”. Sin embargo, no aportaron pruebas que evidenciaran que esas circunstancias negativas se hubieran dado en realidad. 3. Actuaciones en primera instancia Luego de correr traslado de la demanda y su contestación, el Juzgado, mediante auto del 15 de febrero de 2019, fijó fecha para la audiencia inicial y, dentro de la misma, ordenó la práctica de inspección judicial al predio objeto de controversia.

En desarrollo de dicha diligencia, el apoderado de Promigas S.A. manifestó que, para el año 2015, la empresa había vendido la caseta de gas ubicada en el inmueble a Surtigas S.A. Debido a lo anterior, el despacho judicial decidió suspender la diligencia y, atendiendo la incidencia de Surtigas S.A. en los hechos, dispuso su vinculación como litisconsorte necesario, concediéndole un término de 30 días para ejercer su derecho de defensa.

Surtigas S.A. Dentro del término concedido, se pronunció aceptando la existencia de la caseta de gas en el inmueble objeto de litigio. No obstante, alegó haber actuado siempre de buena fe en el desarrollo de sus labores, razón por la cual no puede ser condenada en este asunto. Por otro lado, presentó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, y toda aquella que se encuentre probada dentro del proceso. 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, explicó lo siguiente: Legitimación en la causa por activa. Precisó que a los demandantes les asistía el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues quedó demostrado que la señora Herminia Barreto adquirió el inmueble en 1993 mediante compraventa, y que en 2013 los demás demandantes lo adquirieron por sucesión. 4 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 Sobre la prescripción. El juzgado indicó que la ocupación de tracto sucesivo llevada a cabo por la demandada impedía que la prescripción se pudiera contar desde la construcción de la obra para el transporte de gas.

Señaló que en este caso el daño es actual y continuo. No obstante, respecto de la señora Herminia Barreto, consideraba prescrita la acción en el período comprendido entre 1993 y 2013 y que, a partir de esta última fecha, procedía el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Falta de legalización de la servidumbre. Inició con una definición de la servidumbre, señalando que se trata de un gravamen que afecta un bien privado.

En el caso concreto, se acreditó que el predio en cuestión es un bien privado, pues desde los años 80 ha tenido propietarios inscritos. Concluyó que la servidumbre gasífera no estaba legalizada, ya que al estar soportada en un bien debía aparecer registrada en el certificado de libertad y tradición, lo cual no ocurrió. En consecuencia, no se trataba de una servidumbre legalmente constituida, sino de una ocupación de hecho de tracto sucesivo por parte de las demandadas, quienes durante todos estos años omitieron adelantar las diligencias necesarias para su legalización. Aclaró que, aunque todos los predios podían estar obligados a soportar una servidumbre, esta debía ser legalmente impuesta, cumpliendo los trámites exigidos por la ley, lo cual no se ocurrió en este caso.

Idoneidad del perito. El despacho señaló que el perito era idóneo, en tanto se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, lo que le otorgaba plena validez legal a su dictamen. Con base en lo expuesto decidió: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la de prescripción que declaró parcialmente probada;

(ii) conceder las pretensiones formuladas por las demandantes; y (iii) condenar en costas a las demandadas. 5. La apelación Durante el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, los apoderados judiciales de las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: 5.1.

Promigas S.A Sobre la legitimación en la causa de los demandantes. Recordó que el gasoducto fue instalado en el año 1992, mientras que los demandantes adquirieron el predio posteriormente. Explicó que la acción de responsabilidad civil extracontractual es de carácter personal y no real. Por tanto, solo podía ser ejercida por quien sufrió directamente el daño o por quien este le hubiera transferido ese derecho.

Para este caso, los legitimados eran los propietarios al momento de la construcción de la infraestructura para el transporte de gas y no los demandantes. Agregó que para que estos tuvieran legitimación, los anteriores propietarios 5 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 debieron transferirle su derecho a reclamar los perjuicios.

