3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.735 RAD. INTERNO: 08001310501620230022801 DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO BERNALES ARIAS DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A., NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En Barranquilla, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 25 de junio de 2025, contra la providencia de fecha 20 de junio de 2025.
ANTECEDENTES El señor Ángel Antonio Bernales Arias, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., NACIÓN– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. pretendiendo que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS.
Como consecuencia de ello, reclamó el traslado al RPMPD, junto con la devolución íntegra de todos los valores depositados en su cuenta de ahorro individual. Como consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el traslado del bono pensional a que tiene derecho, y que se condene a las demandadas ultra y extra petita, igualmente, se condene al pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que el señor ANGEL ANTONIO BERNALES ARIAS realizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de acuerdo con lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado 3 siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: Ordenar al SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ANGEL ANTONIO BERNALES ARIAS, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados.
CUARTO: Ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el retorno del demandante ANGEL ANTONIO BERNALES ARIAS, al régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual del actor, ORDENADOS EN EL NUMERAL TERCERO DE ESTA PROVIDENCIA. ello, cuando PORVENIR S.A. proceda a su desvinculación y realice la anulación efectiva del demandante en el RAIS.
QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, de pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas al SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en favor de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. Contra la mentada decisión PORVENIR S.A y COLPENSIONES S.A. interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de marzo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril del 2024 por el Juzgado dieciséis laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día el día 25 de junio de 2025.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES 3 Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 25 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, argumentado que: “se tiene que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.
Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que: “en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ANGEL ANTONIO BERNALES ARIAS, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y 3 acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha AFP, discriminando los ciclos de cotización y los IBC pagados”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponerse el auto de fecha 20 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo”.
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso AFP Provenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente que valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se proceda con la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 20 de junio de 2025, recurrido por la demandada AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de 3 Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.735 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d0625e7154b8567e7bb61953c0b96ac963dc57a6f8774fd7d60612e727a7350 Documento generado en 10/10/2025 06:29:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica