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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720200009603_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandantes: Margarita Rosa Feria Grimaldo y otros Demandados: Constructora Punta Verde S.A.S. y otros Rad. 11001310304720200009603 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., diez de abril de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Palo Alto Condominio, contra el auto proferido el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. Carlos Julio, Olga Isabel y José Edgar Rodríguez Benítez -este último quien cedió sus derechos litigiosos a favor de Mary Luz Rodríguez Benítez, María Aurora Benítez de Rodríguez, Margarita Rosa Feria Grimaldo-, promovieron demanda contra la Constructora Punta Verde S.A.S., Juan Pablo Sanabria Echandía, Fideicomiso Proyecto Palo Alto y Acción Fiduciaria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de vinculación, por objeto y causa ilícitos, y se condenara a los demandados a restituir los capitales aportados para el desarrollo del proyecto inmobiliario, con los intereses moratorios causados desde la celebración de cada convenio, así como al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

De manera subsidiaria, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta, la anulabilidad (nulidad relativa) o la resolución de dichas alianzas. 2. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el juez de primera instancia declaró la resolución de los contratos de vinculación celebrados por los 1 demandantes, ordenó a las sociedades demandadas reintegrar los aportes efectuados debidamente indexados, negó el reconocimiento de intereses y perjuicios reclamados, y les impuso el pago de las costas procesales.

La providencia fue modificada por este despacho el 9 de agosto de 2024, a fin de que el ordinal cuarto de la resolutiva quedara así: “…CUARTO: “En consecuencia, CONDENAR a la CONSTRUCTORA PUNTA VERDE S.A.S., el demandado JUAN PABLO SANABRIA ECHANDÍA y la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO PROYECTO PALO ALTO CONDOMINIO, a devolver los dineros consignados por los demandantes, indexados, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, para: Margarita Rosa Feria Grimaldo $101.498.396.60;

Carlos Julio, Olga Isabel y Mary Luz Rodríguez Benítez, así como a María Aurora Benítez de Rodríguez $62.935.811,91; Cecilia Gutiérrez de Serrato y María Carolina Serrato Gutiérrez $88.678.712.20. Vencido este plazo se causarán intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 884 del Código de Comercio; y, anular la documentación hasta ahora convenida entre las partes.”. 3.

En aplicación de lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, se inició la acción ejecutiva derivada de la sentencia, con la solicitud del decreto del embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula 060-233758 y 166-90837, de propiedad de Juan Pablo Sanabria Echandía y del Fideicomiso Proyecto Palo Alto Condominio, respectivamente.

Cumplidos los requisitos formales, en auto del 29 de abril de 2025 se libró mandamiento de pago, y el 10 de junio siguiente se impusieron las medidas, conforme a los lineamientos del artículo 599 del Código General del Proceso. 4. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2025, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que no se verificó el límite legal para la procedencia de las cautelas, al haberse ordenado de manera desproporcionada el embargo de dos inmuebles pertenecientes al extremo demandado, sin constatar que su valor superara el doble del crédito reclamado.

Adujo, además, que dichos bienes serían inembargables por tratarse de zonas de uso común. 2 La funcionaria de primera instancia confirmó su decisión, al considerar que no contaba con elementos que permitieran determinar el precio de aquellos ni acreditar tampoco la restricción aludida. 5. Conforme al artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo que conlleva que los bienes de su propiedad quedan dispuestos al pago de las obligaciones insatisfechas que haya contraído o por las que, según la ley, deba responder. 5.1.

Con el fin de evitar que la demanda ejecutiva resulte ilusoria en sus efectos, el legislador autoriza que, junto con el mandamiento de pago y en algunos casos incluso antes-, se decreten medidas cautelares sobre los bienes que el actor señale como de propiedad del ejecutado. Tales cautelas deben aplicarse con mesura, pues la finalidad del proceso es obtener el pago mediante los bienes afectados, no arruinar al deudor ni paralizar su actividad productiva a través de una aplicación desproporcionada, conducta que podría configurar un abuso del derecho. 5.2.

Estas medidas preventivas tienen, entre otros objetivos, evitar los efectos nocivos que puede generar el tiempo prolongado que se utiliza en el trámite de los procesos judiciales, superando las posibles contingencias que sobrevengan durante el mismo sobre las personas o los bienes, “instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada”1. 6. Aplicando las consideraciones precedentes al asunto bajo estudio, se advierte desde un inicio que el auto impugnado debe ser confirmado.

Lo anterior, pese a la oposición de la recurrente y a que, en todo caso, corresponde verificar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado y la apariencia de buen derecho; ya que, hasta la fecha, los inmuebles objeto de las medidas no han 1 Corte Constitucional, Sentencia C-379/2004 3 sido avaluados, por lo que no es posible establecer que su valor supere el doble del crédito reclamado, equivalente a $253.112.920,71.

En consecuencia, prima facie no se evidencia ilegalidad en el decreto de las cautelas, adoptadas con el propósito de asegurar el pago de la obligación exigida. Conviene resaltar, en esta etapa procesal y respecto de la ejecución de la sentencia promovida, que: - Aunque el inmueble identificado con el folio de matrícula 166-90837 corresponde a un lote de mayor extensión sobre el cual se desarrolló un proyecto inmobiliario, lo cierto es que se han abierto múltiples matrículas individuales que identifican las unidades construidas.

Así, no existe certeza de que el área remanente supere el límite fijado por el legislador para la procedencia de las medidas cautelares. Tampoco se ha acreditado que dicho bien comprenda zonas de uso común inembargables, pues tal circunstancia no ha sido precisada ni en el régimen de propiedad horizontal ni por la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. - Corresponde a la parte afectada con la medida demostrar, siquiera de manera sumaria, que con su decreto se excede el doble del monto reclamado en la demanda, lo que no ha ocurrido.

Sin perjuicio, que el ejecutado pueda solicitar al juez que ordene al ejecutante la prestación de caución hasta por el diez por ciento (10 %) del valor reclamado, con el fin de responder por los perjuicios que puedan derivarse de la práctica de la medida, so pena de su levantamiento, al tenor del artículo 599 del Código General del Proceso. - El inciso tercero de la norma en cita dispone que: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que 4 garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”. 7.

Bajo el orden de ideas que se trae, se confirmará el proveído objeto de inconformidad, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9011d0e6bcc095f6aaffaf70c1f61b4d91bc581bc877381401939c4ea2be326 Documento generado en 10/04/2026 02:49:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5