Sin embargo, en el proceso no se demostró esta circunstancia. En sustento de esta tesis, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de este Tribunal. Sobre la falta de legalización de la servidumbre. Manifestó que la función de registro en el FMI solo es de oponibilidad a terceros y que las servidumbres en favor de servicios públicos son de carácter legal, es decir, se constituyen por ministerio de la ley.

Por tal razón, el registro en el certificado de libertad y tradición no es necesario para perfeccionar a una servidumbre de carácter legal. Sobre la demostración de perjuicios. Alegó que no se acreditó debidamente el perjuicio indemnizable, pues los demandantes no demostraron que desarrollaban actividades agrícolas en el predio antes de la instalación del gasoducto.

En su sentir, la afectación alegada se basaba en expectativas no realizadas, más que en daños concretos, ciertos y verificables. De otro lado, cuestionó la idoneidad del dictamen pericial presentado por Johan Javier Martínez Chávez, argumentando que no estaba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), lo que, según la Ley 1673 de 2013, invalida su dictamen como prueba técnica válida. 5.2.

Surtigas S.A. Manifestó que, en un primer momento, sí se adelantó una negociación directa con las partes involucradas en el proceso para otorgarles una indemnización, conforme al procedimiento previsto para este tipo de casos. Sin embargo, dichas gestiones no culminaron en un acuerdo económico con los demandantes. 6. Trámite en segunda instancia El 31 de julio de 2023, el recurso llegó por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y fue asignado al despacho 03 de la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, quien lo admitió y concedió a los apelantes un término de cinco (5) días para sustentar la alzada.

Dentro del término otorgado, los apelantes sustentaron el recurso. El apoderado de Promigas S.A reiteró los mismos argumentos expuestos en los reparos presentados en la primera instancia. El apoderado de Surtigas S.A. expuso los siguientes argumentos: Falta de mérito probatorio de pruebas técnicas. La parte demandante aportó dos pruebas que fueron la certificación contable del señor Carlos Martínez Carrascal y el dictamen del señor Rafael Cantero Palomino. Estas pruebas no fueron sometidas a interrogatorio, por lo que el juez no le podía dar valor alguno. 6 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 De otro lado, frente al perito Johan Javier Martínez Chávez, señaló que este carecía de la experiencia mínima para proferir un dictamen pericial, pues su experiencia radicaba en trabajos civiles diferentes a las servidumbres.

Además, no usó adecuadamente el método mercado para avaluar los perjuicios. Finalmente, reprochó que el perito no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores. Falta de conducta ilícita. La conducta desplegada por PROMIGAS estaba soportada en la Ley 142 de 1994, norma que permite a las empresas de servicios públicos pasar por predios ajenos u hacer las ocupaciones del caso cuando esto sea necesario para poder ejercer su objeto social.

Falta de demostración del daño. El solo hecho de la constitución de una servidumbre no implicaba la generación de un daño. Este debía estar acreditado y los demandantes no lo hicieron. Inexistencia de nexo causal. El ejercicio de una conducta lícita y la falta de acreditación del daño rompía cualquier relación de causalidad alegada en la demanda.

Luego, de conformidad con lo preceptuado en el acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de distribución correspondiéndole su trámite a este despacho, quien, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento 7. Delimitación del recurso y planteamiento de los problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por las empresas demandadas, la Sala debe responder el siguiente interrogante: ¿Quiénes son los legitimados por activa para reclamar la indemnización de perjuicios por una servidumbre impuesta sobre un predio y tramitada por la vía de la responsabilidad civil extracontractual: exclusivamente los propietarios en el momento de imposición de la servidumbre o también estarían legitimados los propietarios sucesivos? Si se supera este interrogante, esta Corporación abordará lo relacionado con la tasación de perjuicios.

Para resolver la apelación, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará lo relacionado con las costas en segunda instancia. 7 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 8. Consideraciones y respuestas al problema jurídico 8.1 ¿Quiénes son los legitimados por activa para reclamar la indemnización de perjuicios por una servidumbre de hecho impuesta sobre un predio y tramitada por la vía de la responsabilidad civil extracontractual: exclusivamente los propietarios en el momento de imposición de la servidumbre o también estarían legitimados los propietarios sucesivos? Para la Sala, la acción de responsabilidad civil extracontractual únicamente habilita para reclamar la indemnización de perjuicios al propietario del inmueble que ostentaba ese derecho al momento en que ocurrió el hecho dañoso, es decir, cuando se impuso el gravamen.

