Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 021 2024 00282 01 Avianca SA Plan Colombia SA en Liquidación Auto que libra mandamiento de pago Por ser un indicador económico del nivel nacional, aunado a la pérdida del poder adquisitivo por la inflación y la devaluación, debe reconocerse la indexación del capital.
Los intereses moratorios civiles no comprenden la corrección monetaria, son puros. La pérdida del poder adquisitivo del dinero por la inflación y la devaluación son indicadores económicos que constituyen un hecho notorio en los términos del artículo 180 del CGP Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido del 26 de julio de 2024 proferido por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que libró mandamiento de pago en favor de AVIANCA SA y en contra de PLAN COLOMBIA SA en Liquidación. 1.
ANTECEDENTES 1.1 AVIANCA SA presentó proceso ejecutivo a continuación del radicado 0142009-00669, para el cobro de $14.055.390 correspondiente a las costas procesales ordenadas a cargo de PLAN COLOMBIA SA en Liquidación, en sentencia emitida al interior de proceso declarativo; solicitó librar orden de pago por el capital indexado conforme el IPC, más los intereses moratorios (archivo 2, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 Mediante providencia del 26 de julio de 2024 se libró mandamiento ejecutivo por el capital y los intereses moratorios civiles (artículo 1617 del CC) desde el 14 de abril de 2021; “no se accederá a la actualización con el IPC del valor de las costas desde la fecha en que quedó ejecutoriada la condena hasta la fecha en que se realice el pago” (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 La demandante recurrió, “El Juzgado debió reconocer el capital histórico actualizado con el IPC (más los intereses moratorios civiles) por los siguientes motivos: (i) Es una evidencia que el dinero pierde valor adquisitivo con el paso del tiempo.
(ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema es clara y reiterada: las obligaciones de dinero deben actualizarse monetariamente a partir de la mora del deudor. Así lo exige la equidad, para evitar que el acreedor sufra un empobrecimiento injustificado y preservar el principio de la integridad del pago…(iii) la actualización monetaria con el IPC no excluye el pago de intereses moratorios civiles…dado que estos intereses, a diferencia de los comerciales, no incluyen ningún componente de actualización monetaria…” (archivo 5, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.4 A través de decisión del 12 de septiembre de 2024 se negó la reposición y se concedió la apelación, “se considera inviable el reconocimiento de la corrección monetaria de la suma adeudada, por cuanto es claro para esta Judicatura que se está frente a un proceso ejecutivo a continuación, en el que deben tenerse presente que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, al pretenderse la ejecución de una condena judicial, en la cual no se incluyó la indexación o corrección monetaria para el concepto de las costas…Si bien es cierto, que hay casos en los que ante la indiscutible depreciación que afecta la moneda por el fenómeno inflacionario, se impone por razones de equidad, aplicar la corrección monetaria al igual que los intereses legales civiles, tal y como se da en el escenario de los Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procesos de declarativos, pero no es así para este proceso ejecutivo, donde se debe atender a la literalidad de la sentencia, en la que se reitera, nada se dijo sobre la mentada actualización monetaria…” (archivo 6, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe indexarse el capital en el mandamiento de pago? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Proceso ejecutivo para el cobro de costas procesales? Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él o las providencias de condena o los que establezca la Ley.
Al respecto el artículo 422 del CGP, estatuye: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o los que emanen de sentencia de condena proferida o de otra providencia judicial…” Así, para que un documento o conjunto de documentos puedan valerse en un proceso ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos: El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos, es decir, están determinados, manifiestos y precisados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga.
Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Claro, cuando no queda duda de la comprensión y cristalinidad del derecho y la correlativa obligación consignada en el documento. Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañar el derecho y la obligación se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinios que se traducirían en apreciaciones interpretativas y subjetivas, a lo que dice el documento en sí mismo. Exigible, porque para hacerlo valer es puro y simple o no hay pendiente plazo o se cumplió la condición o se agotó la constitución en mora cuando así está determinado en la Ley o se aceleró la exigibilidad. Que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, no quedando duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones por parte del deudor y es plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer.
Además, si para el surgimiento del derecho están pendientes el cumplimiento de presupuestos fácticos y normativos o de condiciones, deben acaecer. Antes de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” Tratándose de un proceso ejecutivo para el cobro de costas judiciales, el artículo 306 del CGP prevé lo referente a la ejecución de sumas de dinero ordenadas en providencias judiciales: Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior ” (Subrayas intencionales). Lo que lleva a inferir que la ejecución de providencias refiere a las sentencias de condena y otras decisiones que impongan obligaciones como la de costas.
En el presente proceso, se demandó la ejecución de la condena en costas impuesta en sentencia y liquidada mediante providencia del 13 de abril de 2021. El título ejecutivo lo constituye la sentencia ejecutoriada y el auto que imparte aprobación a las costas liquidadas por la Secretaría, siempre que se contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y en favor del ejecutante. 3.2 ¿Se debió indexar el capital? Con la demanda, la parte actora solicitó: “1.
Librar mandamiento de pago en contra de Plan Colombia S.A. en Liquidación para que se le ordene pagar a Avianca S.A. las siguientes sumas: Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.1 Capital actualizado con el IPC. Por la suma de $14.055.390, que deberá actualizarse con el IPC desde el 20 de mayo de 2021 (fecha de la ejecutabilidad de la condena) hasta la fecha del pago. 1.2 Intereses moratorios civiles del 6% anual, calculados desde el 21 de mayo de 2021 hasta la fecha del pago…” La providencia que libró mandamiento de pago: “…Se procederá a librar mandamiento en la forma que se considera procedente, en cuanto no se accederá a la actualización con el IPC del valor de las costas desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la condena hasta la fecha en que se realice el pago… PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de AVIANCA S.A con NIT890100577-6, y en contra de PLAN COLOMBIA S.A con NIT 811015201-1 por la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($14.055.390), por concepto de costas, liquidadas y debidamente aprobadas en el proceso ordinario radicado bajo el número 05001-31-03-014-2009-00669-00, más los intereses moratorios causados y no pagados desde el 14 de abril de 2021, fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de costas hasta la cancelación total de la obligación, los cuales se liquidarán a la tasa del 6% anual, conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil.” Sobre las razones por las cuales se negó a la actualización del capital librado, se pronunció el A quo en el auto que resuelve reposición contra el mandamiento ejecutivo: “Si bien es cierto, que hay casos en los que ante la indiscutible depreciación que afecta la moneda por el fenómeno inflacionario, se impone por razones de equidad, aplicar la corrección monetaria al igual Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que los intereses legales civiles, tal y como se da en el escenario de los procesos de declarativos, pero no es así para este proceso ejecutivo, donde se debe atender a la literalidad de la sentencia, en la que se reitera, nada se dijo sobre la mentada actualización monetaria…Sumado a lo anterior, se considera que, al aceptar la tesis del togado, se incurre en un desequilibrio y se pone en desventaja al deudor, por cuanto si bien éste se encuentra en mora, se habilitaría al acreedor para que demore la ejecución de la obligación permitiendo el aumento del valor del capital y beneficiándose de tal situación.” Frente al particular, esta Sala de Decisión Civil tiene la postura de actualizar la suma correspondiente a la condena en costas conforme al IPC dado que no puede desconocerse la pérdida de poder adquisitivo del dinero debido a los fenómenos de inflación y devaluación, que son indicadores económicos que no exigen una prueba al constituirse como un hecho notorio en los términos del artículo 180 del CGP; reconocimiento que no resulta incompatible con los intereses moratorios librados a la tasa del interés civil del 6% anual, por las razones que pasan a exponerse.
Según sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional, “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.” En las relaciones patrimoniales entre particulares existen dos regímenes de intereses, dependiendo del origen o del pacto o de la Ley de la obligación que generó su causación, los civiles y los comerciales.
El Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” legal, caso en el cual será equivalente al 6% anual conforme lo dispone el artículo 1617 del CC: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990: “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella…” La Corte Constitucional mediante sentencia C-485 de 1995 declaró exequible la norma que determina las reglas para indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones, señalando que la ley respeta las convenciones que se hagan y por ello el interés del 6% es un interés supletorio.
Del artículo se advierte que el interés civil no comprende el componente de corrección monetaria o inflacionario, contiene específicamente la retribución de los perjuicios que se generan del no pago dentro del tiempo estipulado, lo que se denomina el componente indemnizatorio; a diferencia de los intereses comerciales que contienen ambos componentes; siendo puro el interés legal civil del 6% anual.
Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 884 del C de Co refiere el interés moratorio comercial estableciendo que, a falta de estipulación, serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente; el inciso primero del artículo 635 del Estatuto Tributario señala que la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Por lo anterior, como en la providencia que libró mandamiento de pago se reconoció sobre el capital el interés moratorio –supletorio- conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del CC y dicho interés tiene exclusivamente un contenido indemnizatorio distinto a la corrección monetaria, nada obsta para reconocer el componente inflacionario a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE, sin que haga parte del interés civil reconocido, porque por indicadores económicos notorios, se está trayendo a valor presente una suma de dinero que ha perdido poder adquisitivo; artículo 180 del CGP: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” La actualización de la moneda no implica reconocimiento ni de intereses remuneratorios ni moratorios civiles legales (indemnizatorios) en favor del acreedor porque su dinero se deprecia con el transcurso del tiempo; interpretación coherente con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC093-2015 –citada por el A quo: “Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.
Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente obligaciones de dinero, respecto de deudores cuando éstos pagan morosos con de moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago” (cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136.
Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20). Para esta Sala de Decisión Civil, la indexación del capital responde al factor intrínseco de actualización del poder adquisitivo de la moneda; componente económico que varía año a año por el incremento del índice de precios al consumidor y atendiendo al comportamiento de la inflación y de la devaluación; circunstancia que no puede ser ajena a la administración de justicia a la hora de librar mandamiento de pago por la suma de dinero ordenada mediante providencia emitida años atrás. En consecuencia, se REVOCARÁ la negativa emitida en la providencia de primera instancia para ordenar la actualización del valor de las costas hasta el momento del pago efectivo conforme con IPC y desde el 20 de mayo de 2021.
Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se REVOCA parcialmente la providencia del 26 de julio de 2024, para ordenar la actualización del valor de las costas desde el 20 de mayo de 2021 conforme lo pedido y hasta el momento del pago efectivo conforme con el IPC.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00282 01