Esto se debe a que esta vía encarna una acción personal y no real, lo que implica que solo puede ser ejercida por quien sufrió directamente el daño o por quien haya recibido expresamente la cesión del derecho a reclamarlo. De otro lado, los propietarios sucesivos solo podrían estar legitimados si, al momento de la tradición del inmueble, el titular original les hubiera cedido también la acción de reparación derivada del daño sufrido.

Alternativamente, podrían haber acreditado un hecho dañoso ocurrido durante su propia relación con el bien. En el presente caso, no se demostró ninguna de estas circunstancias. En el derecho procesal, existen tres categorías que son importantes para que el juez pueda resolver un caso sometido a su estudio. Estas son: (i) Los presupuestos procesales: Son las exigencias que previo a resolver el litigio el juez debe verificar si se encuentran cumplidas para poder constituir la relación jurídico procesal.

Estas son competencia en el juez del conocimiento, esto es, la atribución que le otorga la ley para resolver en el fondo la cuestión planteada: capacidad de demandante y demandado para ser parte y que sólo está al alcance de quienes son sujetos de derechos; capacidad de éstos para comparecer en juicio o capacidad procesal y demanda idónea, esto es, correctamente formulada.

Luego está la categoría de los elementos definidores o constitutivos de la acción. Estos solos que tienen la misión de identificar cuál es la acción que se ejercita, y se agrupan en tres elementos: los sujetos, tanto activo como pasivo de la relación jurídico-sustancial discutida; el título de la pretensión que se invoca, o hechos de donde se deriva, que a su vez constituyen la causa para pedir, y el petitum.

Finalmente, se tienen las “condiciones de la acción” que son aquellas que se encaminan a obtener la prosperidad de la acción, esto es, a lograr una sentencia favorable a las pretensiones del demandante. Las condiciones de la acción consisten en la tutela de la demanda por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar.

Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que ésta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las 8 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 condiciones de su prosperidad.

La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.

Fluye de lo anterior –se reitera– que la legitimación en causa, que antiguamente se llamó personería sustantiva, no es presupuesto procesal, sino una de las condiciones de la acción. Sumado a esto, debe tenerse en cuenta que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que garantiza a toda persona la posibilidad de acudir al aparato judicial del Estado para obtener una respuesta de fondo y efectiva a sus reclamos, dentro del marco legal.

En ejercicio de este derecho, cada persona puede elegir libremente la vía sustancial y procesal para hacer valer sus derechos. Sin embargo, una vez escogida la vía, debe sujetarse a las reglas y limitaciones que esta impone. En este caso particular, los actores identificaron el conflicto como una generación de perjuicios derivados de una servidumbre no legalizada.

Las servidumbres, conforme al artículo 665 del Código Civil, son derechos reales, y de ellos nacen las acciones reales, las cuales se caracterizan por su efecto de persecución y preferencia: pueden ejercerse contra quien posea el bien, sin importar su identidad o el título que ostente. Por el contrario, las acciones personales —o créditos— solo pueden dirigirse contra personas determinadas que hayan contraído obligaciones por un hecho propio o por disposición legal, según el artículo 666 del Código Civil.

La acción, en los casos de responsabilidad civil, es de carácter personal y exige que exista una relación directa entre quien sufre el daño y quien lo causa. En este caso ocurre algo particular, pues se pretende hacer valer un derecho real (la afectación del predio por una servidumbre) a través de una acción personal (responsabilidad civil extracontractual), lo cual genera una disonancia jurídica.

Así pues, para la prosperidad de la acción se requiere que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: (i) Que los demandantes fuesen los propietarios del inmueble al momento de la construcción de las obras para la servidumbre. (ii) Si no lo eran y adquirieron la propiedad posteriormente, deben acreditar que el anterior propietario les cedió los derechos para instaurar la acción de reclamación de los perjuicios derivados de la servidumbre.

(iii) Que el hecho dañoso hubiere ocurrido o se hubiere llevado a cabo después de que los actores adquirieron la propiedad. Al respecto, en el expediente se encontró que en primera instancia se estableció el año 1992 como la época de construcción de las obras de gasoducto en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 346 – 771. Este punto en particular no fue objeto de censura.

En igual sentido, escapa al debate las fechas de adquisición de la propiedad de los demandantes sobre el terreno objeto del litigio, que fueron establecidas en los años 1993 para la señora Manuela Herminia Barreto Cochero y 2013 para el resto de actores, aspecto que se 9 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 corrobora con la vista del certificado de tradición y libertad aportado al proceso (Archivo 018, cuaderno de primera instancia).

En efecto, de tal documento se extrae que, mediante la escritura pública de compraventa N° 420 del 13 de diciembre de 1993 de la Notaría Única de San Marcos, los señores Manuela Herminia Barreto Cochero y el señor Manuel Antonio Vergara Martínez adquirieron la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 346 – 771 por compra que le hicieron al señor Luis Alberto Barreto Pertuz.

Tal negocio fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos en la misma fecha. Luego, mediante la escritura pública de sucesión por causa de muerte N° 505 del 7 de noviembre de 2013 de la Notaría Única de San Marcos, el resto de las demandantes adquirieron la cuota parte que le correspondía al señor Manuel Antonio Vergara Martínez.

Tal acto fue inscrito el día 11 de diciembre de 2013 en la misma oficina de registros. Debe agregarse que, luego de adquirida la propiedad, ninguno de los demandantes alegó un hecho novedoso que le ocasionara un perjuicio. De acuerdo con este recuento, puede sostenerse que los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, ya que el hecho que reprochan —la construcción de obras para el transporte de gas— tuvo lugar antes de que adquirieran la propiedad del inmueble.

Aquí, el hecho dañoso —la imposición de la servidumbre— afectó al propietario original del predio en 1992, esto es, Luis Alberto Barreto Pertuz. Por tanto, solo él estaba legitimado para reclamar la indemnización correspondiente. Además, al tratarse de una acción personal, no bastaba con ser el actual propietario del bien; era necesario demostrar que el anterior titular les transfirió el derecho a reclamar los perjuicios.

No obstante, los demandantes, que adquirieron el inmueble en 1993 y 2013, no acreditaron haber recibido la cesión de ese derecho. La vía adecuada para trasladar este tipo de pretensión a los sucesivos propietarios habría sido una acción real, que permite reclamar el derecho sin importar quién sea el titular del bien. Una vez satisfecha esta acción, no podría volver a ejercerse sobre el mismo hecho, so pena de incurrir en un pago de lo no debido.

Finalmente, los nuevos propietarios tampoco demostraron haber sufrido perjuicios con un hecho nuevo sucedido después de adquirida la propiedad. Incluso, tal aspecto no fue mencionado en la demanda y todo el debate se centró en los daños derivados de las obras de la servidumbre que fueron construidas antes de la su adquisición de la propiedad.

En definitiva, haber reclamado un derecho mediante una acción personal sin haber sufrido el daño directamente, ni haber recibido la cesión del derecho correspondiente, conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa. Por tal motivo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, lo que conlleva la negación de las pretensiones de la demanda. 10 SentenciaCivil-2026 Radicación 707083189002-2018-00086-01 8.2.

Costas en segunda instancia De conformidad con el numeral cuarto del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante ante la revocatoria total de la sentencia de primer grado. En segunda instancia, se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar en su integridad la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En su lugar, declárese probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las razones que se expusieron en precedencia y en consecuencia niéguense las súplicas de la demanda.

Tercero: Condénese en costas en ambas instancias a la parte demandante. En segunda instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1fac183b3afcc4d76303d5ab6dd31f13c3184da5c34788e56ad231b4c62c383 Documento generado en 04/03/2026 06:06:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica